TSDJ CLO SP - 202201625-00-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 202201625-00-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles DaraviñaProyecto aprobado según acta No. 372T1-2022-01625Santiago de Cali, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Decidir la acción de tutela interpuesta por el señor JHONATHANquien actúa en su propio nombre, contra el Juzgado 1° deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la cual se vinculó alJuzgado 03 Penal del Circuito de Cali, el Centro de Servicios de los Juzgados deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la Procuraduría JudicialPenal que actúa ante el Juzgado 1” de Ejecución de Penas, al EstablecimientoPenitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali “Villahermosa” y a laDefensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de su derecho al debidoproceso.
II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL:1.- Del expediente se extractan los siguientes hechos:Refirió que se encuentra privado de su libertad desde el 23 de noviembre de2008 producto de condena por parte del Juzgado 03 Penal del Circuito de Cali ala pena de prisión de 80 meses, de los cuales ha pagado 58 meses superando las3/5 de la pena impuesta.Que solicitó, mediante derecho de petición, su libertad condicional en sucondición de “habitante de calle” pues desde su captura no registra direcciónalguna o contacto familiar que le pueda suministrar dirección.Radicado: 2022-1625-00 2Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
Agrega que mediante auto interlocutorio No. 1.399 del 10 de octubre de 2022se le negó ese beneficio por no poseer arraigo familiar y social. Afirmó que no pudo agotar los recursos ordinarios pues el día que le notificaronel auto interlocutorio ya habían pasado más de 3 días hábiles. Sostuvo que no tiene conocimiento de donde puedan estar viviendo algunos desus familiares, pues desde hacia 15 años se encontraba viviendo en la calle, nitiene un número de contacto para ubicarlos. Finalizó afirmando que durante el tratamiento penitenciario ha podidoresocializarse y rehabilitarse, pero no cuenta con dichos arraigos. Solicitó se ordene al accionado proceda a emitir una nueva decisión frente a sulibertad condicional.
2.- Mediante auto del 17 de noviembre 2022 el Despacho de la MagistradaPonente, procedió a su avocamiento. 3.- A través del auto de fecha 23 de noviembre el Despacho ordenó vincular ala Defensoría del Pueblo Regional Valle. 3.- Respuestas:Juzgado 1” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle,informó que sobre la concesión del subrogado de la libertad condicional quereclamó el sentenciado JONATAN se procedió medianteinterlocutorio No. 1399 de fecha 10 de octubre de 2022, negándole la concesióndel subrogado comentado, decisión de la cual fue notificado el accionante ycontra la cual no interpuso los recursos ordinarios.Refirió que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante por loque solicitó se declare la improcedencia de la demanda y se nieguen laspretensiones.Radicado: 2022-1625-00 3Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAAportó el auto interlocutorio No. 700 de fecha del 27 de mayo de 2022,mediante el cual se negó la redención de la pena y la libertad condicional, (sinrecursos).
Interlocutorio 1399 del 10 de octubre de 2022 mediante el cual se negó lalibertad condicional, (sin recursos).Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali, informó que al señor JHONATHAN , se levigila una pena por el Juzgado 1” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali, bajo radicación N° 76001600019320182202700. El expediente seencuentra a órdenes del Juzgado de Penas, con solicitud elevada por elcondenado de redención de pena y libertad condicional.Juzgado 3” Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,informó que conoció del proceso adelantando contra Jonatan enetapa de juzgamiento dentro del rad. 76-001-60-00193-2018-22027-00, dictósentencia en virtud de preacuerdo el 12 de abril de 2019, en ella negó elsubrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lasustitución de prisión domiciliaria por no ser derechoso a ninguna de esasmedidas.Comunicó que, al indagar en el aplicativo web de procesos de la Rama Judicial,se encontró que la vigilancia de cumplimiento de la pena le correspondió alJuzgado 1” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el 24 de mayode 2019. Asi las cosas, solicitó declarar improcedente la acción invocada respectode su despacho al no poseer competencia funcional para resolverlas, ello porcuanto la competencia de su instancia respetó todos los derechos y garantías quele asistían. Anexó copia en PDF del fallo condenatorio y los formatos de consultade proceso y sujeto registrado en la plataforma web de los Juzgados de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: A.- Generalidad. - De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Politica, la tutelaes un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato, loanterior significa que su procedencia está supeditada a la falta de una específicaRadicado: 2022-1625-00 4Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAinstitución procesal para lograr el amparo de un derecho sustancial, y siempreque se solicite en un término razonable.
B.- Marco jurisprudencial. - Acción de tutela contra providencias judiciales. - La Corte Constitucionalreveló que los funcionarios judiciales no están excluidos de ser objeto de acciónde tutela. Ello por esgrimir actos o incurrir en omisiones, que puedan llegar avulnerar y/o amenazar los derechos fundamentales de las partes dentro de unaactuación judicial.
Es decir, que se abrió paso a la procedencia excepcional de la acción de tutelacontra providencias judiciales. Para ello deben verificarse unos criterios deprocedibilidad, los cuales son de carácter general y de carácter específico. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela “constituyenrestricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el21juez de tutela aborde el análisis de fondo”. Estos estan clasificados en lasentencia C — 590 del 8 de junio de 2005? asi: i) Que el asunto tenga relevanciaconstitucional; ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios yextraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla conel requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad yproporcionalidad; iv) Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, éstatenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechosfundamentales; v) Que el accionante identifique, de forma razonable, los yerrosde la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada alinterior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) Que el falloimpugnado no sea de tutela?. El Tribunal Constitucional en sentencia SU — 116 de 2018 explicó que lascausales especiales de procedibilidad hacen referencia “a los yerros judiciales quese advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez detutela”. Y, los clasificó así: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto,
1Corte Constitucional. Sentencia de unificación No. 116 del 8 de noviembre de 2018.M.P. José Fernando Reyes Cuartas.2M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.3Actualmente frente al punto seis debe revisarse la Sentencia SU 627 del 1° de octubrede 2015 en la que se explicó cuando procede excepcionalmente tutela contra tutela.Radicado: 2022-1625-00 5Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAc) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisiónsin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y h) Violación directa de laconstitución. C.- Caso concreto. - En un principio corresponde determinar si están dados los requisitos generalesde procedencia o procesales para abordar un análisis de fondo en el asunto aquíplanteado. La Sala de Decisión dirá que el tema reviste relevancia Constitucional al estarde por medio derechos de índole Constitucional como el debido proceso y decontera, libertad y legalidad, que impactan la dignidad humana de quien ejecutala pena impuesta por una autoridad judicial.
En este punto relieva la Sala la condición especial de protección y consideraciónde la sociedad y en especial de las autoridades judiciales, de personas encondiciones de pobreza extrema o cuyo proyecto de vida ha sido validado comohabitante de calle. Particular situación se evidencia en el presente asunto, donde el accionanteJHONATHAN' , acude ante el Juez ejecutor de su pena de prisión,solicitándole mediante derecho de petición su libertad condicional en sucondición de “habitante de calle”, pues desde su captura no registra direcciónalguna o contacto familiar que le pueda suministrar dirección o ubicación.Otro de los factores a validar consiste en que el actor haya agotado los recursosjudiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.En este punto cabe precisarse que según se desprende del informe del Juzgado01 de Ejecución de Penas de Cali, mediante el auto Interlocutorio 1399 del 10de octubre de 2022 se negó la libertad condicional y no se interpuso recursoalguno. Revisado el acto de notificación de la mencionada providencia, encontramoslo siguiente:Radicado: 2022-1625-00 6Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑANotificación personal PPL, 11 de octubre de 2022.
Sello de término de ejecutoria: Inicia: 14 de octubre de 2022Vence: 19 de octubre de 2022
Consultado el sistema de información de procesos de la Rama Judicial SigloXXI, se verifica que obra anotación de fecha 21 de noviembre de 2022 que refiere: “GPC-Auto sust 1184 del 18/11/2022. en el auto No. 1399 del 10/10/2022este Juzgado le negó la libertad condicional a JONATAN el 11de octubre dl 2022 en nuesto (sic) Centro de Servicios Administrativos, CSA,fue recibido un mermorial (sic) fechado el 03 de octubre /22 en el que el sujetoen mencon (sic) solicita la libertad condicional. Es evidente que no hay motivonuevo de atención en este caso.” Se puede al efecto constatar y frente a lo cual es el mismo accionante confirma,que no activó los recursos ordinarios contra la decisión que acusa de habervulnerado sus derechos fundamentales. No pasa inadvertido que el condenado frente a las decisiones judicialesadoptadas en su proceso de ejecución de la pena, no ha interpuesto recursos, sinque se advierta que se encuentre asistido por un abogado o defensor público dela Defensoría del Pueblo como quedó confirmado por esta última entidad. Sin embargo la Sala en esta oportunidad, acude a flexibilidad de este requisitogenérico de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, teniendoen cuenta el alto impacto que puede llegar a tener la decisión objeto de reprochesobre derechos de altísima importancia, no solo para el titular de ellos, sino paralos estándares de la administración de justicia y el desarrollo de los propios finesesenciales del Estado como es el de garantizar la efectividad de los derechos delos asociados (Art. 2 Constitucional).
Esta flexibilización podemos encontrarla en variados pronunciamientos de laCorte Suprema de Justicia en especial la sentencia STP12445-2022 RadicaciónNo. 126202 de fecha 20 de septiembre de 2022 donde se afirmó:Radicado: 2022-1625-00 7Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA“4, Encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente, ya que se incumpleel presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante pudo controvertir laprovidencia de 15 de julio de 2022 que le negó la libertad condicional a travésde los recursos de reposición y apelación, pero optó por no acudir a aquellosmedios de defensa, con los cuales habría podido aducir argumentos similaresa los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa,la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1° delartículo 6” del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la CorteConstitucional (CC T-1217 de 2003).
5. No obstante lo anterior, considera la Sala que es importante recordar quela función principal del juez constitucional es la garantía de los derechosfundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presenteen los cuales se advierte un claro desconocimiento del precedentejurisprudencial, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso altrámite de amparo, particularmente cuando se encuentra en debate elderecho a al debido proceso, el cual está ligado a la garantía de otrosderechos de los condenados (CSJ STP9130-2022)”.
Ver también la sentencia STP577-2017 Radicación 89802 de fecha 24 de enerode 2017 cuando se agregó: “2. Sobre el cumplimiento de las causales genéricas deprocedibilidad. St bien se ha dicho que el agotamiento de los recursos ordinarios yextraordinarios — apelación o casación -, constituye condición de procedibilidadpara acudir ante el juez de amparo, también ha expuesto la Sala que, cuandose constata un vicio de tal contundencia y con la capacidad de prolongar susefectos en el tiempo, entonces el amparo sí procede, no obstante elincumplimiento de la citada causal. En ese sentido, de manera reciente, enprovidencias CSJ STP7095 — 2015, CSJ STP7459 del 10 de junio de 2014 y CSJSTP, 1° de abril de 2014, Rad. 72.514.
3. De otra parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no promovió elrecurso de impugnación ni de casación y la sentencia de segunda instancia dataRadicado: 2022-1625-00 8Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAdel 2012, esta Sala ha sido del criterio que frente a la existencia de un errorlegal o constitucional objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida elamparo, claro está, sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia.Esto último, en tanto que: Entonces, la existencia de un defecto objetivo de carácter jurídico, queimplique la afectación real y actual de los derechos fundamentales delaccionante, permite establecer una regla excepcionalísima que justifica laintervención del juez de tutela, a pesar del desconocimiento de condicionesgenerales de procedibilidad de la tutela, como las de subsidiariedad oinmediatez.
Lo anterior implica reconocer que en el presente evento, aun cuando no hasido superado uno de los requisitos generales de procedencia de la acción detutela contra providencia judicial, como lo es, el haber agotado los recursosordinarios que se tuvieron al alcance para discutir la providencia judicial, la Salalo flexibilizará con la finalidad de estudiar de fondo la providencia judicial objetode reproche al considerar el alto grado de impacto en los derechos del afectadomás allá del debido proceso, advirtiendo desde ya un vínculo estrecho con otrosderechos constitucionales como, el libre desarrollo de la personalidad Art. 16+ eigualdad -protección especial de personas en situación de indefensión Art. 135de la Carta Política. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad, la Sala abordará ladecisión adoptada mediante el auto interlocutorio No. 1399 de fecha 10 deoctubre de 2022, al resolver la solicitud de libertad condicional del actor dada sucondición de habitante de calle como fue expuesta ante el Juez Constitucional. En esta decisión sobre el proceso de resocialización del condenadose advirtió: 4 ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de supersonalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y elorden jurídico.O oncnrennnnns El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condicióneconómica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta ysancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.Radicado: 2022-1625-00 9Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
“Certificado de Cómputos No. 17778687 que acredita 760 horas de trabajo;Certificado de Cómputos No. 17952606 que acredita 540 horas de estudio;Certificado de Cómputos No. 18043885 que acredita 354 horas de estudio;Certificado de Cómputos No. 18253039 que acredita 534 horas de estudio y560 horas de trabajo;Certificado de Cómputos No. 1.8342294 que acredita 624 horas de trabajo;Certificado de Cómputos No. 18432731 que acredita 616 horas de trabajo yCertificado de Cómputos No. .18544431 que acredita 840 horas de trabajo. Cartilla biográfica del interno JONATAN Calificaciones deconducta del interno durante el periodo, comprendido, desde el 10/05/2019hasta el 07/07/2022 con grado de calificación "BUENA y EJEMPLAR", Efectuada la conversión correspondiente, tenemos: -POR TRABAJO: 3400 horas, lo que equivale a 213 DÍAS. -PORESTUDIO: 1428 horas, lo que equivale a 119 DÍAS.-TOTAL REDENCION: 11 MESES Y 02 DÍAS.” Sobre la concesión del subrogado de la libertad condicional elevada en favor delsentenciado JONATAN obran en la foliatura del expediente lossiguientes documentos: “Cartilla biográfica del Interno JONATANResolución No. 226 1806 de fecha 31 de agosto de 2022, concepto favorablepara el otorgamiento de la libertad condicional signada por el Director delEstablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali.Calificaciones de conducta del interno.
A) El cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta: Elsentenciado JONATAN descuenta la sanción penal de 80 mesesde prisión desde el día 23 de noviembre de 2018, por lo que, a la fecha deemisión del presente auto, en prisión intra muros ha purgado un total de 46meses y 17 días; por redención de pena reconocida en esta providencia, hadescontado 11 meses y 02 días, guarismos que sumados entre sí, arrojan queha purgado un total de 57 meses y 19 días, lapso que resulta ser superior a losRadicado: 2022-1625-9" 10Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA48 meses a los que equivalen las tres quintas partes de la sanción impuesta y,con ello, se puede predicar el cumplimiento del requisito del que nos ocupamos. B) Que el adecuado desempeño y comportamiento durante eltratamiento penitenciario permita suponer fundadamente que no existenecesidad de continuar con la ejecución de la pena:, Conforme a ladocumentación aportada, obran en el expediente constancias que permitensuponer que el tratamiento penitenciario recibido por JONATANha dado resultados acordes con los reglamentos carcelarios. Ello en el supuestoque su conducta ha sido calificada como BUENA y EJEMPLAR durante el tiempode reclusión formal, pronóstico comportamental favorable a los intereses delsentenciado, además se ha emitido por parte del. penal, resolución favorablepara el otorgamiento de la libertad condicional. En consecuencia, se puedemanifestar que las funciones primordiales de la pena se han cumplido en estecaso.”
Finalmente advirtió sobre el requisito del arraigo familiar: “C.) Que el sentenciado demuestre arraigo familiar y social: Delcontenido del artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por él artículo 156de la Ley 1709 de 2014, puede. concluirse que cuando se hace referencia a"arraigo", se está hablando de contenidos de lugar de domicilio y residencia,así como del componente familiar del sentenciado. En. el caso que nos ocupa,los contenidos referentes a domicilio y componente familiar estánindeterminados comoquiera que no se arrimó a la foliatura documentaciónalguna que nos permita dilucidar tal situación En tal orden, se entiendeincumplida la exigencia normativa en este punto. Por lo descrito, se negará la concesión del subrogado de la libertadcondicional toda vez que no obra prueba idónea sobre el arraigo delsentenciado JONATAN _ dejando claro con antelación, que lacompetencia para expedir certificado idóneo sobre su arraigo o constancia devecindad está radicada en las autoridades administrativas municipales,Secretaría de Gobierno Municipal a través de los inspectores de policía o en sudefecto, declaración juramentada ante Notario Público; una vez se allegueRadicado: 2022-16425-00 11Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAdocumentación pertinente al respecto, se procederá a una nueva valoraciónsobre la concesión del subrogado solicitado.” No puede dejar de valorarse en la presente actuación, que el condenadoen el desarrollo del proceso penal, realizó preacuerdo con la FiscalíaGeneral de la Nación para terminar anticipadamente el proceso, renunciando asu derecho a a no autoincriminación, además que le fue reconocida unadisminución punitiva, producto del instituto de la ira e intenso dolor. -VerSentencia 048 del 12 de abril de 2019-.
Conforme a la valoración de la decisión judicial advierte la Sala que de maneradirecta se soslayó la protección especial de personas en situación especial deprotección debido a su precaria situación económica, pasando por alto el derechodel accionante a optar por un proyecto de vida que tiene como factorpreponderante adoptar la calle como su lugar de residencia habitual, transitoriao permanente, incluso aun conservando vínculos con el entorno familiar. Al respecto señala la Ley 1641 de 2013 “Por la cual se establecen loslineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes dela calle y se dictan otras disposiciones” “ARTICULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente ley setendrán en cuenta las siguientes definiciones:a) Política pública social para habitantes de la calle: Constituye el conjuntode principios, lineamientos, estrategias, mecanismos y herramientas queorientarán las acciones del Estado colombiano en la búsqueda de garantizar,promover, proteger y restablecer los derechos de las personas habitantes dela calle, con el propósito de lograr su rehabilitación y su inclusión social; b) Habitante de la calle: Persona sin distinción de sexo, raza o edad, quehace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente otransitoria y, que ha roto vínculos con su entorno familiar;Radicado: 2022-1625-00 12Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAc) Habitabilidad en calle: Hace referencia a las sinergias relacionales entrelos habitantes de la calle y la ciudadanía en general; incluye la lectura defactores causales, tanto estructurales como individuales;d) Calle: Lugar que los habitantes de la calle toman como su residenciahabitual y que no cumple con la totalidad de los elementos para solventar lasnecesidades básicas de un ser humano”.
En la sentencia C385 de 2014 sobre el contexto de protección de las personashabitantes de calle se afirmó: “Esta asimilación responde al uso corriente de las expresiones, como lo haindicado la Corte al puntualizar que así se conoce “en nuestro entorno social”a estas personas, pertenecientes “a un grupo humano cuyo grado devulnerabilidad obedece en gran medida a su incapacidad económica parasuplir sus necesidades básicas”? o, en los términos de la Sentencia T-533 de1992, carecientes “de recursos económicos mínimos para subsistirdignamente” y que “se encuentran incapacitados para trabajar debido a suedad o estado de salud”.Este caso es revelador de las condiciones que caracterizan a los habitantesde la calle. En efecto, se trata de una persona en situación de pobreza,precisada a “instalarse en plena vía pública”, a causa de carecer de “ingresossuficientes para brindarse un techo”, perdida luego en la ciudad, con cuyoespacio público había entrado en conflicto a falta de abrigo propio, lo que llevóa la Corte a enfatizar que en el caso de las personas que “por sus condicioneseconómicas se han visto obligadas a tomar como propios espacios de usopúblico”, no solo “se debe cumplir con los presupuestos procesales paraproferir la resolución respectiva”, sino que también se debe “buscar solucionesadecuadas”, favorables a “la población especialmente vulnerable”,conformada por personas que, por encontrarse “en situación dedesplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entre otros factorescaracterísticos de este grupo”, se ven obligadas a “utilizar el espacio público”,para levantar, como en el evento reseñado, un “cambuche””.
6 Ibídem.7 Ibídem.Radicado: 2022-1625-00 13Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAEn este sentido debe advertirse que la condición de habitar la calle y hacer deella un sitio de refugio o habitación permanente o transitoria, puede ser productode la falta de oportunidades y carencia de recursos económicos, sin duda, perono puede también descartarse que la situación de no contar con un vínculofamiliar o incluso de permanecer en tal condición, sea el resultado de unadecisión de vida ligado a la libertad de elección, determinarse y desenvolverse ensociedad. Señala la Corte Constitucional8: “El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege lacapacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opcionesvitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, haseñalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad innuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dichode otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula generalde libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidadpresupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga lacapacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valorque le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá susenda existencial”. Esa conceptualización del grado de desprotección de sus derechosvivienda-saludalimentaciónetc, que enfrenta el habitante de calle frente a la sociedad,ligados a su derecho de libertad, es precisamente el punto toral de la decisiónque aquí ocupa a la Sala.
Se advierte que el señor JHONATHAN fue procesado ycondenado por la Justicia colombiana por el delito de homicidio agravado concircunstancia de atenuación punitiva. 8 Sentencia SU-642/98Radicado: 2022-1625-00 14Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAEn la identificación del accionante en la sentencia P-048 del 12 de abril de 2019radicado 193-2018-22027 sobre la condición personal, profesión y domicilio delactor, se dijo: “IDENTIFICACIÓN JONATAN ‘es titular de la c. de c. + 1; alfabeto;nacido el 3 de agosto de 1989 en Cali (Valle); hijo de Carmen Aleyda y Mario;de oficio reciclador; sin dirección conocida. Privado de su libertad por esteproceso. Bajo tal condición “habitante de calle” de oficio reciclador, sin dirección conocida,según lo confirma la sentencia condenatoria, solicitó su libertad condicional bajoel amparo del Código Penal Art. 64, donde el propio Juez accionado reconoce queel factor o requisito objetivo fue superado, al haber descontado 57 meses y 19días, lapso que resulta ser superior a los 48 meses a los que equivalen las 3/5de la sanción impuesta. Ahora bien, frente al principal requisito, esto es la conducta al interior delproceso de resocialización, el accionante no solo ha demostrado que ha optadopor utilizar su tiempo de reclusión al estudio y al trabajo conforme a loscertificados relacionados en el auto No. 1399 del 10 de octubre de 2022.
Súmese a lo anterior, que la autoridad penitenciaria le ha emitido Calificacionesde conducta durante el periodo, comprendido, desde el 10/05/2019 hasta el07/07/2022 con grado de calificación "BUENA y EJEMPLAR". La Sala retomará el panorama actual sobre la preponderancia del proceso deresocialización de la pena sobre la valoración de la conducta, aspectofundamental en el diagnóstico previo a conceder el subrogado de la libertadcondicional. La Corte Suprema de Justicia?, añadió sobre el tratamiento penitenciario: 9 Sentencia con ponencia del MP. Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN, AP3348-2022,Radicación No. 61616, del 27 de julio 2022.Radicado: 2022-1625-00 15Accionante: JHONATHANTutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA“Como quiera que la procedencia de la libertad condicional no se agotacon la sola gravedad de la conducta y tampoco es el único factor a teneren cuenta para ese efecto, han de valorarse las funciones de la pena queoperan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y lareinserción social, señaladas en el artículo 4° de la Ley 599 de 2000. La gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores,según se expuso, como el comportamiento del procesado en prisión y todosaquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de laejecución de la pena privativa de la libertad.”
Mas adelante sostuvo: “En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta,además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso deresocialización del privado de la libertad.
Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata deconductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósitoresocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que,sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, elcomportamiento del reo durante su reclusión permite predicarrazonablemente que el cumplimiento total de la condena enconfinamiento no resulta necesario. ” 3.1. Prohibiciones Legislativas y precedentes sobre las mismas. Lo anterior, no indica que Jueces Ejecutores deban desconocer en la vigilancia desanciones penales, aquellas conductas que el propio legislador, en uso de sulibertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertadcondicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentenciaC-073-2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de laLey 1121 de 2006, «/pjor la cual se dictan normas para la prevención, detección,investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal