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TSDJ CLO SP - 202100808-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 202100808-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO

2021-00808 República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 2021-00808

Accionante: PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO Accionado: Juzgado 2 EPMS, oficina jurídica del EPC Villahermosa y el INPEC Clase: Sentencia de tutela de primera instancia

Aprobada: Acta No. 194

Tema: Derecho de postulación Fecha: Julio 22 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Colegiatura la acción de tutela interpuesta por PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO contra el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el INPEC y la oficina jurídica del EPC Villahermosa.

II. HECHOS

El accionante manifiesta que ha solicitado a la oficina jurídica del EPC Villahermosa que en víen al Juzgado vigilante de su pena la documentación pertinente para estudio de redención de pena y libertad condicional y a su vez ha solicitado al Juzgado 2 EPMS que le conceda dichos institutos penales, sin obtener respuesta.

Pretensión: Se ampare su derecho fundamental de postulación y en consecuencia se ordene a la oficina jurídica del EPC Villahermosa, actualicen y envíen los documentos respectivos paraSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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en consecuencia se ordene a la oficina jurídica del EPC Villahermosa, actualicen y envíen los documentos respectivos paraSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. estudio de redención de pena y libertad condicional y una vez los reciba el Juzgado 2 EPMS proceda a resolver las peticiones que en ese sentido ha elevado.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN

ACCIONANTES

PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO identific ado con cédula No. 1143930180 privado de la libertad en el EPC Villahermosa.

ACCIONADOS

El Juzgado 2 EPMS de Cali, el INPEC y la oficina jurídica del EPC Villahermosa. Fueron vinculados la dirección y oficina de correspondencia de ese penal, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y el Juzgado 7 EPMS al ser el despacho que actualmente vigila la condena al tutelante.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de tutela fue recibida en este despacho el 9 de julio del año en curso, procediéndose a admitirla y a ordenar correr el traslado correspondiente, recibiéndose las siguientes respuestas:SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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1. El Coordinador Grupo Tutelas del INPEC solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Juez 2 EPMS informó que en la actualidad no vigila pena al accionante, siendo su homologo 7° de EPMS quien lo hace en el proceso No. 000-2020-00190.

A su vez, refiere que en años pasados vigiló pena al actor de 2 años de prisión impuesta por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali el 11 de octubre de 20 10 por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en el proceso 2010 -01686, pero la misma fue extinguida mediante interlocutorio No. 318 del 31 de marzo de 2014 y se le dio salida al expediente con destino al juzgado de origen el 26 de mayo de 2015.

Afirma que, dentro de esa actuación, no obra solicitud pendiente por resolver y particularmente en lo relacionado con petición de redención de pena y libertad condicional sostiene no haber vulnerado ningún derecho en razón a que no es el despacho que en la actualidad le vigila la condena.

3. La Juez 7 EPMS informó que en la actualidad vigila pena de 54 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia No. 16 del 12 de marzo de 2020 al encontrarlo penalmente responsable del delito de

meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia No. 16 del 12 de marzo de 2020 al encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo conSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el proceso penal 000-2020-00190.

A su vez informa que en ese despacho obraba solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria elevada por el accionante mediante memorial allegado al correo institucional, la cual resolvió mediante auto interlocutorio No. 911 del 14 de julio de 2021, en el que también procedió a estudiar de forma oficiosa la posible concesión de la libertad condicional como quiera que en la presente tutela manifestó que tiene derecho, aunque en el expedi ente no existiera petición alguna en ese sentido.

En dicho proveído dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que el sentenciado PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO ha purgado hasta la fecha un total de pena física de 2 años, 3 meses y 17 días de prisión (27 meses y 17 días de prisión)

SEGUNDO: NEGAR al señor PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO, el sustituto de l a prisión domiciliaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 38G del Código

(27 meses y 17 días de prisión)

SEGUNDO: NEGAR al señor PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO, el sustituto de l a prisión domiciliaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 38G del Código Penal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.

TERCERO: OFICIAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario VILLAHERMOSA de Cali, para qu e en el menor tiempo posible remitan a esta judicatura los certificados de cómputos que a la fecha se encuentren pendientes de ser redimidos en favor del sentenciado PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO como quiera que no fueron aportados con la solicitud.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUARTO: NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL al condenado PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.”

Finalmente expone que esa providencia la remitió a los canales virtuales del EPC Villahermosa como al Centro de S ervicios para que se surtiera su notificación.

Anexa copia del auto interlocutorio No. 911 del 14 de julio de 2021, ficha técnica del proceso 2020-00190, mensajes de datos enviados el 14 de julio a las cuentas antecedentes.epccali@inpec.gov.co,

Anexa copia del auto interlocutorio No. 911 del 14 de julio de 2021, ficha técnica del proceso 2020-00190, mensajes de datos enviados el 14 de julio a las cuentas antecedentes.epccali@inpec.gov.co, jurídica.epccali@inpec.gov.co y al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas con miras a notificar la providencia al accionante.

4. El director del EPC Villahermosa sostiene que el accionante no ha elevado petición alguna a la cárcel solicitando documentos de redención de pena y libertad condicional, debiendo primero agotar ese trámite antes que acudir en tutela, ya que primero debe presentar solicitud en la Ventanilla Única para que se registre en el “sistema GESDOC (procedimiento establecido por el INPEC)” y así proceda el penal a responder lo pedido.

Por último, anexa oficio del 15 de julio, mediante el cual da conocer al accionante el procedimiento que debe agotar, esto es, dirigirse a la ventanilla única de la cárcel, programa GESDOC y una vez se le asigne un radicado, a partir de ese momento empiezan a contabilizarse el tiempo de respuesta para la cárcel.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Competencia.

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Competencia.

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, que a su vez fue modificado por el art. 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, corresponde a esta Sala resolver la presente acción de tutela en primera instancia.

2. Problema jurídico.

Establecer si los accionados y vinculados han incurrido en vulneración al derecho fundamental de postulación del accionante.

3. De los requisitos de procedencia.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, q ue sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional

Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, q ue sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, e l cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y una de las razones de ser de las autoridades es brindar la protección que requieran las personas en forma completa y oportuna.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los 5 requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activa se encuentra en cabeza de PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO ; por pasiva recae en cabeza de los accionados y vinculados.

Frente al objeto de la tutela : esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional, siendo en este caso el de postulación, el cual ostenta tal calidad.

Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez se tiene que los hechos expuestos por el accionante son actuales; y sobre la subsidiariedad, ha de decirse que es este el mecanismoSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. adecuado para solicitar la protección de los derechos invocados, frente a la situación fáctica que sustenta el asunto.

4. Caso en concreto.

En el caso bajo estudio, el accionante manifiesta que ha solicitado a la oficina jurídica del EPC Villahermosa el envío de la documentación pertinente para estudio de redención de pena y libertad condicional al Juzgado 2 EPMS y a su vez ha deprecado a ese despacho que le conceda dichos institutos penales, sin obtener respuesta.

Corridos los traslados de rigor, la Juez 2 EPMS dio a conocer que en la actualidad no vigila la pena al accionante, siendo su homóloga 7° quien lo hace, sin que obre en su despacho petición alguna por ser resuelta.

En efecto, tal afirmación fue corroborada por la Juez 7 EPMS de Cali quien hizo saber que vigila pena de 54 meses de prisión al tutelante en el proceso penal 000 -2020-00190 y que mediante memorial signado por él y enviado al correo electrónico del Juzgado, deprecó la concesión de redención de pena y prisión domiciliaria, mas no de libertad condicional. Ello se pudo verificar por la Sala, ya que en la ficha técnica de ese expediente figura anotación que dice que el 24 de marzo de 2021 pasó el proceso a despacho con solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria sin documentos del INPEC.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

anotación que dice que el 24 de marzo de 2021 pasó el proceso a despacho con solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria sin documentos del INPEC.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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A su vez, la Juez 7 EPMS da a conocer que con ocasión de la presente acción de tutela decide resolver la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria que se encontraba pendiente por dirimir y de oficio, se pronuncia sobre la libertad condicion al del actor. Lo anterior, lo hace mediante auto interlocutorio No. 911 del 14 de julio de 2021 en el que niega la prisión domiciliaria y en punto de la redención de pena dispone oficiar a la oficina jurídica del EPC Villahermosa para que remita los certificados de cómputos que se encuentren pendientes de ser redimidos, como quiera no fueron aportados con la solicitud.

A su vez, le niega la libertad condicional por no cumplir con el factor objetivo, al no haber descontado las tres quintas partes de la pena.

Dicho auto, fue remitido el 14 de julio de 2021 por el Juzgado 7 EPMS no solo al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad sino también al EPC Villahermosa a las cuentas jurídica.epccali@inpec.gov.co y antecedentes.epccali@inpec.gov.co para que se surtiera su notificación al interno.

especialidad sino también al EPC Villahermosa a las cuentas jurídica.epccali@inpec.gov.co y antecedentes.epccali@inpec.gov.co para que se surtiera su notificación al interno.

Por su parte, el director del EPC Villahermosa expuso que el actor no ha elevado ninguna solicitud a la cárcel deprecando el envío de documentos de libertad condicional y redención de pena, debiendo primero agotar ese trámite antes que interponer tutela. RemitióSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. copia del oficio enviado al condenado en el que le hace saber que debe dirigir petición a la ventanilla única del EPC Villahermosa.

Las respuestas aquí relacionadas permiten a la Sala evidenciar que la Juez 2 EPMS no ha incurrido en vulneración a derechos fundamentales del accionante por no ser la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena de 54 meses de prisión impuesta al tutelant e por la cual en la actualidad se encuentra privado de la libertad. Además, dicha funcionaria sostuvo no haber recibido ninguna solicitud que se encontrara pendiente por ser resuelta y por su parte, el actor tampoco remitió prueba de haber enviado petición alguna que demostrara lo contrario.

Distinto sucede con l o actuado por la Juez 7° EPMS quien sí se encontraba vulnerando el derecho fundamental de postulación del accionante, pues la ficha técnica evidencia que desde el 24 de

enviado petición alguna que demostrara lo contrario.

Distinto sucede con l o actuado por la Juez 7° EPMS quien sí se encontraba vulnerando el derecho fundamental de postulación del accionante, pues la ficha técnica evidencia que desde el 24 de marzo de 2021 estaba en su despacho petición de redención de pena y prisión domiciliaria deprecada por él, sin que se hubiese resuelto, sino solamente con ocasión de la presente tutela, cuando el despacho dispone no solo resolver tal pedimento sino también, de oficio pronunciarse sobre la libertad condicional, emitiendo el auto interlocutorio No. 911 del 14 de julio de 2021 que envió en esa misma fecha para su notificación al Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad y al EPC Villahermosa.

Así las cosas, frente a la actuación del Juzgado 7 EPMS se está ante el acaecimiento del fenómeno jurídi co denominado carenciaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. actual de objeto por hecho superado, razón por la cual cualquier pronunciamiento de esta Sala, encaminado a proteger los derechos fundamentales invocados, sería inocuo y caería en el vacío , pues al conocer el trámite de esta tutela, la Juez se pronunció frente a la solicitud de redención de pena, requiriendo del EPC Villahermosa el envío de la documentación pertinente para resolver de fondo la solicitud; adicional a ello, negó la prisión domiciliaria pendiente por

solicitud de redención de pena, requiriendo del EPC Villahermosa el envío de la documentación pertinente para resolver de fondo la solicitud; adicional a ello, negó la prisión domiciliaria pendiente por ser resuelta y por último, se pronunció de oficio frente a la libertad condicional negando la misma por no cumplir con el factor objetivo.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional puntualizó: “si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”1

Ahora bien, como la Juez envió el auto al EPC Villahermosa, el día 14 de julio siendo las 2:52 p.m. para que se surtiera su notificación al privado de la libertad, se instará al director de ese centro carcelario para que proceda a notificar al accionante PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO el contenido del auto interlocutorio No. 911 del 14 de julio de 2021, si aún no lo hubiere hecho y para que, a su vez, remita al Juzgado 7 EPMS los documentos pedidos en ese proveído.

1 Sentencia T-495 del 2001.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Resta por advertir que la presente tutela ha de negarse para el director del EPC Villahermosa, pues en su respuesta fue enfático al afirmar que el privado de la libertad no ha dirigido petición solicitando el trámite de redención de penas y libertad condicional; afirmación que desmiente lo manifestado por el actor en la demanda de tutela, máxime cuando éste no allegó prueba de las peticiones y envíos que dijo haber realizado a la cárcel.

En mérito de lo expu esto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO en contra del Juzgado 7 EPMS de Cali , por haberse comprobado la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: INSTAR al director del EPC Villahermosa, para que si aún no lo hubiere hecho, proceda a notificar personalmente al accionante PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO el contenido del auto interlocutorio No. 911 del 14 de julio de 2021 y para que a suSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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auto interlocutorio No. 911 del 14 de julio de 2021 y para que a suSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. vez, remita al Juzgado 7 EPMS los documentos pedidos en ese proveído.

TERCERO: NEGAR la presente acción de tutela en contra del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el director del EPC Villahermosa.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz.

QUINTO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:

MONICA CALDERÓN CRUZ

MAGISTRADA PONENTE

(2021-00808)

VICTOR MANUEL

CHAPARRO BORDA

MAGISTRADO

(2021-00808)

ORLANDO ECHEVERRY

SALAZAR

MAGISTRADO

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

ACTA No. 194

En Santiago de Cali, en la fecha, jul io 22 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO en contra del Juzgado 7 EPMS de Cali , por haberse comprobado la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: INSTAR al director del EPC Villahermosa, para que si aún no lo hubiere hecho, proceda a notificar personalmente al accionante PEDRO LUIS MONTAÑO URBANO el contenido del auto interlocutorio No. 911 del 14 de julio de 2021 y para que a su vez, remita al Juzgado 7 EPMS los documentos pedidos en ese proveído. TERCERO: NEGAR la presente acción de tutela en contra del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el director del EPC Villahermosa. CUARTO:

proveído. TERCERO: NEGAR la presente acción de tutela en contra del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el director del EPC Villahermosa. CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz. QUINTO:SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Magistrada

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