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TSDJ CLO SP - 338 2015 80210 01-(15-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 338 2015 80210 01-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

‘Bjpdtlica de Colombia 1 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAMAURICIO GONZALEZ GONZALES05368 60 00 338 2015 80210 01

Lr Cal ( a

Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZActa No. 225

Radicación: 05368-60-00-338-2015-80210-01Juzgado: Octavo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliDelito: Homicidio Agravado.Condenado: MAURICIO GONZALEZ GONZALEZClase: Auto de Segunda InstanciaTema: Redención de penaFecha: Quince (15) de agosto de dos mildiecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por elProcurador 306 Judicial | Penal en contra del auto interlocutorio No.739 del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), medianteel cual el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI — VALLE’, no reconoció 156horas de estudio para efectos de redención de pena a favor delcondenado MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES.

El señor MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ, se encuentradescontando la sanción de CIENTO TREINTA (130) MESES DEPRISIÓN, impuesta por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITOCON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE JERICÓ (ANTIOQUIA),mediante sentencia No. 003 del dos (02) de febrero de dos mil

1 Dra. Carolina Becerra Herrera2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAMAURICIO GONZALEZ GONZALES05368 60 00 338 2015 80210 01 e E AP eg nidla a. Deis ZÉ diecisiete (2017), al encontrarlo penalmente responsable del delito deHOMICIDIO AGRAVADO, como también a la pena accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Públicas porun tiempo igual a la pena cumplida. Ante envio de la documentación respectiva para estudio de redenciónde pena a favor del condenado, el Juzgado Octavo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali — Valle emite el autointerlocutorio No. 739 del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve(2019). |

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali - Valle a través del auto mencionado, resolvió no reconoceren favor del condenado 156 horas de estudio desempeñadas entreel 01/12/2017 al 31/12/2017 y 01/09/2018 al 30/09/2018, reportadasen el cómputo No. 17347608, dado que su calificación en losmencionados periodos fue “DEFICIENTE”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Procurador 306 Judicial | Penal interpuso recurso de apelacióncontra el aludido auto interlocutorio, pidiendo que se revoque ladecisión de primera instancia, emitida por el Juzgado Octavo deEPMS, y se ordene el reconocimiento correspondiente a 156 horasde estudio, pues el ¡condenado obtuvo una calificación“DEFICIENTE” frente a los periodos anteriormente mencionados,

en cuanto obtuvo una calificación “DEFICIENTE” y no “NEGATIVA”conforme lo preceptúa el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, razónBeputlica de Colombia a 3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA. Mauricio GONZALEZ GONZALES\\ ) 05368 60 00 338 2015 8021001 —Sithennl Iuperin e Dvisida JudisialdeCale 2 por la cual el Juez de Ejecución de penas debe abstenerse deconceder la redención cuando la evaluación sea “negativa”, sinacreditar el derecho al que la privada de la libertad es acreedora.

CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA. .- La competencia.

Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Salatiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelacióninstaurado por el agente del Ministerio Publico. .- Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al agente delMinisterio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar laredención de pena por 156 horas de estudio, al mencionadocondenado. Como problema jurídico asociado establecer si ¿es competente eljuez de ejecución de penas para adelantar el incidente procesal quesolicita el procurador judicial? .- Valoración jurídica.

1. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó lanaturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio”a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65de 1993 el artículo 103 A, lo consagró de la siguiente manera:

“La redención de pena es un derecho que será exigibleuna vez la persona privada de la libertad cumpla los4 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAMAURICIO GONZALEZ GONZALES05368 60 00 338 2015 80210 01 Cal ‘a y requisitos exigidos para acceder a ella. Todas lasdecisiones que afecten la redención de la pena, podrancontrovertirse ante los Jueces competentes.” Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el Juzgado Octavode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció afavor de MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ, redención de penaequivalente a tres (3) meses y once punto veinticinco (11.25) días yde otra parte le negó la redención de pena por 156 horas de estudiodesempeñadas entre el 01/12/2017 al 31/12/2017 y 01/09/2018 al30/09/2018, reportadas en el cómputo No. 17347608, considerandoque no reunía los requisitos porque según lo consignado por la Juntade Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en dicho lapso detiempo fue calificado de manera deficiente?; no obstante existircertificado de calificación de conducta_en grado regular yejemplar en el mismo periodo. Sobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 delrégimen penitenciario y carcelario establece:|“La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorioreconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de losrequisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales yadministrativos”

Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija lascondiciones para la redención de la pena así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, paraconceder o negar la redención de la pena, deberá tener encuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o laenseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación seconsiderará igualmente la conducta del interno. Cuando estaevaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas seabstendrá de conceder dicha redención. La reglamentacióndeterminará los períodos y formas de evaluación. ? Ver folio 31 y 32.5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAMAURICIO GONZALEZ GONZALES05368 60 00 338 2015 80210 01 a JLección Fenal Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho aexigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación dereconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones quedetermina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado através del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrenciade los requisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado,relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudioo enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del internoen el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa,no procede la concesión de la redención de pena. Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduríaporque esa calificación deficiente influyó negativamente para noconcederle el derecho a la redención de pena, siendo partidario quese le debe garantizar el derecho a la defensa, previamente seconozca cuáles fueron los motivos para emitir dicho concepto.

Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que tratándose dela población carcelaria, la relación del interno con el Estado es unarelación de sujeción especial en donde éste último es garante de losderechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo asu vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitivaen cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos alos reclusos. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de2017, reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así: “la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentalesde las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tantosiempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esencialesde la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso yla conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro deBifillioa de Colombia 6 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA1 Mauricio GONZALEZ GONZALES.ed) / 05368 60 00 338 2015 80210 01gat Tribunal Dupariorde Distrión Judiccalele Va Jala Segunda de LSecisión Tenal

las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de losderechos de los internos es de naturaleza discrecional, éstaencuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lotanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad yproporcionalidad. ” Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua enalgunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos nilimitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a ladefensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso.De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo,estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se leredima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitospara tal evento. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento paranegar, así debe procederse, pero cuando se presente atisbo deduda, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, con miras agarantizarle a esa persona que está sujeta al Estado, ante todo, elderecho a la defensa. Todo lo anterior, por cuanto el condenado MAURICIO GONZALEZGONZALEZ se le emitió certificación de haber mantenido unaconducta buena y regular durante el tiempo que se le certificó haberrealizado estudios por 156 horas de estudio con la anotación dehaber tenido un desempeño deficiente por este concepto,contándose solamente con la certificación por parte de lasautoridades administrativas del penal, sin ane existiera laoportunidad para el recluso de ejercer la controversia en aras de sudefensa. Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de lapersona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civili AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAMauricio GONZALEZ GONZALES77) 05368 60 00 338 2015 80210 01

TFudanal Señorio da Distrito Judicial deCal SAN eae enn eeeuna vez obtenga la libertad, entonces la negativa que se haga paraconcederle redención por el tiempo empleado en esas actividadesdebe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilantede la condena debe contar con los elementos de juicio que lo llevena tomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechosfundamentales de ella. Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente,ese término resulta ambiguo, sin que el funcionario de ejecución depenas pueda precisar si fue que le faltó voluntad al estudiante paraejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficienteen el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de suparte, o en fin, se carece de información suficiente para de una partedecirle, que sí estudió las 156 horas pero que dicho término no se letiene en cuenta por determinado motivo, que no se evidenciaconocido y mucho menos controvertido por el afectado, lo cualincluso llegaría a infringir la igualdad entre reclusos discriminando aquien no tiene la capacidad cognitiva para superar los estándares deexigencia del penal, si es que fue por razones cognitivas que se lecalificó deficiente.

Considera la Sala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad en situaciones como la que aquí se plantea donde se estácertificando por el penal un determinado número de horas de estudiopor parte del recluso, acompañado de una buena, regular o ejemplarconducta, debe tener en cuenta dicho término para la redención y nodesconocerlos como si el interno no hubiese estudiado, puesto quesi obtuvo una calificación deficiente, ello puede obedecer a suscapacidades intelectuales y por lo tanto no debe redundardesfavorablemente en él, quien viene a ser la parte más débil, frentea las directivas del penal. Lo cierto, es que en el plenario no secuenta con ningún concepto de medicina legal que dé cuenta de la:« 8 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAMAURICIO GONZALEZ GONZALES05368 60 00 338 2015 80210 01 Tribunal Liheria de Distrito hudicialdeCal rc ySala Segunda de Decisión Penal falta de capacidad en el desempeño educativo del alumno y talambigúedad, no debe redundar desfavorablemente para el recluso. Tampoco puede perderse de vista que en el cumplimiento de esosaltísimos estándares de rendimiento en la ejecución y resultado delas actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza existe un contextode estado de cosas inconstitucionales que van desde elhacinamiento carcelario hasta deficientes condiciones de salubridad.

Ademas, el articulo 101 de la ley 65 de 1993 establece que cuandola evaluación sea negativa el Juez de penas se abstendrá deconceder la redención de pena, empero, la calificación deficiente enla actividad y regular en la conducta no equivalen a negativo. Deaceptarse lo contrario, se estaría haciendo una analogía en peorcuando se equipara la calificación deficiente o regular a negativo yrecuérdese que no le es permitido al interprete hacer analogíasdonde la ley es clara y menos, si es para desfavorecer al condenadoy cercenarle su derecho. La ley 57 de 1887, establece en los artículos 27 y 30 lo siguiente: “ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando elsentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal apretexto de consultar su espíritu.Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley,recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ellamisma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” “ARTICULO 30. INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO. El contextode la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, demanera que haya entre todas ellas la debida correspondencia yarmonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio deotras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”9 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAMAURICIO GONZALEZ GONZALES05368 60 00 338 2015 80210 01

Cale r Segunda de Licisión Henal Así las cosas, el artículo 101 del código penitenciario y carcelario alreferir que cuando la evaluación es negativa, el juez de ejecución depenas se abstendrá de conceder la redención, evidencia un sentidoclaro de la ley, es decir, no constituye una expresión oscura queobligue al interprete a aplicar analogías donde no debe hacerlo. Así las cosas, la palabra deficiente no es negativo, ni constituyesinónimo de ello, veamos su significado: “DEFICIENTE adj. Falto o incompleto, insuficiente. (SiNON. V.Débil.) Por su parte, el adjetivo “negativo” significa: Dicho de una cantidadque tiene valor menor que cero; que implica ausencia o inexistenciade algo. Según lo previsto en el Capítulo IV de la Resolución N° 2392 de2006 del INPEC: “.- Son siete los criterios para evaluar la actividad intramural: “a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo, estudioy enseñanza y en la realización oportuna y completa de las distintas tareasque han de cumplirse, como en la observancia de las normas de seguridadindustrial. b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene lafunción de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen,orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia yeficiencia. c. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de las deficienciasidentificadas y en la adopción de posiciones activas, orientadas almejoramiento personal y optimización de la tarea.

d.Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresamotivación y gusto por la actividad desarrollada. e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificables ycualificables de la actividad laboral desarrollada o resultados de las ° Pequeño Larousse ilustrado, ediciones Larousse, 1998. Pag. y 321.Jala 10 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAMauricio GONZALEZ GONZALESAy) ) 05368 60 00 338 2015 80210 014 | Cala E Segunda de Lecisión Henal evaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables ycualificables en función de los criterios de evaluación pedagógicaformalizados en el Proyecto Educativo Institucional. f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario. g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidos mentalesy materiales innovadores, superando de manera positiva los aspectostradicionales de una actividad o tarea.” li.- Las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en elgrado de “deficiente” cuando el interno no ha logrado superar más de cuatrode los siete indicadores y en el grado de “sobresaliente” cuando el interno hasuperado más de cinco.” Conforme con lo anterior, la evaluación deficiente implica que elcondenado no satisfizo más de cuatro de los 7 criterios, lo queequivaldría a más del 57,14% del puntaje total, de donde se sigueque la “evaluación deficiente” no es sinónimo de una “evaluaciónnegativa” pues mientras en la primera algunos de los objetivos secumplieron, en la otra aserción, ningún objetivo se cumplió.

Entonces, el término deficiente no es sinónimo de negativo, sino alincompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó paraque su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar aespecular sobre lo que no se superó en esa instancia. Lo anterior quiere decir que la no coincidencia exacta del el términoempleado en la norma para realizar la subsunción, requiere de queel Juzgador analice la procedencia o no de la consecuencia jurídicaque plantea la norma (redimir o no la pena), bajo la óptica de losprincipios del derecho penal, conforme los cuales, en caso de duda,se debe interpretar la ley en forma favorable al sentenciado, deforma extensiva a favor del reo y restrictiva en lo que lo perjudica,junto con la prohibición de utilizar la analogía en peor en cualquiercaso, so pena de vulneración al principio de legalidad.Hepirblica de Colombia Ai AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA: MAURICIO GONZALEZ GONZALES\ )) 05368 60 00 338 2015 80210 01 ze Por su parte, el término deficiente tampoco hace referencia anegativo, sino al incompleto cumplimiento de la actividad académica,algo faltó para que su calificación fuera satisfactoria, y no puede elJuez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia.

Es por esto que atendiendo el pedido del Ministerio Publico, la salaopta por reconocerle al sentenciado, dichas horas que han sidocertificadas como tiempo dedicado al estudio, pues ante laambigúedad que se presenta en la calificación, la duda se resolveráen favor del condenado. Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendoen cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establececómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas detrabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que alos detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusiónpor dos días de estudio y se computará como un día de estudio ladedicación a esta actividad durante seis horas diarias. Es así que con los certificados de cómputo No. 17347608, el señorMAURICIO GONZALEZ GONZALEZ, acredita entre otras, 156 horasde estudio correspondientes a los meses de diciembre de 2017 yseptiembre de 2018, permiten predicar que se hace acreedora a unaredención de trece (13) días.

2. Por otro lado, como respuesta al problema jurídico subsidiario quese plantea relativo a si es viable que el Juez de Ejecución de Penasdecrete de oficio las pruebas que sean necesarias para verificar losmotivos que llevaron a la Junta de Evaluación a emitir unacalificación en grado de deficiente en la actividad desarrollada por el> 12 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAMAURICIO GONZALEZ GONZALES05368 60 00 338 2015 80210 01

Calo e Sala Segunda de Leciión Denal | sentenciado, se le aclara al agente del Ministerio Publico que lopedido desborda la competencia del Juez de Ejecución de Penas,pues no está facultado para realizar dicho trámite, toda vez que elprocedimiento y criterio para la calificación del desempeño durante laactividad que realizan los internos o en su defecto de la conducta enel centro carcelario, cual sea el caso, está reservada al InstitutoPenitenciario y Carcelario (INPEC). Si bien es cierto, en el escrito de disenso el apelante refiere que lacompetencia del Juez de Ejecución de Penas no solamente se limitaa la consagrada en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, sino quetambién debe consultarse lo dispuesto por la ley 65 de 1993 en suartículo 51, es pertinente que la Sala aclare al apelante que ningunade estas normas faculta al Juez de Ejecución de Penas para que deoficio decrete pruebas en el sentido de cuestionar a la Junta deEvaluación sobre la forma en que se califica la conducta o actividadde los internos; y aunque el delegado del Ministerio Publico cite elnumeral 3° del articulo 51 como fundamento de su petición, que a lapostre reza: “El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además delas funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal,tendrá las siguientes:

“3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integraciónsocial del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobreel desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza”. Lo cierto es que dicho precepto era el consagrado en el artículo 4”del Decreto Nacional 2636 de 2004, modificatorio del artículo 51 dela ley 65 de 1993. Sin| embargo esta última disposición fuemodificada posteriormente por la ley 1709 de 2014, siendo la normavigente la siguiente: ARTICULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2636 deTHiepitltica de Colombia 13 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA; MAURICIO GONZALEZ GONZALES}} 05368 60 00 338 2015 80210 01 Cal ( >]Segunda de Lecisión Henal 2004, Modificado por el art. 42, Ley 1709 de 2014. El Juez deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidaden la ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad deejecución de las sentencias proferidas por los Jueces Penales,conoce:

1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y enespecial de sus principios rectores.

2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que debaotorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas,redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de lacondena.

3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir lapena o la medida de seguridad.

4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de variassentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra lamisma persona.

5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a unaley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena.

6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoriacuando la norma discriminadora haya sido declarada inexequible ohaya perdido su vigencia.

7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hechos,punibles cometidos en los centros de reclusión, a fin de que seaninvestigados por las autoridades competentes.

Nótese que dentro de estas funciones no se relaciona ninguna quefaculte al Juez de Penas para decretar pruebas que permitancontrovertir la calificación proferida por la Junta de Evaluación delINPEC y tampoco el legislador relacionó en el artículo 38 de la ley906 de 2004, algún numeral que hiciera referencia a lo aquí pedidopor el apelante, de manera que le está vedado al funcionario judicialinmiscuirse en temas en los que no le asiste competencia, tal y comolo pretende el impugnante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL,Buho 14 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAMAURICIO GONZALEZ GONZALESWS) Vf 05368 60 00 338 2015 80210 01

Vilma PEA de Disérita JudicialdeCala > Sala Segunda de SD Venal RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto interlocutorio No.739 del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitidopor el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI — VALLE y en su lugarmodificar el numeral TERCERO que quedará así: RECONOCER YABONARa favor de MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ, redenciónde pena equivalente a trece (13) días por ciento cincuenta y seis(156) horas de estudio consignado en el certificado No. 17347608,por los meses de diciembre de 2017 y septiembre de 2018.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el auto apelado.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.Regresen las diligencias al Juzgado de Instancia para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MONICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA00 338 2015 80210 01)

S _—U VICTOR MA! CHAPARRO EN PERMISO ORLANDO ECHEVERRYSALAZARMAGISTRADO MAGISTRADO(05368-60 00 338 dy 01 (05368 60 00 338 2015 80210 01) OJLEMie cre

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