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TSDJ CLO SP - 206 2011 29872 01-(31-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 206 2011 29872 01-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALCALI, VALLE DEL CAUCASALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, Valle, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve(2019) Auto Interlocutorio -EPMSN°. 026RADICACION: 05001-60-00-206-201 1-29872-01SENTENCIADO: LUIS FELIPE ESCOBAR ECHEVERRYDELITO: Homicidio Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego,Lesiones Personales Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.Acta No. 280 ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por laProcuraduría 309 Judicial | en materia penal, contra el autointerlocutorio No. 923 proferido por el Juzgado 7° de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, fechado 26 de julio de2019, por cuyo medio no realizó redención de pena por trabajo a LUISFELIPE ESCOBAR ECHEVERRY. ANTECEDENTES INMEDIATOS El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, Valle, mediante sentencia del10 de agosto de 2011 condenó a LUIS FELIPE ESCOBARECHEVERRY por el delito de Homicidio Agravado, LesionesPersonales y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego, a pena principal de 231 meses de prisión.

En firme la sentencia, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad avocó por competencia la vigilancia de la pena impuestaRADICACIÓN: 05001-60-00-206-201 1-29872-01SENTENCIADO: LUIS FELIPE ESCOBAR ECHEVERRYDELITO: Homicidio Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Lesiones Personales a ESCOBAR MURILLO y mediante auto interlocutorio No. 923 defecha 26 de julio de 2019, no reconoció redención de penacorrespondiente a 152, 112, 160, 152, 168, 168, 152 y 49 horas detrabajo correspondientes a los meses de julio de 2017 y enero a juliode 2018, por cuanto fue calificado el desempeño de la actividadrealizada como “deficiente, mala y regular”. Esta decisión fue recurrida por la Procuraduría 309 Judicial | Penal,que interpuso recurso de apelación, por lo cual se encuentra en estaColegiatura para los fines legales pertinentes. MOTIVOS DE APELACION Considera la agente del Ministerio Público, esencialmente, que elsentenciado tiene derecho a que se reconozcan las horas de trabajorealizadas por él durante los meses de julio de 2017 y enero a julio de2018, pues pese a que la actividad fue calificada como deficiente, malay regular no puede desconocerse que la redención de pena es underecho y no un beneficio.

Agrega que el Consejo de Disciplina debe explicar o motivar la razón porla cual calificó como deficiente el periodo, en aras de garantizar elderecho al debido proceso. De otra parte, explica que no es posible realizar analogía entrecalificación “negativa”, con calificación “deficiente”, “mala” y “regular”,toda vez que el legislador determinó de forma clara que no podráaccederse a la redención solo cuando la calificación sea negativa. Por lo anterior solicita se revoque la decisión de instancia y se concedala redención de pena a la que tiene derecho LUIS FELIPE ESCOBARECHEVERRY.RADICACIÓN: 05001-60-00-206-2011-29872-01SENTENCIADO: LUIS FELIPE ESCOBAR ECHEVERRYDELITO: Homicidio Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego,Lesiones Personales CONSIDERACIONES De la Redención de PenaSobre la calificación “deficiente” del trabajo correspondiente alos meses de julio de 2017 y enero a julio de 2018 Respecto a la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de reconocer la redención de pena por estudio, considerala Sala que asiste razón al funcionario judicial en tanto para que procedala misma debe demostrarse no solo buena conducta del internodurante la reclusión sino que también debe tenerse en cuenta laevaluación de la actividad.

El anterior requerimiento se encuentra contemplado en el artículo 101de la ley 65 de 1993, cuyo texto es como sigue: “ARTICULO 101 CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez deejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar laredención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga deltrabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En estaevaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando estaevaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá deconceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos yformas de evaluación.” (Negrilla de la Sala). Y es que en este asunto es notable que el Centro de Reclusión calificóel trabajo del mes de julio de 2017 y enero a julio de 2018 comodeficiente, malo y regular, -dicha información no ha sido refutada ni se adviertemendacidad en la mismalo que definitivamente torna improcedente laconcesión de la redención de pena. De igual forma, no puede soslayarse el artículo 10 de la Ley 65 de 1993,que dispone: “E/ tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzarla resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen deRADICACIÓN: 05001-60-00-206-2011-29872-01SENTENCIADO: LUIS FELIPE ESCOBAR ECHEVERRY en.DELITO: Homicidio Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, « -Lesiones Personales

su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, laformación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo unespiritu humano y solidario.”. En ese sentido, no puede valorarse como “positiva” una evaluación“deficiente, mala y regular’ del trabajo pues ciertamente elcondenado no está cumpliendo la función de reinserción social queimplica fomentar y desarrollar las cualidades del penado quien debeprepararse para la vida en libertad’. Finalmente, de cara a los planteamientos del Ministerio Público, deberecordarse que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 no imponeobligación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad derealizar control sobre las evaluaciones de trabajo, estudio oenseñanza, como tampoco impone obligación de verificar losfundamentos que llevaron a la Junta del Centro de Reclusión; acalificar la actividad como deficiente. Por lo tanto, la Sala, comparte el criterio de primera instancia yCONFIRMARÁ la decisión impugnada. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiagode Cali, Sala de Decisión Penal, ' Necesario es precisar que el suscrito Magistrado Sustanciador había sostenido criterio contrario al aquiplasmado, como revisor en asunto que correspondió al despacho del Magistrado Leoxmar Benjamin Muñoz,sin embargo, con posterioridad ha recogido dicho criterio, para mantener éste.RADICACIÓN: 05001-60-00-206-2011-29872-01SENTENCIADO: LUIS FELIPE ESCOBAR ECHEVERRYDELITO: Homicidio Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego,Lesiones Personales

RESUELVE

RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 923 proferido por el Juzgado 7°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle,fechado 26 de julio de 2019, por cuyo medio no realizó redención depena por trabajo a LUIS FELIPE ESCOBAR ECHEVERRY, por lasrazones y argumentos expuestos en la motivación precedente.

ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA

JUAN MANUE TELLO-SANCHEZMagistrado tegrante de Sala MADfCARLOS ANTONIO BA ra PEREZMagistrado Integrante de Sala

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