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TSDJ CLO SP - 2022000145-00-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 2022000145-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Superior de Cali

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Accionante: MARGARITA MARÍA HERRERA DOMÍNGUEZ y

PARCELACIÓN LA FONTANA

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN

EJECUTIVA FGN, DIRECCIÓN SECCIÓN DE FISCALÍAS y

FISCALÍA 75 LOCAL DE YUMBO

Derecho Fundamental: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PROPIEDAD PRIVADA Radicación: 2022-000145-00

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. T1042 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela impetrada por la señor MARGARITA MARÍA HERRERA DOMÍNGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.872.586, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la PARCELACIÓN LA FONTANA en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL PACÍFICO, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI y FISCALÍA 75 LOCAL DE YUMBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido

NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL PACÍFICO, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI y FISCALÍA 75 LOCAL DE YUMBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 2

II. HECHOS

Refiere la accionante que, el 5 de junio de 2017, p resentó denuncia penal por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, relacionado con hechos ocurridos el 30 de mayo de 2017.

La denuncia fue asignada a la Fiscalía 72 Local de Yumbo, de quien afirma no dio trámite a la actuación a pesar de las visitas frecuentes que ha hecho en compañía de su abogado.

El 31 de julio de 2017, presentó petición solicitando certificación de los trámites judiciales adelantados por la Fiscalía, sin recibir respuesta. Nuevamente, el 6 de septiembre de 2018, prese ntó memorial ante la Fiscalía General – Dirección Seccional Valle del Cauca, solicitando adoptar l as medidas para dar celeridad a la denuncia presentada y además intervenir dentro de acción de tutela incoada por terceros, realizando además visita ante esa dependencia.

Indica que luego, sin tomarse ninguna medida disciplinaria por lo ocurrido, el trámite fue reasignado a la Fiscalía 75 local de Yumbo, autoridad respecto de

dentro de acción de tutela incoada por terceros, realizando además visita ante esa dependencia.

Indica que luego, sin tomarse ninguna medida disciplinaria por lo ocurrido, el trámite fue reasignado a la Fiscalía 75 local de Yumbo, autoridad respecto de la que alega, no ha adelantado la actuación, ni decido peticiones, a pesar de haber transcurrido más de 4 años desde la presentación de la denuncia.

El 3 de octubre de 2019, elevó solicitud ante la Fiscalía 75 Local de Yumbo, solicitando la adopción de medidas necesarias que asegurasen la protección de la comunidad y victimas y además res tablecer sus derechos y reparación por las afectaciones generadas con el delito, al no recibir respuesta, reiteró su petición el 13 de octubre de 2021, en la que reclamaba adicionalmente, se informase sobre las actuaciones surtidas y el estado actual del proceso.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 3 Alega que, desde las restricciones por la pandemia, ha acudido o llamado a los funcionarios de la Fiscalía 75 Local de Yumbo, sin ningún resultado de gestión frente al proceso, lo que advierte, demuestra la mora excesiva y omisión por parte de esa entidad, violentando sus derechos fundamentales y causando perjuicios, a ella y a los propietarios de la parcelación.

Solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la reasignación del proceso con mensaje de urgencia, dando prioridad al trámi te para evitar

causando perjuicios, a ella y a los propietarios de la parcelación.

Solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la reasignación del proceso con mensaje de urgencia, dando prioridad al trámi te para evitar prescripción, se dé respuesta a las peticiones realizadas el 3 de octubre de 2019 y 13 de octubre de 2021 y, se remita copia del expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para que investigue el posible delito de prevaricado en el que han incurrido los fiscales que han tenido el trámite.

III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto del 31 de enero de 2022 , se admitió la acción de tutela impetrada en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA D E LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL PACÍFICO, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI y FISCALÍA 75 LOCAL DE YUMBO, entidades a las que se corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

El doctor Jesús David Gómez García, Fiscal 75 Local de Yumbo, indica que fue encargado de esa fiscalía desde el 26 de enero de 2022, recibió 670 investigaciones activas. Respecto de la denuncia formulada por la accionante, radicada No. 76001 6000 199 2018 03779, refiere que revisó las diligencias y emitió orden a policía judicial, con carácter urgente, consistente en actividades

investigaciones activas. Respecto de la denuncia formulada por la accionante, radicada No. 76001 6000 199 2018 03779, refiere que revisó las diligencias y emitió orden a policía judicial, con carácter urgente, consistente en actividades investigativas, ampliación de entrevista, inspección, entrevistas a testigos, obtención de documentos e identificación de autores.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 4 Precisa que esas actividades investigativas tienen el propósito de lograr el esclarecimiento de los hechos e identificar a las personas que fueron denunciadas como responsables.

Finalmente, precisa que, en relación con la rea signación del trámite, no tiene competencia para resolver tal requerimiento.

La doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, indica que esa dependencia no ha vulnerado derechos de la accionante, carec iendo de legitimidad por pasiva dentro de la presente acción constitucional.

La doctora Gabriela Ramos Navarro, coordinadora de la unidad de conceptos y asuntos constitucionales de la dirección de asuntos jurídicos de la fiscalía General de la Nación, aduce que la acción de tutela se torna improcedente por no constar esa instancia legitimidad en la causa por pasiva, al no existir vinculación entre los hechos y pretensiones de la demanda con esa dependencia, en razón a que las peticiones involucran a las Fi scalías 77 y 75 Local de Yumbo, y las investigaciones en contra de éstas, a la dirección

vinculación entre los hechos y pretensiones de la demanda con esa dependencia, en razón a que las peticiones involucran a las Fi scalías 77 y 75 Local de Yumbo, y las investigaciones en contra de éstas, a la dirección Seccional del Valle del Cauca, sin que la Fiscalía General, ten ga conocimiento de las solicitudes de la actora. Además, que el encontrarse en curso el proceso penal, se incumple el requisito de subsidiariedad.

La doctora Sandra Eugenia González Mina, Directora Seccional de Fiscalía s Cali, informo que, una vez revisad o el aplicativo de la entidad se encuentra que la investigación No. 76001 6000 199 2018 03779, fue dire ccionada por la unidad de intervención temprana a la Fiscalía 75 Local de Yumbo, quien la tiene a cargo actualmente, generándose orden a Policía judicial el 1º de febrero de 2022.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 5 Expone que esa entidad no ha recibido petición de la accionante, relacionad a con el seguimiento a la denuncia. Igualmente, que en cuanto a la solicitud asignación aquello es competencia del Fiscal General de la Nación, debiéndose remitir petición a esa autoridad , no siendo la acción de tutela el mecanismo para obtenerse esa decisión.

V. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Orden a Policía Judicial del 1 de febrero de 2022.

2. Pantallazos del sistema de Gestión de Actuaciones SPOA de la Fiscalía.

V. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Orden a Policía Judicial del 1 de febrero de 2022.

2. Pantallazos del sistema de Gestión de Actuaciones SPOA de la Fiscalía.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

La Sala es competente con fundamento en el a rtículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

b) Problema Jurídico

¿Vulnera la Fiscalía Setenta y Cinco Local de Yumbo, el derecho fundamental de petición de la accionante al no haber dado respuesta a las solicitudes elevadas los días 3 de octubre de 2019 y 13 de octubre de 2021, relacionadas con las actuaciones dentro del trámite penal y la adopción de medidas de protección?

¿Desconoce la Fiscalía Setenta y Cinco Local de Yumbo , los derechos de acceso a la administración de justicia y d ebido proceso, dentro del proceso penal indicado, al no haber otorgado celeridad a la actuación? Lo anterior, atendiendo a las competencias de la entidad.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 6 c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico Aspectos Generales de la Acción de tutela

La acción de tutela, cuya naturaleza y alcance lógicamente se infieren del artículo 86 de la Constitución Nacional, que la consagra, de la normatividad

Aspectos Generales de la Acción de tutela

La acción de tutela, cuya naturaleza y alcance lógicamente se infieren del artículo 86 de la Constitución Nacional, que la consagra, de la normatividad contenida en los Decretos 2591 y 306 de 1992, que la reglamentan, y de la copiosa jurispruden cia que en torno a ella se ha generado, primordialmente aquella emanada de la Corte Constitucional, es un mecanismo excepcional de amparo en virtud del cual toda persona tiene la facultad de recurrir a los jueces de la República para que de manera eficaz e inmediata, restauren o protejan sus derechos fundamentales, como quiera que se vean vulnerados o amenazados por actos desbordados u omisivos de las autoridades públicas o de aquellos particulares susceptibles de ser sujetos pasivos de dicha fórmula de protección.

Para que la acción de tutela tenga, en determinado asunto, natural mediación, se precisa que respecto de él se conjuguen los siguientes factores: i) Que, en efecto, un derecho fundamental sea directa o indirectamente objeto de violación o amenaza ; ii) Que la acción lesiva o potencialmente lesiva provenga de cualquier autoridad pública o de uno de aquellos particulares relacionados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ya mencionado, y iii) Que el afectado no disponga o no haya dispuesto de ot ro medio de defensa, toda vez que ocurriendo tal circunstancia, la tutela sólo podrá utilizarse como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El derecho fundamental de petición

El Artículo 23 Superior, establece el derecho que tien e toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

un perjuicio irremediable”.

El derecho fundamental de petición

El Artículo 23 Superior, establece el derecho que tien e toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución…”

Dicha garantía ha sido estudiada en múltiples ocasiones por la Jurisprudencia Constitucional, que ha determinad o las obligaciones que surgen para laRepública de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 7 entidad que recibe el requerimiento ciudadano, a saber : “(i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un pla zo razonable, que debe ser lo más corto posible 1; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder 2; y (v) ante la presentación de una petición , la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3.

En cuanto a las características referidas a la obligación de otorgar respuesta de fondo y correspondiente o congruente con lo peticionado, se ha expresado que “las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición.

tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin repara r en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o e x novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 4. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”5”6 (Subrayado y negrilla fuera del texto)

1 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz. 3Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencias T-610/08 y T-814/12.

2 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz. 3Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 5 Sentencia T-376/17. 6 T – 206 de 2008República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 8 Celeridad en la actividad investigativa de la Fiscalía

El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, respecto de la duración de los procedimientos, establece que:

“PAR. - La fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Est e término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”

Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C893 de 2012, explicó que:

“la Fiscalía cuenta con un plazo general de dos años, o excepcional de tres o cinco años contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para adoptar una decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o en el de ordenar motivadamente el archivo. Es decir, la norma señala lo siguiente:

  • La etapa de indagación preliminar está sometida a un plazo, dentro del cual el

decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o en el de ordenar motivadamente el archivo. Es decir, la norma señala lo siguiente:

  • La etapa de indagación preliminar está sometida a un plazo, dentro del cual el Fiscal debe decidir si form ula la imputación o procede al archivo motivado de la investigación. - Por regla general el plazo es de dos años. Excepcionalmente se extiende a tres años, cuando exista un concurso de delitos o cuando sean tres o más lo imputados, o a cinco años, cuando se trate de investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. - Una vez vencido el término, el fiscal debe hacer una evaluación del caso, para determinar si cuenta con los elementos necesarios para la imputación, y, en caso de que ello no sea así, si existen motivos para ordenar el archivo del caso. - La decisión de archivo debe ser motivada.

Como puede observarse, en la disposición acusada no se establece, ni de ella seRepública de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 9 infiere lógicamente ninguno de los siguientes efectos jurídicos que supone el accionante: - Que se debe proceder al archivo cuando no existan elementos para formular la imputación. Es decir, la disposición no establece una cláusula general de decisión, pues únicamente indica que tras el fenecimiento del término, se debe evaluar si se formula la imputación o se archiva el caso.

imputación. Es decir, la disposición no establece una cláusula general de decisión, pues únicamente indica que tras el fenecimiento del término, se debe evaluar si se formula la imputación o se archiva el caso. - Que el vencimiento del plazo es una causal autónoma de archivo, que sirve como motivación adecuada y suficiente del acto. Por el contrario, lo único que se ordena es la motivación de la decisión, pero en modo alguno que el transcurso del tiempo sirva como justificación para archivar los casos. Es muy distinto ordenar la adopción de una decisión motivada, que considerar que el fenecimiento de este término equivale a la motivación. Y la norma controvertida ordena lo primero, más no lo segundo. - Que el vencimiento del plazo sea una nueva causal para el archivo de la indagación. La disposición se limita a señalar que una vez transcurrido el tiempo en ella fijado, se debe proceder a la formulación de la imputación o al archivo. - Que los investigados tienen derecho a solicitar el archivo del caso, invocando el transcurso del tiempo.

De modo, pues, que desde una interpretación literal se infiere únicamente que en la fase de la indagación preliminar se establecen unos límites temporales de dos, tres o cinco años, tras los cuales se debe evaluar si se formula la imputación, o si hay razones para archivar la indagación.”

Es claro que el legislador fijó el tiempo, con el que cuenta el ente acusa dor para cumplir su función constitucional, advirtiéndose que, conforme tales parámetros, surge la necesidad y obligación de cumplimiento de esos límites temporales, para garantizar el acceso a la administración de justicia y además brindar seguridad juríd ica a las actuaciones judiciales, en el entendido que no

parámetros, surge la necesidad y obligación de cumplimiento de esos límites temporales, para garantizar el acceso a la administración de justicia y además brindar seguridad juríd ica a las actuaciones judiciales, en el entendido que no puede el Estado, mantener por tiempo indefinido a una persona vincula da a una investigación sin definir -dentro de plazo razonable - lo que en derecho corresponda.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

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Tribunal Superior de Cali 10 Frente al tema de dilación de trámi te judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia SU-453 de 2020, explicó que aquella es injustificada cuando: “(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”

Improcedencia de la acción de tutela por falta de pruebas

El Decreto 2591 de 1991, reglamentó el procedimiento de tutela, consagrado en la norma constitucional, precisando en su Artículo 14 que la acción puede ser ejercida sin ninguna formalidad, sin embargo, existen cierto requisitos mínimos que deben ser observados por quien pretende la protección de garantías fundamentales, para que el Juez Constitucional, cuente con elementos de juicio que permitan determinar la existencia o no de la

requisitos mínimos que deben ser observados por quien pretende la protección de garantías fundamentales, para que el Juez Constitucional, cuente con elementos de juicio que permitan determinar la existencia o no de la transgresión, es así como el “juez tiene el deber de corro borar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental , para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.7

Sobre la constatación o verificación de los dichos de las partes, la Corte Constitucional ha sostenido que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental , pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” 8 Concluyéndose por parte del Tribunal Constitucional que la decisión del Juez, “no puede se r adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su

7 Entre otras, ver al respecto las sentencias T 760 de 2008, T -819 de 2003 y T-846 de 2006. 8 Ver sentencia T-702 de 2000 y T – 153 de 2011República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

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Tribunal Superior de Cali 11 certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho

Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 11 certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes"9 .

d) Del Caso Concreto

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a que lo alegado por la actora , tiene relación con los derecho s de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de proceso penal.

Legitimación en la causa

La se ñora Margarita María Herrera Domínguez, es la directa afectada, además cuenta con la representación legal de la Parcelación la Fontana, siendo ésta quien ha reclamado celeridad del trámite penal. Por su parte las accionadas, son las llamadas a atender los reclamos del actor.

De la subsidiaridad e inmediatez

No existe otro mecanismo administrativo o judicial, para reclamar el amparo del derecho de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De igual manera , l a acción de tute la se ha interpuesto dentro de plazo razonable, porque la actuación derivada de la denuncia aún se encuentra en curso.

9 Ver sentencia T 298 de 1993, T 835 de 2000 y T 131 de 2007.República de Colombia Tutela de Primera Instancia

razonable, porque la actuación derivada de la denuncia aún se encuentra en curso.

9 Ver sentencia T 298 de 1993, T 835 de 2000 y T 131 de 2007.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 12 Análisis de fondo del caso.

Acude la señora Herrera Domínguez , a la acción de tutela, reclamando la p rotección de sus derechos fundamentales, los que considera han sido desconocidos por parte de las entidades accionadas, específicamente de la Fiscalía 75 Local de Yumbo, al no impartir celeridad a la investigación No. 760016000199201803779, en la que ella funge como denunciante y, de los superiores de esa dependencia al no reasignar la investigación, en razón a la mora que se ha generado.

Enteradas del trámite constitucional, las accionadas – Fiscalía General y Dirección Ejecutivaafirmaron, conforme su competencia, no tener legitimidad frente a las pretensiones de la accionante. La Dirección Seccional de Fiscalías, sostuvo no haber recibido petición alg una y la Fiscalía 75 Local de Yumbo, expuso haber librado orden a policía judicial para gestión de la investigación.

De las pruebas allegadas al trámite y las manifestaciones de las partes, se evidencia que , efectivamente la señora Margarita María Herrera Domínguez, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, hechos ocurridos en jurisdicción del Munic ipio de Yumbo relacionados con el presunto delito de

se evidencia que , efectivamente la señora Margarita María Herrera Domínguez, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, hechos ocurridos en jurisdicción del Munic ipio de Yumbo relacionados con el presunto delito de perturbación a la propiedad, actuación que fue asignada a la Fiscalía 75 Local de Yumbo, con radicado No. 760016000199201803779.

Alega la actora, que a pesar de haber reclamado impu lso de la investigación y elevado peticiones a las accionadas, no ha recibido respuesta positiva, siendo necesario que se proceda al amparo de sus garantías constitucionales.

Para la colegiatura, r especto al derecho fundamental de petición, se tiene que si bien la accionante ha afirmado que elevó solicitudes: 1. A la Fiscalía 75 Local de Yumbo, reclamando información y medidas de protecciónRepública de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 13 y 2. A la Dirección Seccional de Fiscalías, solicitando adoptar medidas disciplinarias, administrativas y judiciales por la mora, no ha al legado prueba de tales solicitudes.

Sobre esta pretensión de respuesta a sus reclamos, la Dirección Seccional de Fiscalías, fue enfática en afirmar no haber recibido ningún petitum, razón por la que no es procedente proteger tal garantía fundamental, máxime cuando la actora no ha allegado prueba de la solicitud y su radicación.

De otro lado, en cuanto a las peticiones que dice fueron radicadas a la

petitum, razón por la que no es procedente proteger tal garantía fundamental, máxime cuando la actora no ha allegado prueba de la solicitud y su radicación.

De otro lado, en cuanto a las peticiones que dice fueron radicadas a la Fiscalía 75 Local de Yumbo, debe señalarse que ningún pronunciamiento realizó esta entidad sobre las petici ones que sostiene la accionante remitió , solicitado información, situación que viabiliza la posibilidad de dar aplicación al contenido d el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991, dándose por cierto la afirmación de la demandante.

En consecuencia , es procedente amparar el derecho fundamental de petición de la actora, ordenándose a la accionada, emitir contestación a lo peticionado en esas solicitudes en concreto.

Ahora, en relación a la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, evidencia ésta instancia que ha trascurrido un tiempo más que razonable desde los hechos objeto de investigación -4 años y 6 meses - y, si bien, la Fiscalía accionada, expuso que el 1º de febrero de 2022, emitió orden a policía judicial, no se ob serva que con anterioridad, se hubiere efectuado alguna actividad, lo que permite inferir que, ha existido omisión en la función de investigación por parte de la accionada, ello en consideración a que se ha inobservado el término que el legislador ha previsto en asuntos como el que fue denunciado por la actora.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00145-00

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Tribunal Superior de Cali

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Accionante: Margarita María Herrera Domínguez y otro Accionado: Fiscalía 75 Local Yumbo y otros

Tribunal Superior de Cali 14 Aunque, la Fiscalía General de la Nación es constitucionalmente, la entidad encargada de ejercitar la acción penal, y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito, en cum plimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta investigada, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si

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