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TSDJ CLO SP - 202100728-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 202100728-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

JUAN DAVID BUENO LAVERDE

2021-00728 República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 2021-00728

Accionante: JUAN DAVID BUENO LAVERDE Accionado: Juzgado 3 EPMS de Cali y Juzgado 12

Penal del Circuito de Cali Clase: Sentencia de tutela de primera instancia

Aprobada: Acta No. 178

Tema: Tutela contra providencia judicial Fecha: Julio 7 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Colegiatura la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID BUENO LAVERDE en contra del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali.

II. HECHOS

El accionante manifiesta que interpone acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por los siguientes hechos:

(i) Fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali mediante sentencia No. 75 del 19 de septiembre de 2019, después de realizar preacuerdo con la Fiscalía, a la pena principal de 38 meses de prisión como cómplice penalmente responsable de losSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir; pena que vigila el Juzgado 3 EPMS de Cali.

(ii) Al solicitar la libertad condicional, el Juzgado 3 EPMS la negó a través de interlocutorio No . 1905 del 22 de diciembre de 2020 al considerar que no cumplía todos los requisitos previstos en el art. 64 del Código Penal, modificado por el art. 30 de la ley 1709 de 2014, pues si bien superaba el requisito objetivo, no sucedía igual con el requisito subjetivo de la valoración de la conducta punible. Negativa que se centró en que las conductas por las que había sido condenado eran graves y atenta torias contra la seguridad, tranquilidad, paz de la sociedad, así como contra las leyes, siendo reprochables, por lo que deb ía recibir tratamiento penitenciario acorde a lo reglado en la normatividad, prevaleciendo el fin de la prevención especial en busca de resguardar a la sociedad de personas como él.

(iii) Contra dicha decisión presentó recurso de apelación, siendo conocida la alzada en segunda instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito, que a través de interlocutorio No. 011 del 14 de abril de 2021, resuelve confirmar el proveído.

(iv) Resalta que, al momento de ser notificado del fallo de segunda instancia, solo le fue entregado un folio, lo que no le permitió

de 2021, resuelve confirmar el proveído.

(iv) Resalta que, al momento de ser notificado del fallo de segunda instancia, solo le fue entregado un folio, lo que no le permitió conocer los argumentos del Juez de segunda instancia para ejercer su derecho de defensa, vulnerando de esta manera el debido

proceso.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

(v) De otra parte, considera que procede la acción de tutela en contra de las dos decisiones anteriores porque se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva, cumplió con el requisito de subsidiariedad al haber agotado todos los medios que tenía a su alcance, como lo es haber interpuesto los recursos de ley, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez y sostiene que los accionados incurrieron en un defecto sustantivo.

(vi) Lo anterior porque desconocieron la jurisprudencia de las Altas Cortes en relación a cómo debe realizarse la valoración de la conducta que debe efectuar el Juez de Ejecución de Penas, esto es, que debe hacerse en concordan cia con las ideas de resocialización y reinserción social, citando el siguiente aparte:

“No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegido por el derecho penal, pues ella solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como

libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegido por el derecho penal, pues ella solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede en el artículo 68ª del código penal”

“(…)”

“Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, este es solo uno de los factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse co n el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizarSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad”1.

(vii) A su sentir los Juzgadores desconocieron la jurisprudencia, sobre todo el Juez 3 EPMS quien edifica la negativa argumentando la lesividad de la conducta al bien jurídicamente tutelado, dejando de lado que la pena no fue solo pensada como mecanismo para resarcir los derechos de las victimas y la justicia, sino que también tiene una finalidad resocializadora.

(viii) Además, sostiene que las directivas de la cárcel le certificaron resolución favorable para acceder al subrogado, pero en desmedro de sus derechos, nada de su comportamiento intramural fue tenido en cuenta por los jueces, ni siquiera que ha realizado actividades

(viii) Además, sostiene que las directivas de la cárcel le certificaron resolución favorable para acceder al subrogado, pero en desmedro de sus derechos, nada de su comportamiento intramural fue tenido en cuenta por los jueces, ni siquiera que ha realizado actividades intramurales que le han permitido redimir pena.

(ix) Al no haber evaluado los jueces accionados cada uno de los detalles entre la conducta punible objeto de reproche con la desplegada en reclusión, itera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso a pesar que en sentencia C 194 de 2005 la Corte Constitucional, así dispuso debía hacerse.

Pretensión: Se ampare su derecho fundamental al debido proceso y defensa y en consecuencia se ordene a los accionados que revoquen los autos interlocutorios No. 1905 del 22 de diciembre de 2020 y 011 del 04 de abril de 2021 para que en su lugar se le conceda la libertad condicional o en su defecto, retomen el estudio

1 Corte Suprema de Justicia STP15806 de 2019 Radicación 107644.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. de dicho subrogado penal, conforme a los derroteros marcados por las Altas Cortes, debiendo realizar un adecuado, equitativo, justo y ponderado estudio de la valoración de la conducta punible.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN

ACCIONANTE

JUAN DAVID BUENO LAVERDE , identificado con C.C.

ponderado estudio de la valoración de la conducta punible.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN

ACCIONANTE

JUAN DAVID BUENO LAVERDE , identificado con C.C. 1143981466 quien se ubica en el EPC Villahermosa de Cali – Valle.

ACCIONADOS

El Juzgado 3 EPMS y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali. Fueron vinculados la dirección, área jurídica y oficina de correspondencia del EPC Villahermosa y el Centro de Servicios los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de tutela fue recibida en este despacho el 23 de junio del año en curso, procediéndose a admitirla por auto de la misma fecha, mediante el cual se ordenó correr el traslado correspondiente y se recibieron las siguientes contestaciones:SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

1. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informa que el Juzgado 3 EPMS vigila pena al accionante en el proceso radicado 76001-60-00-0002019-00317.

2. El director del EPC Villahermosa solicita ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juez 3 EPMS de Cali informó que en efecto asumió el conocimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta por el

falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juez 3 EPMS de Cali informó que en efecto asumió el conocimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta por el juzgado 12 penal del circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado con N.U.R. 201900317-00, por las conductas punibles de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.

Que mediante interlocutorio No 1905 del 22 de diciembre de 2020, dispuso no conceder la solicitud de libertad condicional propuesta por el EPC Villahermosa, con fundamento en el factor subjetivo de la gravedad de la conducta, providencia que fuera recurrid a en apelación ante el juzgado 12 penal del circuito, el cual, mediante interlocutorio de segunda instancia del 14 de abril de 2021 confirmó la decisión.

Agregó que a través de interlocutorio No. 829 del 16 de abril de 2021 le volvió a negar la libertad condicional propuesta nuevamente por el EPC; providencia que se encuentra en firme.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Anexó copia de los autos interlocutorios No. 1905 del 22 de diciembre de 2020, 011 del 14 de abril y 829 del 16 de abril de 2021.

4. El Juez 12 Penal del Circuito confirmó que tuvo dentro de su

diciembre de 2020, 011 del 14 de abril y 829 del 16 de abril de 2021.

4. El Juez 12 Penal del Circuito confirmó que tuvo dentro de su conocimiento el proceso bajo radicado 76 001 60 00000 2019 00317 con radicación matriz 76 001 60 00000 2018 01128, seguido en contra de JUAN DAVID BUENO LAVERDE; carpeta que le correspondió conocer por reparto en acusación de los d elitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado y en la cual se celebró un preacuerdo, profiriendo sentencia condenatoria No. 75 el 19 de septiembre del 2019 donde se niegan al accionante los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Informa que conoció recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra el auto interlocutorio 1905 del 22 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 3 EPMS, la cual confirmó a través de proveído No. 11 del 14 de abril de 2021 pue s contrario a lo señalado por el accionante, la decisión se tomó fundada en derecho y conforme a los lineamientos constitucionales y legales.

Expone que si bien el petente manifiesta que se vulneró su derecho de defensa como quiera que solo le fue notifi cado 1 folio del fallo, desconoce tal aseveración, pues por parte de la secretaria del despacho se envió el auto completo conminando al EPC Villahermosa se realizara la notificación al condenado. Anexa constancia de ello.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Villahermosa se realizara la notificación al condenado. Anexa constancia de ello.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. De otra parte, aunque el tutelan te arguye que se incurrió en un defecto sustantivo por parte del despacho, insiste que la decisión fue confirmada como quiera que no reunía los requisitos establecidos en el Art 64 del código penal para la concesión de la libertad condicional, porque la gravedad de la conducta punible por la cual se le condenó, en nada favoreció para los efectos de acceder a ese subrogado, aun cuando hubiese cumplido con presupuestos como el de tener buena conducta en el sitio de reclusión y contar con el requisito objeti vo, en la medida que los requisitos contenidos en la norma son concurrentes y no excluyentes.

Reitera que la actuación siempre estuvo precedida del debido proceso y el respeto de las garantías fundamentales.

Anexa copia de la sentencia condenatoria, el auto 011 del 14 de abril de 2021 y la constancia que acredita haber enviado dicha providencia vía correo electrónico tanto al Juzgado 3 EPMS de Cali como al Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad, al EPC Villahermosa y al procurador.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Competencia.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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al EPC Villahermosa y al procurador.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Competencia.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, que a su vez fue modificado por el art. 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, corresponde a esta Sala resolver la presente acción de tutela en primera instancia.

2. Problema jurídico.

La Sala habrá de analizar si se han vulnerado los derechos fundamentales de JUAN DAVID BUENO LAVERDE al no habérsele concedido la libertad condicional por no cumplir con el factor subjetivo y si el director del EPC Villahermosa incurrió en vulneración de l derecho fundamental de petición al no haber probado la notificación del auto completo No. 011 del 14 de abril de 2021 al accionante.

3. De los requisitos de procedencia.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna, la acción de tutela es un mecanismo de defensa del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

tutela es un mecanismo de defensa del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que só lo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cua l debe aparecer acreditado en el proceso. De ahí su naturaleza exceptiva.

Uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y una de las razones de ser de las autoridades es brindar la protección que requieran las personas en forma completa y oportuna.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los 5 requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activa se encuentra en cabeza de JUAN DAVID BUENO LAVERDE quien actúa a nombre propio; por pasiva recae en cabeza de las autoridades accionadas y vinculadas.

Frente al objeto de la tutela esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por

BUENO LAVERDE quien actúa a nombre propio; por pasiva recae en cabeza de las autoridades accionadas y vinculadas.

Frente al objeto de la tutela esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional, en este caso, el accionante invoca sus derechos al debido proceso y defensa, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez ha de decirse que los hechos expuestos por el accionante son actuales; y la subsidiariedad se tiene que este requisito se encuentraSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. satisfecho, por cuanto no existe otro mecanismo idóneo ni expedito para la protección de los derechos del actor al haber agotado los mecanismos que tenía a su alcance con la interposición de los recursos en contra de la decisión 1905 del 22 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado 3 EPMS de Cali.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En los primeros fallos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, se limitaba a la configuran de vías de hecho.

Con posterioridad, y hasta el día de hoy, el Máximo Tribunal Constitucional ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la

actuaciones judiciales, se limitaba a la configuran de vías de hecho.

Con posterioridad, y hasta el día de hoy, el Máximo Tribunal Constitucional ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional precisó la procedencia de la tutela bajo algunos condicionamientos conocidos como “ causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Dicho concepto fue expuesto en la sentencia C -590 de 2005, en la que la Sala Plena de esa Corporación estableció el espectro de los requisitos que hacen viable acudir al juez constitucional, con el objetivo de que haga un análisis de la sentencia ejecutoriada y determine si ella esSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. contraria a los derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución.

Esa providencia manifestó que, como regla general, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, en resumen por:

1. “El hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley.”

2. “El valor de cosa juzgada de las sentencias a través de

ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley.”

2. “El valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica.”

3. “La autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”

Sin embargo, aunque la acción de tutela resulta improcedente contra esas providencias, ello no se opone a que en determinados supuestos excepcionales, ella sea procedente contra decisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Con el fin de determinar si una acción de tutela encuadra dentro de las excepciones que la hacen procedente contra una decisión judicial, se dispuso que el juez constitucional analice, en primer lugar, unos requisitos de procedibilidad general, y una vez superados los primeros, deberá analizar unos específicos, queSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. indicarán si la acción de tutela es procedente para controvertir una providencia judicial.

Los primeros son:

“a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

“a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos q ue generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.”2

Y los segundos se orientan a la demostración de a lguno de los siguientes vicios:

a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

2 Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.3

Es este orden de ideas, se destaca que todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de Constitucional respecto de la eventua l afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad.

5. Caso en concreto.

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por los juzgados 3 EPMS y 12 Penal del Circuito de Cali, con la expedición de los autos interlocutorios No. 1905 del 22 de diciem bre de 2020 y 011 del 14 de abril de 2021 que le niega la libertad condicional y confirma dicha negativa respectivamente.

de los autos interlocutorios No. 1905 del 22 de diciem bre de 2020 y 011 del 14 de abril de 2021 que le niega la libertad condicional y confirma dicha negativa respectivamente.

A su vez, manifiesta que no fue enterado del contenido completo del auto interlocutorio 011 del 14 de abril de 2021 expedido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, dado que solo le fue puesto en conocimiento un folio, desconociendo así los argumentos adoptados por la segunda instancia para confirmar la negativa del subrogado penal.

3 Ibídem.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. 5.1. Para resolver el primero problema jurídico planteado en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales No. 1905 del 22 de diciembre de 2020 y 011 del 14 de abril de 2021 , deberá estudiarse el cumplimiento de los requisito s establecidos por la jurisprudencia constitucional y explicados en el acápite anterior, con miras a saber si deben dejarse sin efectos o si fueron adoptadas conforme la ley.

Veamos:

(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneración al debido proceso y defensa.

(ii) Se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, pues notificado el accionante del auto

(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneración al debido proceso y defensa.

(ii) Se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, pues notificado el accionante del auto interlocutorio No. 1905 del 22 de diciembre de 202 0 expedido por el Juzgado 3 EPMS que le niega la libertad condicional, presenta recurso de apelación resuelto en segunda instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, entendiéndose satisfecho este requisito.

(iii) Se cumple el requisito de inmed iatez, por cuanto la última decisión atacada es del 14 de abril de 2021.

(iv) No se evidencia irregularidad procesal alguna. En este aspecto cabe advertir que no le asiste razón al accionante cuando asegura que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que lasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. providencias por ellos adoptadas se encuentran ajustadas a la ley y a la jurisprudencia.

El artículo 64 del código penal exige para acceder a la libertad condicional entre otros, que el Juez valore la conducta punible; juicio que según la sentencia C 757 de 2014, en concordancia con la sentencia C 194 de 2005:

“…tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario

juicio que según la sentencia C 757 de 2014, en concordancia con la sentencia C 194 de 2005:

“…tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.”

En dicha sentencia, la Corte Constitucional

“Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad

condicional”.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez 3 EPMS procede a resolver solicitud de libertad condicional mediante auto 1905 del 22 de diciembre de 2020, negando el subrogado por no superarse el requisito aludido, al considerar que la naturaleza y circunstancias temporo espaciales y modales ejecutadas por el penado quien concertó con otros sujetos de la banda criminal autodenomina “los de la trece” la realización de múltiples delitos contra el patrimonio económico, poniendo en riesgo la seguridad en especial en algunos barrio de la ciudad, es una conducta grave que afecta a toda la ciudadanía en general por el rompimiento del orden social y resquebrajamiento de la convivencia ciudadana.

Inconforme con la decisión, el actor presenta recurso de apelación resuelto por el Juzgado 12 Penal del Circuito mediante auto 011 del 14 de abril de 2021; decisión que pasa a integrar una unidad inescindible con la adoptada por el Juzgado 3 EPMS.

El Juez 12 Penal del Circuito al resolver en apelación similares argumentos a los expuestos ahora por el tutelante en sede constitucional y luego de hacer referencia a la sentencia C 194 de 2005 como a la sentencia STP del 27 de enero de 2015 radicado 77312 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, colige que en efecto el Juez de ejecución de penas ha de ceñirse al contenido de la sentencia condenatoria para evaluar la procedencia de la libertad

77312 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, colige que en efecto el Juez de ejecución de penas ha de ceñirse al contenido de la sentencia condenatoria para evaluar la procedencia de la libertad condicional y argumenta que a pesar que el Juez 3 EPMS no hubiese hecho el análisis de manera minuciosa, observaba que el despacho había considerado como grave la conducta punibleSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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