TSDJ CLO SP - 202200079-00-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 202200079-00-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Superior de Cali
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Accionante: HENRY MORENO FITZGERALD
Accionados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Derecho Fundamental: PETICIÓN y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Radicación: 2022-00079
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. T1016 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, treinta y un (31) de enero del año dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela impetrada por el señor HENRY MORENO FITZGERALD, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.449.338 de Yumbo en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus der echos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
Refiere el actor que, el 17 de agosto de 2021, presentó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías, reclamando pronunciamiento respecto de proceso que se adelanta h ace varios años en la entidad, sin embargo, no ha recibido respuesta.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
Accionante: Henry Moreno Fitzgerald
proceso que se adelanta h ace varios años en la entidad, sin embargo, no ha recibido respuesta.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
Accionante: Henry Moreno Fitzgerald
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Tribunal Superior de Cali 2 Su solicitud está encaminada a que se designe nuevo fiscal en el trámite radicado No. 76001 6000 193 2016 26190, para que continúe conocimiento el asunto, al superarse los términos prev istos en el Art. 294 Inc. 3 y 175 del C.P.P., afirmándose que la Fiscalía 13 Especializada de Cali, no ha realizado imputación, ni ha solicitado preclusión.
En esa petición, advirtió que los hechos -objeto de investigacióndatan del 18 de julio de 2016 y que han transcurrido más de 5 años, sin que la Fiscalía hubiere adoptado decisión al respecto.
Dentro del trámite de tutela, se emitió respuesta negativa a la solicitud del actor, frente a esta, manifestó su inconformidad indicando que no se tuvo en cuenta el tiempo que lleva la Fiscalía con el trámite, hecho que conlleva a entender irrespetados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto del 18 de enero de 20 22, se admitió la acción de tutela impetrada por el señor Moreno Fitzgerald en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se vinculó al trámite a la Fiscalía 13 Especializada de Cali.
impetrada por el señor Moreno Fitzgerald en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se vinculó al trámite a la Fiscalía 13 Especializada de Cali.
IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La doctora Sandra Eugenia González Mina, Directora Seccional de Fiscalía s Cali, informo que, una vez revisado el correo electrónico de la entidad no se encontró la petición del actor, desconociendo los motivos técnico s que no permitieron recibir el mensaje, sin embargo que, ante el conocimiento de la petición cuando se notificó de la acción de tutela, se emitió respuesta el 20 de enero 2022.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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V. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1. Petición del 17 de agosto de 2021, elevada ant e la Dirección Seccional de Fiscalías y constancia de envío electrónico de esa fecha.
2. Respuesta emitida por la Dirección de Fiscalías del 20 de enero de 2022.
3. Pantallazos (3) del sistema de Gestión de Actuaciones SPOA de la Fiscalía.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia.
La Sala es competente con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
b) Problema Jurídico
¿Vulneró la Dirección Seccional de Fiscalías el derecho de petición del
La Sala es competente con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
b) Problema Jurídico
¿Vulneró la Dirección Seccional de Fiscalías el derecho de petición del actor, al no emitir respuesta frente a su solicitud de cambio de fiscal dentro la investigación radicación # 76001 6000 193 2016 26190? Se verificará si en este momento procesal se ha configurado hecho superado.
¿Desconoce la Fiscalía trece Especializada de Cali, los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, dentro del proceso penal indicado, al no haber otorgado celeridad a la actuación? Lo anterior, atendiendo a las competencias de la entidad.
c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico
Aspectos Generales de la Acción de tutela
La acción de tutela, cuya naturaleza y alcance lógicamente se infierenRepública de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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Tribunal Superior de Cali 4 del artículo 86 de la Constitución Nacional, que la consagra, de la normatividad contenida en los Decretos 2591 y 306 de 1992, que la re glamentan, y de la copiosa jurisprudencia que en torno a ella se ha generado, primordialmente aquella emanada de la Corte Constitucional, es un mecanismo excepcional de amparo en virtud del cual toda persona tiene la facultad de recurrir a los jueces de la República para que de manera eficaz e inmediata, restauren o protejan sus derechos fundamentales, como quiera que se vean
amparo en virtud del cual toda persona tiene la facultad de recurrir a los jueces de la República para que de manera eficaz e inmediata, restauren o protejan sus derechos fundamentales, como quiera que se vean vulnerados o amenazados por actos desbordados u omisivos de las autoridades públicas o de aquellos particulares susceptibles de ser sujetos pasivos de dicha fórmula de protección.
Para que la acción de tutela tenga, en determinado asunto, natural mediación, se precisa que respecto de él se conjuguen los siguientes factores: i) Que, en efecto, un derecho fundamental sea directa o indire ctamente objeto de violación o amenaza ; ii) Que la acción lesiva o potencialmente lesiva provenga de cualquier autoridad pública o de uno de aquellos particulares relacionados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ya mencionado, y iii) Que el afectado no disponga o no haya dispuesto de otro medio de defensa, toda vez que ocurriendo tal circunstancia, la tutela sólo podrá utilizarse como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El derecho fundamental de petición
El Artículo 23 S uperior, establece el derecho que tiene toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución…”
Dicha garantía ha sido estudiada en múltiples ocasiones por la Jurisprude ncia Constitucional, que ha determinado las obligaciones que surgen para la entidad que recibe el requerimiento ciudadano, a saber : “(i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable ,República de Colombia
ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable ,República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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Tribunal Superior de Cali 5 que debe ser lo más corto posible 1; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder 2; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3.
En cuanto a las características referidas a la obligación de otorgar respuesta de fondo y correspondiente o congruente con lo peticionado, se ha expresado que “las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que ati enda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámit e que se ha surtido, de manera
de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámit e que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 4. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”5”6 (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Celeridad en la actividad investigativa de la Fiscalía
1 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz. 3Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 5 Sentencia T-376/17. 6 T – 206 de 2008República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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Tribunal Superior de Cali 6 El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, respecto de la duración de los procedimientos, establece que:
“PAR. - La fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a
Tribunal Superior de Cali 6 El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, respecto de la duración de los procedimientos, establece que:
“PAR. - La fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”
Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C893 de 2012, explicó que:
“la Fiscalía cuenta con un plazo general de dos años, o excepcional de tres o cinco años contados a partir de la recepció n de la noticia criminis, para adoptar una decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o en el de ordenar motivadamente el archivo. Es decir, la norma señala lo siguiente:
- La etapa de indagación preliminar está sometida a un plazo, dentro del cual el Fiscal debe decidir si formula la imputación o procede al archivo motivado de la investigación. - Por regla general el plazo es de dos años. Excepcionalmente se extiende a tres años, cuando exista un concurso de delitos o cuando sean tres o más lo imputados, o a cinco años, cuando se trate de investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. - Una vez vencido el término, el fiscal debe hacer una evaluación del caso, para determinar si cuenta con los eleme ntos necesarios para la imputación,
de competencia de los jueces penales del circuito especializado. - Una vez vencido el término, el fiscal debe hacer una evaluación del caso, para determinar si cuenta con los eleme ntos necesarios para la imputación, y, en caso de que ello no sea así, si existen motivos para ordenar el archivo del caso. - La decisión de archivo debe ser motivada.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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Tribunal Superior de Cali 7 Como puede observarse, en la disposición acusada no se establece, ni de ella se infiere lógicamente ninguno de los siguientes efectos jurídicos que supone el accionante: - Que se debe proceder al archivo cuando no existan elementos para formular la imputación. Es decir, la disposición no establece una cláusula general de decisión, pues únicame nte indica que tras el fenecimiento del término, se debe evaluar si se formula la imputación o se archiva el caso. - Que el vencimiento del plazo es una causal autónoma de archivo, que sirve como motivación adecuada y suficiente del acto. Por el contrario, l o único que se ordena es la motivación de la decisión, pero en modo alguno que el transcurso del tiempo sirva como justificación para archivar los casos. Es muy distinto ordenar la adopción de una decisión motivada, que considerar que el fenecimiento de es te término equivale a la motivación. Y la norma controvertida ordena lo primero, más no lo segundo. - Que el vencimiento del plazo sea una nueva causal para el archivo de la indagación. La disposición se limita a señalar que una vez transcurrido el
controvertida ordena lo primero, más no lo segundo. - Que el vencimiento del plazo sea una nueva causal para el archivo de la indagación. La disposición se limita a señalar que una vez transcurrido el tiempo en ella fijado, se debe proceder a la formulación de la imputación o al archivo. - Que los investigados tienen derecho a solicitar el archivo del caso, invocando el transcurso del tiempo.
De modo, pues, que desde una interpretación literal se infiere únicame nte que en la fase de la indagación preliminar se establecen unos límites temporales de dos, tres o cinco años, tras los cuales se debe evaluar si se formula la imputación, o si hay razones para archivar la indagación.”
Es claro que el legislador fijó el tiempo, con el que cuenta el ente acusador para cumplir su función constitucional, advirtiéndose que, conforme tales parámetros, surge la necesidad y obligación de cumplimiento de esos límites temporales, para garantizar el acceso a la administración de ju sticia y además brindar seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, en el entendido que noRepública de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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Tribunal Superior de Cali 8 puede el Estado, mantener por tiempo indefinido a una persona vincula da a una investigación sin definir -dentro de plazo razonable - lo que en derecho corresponda.
Frente al tema de dilación de trámite judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia SU-453 de 2020, explicó que aquella es injustificada cuando: “(i) es
corresponda.
Frente al tema de dilación de trámite judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia SU-453 de 2020, explicó que aquella es injustificada cuando: “(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”
d) Del Caso Concreto
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a que lo alegado por el actor, tiene relación con los derecho s de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de proceso penal.
Legitimación en la causa
El señor Moreno Fitzgerald, fue quien elevó la petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, reclamando la reasignación de Fiscal y por tanto directo afect ado. Por su parte las accionadas, son las llamadas a atender los reclamos del actor.
De la subsidiaridad e inmediatez
No existe otro mecanismo administrativo o judicial, para reclamar el amparo del derecho de petición.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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Tribunal Superior de Cali 9 De igual manera , l a acción de tut ela se ha interpuesto dentro de plazo razonable, porque la petición objeto de amparo data del 17 de agosto de
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Tribunal Superior de Cali 9 De igual manera , l a acción de tut ela se ha interpuesto dentro de plazo razonable, porque la petición objeto de amparo data del 17 de agosto de 2021.
Análisis de fondo del caso.
Acude el señor Moreno Fitzgerald, a la acción de tutela, reclamando la protección de sus derechos fundamenta les, los que considera han sido desconocidos por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 13 Especializada de Cali, al no emitir respuesta frente a la petición de reasignación de Fiscal en el proceso 79001 6000 193 2016 2690 y no dar celeridad a la actuación para definir lo relativo a imputación o preclusión de la investigación.
Enterada del trámite constitucional, la Dirección de Fiscalías, informó desconocer las razones técnicas por las que, la petición incoada por el actor desde el 17 de agosto de 2021 no había sido reci bida en el correo electrónico institucional, advirtiendo que, mediante comunicación del 20 de enero de 2022, emitió respuesta al petitum del actor.
De otro lado, la Fiscalía 13 Especializada de Cali, a pesar de estar notificada omitió pronunciarse dentro de la actuación.
De las pruebas allegadas al trámite y las manifestaciones de las partes, se evidencia que:
1.- El señor Henry Moreno Fitzgerald el 17 de agosto de 2021, remitió petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías, reclamando la designación de nuevo fiscal dentro del trámite radicado No. 76001 6000 193 2016 26190,
1.- El señor Henry Moreno Fitzgerald el 17 de agosto de 2021, remitió petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías, reclamando la designación de nuevo fiscal dentro del trámite radicado No. 76001 6000 193 2016 26190, indicando que al superarse los términos previstos en el Art. 294 y 175 del C.P.P. y, la Fiscalía 13 Especializada de Cali, no haber definido lo pertinente sobre imputación o preclusión, estaba dilatando el procedimiento y por tantoRepública de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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Tribunal Superior de Cali 10 desconociendo los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia.
2.- Dando respuesta a esa solicitud, en oficio del 20 de enero de 2022, la Dirección Seccional de Fiscalías, informó al petente que, consultado el sistema misional de información SPOA, se encontró que el caso 193 2016 26190, efectivamente se encontraba asignado a la Fiscalía 13 Especializada, por el presunto delito de lavado de activos, estando en etapa de indagación.
Explicó que respecto del Art. 294 de la Ley 906 de 2004, éste aplicaba para las investigaciones en que se hubiere celebrado formulación de imputación y no se presentase escrito de acusación o solicitud de preclusió n, precisando que ello no ha ocurrido en ese trámite, además que el Despacho Fiscal está realizando el recaudo de los elementos materiales probatorios.
imputación y no se presentase escrito de acusación o solicitud de preclusió n, precisando que ello no ha ocurrido en ese trámite, además que el Despacho Fiscal está realizando el recaudo de los elementos materiales probatorios.
En cuanto a lo previsto en el Art. 175 de esa misma ley, informó que, la situación presentada no afecta ba la competencia del fiscal para continuar conocimiento la etapa de indagación y fortaleciendo el caso, teniendo como término máximo el tiempo de prescripción de la conducta punible , le hace referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentenci a C -893 de 2012, respecto a la celeridad de los trámites y las circunstancias excepcionales que justifican exceso en los términos previsto en ese artículo.
Aclaró que tampoco aplicaba el cambio de Fiscal conforme la Resolución No. 0 -0985 de 2018 de la ent idad, no se observaban causas externas o imparcialidad del funcionario en sus actuaciones.
Concluyó que el despacho Fiscal se encontraba adelantado la indagación, recaudando los elementos materiales probatorio s y la evidencia física e información legalme nte obtenida, para contar con elementos de juicio suficientes que le permitan adoptar la decisión que en derecho corresponda.República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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Tribunal Superior de Cali 11 En relación con esa respuesta considera el actor, se están desconociendo los derechos del debido proceso y acceso a la administr ación de justicia, al haber transcurrido más de 5 años, sin haber dado solución al
Tribunal Superior de Cali 11 En relación con esa respuesta considera el actor, se están desconociendo los derechos del debido proceso y acceso a la administr ación de justicia, al haber transcurrido más de 5 años, sin haber dado solución al caso e imponiendo que se deberá esperar “por siempre o hasta que prescriba la investigación”, violando el término del Art. 175 del C.P.P.
Analizado lo anterior, respecto del derecho de petición radicado el 17 de agosto de 2021, evidencia la Sala, la configuración de hecho superado 7, ello por cuanto que, la acción de tutela fue presentada el 18 de enero de 2022 y con posterioridad, la entidad accionada emitió respuesta.
Ahora bien, que tal respuesta hubiere sido negativa a los intereses del petente, no permite concluir la transgresión del derecho fundamental, máxime cuando en esa contestación se expus ieron de manera clara, las razones por las que no se podía acceder a lo requerido.
De otro lado, el actor no allegó prueba que permiti ese verificar porqué la entidad, está dando aplicación indebida a la normatividad penal, contrario a ello, la accionada brindó respuesta concreta y explicó l as razones pertinentes para desatender la solicitud de reasignación de Fiscal.
En este orden, no es posible atribuir transgresión del derecho fundamental de petición.
No obstante, no ocurre lo mismo en relación con los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia , ello en consideración a que, tal como se evidencia ha trascurrido un tiempo más que razonable desde los hechos objeto de investigación -5 años y 6 meses - y, si bien, la Fiscalía accionada ha explicado que se ha n efectuado las actividades de recaudo de
tal como se evidencia ha trascurrido un tiempo más que razonable desde los hechos objeto de investigación -5 años y 6 meses - y, si bien, la Fiscalía accionada ha explicado que se ha n efectuado las actividades de recaudo de
7 Sentencia SU - 540 de 2007 “… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos f undamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. (…).”República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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Tribunal Superior de Cali 12 elementos materiales de prueba y evidencia física, para continuar con la indagación y definir lo pertinente al trámite penal. Incluso de las pruebas allegadas se observa que desde el año 2016, se han llevado a cabo actividades por parte de la Policía Judicial, c omo son : verificación de información, registro decadactilar, consultas en base de datos, solicitudes de audiencias preliminares, diligencias investigativas, labores de verificación y entrevistas, aquello no es óbice, para requerirse observar el término que el legislador ha previsto en asuntos de competencia de la justicia especializada.
Es cierto que , la Fiscalía General de la Nación es constitucionalmente, la entidad encargada de ejercitar la acción penal, y realizar las investigaciones
legislador ha previsto en asuntos de competencia de la justicia especializada.
Es cierto que , la Fiscalía General de la Nación es constitucionalmente, la entidad encargada de ejercitar la acción penal, y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito, en cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta investigada, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilid ad, si se cumplen los requisitos legales para iniciar la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.
Nótese que , ninguna explicaci ón ha otorgado la Fiscalía 13 Especializada, relativa a las razones por las que no se ha cumplido con el término previsto en el Art. 175 de la ley procedimental; no se ha esbozado justificación alguna frente al tiempo adicional transcurrido, p orque como se anotó previamente, al no existir motivo razonable que justifique la demora, se transgreden derechos fundamentales , por tanto consecuencialmente se hace necesario, se imparta celeridad al trámite en aras de evitar dilación del proceso con el fin de brindar justicia pronta y real 8, y así evitar causar algún perjuicio por el transcurso del tiempo sin resolver el asunto, quedando subjudice el investigado.
8 Sentencia C – 893 de 2012 “ En efecto, la disposición impone un límite temporal específico a la etapa de la indagación preliminar, que antes no
existía. Este límite es de dos años como regla general, y exce pcionalmente de tres o cinco años, cuando hay concurso de delitos o hay multiplicidad de imputados (tres o más), o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito espec ializado, respectivamente. En segundo lugar, la definición de este límite temporal produce tres efectos jurídicos específicos: apremia a los fiscales a adelantar esta fase del procedimiento penal dentro de estos nuevos límites que antes eran inexistentes; establece el deber de evaluar el caso para adoptar una decisión; y finalmente, faculta al fiscal a archivar los casos cuando exista mérito para ello y no se encuentren evidencias de una imputación exitosa en el corto plazo.”República de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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Tribunal Superior de Cali 13 En este orden, lo procedente es tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de just icia y debido proceso, razón por la que se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a evaluar el grado de congestión de la Fiscalía 13 Especializado d e Cali y determine si se encuentra o no en condiciones operacionales para continuar con la investigación o tom e la decisión que corresponda . Una vez realizado lo anterior, se ordena al titular del despacho Fiscal 13 Especializado, o quien sea designado por la Dirección Seccional de Fiscalías que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con
designado por la Dirección Seccional de Fiscalías que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, o bien formula r imputación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación. Vencido el término anterior, en el lapso de las 48 horas siguientes deberá tomar la decisión correspondiente.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en S ala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por el señor Henry Moreno Fitzgerald en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Fiscalía 13 Espe cializada de Cali , de conformidad con lo analizado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas s iguientes a la notificación de esta decisión proceda a evaluar el grado de congestión de la Fiscalía 13
Especializado de Cali y determine si se encuentra o no en condicionesRepública de Colombia Tutela de Primera Instancia Radicación No. 2022-00079-00
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Tribunal Superior de Cali 14 operacionales para continuar con la investigación , o tome la decisión que corresponda. Una vez realizado lo anterior, se ordena al titular del despacho Fiscal 13 Especializado, o quien sea designado por la
Tribunal Superior de Cali 14 operacionales para continuar con la investigación , o tome la decisión que corresponda. Una vez realizado lo ante