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TSDJ CLO SP - 2023000110-00-(17-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 2023000110-00-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles DaraviñaProyecto aprobado según acta No. 020T1-2023000110-00Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Decidir la acción de tutela interpuesta por el señor MARIOa través de apoderada judicial contra elJUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE CALI a la cual se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presuntavulneración del derecho fundamental al debido proceso.

IT. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Del informativo se extractan lo siguientes hechos.Refiere la apoderada del señor Mario que sudefendido descuenta en la actualidad pena que vigila el Despacho accionadobajo el Radicado No. 0022005-00115 NI 13484, dentro del cual, por reunirlos requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, solicitó ennoviembre de 2022, la concesión a favor su defendido de la libertadcondicional.Radicado: 2023-00071-00 2Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAAsegura que mediante el auto interlocutorio No. 3009 del 30 de noviembrede 2022, el Juzgado demandado, resolvió negar la solicitud elevada por ladefensa, motivo por el cual, interpuso y sustentó el recurso de reposición.

Considera que para resolver en tiempo oportuno el mencionado recurso,le es aplicable al caso estudiado el Art. 189 de la ley 600 de 2000 -término nosuperior a los 3 días después de haber notificado a las partes, haber corridotraslados, haber dejado a disposición el proceso de los sujetos procesales-. Agrega que como el recurso de reposición se interpone y sustenta confecha 01 de diciembre de 2022 tanto de parte suya como de su defendido, elDespacho accionado debió haber proferido una respuesta a más tardar el 26de diciembre de 2022, tomando como referencia la anotación obrante en lapagina web de la rama judicial que data del 21 de diciembre de 2022 — pasa adespacho para resolver recurso-. Asevera que, desde esa fecha, se tiene que han transcurrido más de 30días calendario y más de 20 hábiles, y no ha sido posible se les notifique de ladecisión respecto del recurso interpuesto y sustentado. En consecuencia, solicita se ordene al Juez Sexto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali, que en un término prudente después de lanotificación del fallo de tutela, proceda a resolver el recurso de reposicióninterpuesto contra el auto interlocutorio No. 3009 de 30 de noviembre de2.022, desde el 21 de diciembre de 2.021, respetándole el principio defavorabilidad respecto de la inaplicación de normas que no se encontrabanvigentes al momento de que - cometió los delitos por los queresulta condenado.

2.- Mediante auto de fecha 31 de enero de 2023, se inadmitió laacción de tutela por falta de poder especial de la apoderada. Subsanada lademandad 03 de febrero de 2023, se avocó la presente acción de tutela. 3.- Respuestas: El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali, manifestó que el señor Mario , fue condenado porRadicado: 2023-00071-00 3Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAel Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán Cauca, mediante lasentencia No. 05 del 16 de junio de 2008, a la pena principal de 336 meses deprisión, en calidad de autor de los delitos de secuestro extorsivo y violación dehabitación ajena, decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Superior dePopayán, mediante sentencia aprobada con acta No. 298 del 13 de octubre de2009,Y que, también fue condenado por el Juzgado 2 Penal del CircuitoEspecializado Adjunto de Popayán Cauca, mediante la sentencia 24 de agostode 2010, a la pena principal de 32 meses de prisión, en calidad de autor de losdelitos de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue confirmada por el H.Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia del 12 de diciembre de2019, siendo inadmitida la casación el 11 de diciembre de 2013. Las anteriores sanciones señaló, fueron acumulados jurídicamentemediante el proveído No. 533 del 24 de abril de 2014 por el Juzgado Tercerode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien le fijó unapena definitiva de 40 años de prisión o lo que es lo mismos 480 meses.

Ahora bien, indicó que el condenadoy su apoderada judicial, se alzaronen contra del interlocutorio No. 3009 del 23 de noviembre de 2022 a travésdel cual dicho despacho judicial, le negó la libertad condicional, pues, ensintesis, “en síntesis el despacho de manera desafortunada estableció queel último acto consumativo del delito era en el 2018 pero fue en el 2004 y aplicóel art. 26 de la ley 1121 de 2006 y ahora corrigió con auto interlocutorio No. 301de la fecha y le explicó que la prohibición normativa está consagrada en el art.11 de la ley 733 de 2002”. (sic) El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad local, informó que el Juzgado SextoEjecutor de esta ciudad, era quien vigilaba la pena impuesta al condenado bajoel proceso con Rad. 19001310700220050011500, despacho que señaló,mediante auto interlocutorio No. 3009 del 23 de noviembre de 2022, negó alseñor 7 la solicitud de libertad condicional, decisión recurrida porel condenado, y una vez sustentado el recurso el expediente se pasó alDespacho para lo pertinente.Radicado: 2023-00071-00 4Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA: A.- Generalidad. - Según el artículo 86 de la Carta Política, la tutela esun mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato, Locual significa que su procedencia está supeditada a la falta de una específicainstitución procesal para lograr el amparo de un derecho sustancial, y siempreque se solicite en un término razonable.

B.- Marco jurisprudencial. - Derecho de Postulación-Debido Proceso: Señaló la Corte Suprema de Justicia:! “Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-311 de 2013,señaló: "Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frenteactuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de estederecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que debendiferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales seránde dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que portales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndosesujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos parael efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis eimpulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en sucondición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen laadministración, esto es, el Código Contencioso Administrativo."

La mora Judicial. En primer lugar, debemos recordar, que de acuerdo a lo establecido enlos artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho 1 Corte Suprema de Justicia, MP. Dr. Fernando León Bolaños Palacios, STP5944-2022-Radicación No. 123869, Acta No. 107, mayo 17 de 2022.Radicado: 2023-00071-00 5Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAa que la actuación — judicial o administrativa — se lleve a cabo sin dilacionesinjustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y deacceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir losprincipios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia yrespeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso, siendoprecisamente la inobservancia injustificada de los términos legales, la que enprincipio hace procedente la acción constitucional de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T1154 de 2001indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable quedeterminada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el meroincumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se unaviolación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante unperjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si laautoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, seencuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso detrabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De loexpuesto se concluye que constituye una violación de los derechosfundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presentensin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo,sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de laautoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicioirremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia escélere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible darcumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada morajudicial.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutelaSTP 1528 -2022 del 15 de febrero de 2022, recordó que, “para determinar cuándose presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, porconsiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del accesoa la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintospronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052/ 18, T-186/2017, T-803/2012 yT-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:Radicado: 2023-00071-00 6Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA i)Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley paraadelantar alguna actuación judicial;it) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es lacongestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos quecorresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que lacapacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo(T494/ 14), entre otras múltiples causas (T-527/ 2009); yit) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funcionespor parte de una autoridad judicial (T-230/ 2013, reiterada en T-186/201 7).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la morajudicial estuvo — o ésta — justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a laadministración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse alsistema de turnos, en términos de igualdad;ui) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir ladecisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto deespecial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazosrazonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de esperaparticulares del afectado; yt)Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechosfundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente sepronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

C. Caso Concreto En este asunto en particular, el accionante a través de su apoderadajudicial pretende se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de esta ciudad, resuelva el recurso de reposición presentadocontra el auto interlocutorio No. 3009 de 30 de noviembre de 2022, a travésdel cual le negó la solicitud de libertad condicional deprecada a favor delaccionante, recurso que aduce presentó desde el 1 de diciembre de 2022.

De cara a dicha petición, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que si bien era cierto que elcondenadoy su apoderada judicial, se alzaron en contra del interlocutorioRadicado: 2023-00071-00 7Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑANo. 3009 del 23 de noviembre de 2022 a través del cual dicho despachojudicial, le negó la libertad condicional, dicho recurso fue resuelto mediante elauto interlocutorio No. 301 del 6 de febrero de 2023, a través del cual seindicó, que efecto se incurrió en un error de cara a la aplicación del art. 26 dela Ley 1121 de 2006, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, por lo que seajustó la decisión, y se les explicó que la prohibición normativa que regía erala del art. 11 de la ley 733 de 2002, no reponiendo la decisión adoptada. Lo anterior, nos permitiría indicar que en este caso la solicitud delaccionante fue tramitada efectivamente y que se superó el hecho que dio lugara la interposición de la misma, no obstante, de acuerdo a la respuesta queallegó el Secretario del Centro de Servicios Administrativos que sirve alJuzgado demandado, dicha providencia no ha sido remitida a esa dependenciapara su notificación, hecho que pudo confirmar esta Sala, al consultar el portalde la página web de la Rama Judicial, link consulta de proceso, donde figuratal y como lo acreditó el Centro de Servicios, que desde el 21 de diciembre de2022 no se adelanta ningún trámite dentro del proceso con radicación19001310700220050011500.

= 1 es i CONSEJO SUPERIORDE LA JUDICATURA“se JUZGADOS DE EJECUCIONDE PENAS Y MEDID,6pm 27042 152paraaperacc T Soo T| = a TY > ] = 7 = | a A | = =——TpavosGe ta SETENTA.e e Tae A——— EACI Al respecto, debemos recordar, que, la Corte Constitucional ha predicadoque no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también elde acceso a la administración de justicia, cuando el funcionario judicial quetiene la obligación de responder de manera expresa la solicitud formulada porlas partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorableRadicado: 2023-00071-00 8Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAa sus intereses?, no la comunica al ciudadano, ya que el principio depublicidad, constituye una de las formas más notorias de materialización ygarantía del derecho al debido proceso Art. 29 C.P, en lo que se refiere a lasactuaciones judiciales o administrativas, puesto que con “una regla de este ordense garantizan de forma palmaria los derechos de los terceros desde dos ópticascomplementarias: de un lado se impone a la administración, en desarrollo del principiode publicidad, el deber de comunicación y, de otro lado, se reconoce, de maneraexpresa, el derecho de los terceros interesados a hacerse parte en la actuaciónadministrativa y a ejercer todas las conductas tendientes a hacer valer y defender losderechos que se puedan ver afectados. 3

Asi las cosas, es indudable que se ha vulnerado el derecho de postulaciónal señor Mario , por parte del Juzgado accionado, porcuanto no se le ha comunicado al actor ni a su apoderada, sí se repuso o nola decisión adoptada mediante el auto 301 del 6 de febrero de 2023, ni menos,ha enviado el expediente a la dependencia correspondiente a efectos de querealicen los trámites administrativos para notificar la decisión. Dicha circunstancia, da lugar al amparo de tal derecho, por lo que seORDENARÁ Juzgado 6” de EPMS de esta capital, si no lo ha hecho, una vezreciba la notificación de esta sentencia, proceda dentro del término de lascuarenta y ocho (48) horas siguientes, a remitir al Centro de Servicios de losJuzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el auto interlocutorioNo. 301 del 6 de febrero de 2023, a efectos de que dicha dependencia judicial,le comunique al señor y a su defensora la decisión adoptada enel mismo.

Ahora, esta Sala no puede pasar por alto, que de la respuesta allegadapor el accionado, se advierte que al pronunciarse frente al recurso dereposición presentado por la apoderada del señorincluyó un argumento que no contenía el auto No. 3009 del 23 de noviembre 2 Corte Constitucional T-713 de 2005: “Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas conéste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición,sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraciónde justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismose encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho decontenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción dela actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definiciónde las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas...”3 Ibidem.Radicado: 2023-00071-00 9Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAde 2022, esto es, que la norma por la cual se le niega la libertad condicional alantes citado no es el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 sino el art. 11 de la ley733 de 2002, aspecto novedoso que no tuvo la oportunidad de cuestionar elaccionante y de cara al cual, en la parte resolutiva del auto 301 del 6 de febrerode 2023, se está vedando la oportunidad de controvertirlo, como se advierte acontinuación.

En lo que NO se equivocó el despacho es en afirmar queefectivamente existe una prohibición normativa que le impide conceder el beneficiojudicial de la libertad condicional,En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DEPENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTIAGO DE CALI - VALLE,RESUELVE:PRIMERO: NO REPONER para revocar el auto interlocutorio No, 3009 del 23 denoviembre de 2022 por las razones expuestas en este proveido a MARIO ENRIQUEALEGRIA PRADO C.C. 76.319.937

SEGUNDO: De conformidad a los recursos que se presentaron no afirmaron su deseode apelar razón porque cual el despacho por puede enviar ante el superior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Al respecto, resulta pertinente recordar, que conforme a lo dispuesto enel inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual es aplicableal proceso penal, en virtud del principio de integración contenido en el art. 25del CPP, se tiene que, “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningúnrecurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cualpodrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”,aspecto no contemplado por el Juzgado accionado, pues como se pudo advertiren precedencia, no se hizo alusión a ello en la parte resolutiva del auto 301 del6 de febrero de 2023.

La anterior situación, claramente quebranta el derecho al debido procesodel accionante, pues se le está coartando la posibilidad de controvertir la nuevaRadicado: 2023-00071-00 10Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAdecisión adoptada por el accionado, a través de los recursos ordinarios, estoes, el de reposición y/o apelación, pues es diáfano para este Tribunal, que elaccionante presentó el recurso de reposición, convencido de que la premisanormativa que se analizaría en su caso sería la contenida en el art. 26 de laLey 1121 de 2006 y no la del art. 11 de la ley 733 de 2002, como lo hizo eldemandado al desatar la reposición. En ese orden de ideas, es procedente amparar el derecho al debidoproceso del accionante, por lo que, esta Sala DEJARÁ SIN VALIDEZ elnumeral segundo del auto 301 del 6 de febrero de 2023, proferido por elJuzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,que, en su lugar, DEBERÁ otorgar a las partes la posibilidad de interponer losrecursos pertinentes respecto de los puntos nuevos analizados en dichoproveído. Conclusión que garantiza o activa el derecho a la impugnación,teniendo el accionante la opción de la interposición de los recursos dereposición y apelación, donde podrá argumentar y formular las pretensionesque estime procedente conforme a sus intereses procesales. Continuando eldebate propuesto, en el escenario que corresponde, como es la justiciaordinaria, de acuerdo al principio de subsidiaridad, que rige este trámiteconstitucional.

Precisión sobre la norma llamada a gobernar el tema propuesto anteel Juez de ejecución de penas. Considera necesario esta Sala advertir, en lo que respecta al argumentoahora esbozado por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad, para fundar la negativa de conceder la libertad condicional alsentenciado por prohibición contenida en el art. 11 de la ley 733 de 2002,que dicho precepto normativo fue derogado tácitamente por la Ley 890de 2004, en la que se incluyeron disposiciones que se refieren a los mismosinstitutos citados en el art. 11 de la Ley 733 de 2002, pero sin lasprohibiciones.Radicado: 2023-00071-na 11Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑANorma respeto de la que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justiciaen sede de tutela, ya se ha pronunciado, especificamente, en sentencia detutela del 7 de diciembre de 2005, con rad. 23.322, la que fue reiterada en elfallo STP8405-2016, rad. 89511, precisó que: “De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposiciónjurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integralla materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, quela libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjuntolas disposiciones anteriores.

Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente apartir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antesestaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por lanaturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan yse superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acercade la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de lapena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que noexiste necesidad de continuar con la ejecución de la pena”. (....) “La redacción de las normas en conflicto, de otra parte, permiten aseverarfundadamente que fue voluntad del legislador no excluir de la posibilidad de lalibertad condicional a los condenados por el delito de extorsión. En efecto, en elartículo 5 de la ley 890 de 2004, expresamente se le otorgó al juez la potestad deanalizar la gravedad de la conducta, que es un presupuesto que no lo considerabael original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y que le permitirá al juez en el ámbitode su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechosdel convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en elmarco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena(artículo 4 de la ley 599 de 2000)”.

La vigencia de la Ley, es un tema de vital importancia que debe tenerel accionado, al momento de resolver el recurso de reposición, en caso deque sea interpuesto de nuevo por el accionante, o incluso de oficio, al realizar Tema respecto del cual también se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-019 de 2017Radicado: 2023-00071-00 12Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAde nuevo el análisis de la solicitud de libertad condicional presentada por elactor, pues es evidente para la Sala, que en el auto 301 del 6 de febrero de2023 se explicitó una aplicación inadecuada del precepto normativo contenidoen el art. 11 de la Ley 733 de 2003, todo lo cual sin embargo debe ser debatidohasta el agotamiento de los recursos en la instancia natural. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre del Pueblo y porautoridad de la Constitución, RESUELVES: PRIMERO. - TUTELAR el derecho de Postulación al señor MARIO, vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad, de esta Ciudad. SEGUNDO. - DEJAR SIN VALIDEZ el numeral segundo del auto 301 del6 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de esta ciudad, quien, en su lugar, DEBERÁ otorgarlesa las partes la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelaciónrespecto de los puntos nuevos analizados en dicho proveído.

TERCERO. - ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a remitir al Centrode Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,el auto interlocutorio No. 301 del 6 de febrero de 2023, a efectos de que dichadependencia judicial, le comunique al señor Mario yasu apoderada la decisión adoptada. 5 Este proyecto fue discutido y aprobado por correo electrónico con los magistradosintegrantes de la Sala Dres. Carlos Antonio Barreto Pérez y César Augusto CastilloTaborda.Radicado: 2023-00071-00 13Accionante:Tutela primera instanciaM.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA CUARTOSi no fuere impugnada esta decisión, envíese a la H. CorteConstitucional para su eventual revisión (Art. 32 del D.L. 2591 de 1991).

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:

RGUELLES DARAVIÑada Ponente LL, JfCARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado Magis ACLARA - VOTOCESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDAMagistradoACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE VOTORadicación |2023 00110 00Accionante | MARIOAccionado |JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DEPENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE CALIFecha Febrero 22 de 2023En forma respetuosa debo manifestar que en el proyecto de lareferencia no solo se debió advertir la posible existencia del temarelacionado con el principio de favorabilidad inmerso en el fenómenojurídico de la sucesión de leyes, sino que además, en el presente casoexistió una acumulación jurídica de penas que también deberá sertenida en cuenta al momento en que el juez de primera instanciaadopte la decisión que corresponda, en especial en el aspectorelacionado con la prohibición de conceder sustitutos penales.Atentamente,

CÉSAR AUGU ORDATRADO

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