TSDJ CLO SP - 206 2013 51481 01-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 206 2013 51481 01-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
hay Rama Judicialy Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL eh JU, e Nc 2
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Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 206-2013-51481-01Condenado: Jorge Iván Grajales Agudelo.Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia dearmas de fuego, accesorios, partes omuniciones.Procedencia: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha: Veintinueve (29) de enero de dos milveinte (2020)Aprobado: Acta No. 14
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado de laProcuraduría, 306 Judicial I Penal, contra el auto interlocutorio N°1383 del 15 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali! decidió redimirparcialmente pena en favor del condenado Jorge Iván Grajales Agudelo.
H. ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 164 del 22 de noviembre de 2013, el JuzgadoVeintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deMedellin, condenó a Jorge Iván Grajales Agudelo como responsable deldelito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,accesorios, partes o municiones a la pena principal de 94 meses y 15días de prisión. Pena que le correspondió vigilar al Juzgado Octavo deEjecución de Penas.
UA cargo de la Dra. Yolanda Arboleda Granada.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2o Fama Judicial, F Condenado: Jorge Iván Grajales AgudeloConsejo Superior de la Judicatura :NY) República de Colombia Radicado: 206-2013-51481-01Despacho que mediante auto interlocutorio 1383 de octubre 15 de 2019,decidió redimir pena por algunos periodos de estudio realizados dentrodel penal y negó la redención por otros. Contra dicha decisión el delegado del Ministerio Público interpusorecurso de reposición y en subsidio el de apelación. TIT. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,consideró que no era procedente redimir un total de 108 horas deestudio realizados en los mesesde marzo a julio de 2017, ya que lacalificación del mismo fue en grado de Deficiente. Que en virtud del articulo 101 de la ley 65 de 1993, es necesario que setenga en cuenta tanto el desempeño en la labor realizada como laconducta del interno en prisión, que al ser negativa, resultaimprocedente el reconocimiento de la redención de pena.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN.
El delegado de la Procuraduria 306 Judicial I Penal señala que en laactualidad la redención de pena es un derecho y como tal debe serreconocido, por lo que si la cárcel conceptúa que existe una calificaciónde estudio deficiente, antes de negar el acceso a la redención de pena,debe el juez establecer las causas de dichas calificaciones y a partir dealli, decantar si es procedente o no la redención, especialmente,establecer si la cárcel realizó el debido proceso, teniendo en cuenta,además, que la palabra deficiente no es sinónimo de negativo, más aún,cuando la calificación fue realizada en el proceso de adaptación a lavida carcelaria, en donde su comportamiento durante ese periodo fuecalificado de bueno y ejemplar.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Y Rama Judicial Condenado: Jorge Iván Grajales AgudeloConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia. Radicado: 206-2013-51481-01
V. PROBLEMA JURIDICO Debe decantar la Sala si es posible reconocer al sehor Jorge IvanGrajales Agudelo, redención de pena por 108 horas de estudiorealizadas en los meses de marzo y julio de 2017, en donde su labor fuecalificada como deficiente por la Cárcel.
VI. TESIS.La Sala confirmará el auto interlocutorio apelado, al considerar que lanegativa de la redención de pena se fundamenta en los criterios de lajunta de calificación de la cárcel, conforme lo establecido para estaclase de actuaciones administrativas.
VU. DE LA COMPETENCIA
Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelacióninterpuesto, conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 delCódigo de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 478 dela misma normatividad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a la naturaleza jurídica de la Redención de pena, ha sido criteriode este despacho reconocer tal institución como un derecho inherente alos condenados, una lectura constitucional de la temática que se abordadesde la teleología de la pena fundada en el principio de la dignidadhumana, donde se admite que la finalidad esencial de la pena en sede deejecución es sin duda la resocialización; postura que finalmente secorresponde con la norma constitucional que a partir del artículo 93integran el artículo 5” numeral 6” de la Convención Americana deDerechos Humanos, y el artículo 10° numeral 3° del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4$ Consee Superior dela Judicatura Condenado: Jorge Iván Grajales AgudeloRepública de Colombia Radicado: 206-2013-51481-01
Una tesis ahora acogida por el legislador en la ley 1709 de 2014, dondepuntualmente en su artículo 64 estableció que “la redención de pena es underecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla losrequisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redenciónde la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.” zanjando de esa
forma la disparidad de criterios que existían al respecto, No obstante, el reconocimiento del tal derecho no es automático sino quese encuentra sujeto a una serie de presupuestos legales para tales fines.En efecto es el código penitenciario el que regula la materia previendoque “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negarla redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga deltrabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley... se consideraráigualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez deejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. ”? Asi, de acuerdo con lo previsto por los artículos 82, 97, y 98 de la ley 65de 1993 a los condenados se les concederá un (1) día de redención depena por cada 2 días que realicen actividades de trabajo, estudio oenseñanza. Así mismo se tiene que las normas referidas indican que undía laboral equivale a 8 horas de trabajo diarias, 1 día de estudio esigual a 6 horas de dedicación académica, y 1 día de enseñanza es igual a4 horas diarias. En el caso de estudio se tiene que la Juez de Ejecución de Penas, redimióen favor del señor Jorge Iván Grajales Agudelo un total de siete puntocinco (5) días por estudios realizados dentro del penal por espacio de 90horas de estudio. Sin embargo, al verificar 108 horas que también fueronacreditadas por estudio en los meses de marzo y julio de 2017, se
Ley 65 de 1993, Artículo 101: CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez deejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberátener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata lapresente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando estaevaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. Lareglamentación determinará los periodos y formas de evaluación.. Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3pe o Superior dela Judicatura Condenado: Jorge Iván Grajales AgudeloNY) República de Colombia Radicado: 206-2013-51481-01abstuvo de redimirlas, por haber obtenido en esos meses una calificacióndel estudio en grado “deficiente”, punto que es precisamente el objeto deimpugnación. Es claro que la razón que fundamentó la negativa para conceder laredención de pena por estudio, la constituyó única y exclusivamente lacalificación que se hizo de esta labor, la cual fue en grado de deficiente.Es de resaltar que en relación con la conducta del interno en el penal,ésta fue calificada, para esos mismos periodos en grado de ejemplar.
En ese contexto, encuentra la Sala que la Cárcel, en cumplimiento de susprerrogativas administrativas, realiza el estudio de las laboresdesempeñadas por el interno, ya sea de estudio, trabajo o enseñanza, conbase en la resolución 2392 de 2006, para lo cual realiza análisis de sietecriterios establecidos para la evaluación, relativos a la responsabilidaden el manejo de los elementos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en surealización oportuna y completa de las distintas tareas que han decumplirse, como la observancia de normas de seguridad industrial ysalud ocupacional; la cooperación con sus compañeros de actividad ycon los coordinadores o directores de la misma, orientada a obtener ellogro de los propósitos con eficacia y eficiencia, el espíritu desuperación, esto es, la corrección de las deficiencias identificadas y en laadopción de posiciones activas para el mejoramiento personal yoptimización de la tarea; el interés, desde la perspectiva de la cualidadactitudinal a través de la cual se expresa motivación y gusto por laactividad desarrollada; el rendimiento y calidad expresados en losóptimos resultados cuantificables y cualificables de la labor o elresultado de las evaluaciones académicas, expresados en criterioscuantificables y cualificables en función de los criterios de evaluaciónpedagógica formalizados en el proyecto educativo institucional; laasistencia puntual y cumplimiento efectivo del horario y la creatividad,como capacidad de producir contenidos mentales y materialesAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Y Rama Judicial Condenado: Jorge Iván Grajales AgudeloConsejo Superior de la Judicatura :Republica de Colombia Radicado: 206-2013-51481-01
innovadores, superando positivamente los aspectos tradicionales de unaactividad o tarea. Ahora bien, para que el interno obtenga una calificación deficiente, severifica que aquel no haya superado más de cuatro de los itemscalificables, y para obtener una calificación sobresaliente debe superarmás de cinco de aquellos. Como se evidencia, son indicadores y un procedimiento, que le permitena la autoridad administrativa, establecer si el interno ha adelantado endebida forma la labor encomendada, si ha cumplido con unos estándaresminimos a partir de los cuales se le pueda calificar su desempeño en lalabor como deficiente o sobresaliente, evidentemente con miras apropender por los fines de la pena, entre otros la resocialización delcondenado. En ese orden, en el presente asunto, encuentra la Sala que la calificacióndeficiente del interno a la labor desempeñada, claramente se hafundamentado en unos parámetros que se han definido y que permitenconcretar la respectiva calificación por parte de la autoridadadministrativa de la cárcel. Por tanto, no es posible realizar un incidente en el cual se abra elcamino para cuestionar la calificación realizada por la juntaevaluadora, ya que ello implicaría invadir las orbitas de competenciaasignadas a la autoridad carcelaria. Siendo así, se encuentra que la decisión de negar la redención de penapor las 108 horas de estudio que fueron calificadas en grado dedeficiente, se ajusta con lo decantado por la autoridad carcelaria enejercicio de sus competencias.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7Rama judica dela Judicatura Condenado: Jorge ivan Grajales AgudeloNE)$ República de Colombia Radicado: 206-2013-51481-01Procederá entonces la Sala a confirmar en su integridad el autointerlocutorio materia de apelación.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,
IX. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el AutoInterlocutorio No.1383 del 15 de octubre de 2019,proferido por la Juez Octava de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procederecurso alguno.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Loy Magistrados,
SOCORRO MORA INSUASTYPonente206-2013-S ASIA
Magistrado Segundo Revisor206-2013-51481-01