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TSDJ CLO SP - 202201047-00-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 202201047-00-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles DaraviñaProyecto aprobado según acta No. 302Santiago de Cali, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Decidir la acción de tutela interpuesta por el señor D', a través de apoderado judicial Jaime Eduardo GonzálezGutiérrez, contra el Juzgado 2” Penal de Circuito Especializado conFunciones de Conocimiento de Cali, a la cual se vinculó al Centro deServicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali, y al Procurador Judicial agente del Ministerio Público; por la presuntavulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a lareinserción social, a la igualdad, a la libertad y al non bis idem.II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL:1.- Del expediente se extractan los siguientes hechos:1.1El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali en auto interlocutorio No. 285 del 11 de marzo de 2022 le reconocióredención de penas al señor Rosales Muñoz, empero, le negó a él la libertadcondicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado 2” Penal deCircuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali a través deauto interlocutorio No. 069 del 7 de junio de 2022.1.2Según el libelo tutelar, los despachos mencionados le negaron alaccionante la libertad condicional por la gravedad del delito, sin realizaruna correcta ponderación basada en la prevención especial y lareadaptación de la sociedad; además, se trajo a colación la providenciaAP2977-2022 del 12 de julio de 2022, y se argumentó que el artículo 64del Código de Procedimiento Penal refiere que el Juez de Ejecución dePenas tiene la facultad para realizar la valoración de la conducta punibles,más no el Juez de Conocimiento, porque sería afectar el principio de nonbis in idem.Radicado: 2022-01047-00 2Accionante’M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA1.3La parte accionante requirió: a) Tutelar los derechos invocados; y,b9 Ordenar la revocatoria de la decisión proferida en apelación ante elJuzgado 2” Penal de Circuito Especializado de Cali.2.- En auto del 26 de julio de 2022 esta judicatura inadmitió la demandade tutela en primera instancia, y una vez subsanada la misma, el 1 deagosto de 2022 procedió a su avocamiento.3.- Respuestas:El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas yMedidas De Seguridad De Cali Valle, allego información indicando que alseñor D , Se le vigila una pena por el Juzgado4” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bajo radicaciónN° '76-001-60-00000-2019-007'75-00.El expediente se encuentra en el Despacho

Ejecutor, con solicitud delibertad condicional elevada a favor del justiciado.El Procurador 308 Judicial I Penal Dr. Carlos Andrés Bolaños Arias,refirió que ejercicio de las funciones como agente del Ministerio Públicoante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio + 285 de11 de marzo de 2022, por medio del cual se le negó la libertad condicionalaD . , al considerar que esa decisión incurríaen errores, tales como:i. Se desbordó el ámbito de valoración de la conducta que exige elartículo 64 del Código Penal, (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709de 2014), de conformidad con la regla contenida en la sentencia C-757 de2014.ii) No se realizó de manera integral la valoración exigida por ladisposición normativa aplicable, pues se dio peso, casi exclusivamente a lagravedad de la conducta;iii) No se consideró que en sede de ejecución de la sentencia el fin de lapena que prevalece es la resocialización o reintegración yiv) En el caso concreto, se acreditó que se surtió satisfactoriamente elproceso de resocialización, en consecuencia, este fin de la pena tiene lacapacidad de prevalecer sobre la valoración de la conducta, razón por laque procedía la concesión de la libertad condicional al sentenciado.Además, tal como se advierte de la sustentación del recurso, elrepresentante del Ministerio Público acudió a argumentos razonables,jurídica y fácticamente, con asidero en las sentencias C-757

de 2014, C-233 de 2016 de la Corte Constitucional y en su desarrollo por la CorteRadicado: 2022-01047-00 3Accionante:M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑASuprema de Justicia, en providencias como la STP4236 de 30/06/2020 -Radicación 1176/111106-, Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaEl Juez Segundo Penal de Circuito Especializado de Cali, informó quea esa Instancia Judicial le correspondió conocer de la investigaciónadelantada en contra del ciudadano D, por la comisión de los delitos de Concierto para DelinquirAgravado, bajo el radicado 76-001-60-00000-2019-007'75-00.Dentro de dicha actuación y luego de evacuar los actos procesales derigor, se profirió la Sentencia por Preacuerdo No 059 del cinco (5) denoviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se dispuso condenar alaccionante a la pena principal de 72 meses de prisión al hallarlopenalmente responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravadoen Condición de Líder.Afirmó que con posteridad, mediante decisión Interlocutoria No 285 del11 de marzo 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de esta ciudad, luego de realizar consideraciones relativas a lasituación jurídica actual del penado D, resolvió negarle el beneficio de la libertad condicional, siendoapelada dicha decisión tanto por el sentenciado D., como por el Doctor CARLOS ANDRÉS

BOLAÑOSARIAS, Procurador 308 Judicial en Materia Penal, quienes pidieron quefuera revocada para que en su lugar se le concediera la libertadcondicional.Finalmente advirtió que el 7 de junio de 2022, ese Despacho profirió elauto interlocutorio No. 069, en el que luego de efectuar las consideracionesde rigor resolvió confirmar íntegramente la decisión objeto de apelación, elAuto Interlocutorio No 285 del 11 de marzo de 2022, proferido por elJuzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de estaciudad, a través de la cual se negó al sentenciado Del beneficio de la libertad condicional.El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante oficioNo. 327 el Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,solicito se nieguen las pretensiones que presentó el accionante, al no existirvulneración de los derechos fundamentales toda vez que, a la fecha, no setiene ninguna solicitud pendiente por resolver y la decisión mediante lacual se negó el subrogado de la libertad condicional al aquí condenado, seajusta a los presupuestos legales y Constitucionales de la especialidad.Igualmente se allegaron las sentencias de instancia.III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:Radicado: 2022-01047-00 4Accionante: DTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAA.- Generalidad. - De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, latutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual einmediato, lo anterior significa que su procedencia está supeditada a lafalta de una especifica institución procesal para lograr el amparo de underecho sustancial, y siempre que se solicite en un término razonable.

B.- Marco jurisprudencial. -Acción de tutela contra providencias judiciales. - La CorteConstitucional reveló que los funcionarios judiciales no están excluidos deser objeto de acción de tutela. Ello por esgrimir actos o incurrir enomisiones, que puedan llegar a vulnerar y/o amenazar los derechosfundamentales de las partes dentro de una actuación judicial.Es decir, que se abrió paso a la procedencia excepcional de la acción detutela contra providencias judiciales. Pero para ello deben cumplirse conunos criterios de procedibilidad, los cuales son de carácter general y decarácter específico.Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela“constituyen restricciones de índole procedimental o parámetrosimprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”!.Estos están clasificados en la sentencia C — 590 del 8 de junio de 20052asi: i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) Que el actor hayaagotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudiral juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez,de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que encaso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidenciadirecta en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; v)Que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de laautoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada alinterior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) Que elfallo impugnado no sea de tutela?-El Tribunal Constitucional en sentencia SU

— 116 de 2018 explicó quelas causales especiales de procedibilidad hacen referencia “a los yerrosjudiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable laintervención del juez de tutela”. Y, los clasificó así: a) Defecto orgánico, b)Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o

1Corte Constitucional. Sentencia de unificación No. 116 del 8 de noviembre de2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.2M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.3Actualmente frente al punto seis debe revisarse la Sentencia SU 627 del 1° deoctubre de 2015 en la que se explicó cuando procede excepcionalmente tutelacontra tutela.Radicado: 2022-01047-00 5Accionante: D == BSTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVINAsustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g)Desconocimiento del precedente, y h) Violación directa de la constitución.C.- Caso concreto. -ANALISIS DEL PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN — YREADAPTACIÓN SOCIAL FRENTE A LA VALORACIÓN DE LACONDUCTA DELICTIVALa Corte Suprema de Justicia en ya reiteradas decisiones haestablecido que al momento de estudiar la procedencia de reconocer elsubrogado de la Libertad Condicional, el Juez de Ejecución de Penasdebe realizar un análisis valorativo del proceso de resocialización delcondenado, el cual tendrá relevancia en el análisis de viabilidad auncuando la conducta punible por la cual se ejecuta la pena, revistagravedad.Señaló la Corte Suprema de Justicia:“La previa valoración del injusto típico introduce a la discusiónargumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar laambigúedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 delCódigo Penal.Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en lasola

alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo esposible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido elotorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con losprevistos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806-2019, 19 nov.2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficientepara negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conductapunible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, puesello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos»El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la CorteConstitucional en la sentencia CC C-757-2014, enseña que la finalidaddel subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenadopueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativade la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta puniblecometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisisefectuado por el juez de conocimiento en la sentencia —en su totalidad-,

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.MP. Dr. FABIO OSPITIAGARZÓN, AP3348-2022, Radicación No. 61616, decisión del 27 de julio 2022.Radicado: 2022-01047-00Accionante: DTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAel adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecidoprivado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocializaciónha hecho efecto en el caso concreto -lo cual traduce un pronóstico positivode rehabilitación—, permiten concluir que en su caso resulta innecesariocontinuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad(artículo 64 numeral 2° del código penal).La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone aljuez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conductano ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondríajuzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial deconocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significaconsiderar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en unejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo encuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamientocometido. Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sidoconsiderado grave, impida la concesión del subrogado, pues ellosimplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, encontravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Socialde Derecho.Una lectura diferente de lo pretendido por el

legislador y de lo definidopor la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar laexequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talanteresocializador de la pena, (ti) desvirtúa el componente progresivo deltratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira elmecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv)obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusivavaloración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad quecon asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todoslos favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial deconocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicionalestaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Unapostura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción delcondenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conductaa partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena,simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico finretributivo cercano a la venganza.La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificóla exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por lavaloración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, queen esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar sulibertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de

lasanción.Radicado: 2022-01047-00 7Accionante: DTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAEn suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la solagravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de lalibertad condicional. Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobiosocastigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación socialque, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica alindividuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechosfundamentales.”Añadió sobre el tratamiento penitenciario:>“6.7.2 Del tratamiento penitenciario“Como quiera que la procedencia de la libertad condicional no se agotacon la sola gravedad de la conducta y tampoco es el único factor a teneren cuenta para ese efecto, han de valorarse las funciones de la pena queoperan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y lareinserción social, señaladas en el artículo 4” de la Ley 599 de 2000.La gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores,según se expuso, como el comportamiento del procesado en prisión ytodos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación dela ejecución de la pena privativa de la libertad.”Mas adelante sostuvo®:“En ese orden, era imperioso que el juez vigia, hubiese tenido en cuenta,además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso deresocialización del privado de la libertad.Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata

deconductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósitoresocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumadoa la significativa proporción de la sanción total superada, elcomportamiento del reo durante su reclusión permite predicarrazonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamientono resulta necesario.”REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIAEn un principio corresponde determinar si están dados los requisitosgenerales de procedencia o procesales para abordar un análisis de fondoen el asunto aquí planteado.La Sala de Decisión dirá que el tema reviste relevancia Constitucional alestar de por medio derechos de indole fundamental como el Debido Proceso

5 Ibidem6 ibidemRadicado: 2022-01047-00 8Accionante: DTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAy de contera, los de libertad y legalidad, que impactan la dignidad humanade quien descuenta la pena impuesta por una autoridad judicial.Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios yextraordinarios antes de acudir al juez de tutela, situación demostrada alhaberse interpuesto el Recurso de Apelación en contra del Autointerlocutorio No. 825 de fecha 11 de marzo de 2022 proferido por elJuzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,providencia confirmada por el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializadocon Funciones de Conocimiento de Cali mediante el auto interlocutorio No.069 del 7 de junio de 2022, contra la cual no procede recurso alguno altratarse de una decisión de segunda instancia.Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo concriterios de razonabilidad y proporcionalidad; situación que no presentareparo pues desde la fecha de la decisión de segunda instancia proferidapor el Juzgado 2” Penal de Circuito Especializado con Funciones deConocimiento de Cali -7 de junio de 2022, a la fecha de interposición de lapresente acción -22 de junio de 2022-, no ha transcurrido ni un mes,motivo para inferir que el término es razonable.Que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de laautoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada alinterior del proceso

judicial, en caso de haber sido posible; situaciónjustificada en el asunto pues el accionante recurrió la decisión de instanciay ventiló la situación de irregularidad que considera existe en la aplicaciónde la ley que regula la concesión del beneficio de la libertad condicional,donde se plantea el desconocimiento de precedentes de altas Cortes.Finalmente no se trata de un fallo de tutela”.Analizados estos requisitos generales y/o procesales de procedencia,encuentra la Sala que se satisfacen en la solicitud de amparoConstitucional y de contera entrará la Sala de Decisión en el estudio defondo del asunto planteado.Pretende el accionante que el Juez de Tutela revoque la decisiónproferida en apelación ante el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializadode Cali, lo cual implicaría ab initio la intromisión en el criterio jurídico nosolo del operador judicial de segunda instancia sino del a quo, quientambién le negó al accionante el subrogado de la libertad condicional.El reparo entonces se enmarca en la estimación de la conducta por lacual fue condenado por las instancias judiciales el señor, siendo de relievar que de dicha valoración los Jueces accionados7Actualmente frente al punto seis debe revisarse la Sentencia SU 627 del 1° deoctubre de 2015 en la que se explicó cuando procede excepcionalmente tutelacontra tutela.Radicado: 2022-01047-00 9Accionante: TTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAdedujeron que el sentenciado no era derechoso a la libertad condicional,aun cuando de manera objetiva había descontado

pena suficiente paralograr acceder al mentado beneficio.También se ha criticado que aun cuando en el proceso de resocializaciónel actor cuente con buena conducta y haya emprendido actividades en elsistema educativo y laboral, ello no cuente o no sea considerado para lograrel beneficio de la libertad condicional.Para lograr entender el reparo del accionante como primera medida sedebe advertir cuáles fueron las condiciones que el propio legisladorestableció, para que el Juez Competente -Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad pudiera otorgar el subrogado penal de la LibertadCondicional.Señala el Art. 64 de la ley 599 de 2000;:

“ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por elartículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Apartesubrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración dela conducta punible, concederá la libertad condicional a la personacondenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con lossiguientes requisitos:1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de lapena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante eltratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponerfundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de lapena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicionalestablecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, laexistencia o inexistencia del arraigo.En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctimao al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantíapersonal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestreinsolvencia del condenado.El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá comoperiodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podráaumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”Radicado: 2022-01047-00 10Accionante: DTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑADebe precisarse que entre la redacción del mencionado articulopropuesta por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 y el artículo 30 de la ley1709 de 2014 existen diferencias, pues mientras en la modificación del año2004 se señaló que la gravedad del comportamiento era criterio de análisisdel operador judicial, la modificación del legislador del año 2014 eliminó lapalabra “gravedad” de la valoración de la conducta punible, previo aconsiderar la concesión de la libertad condicional del condenado.Esta disposición fue demandada en la Corte Constitucional, quien ensentencia de efectos erga omnes y de obligatorio acatamiento señaló:8“7. Para facilitar esa labor, en el presente caso la Corte considerapertinente transcribir las disposiciones demandadas en doble columna,subrayando las expresiones demandadas y resaltando las diferenciasentre los dos textos demandados con el propósito de facilitar sucomparación:Disposición que sedemanda en estaoportunidadDisposición estudiadapor la Corte en laSentencia C-194 de 2005Ley 1709 de 2014

Artículo 30. Modifícaseel artículo 64 de la Ley599 de 2000 el cualquedará así: Artículo 64. Libertadcondicional. Eljuez, previa valoración dela conducta punible,concederá la libertadcondicional a la personacondenada a penaprivativa de la libertadcuando haya cumplidocon los siguientesrequisitos: Ley 890 de 2004Articulo 5°. El articulo 64del Código Penal quedaráasi:Artículo 64. Libertadcondicional. Eljuez podrá conceder lalibertad condicional alcondenado a penaprivativa de lalibertad previavaloración de lagravedad de la conductapunible, cuando hayacumplido las dos terceraspartes de la pena y subuena conducta durante eltratamiento penitenciarioen el centro de reclusiónpermita suponerfundadamente que noexiste necesidad de 8 Corte Constitucional Sentencia C 757 2014Radicado: 2022-01047-00Accionante: D 'Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAcontinuar la ejecución de lapena. 11

9. En segundo lugar, el texto anterior contenía la expresión “de lagravedad”, la cual circunscribía el análisis que debían realizar los juecesde ejecución de penas a una valoración de la gravedad de la conductapunible.En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte declaró la exequibilidadcondicionada de dicha expresión. Esta Corporación determinó que el deberde realizar este análisis se ajusta a la Constitución “en el entendido de quedicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada lagravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez dela causa.”Entre tanto, en el tránsito legislativo, el Congreso no sólo no incluyó elcondicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005 enel nuevo texto, sino que adicionalmente excluyó la expresión “de lagravedad”.Por lo tanto, resulta razonable interpretar la nueva redaccióncomo una ampliación del ámbito de la valoración que lecorresponde llevar a cabo al juez de ejecución de penas. Segúndicha interpretación ya no le correspondería a éste sólo valorarla gravedad de la conducta punible, sino que le concerniríavalorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones dedicha conducta. (subrayado y negrilla fuera de texto.“36. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el artículo 30 de la1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible,con lo cual el juez de ejecución de penas puede entrar a valorar tambiénotros aspectos y elementos de dicha conducta. La sola ampliación delconjunto de elementos que debe tener en cuenta el juez

para adoptar unadecisión en relación con la libertad condicional del condenado norepresenta, por sí misma, un problema.En la Sentencia T-528 de 2000 antes citada, la Corte avaló estaposibilidad en relación con decisiones de los jueces de ejecución depenas durante la vigencia del Código Penal anterior, en el cual estosdebían tener en cuenta los antecedentes de los condenados y supersonalidad. Ello permite al juez de ejecución de penas recoger unmayor número de elementos de contexto en relación con la conductapunible que pueden ser favorables al condenado. De tal modo que laampliación del conjunto de elementos a tener en cuenta a la horade decidir sobre la libertad condicional no constituye por síRadicado: 2022-01047-00 12Accionante: l _Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAmisma un defecto de constitucionalidad. subrayado y negrilla fuerade texto.37. A pesar de lo anterior, la ampliación del conjunto de factores quepuede tener en cuenta el juez no es el único efecto de haber removido laalusión a la gravedad de la conducta. En su redacción actual, el artículo64 del Código Penal sólo ordena al juez otorgar la libertad condicional“previa valoración de la conducta punible”, pero no existe en el texto dela disposición acusada un elemento que le dé al juez de ejecución depenas un parámetro o criterio de ordenación con respecto a la maneracomo debe efectuar la valoración de la conducta punible. En esamedida, el problema no consiste únicamente en que no sea claroqué otros elementos de la conducta debe tener en cuenta el juezde ejecución de penas, el problema es que la disposición tampocole da un indicio de cómo debe valorarlos. subrayado y negrilla fuerade texto.

[...]39. En conclusión, la redacción actual del artículo 64 del CódigoPenal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener encuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómodeben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoracionesde la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivelde imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse lavaloración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución depenas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de lapena, el cual es un componente fundamental del derecho al debidoproceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresióndemandada también resulta inaceptable desde el punto de vistaconstitucional.En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de ladisposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible quehagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridadpara decidir sobre la libertad condicional de los condenados debetener _en cuenta todas las circunstancias, elementos yconsideraciones hechas por el juez penal en la sentenciacondenatoria, sean éstas favorables o desfavorables alotorgamiento de la libertad condicional”. subrayado y negrilla fuerade texto.”Claro resulta que la Corte Constitucional, interpretó la norma estudiadapor los Jueces accionados y encontró, como la valoración de la conductapunible previa a la evaluación de los demás requisitos ?, es ajustada a la

2% (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) quesu adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario enel centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad deRadicado: 2022-01047-00 13Accionante: [Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAConstitución, en el entendido “que la valoración que realice de la conductapunible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideracioneshechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorableso desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.Ahora bien aterrizando ese contexto constitucional a las decisionescriticadas, se observa que la autoridad judicial acudió a la preceptiva legaldel Art. 64 de la ley 599 de 2000 con su modificación del art. 30 de la ley1709 de 2014 para efectos de estudiar la viabilidad de conceder o no elsubrogado de la libertad Condicional.El Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Cali sobre la conducta punibleejecutada del accionante refirió:“En la sentencia condenatoria del 5 de noviembre de 2019, por mediode la cual el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Cali, conden

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