TSDJ CLO SP - 485 2008 02894 01-(17-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 485 2008 02894 01-(17-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 485-2008-02894-01Proc. BLAS FRANCISCO FERNANDEZDelito: HOMICIDIO AGRAVADO, EXTORSION, HURTO CALIFICADO YPORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGORef. Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.036
Santiago de Cali, Febrero diecisiete (17) de dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal respecto del recurso de alzada propuesto por la doctora Maria Inés Muriel Puerto, Procuradora 309 Judicial I Penal contra el Auto Interlocutorio No.2416 de diciembre 18 de 2019, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual no se reconoce redención de pena a favor del interno Blas Francisco Fernández. 1 A cargo del doctor Gustavo Alberto Molina RengifoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernándezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 24 instancia.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Fueron resumidas en las respectivas providencias de condena de primera instancia, en los siguientes términos:
En cuanto al primer proceso: " WILDER MIGUEL MERA OREJUELA, subintendente de la Policia Nacional,en su informe de 18 de marzo de 2005, deja a disposición de la autoridadjudicial competente a un capturado identificado con el nombre de BLASFRANCISCO FERNANDEZ quien ese día en horas de la mañana en compañíade otro sujeto identificado con el nombre de NILSON ANDRES SOLISIMBACHI pretendían extorsionar al señor LUIS ARBEY MINA MERA,propietario del negocio destinado al expendio de licores denominado "LABARRA DEL NICHE”. ubicado en la carrera 4 No. 12-60 de Popayán”?
En relación con el segundo proceso: “.. Los hechos materia de este proceso ocurrieron en horas de la noche del26 de junio de 2008, cuando un grupo de personas ingresó violentamente enla casa de habitación del señor OSCAR HERNAN ENRIQUEZ ESTRADA,ubicada en la Urbanización Niza, I Etapa, Manzana C, casa 15, de estaciudad, las cuales una vez redujeron a los moradores, reteniéndolos en unbaño, hurtaron la suma de $1.300.000.00 y cuatro celulares, emprendiendola huída en un automóvil que habian parqueadero al frente de la residencia.
En una motocicleta el señor Enríquez inició la persecución de los atracadores,recibiendo el apoyo de la Policia Motorizada a la altura del barrio Granada,logrando interceptar al rodante, del cual se bajaron dos o tres de losocupantes, produciéndose un enfrentamiento entre los atracadores y losuniformados, en el que resultó gravemente herido el Agente CARLOSRAMIRO TORRES CAICEDO quien de inmediato fue trasladado al HospitalDepartamental Universitario de esta ciudad, en donde falleció tras diasdespués, pese a los esfuerzos de los médicos por salvarle la vida. Como en el desarrollo de los acontecimientos, uno de los agresores tambiénresultó lesionado en una de sus extremidades inferiores por uno de losdisparos efectuados por el patrullero JOSE FERNANDO DIAZ QUINTANA con 2 Folio 229-261 C.0.9.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernándezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 2? instancia. la ayuda de algunos amigos fue trasladado a la ciudad de Popayán, en donderecibió asistencia médica en el Hospital San José, siendo capturado previaorden emanada del Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, quien fueidentificado como EDISON EDUARDO MENESES LANDINO. Otro de los asaltantes, luego de disparar contra el agente TORRES CAICEDOemprendió huída, siendo perseguido y capturado en flagrancia por la policía,persona esta que fue identificada como BLAS FRANCISCO FERNANDEZ, aquien le fue incautado un revolver marca Llama Indumil, calibre 38 Especial,Serie IM 7890N.7
Y en el tercer proceso así: "En la noche del jueves 26 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las21:00 horas, los Patrulleros JUAN PABLO GIRALDO HERNANDEZ y WILLIAMALEXANDER MENDEZ GAMEZ aprehendieron al señor BLAS FRANCISCOFERNANDEZ en el sector de la Avenida IDEMA entre la Calle 18 con Carrera98, en su poder fue encontrado en situación de Hagrancia un arma de fuegotipo revolver marca Llama Insumir 38 especial, seria IM7990N, cachasortopédicas, que contenía dos cartuchos sin percutir y tres vainillaspercutidas, sin exhibir para ello el salvoconducto respectivo.
Esta aprehensión tuvo un precedente que se inició entre las 20:00 horas y las20:30 horas, con la incursión violenta realizada por el imputado y trespersonas más, incluida una mujer, en la Manzana C Casa 15 del barrio Nizade esta ciudad, lugar de residencia del señor OSCAR HERNAN ENRIQUEZESTRADA y su familia, donde se encontraban a esa hora una anciana de 61años, una mujer y 2 adolescentes, la incursión arbitraria con el fin deapoderarse de dinero en efectivo y otros objetos, cometiendo en efecto dichoilicito valiéndose de la violencia empleada sobre las personas referidasquienes fueron relegadas, encerradas en una de las dependencias”
SINTESIS DE LA ACTUACIÓN La función de control y vigilancia correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien medianteauto interlocutorio No.905 del 28 de julio de 2011 resolvió acumular 3 Folio 30 y ss. C.O.7.4 Folio 5-15 C.0.10.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernándezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 24 instancia.
jurídicamente las penas impuestas a Blas Francisco Fernández quedándole una pena definitiva de veintitrés (23) años, tres (3) meses y quince (15) de prisión: "DECRETAR la acumulación jurídica de penas solicitada por el señorFERNANDEZ BLAS FRANCISCO las cuales le fueron impuestas mediantesentencia del 18 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal delCircuito de Popayán, en el que fue condenado a la pena principal de 6 ANOS deprisión y multa de 300 SMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas por el mismo término, al ser hallado responsable de cometerla conducta punible de EXTORSION; y mediante sentencia del 26 de Junio de2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto(Nariño) condenado a la pena principal de 16 años-09 meses de prisión einhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismotiempo, al ser hallado responsable de cometer las conductas punibles deHOMICIDIO AGRAVADO y por medio de la sentencia del 18 de Junio de 2008proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Nariño)condenado a la pena principal de 7 años-01 mes de prisión, por los delitoscometidos en concurso material y heterogéneo de HURTO CALIFICADO YPORTEDE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL” En ésta localidad correspondió el conocimiento de la vigilancia de la pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
El pasado 3 de diciembre de 2019, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí COJAM elevó solicitud de redención de pena en favor del señor BlasFrancisco Fernández, adjuntado los certificados de cómputos y conductas para el estudio correspondiente (Folio 288-299 C.O.11). 5 Folio 86-89 C.0.10.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernándezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 24 instancia. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No.2416 de diciembre de 2019 resolvió 1)reconocer redención de pena al sentenciado equivalente a 19 días, por 228horas de estudio al interior del penal; 2) negar la redención de pena por estudio del mes de julio de 2019 por cuanto la conducta del interno BlasFrancisco Fernández fue calificada por el Consejo de Disciplina de la Cárcel como regular, tal como consta en las actas remitidas por el penal. DEL RECURSO DE APELACION La Representante del Ministerio Público doctora María Inés Muriel PuertoProcuradora 309 Judicial 1 Penal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en lo que respecta al no reconocimiento a favor del señor Blas Francisco Fernández de redención de pena por el mes de julio de 2019, por
haber obtenido una calificación en su conducta regular durante ese periodo. Alega que una cosa es la calificación de la conducta como mala y otra muy diferente es la calificación de la conducta como regular, por lo que considera la providencia de primera instancia errada y que adolece de precisión argumentativa racional.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernandezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 22 instancia. Que la conducta del interno fue calificada en el periodo que se niega la redención como regular y no mala, y los adjetivos malo y regular no son sinónimos, por lo que no pueden homologarse a que se trata de una conducta negativa. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, en sede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 2) PROBLEMA JURIDICO Determinar si le asiste derecho al señor Blas Francisco Fernández para que se le reconozca redención de pena por las horas de estudio del mes de julio de 2019, a pesar de haber sido calificado con conducta “regular” durante ese periodo por parte de la junta de Calificación del INPEC. 3) DE LA REDENCION DE PENA Valga la pena recordar que el artículo 64 la ley 1709 del 20 de enero de
2014 adicionó un artículo a la ley 65 de 1993 en el siguiente sentido:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernándezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 22 instancia. "Artículo 103A. Derecho a la redención: La redención de pena es underecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumplalos requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afectenla redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”. Normatividad que ha establecido de manera clara y concreta que la redenciónde pena se trata de un derecho de los internos y no un beneficioadministrativo como de antaño se venía considerando. Ahora bien, en lo que atañe al reconocimiento de la rebaja de pena, elartículo 102 del Régimen Penitenciario y Carcelario establece: "La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorioreconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de losrequisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales yadministrativos” Por su parte el artículo 101 ibídem, contempla las condiciones para acceder al instituto de redención de la pena. Veamos: "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder 0negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluaciónque se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que .z trata la presente ley. En esta evaluación se consideraráigualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación seanegativa, el juez de ejecución de penas se abstendra_deconceder dicha redención. La r lamentación determinará losperíodos y formas de evaluación”. (Negrilla de la Sala)
Al tenor de la normativa trascrita, el condenado tiene derecho a exigir laredención de pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siemprey cuando se cumplan las condiciones que determina la ley. Para el casoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernándezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 24 instancia. concreto corresponde al Estado a través del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 101anteriormente citado, relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudio o enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación esnegativa, no procede la concesión de la redención de pena. Bajo esas premisas, recuérdese que tratándose de la población carcelaria, larelación del interno con el Estado es de sujeción especial en donde éste último es garante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a su vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a los reclusos. En ese orden, es preciso señalar que si bien la persona privada de la libertad sufre privación de algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos ni limitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la defensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso, por lo que cuando se ha realizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le
asiste el derecho a que dicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos establecidos para tal efecto. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, así debe procederse, pero cuando se presente alguna duda, compete al Juez deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernandezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 2 instancia. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, en aras de garantizarle al condenado que está sujeto al Estado, ante todo, el derecho a la defensa y el debido proceso. 4) DEL CASO CONCRETO Se tiene que el Área Jurídica del INPEC, solicitó en favor del señor Blas Francisco Fernández redención de pena en razón de las actividades de estudio realizadas, para el efecto adjunta certificado de computoNo.17575686 con 336 horas de estudio (desde 01/07/19 a 30/09/19)certificado de conducta y cartilla biográfica. En virtud de ello, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profiere Auto Interlocutorio No.2416 de diciembre 18 de2019, por medio del cual resuelve entre otros, no reconocer al condenadoBlas Francisco Fernández para efectos de redención las horas de estudiocorrespondientes al mes de julio de 2019 en virtud que se calificó su
conducta como regular en ese interregno. Atendiendo entonces los motivos de disenso por parte de la representante delMinisterio Público, se tiene que al señor Blas Francisco Fernández se le emitieron los siguientes certificaciones de conducta respecto a los tiempos10 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernándezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 23 instancia. que se pretende la solicitud de redención de pena 1) del 05/05/2019 al 04/08/2019, regular; 2) del 04/08/2019 al 28/11/2019, buenaf. Teniendo en cuenta la situación del señor Blas Francisco Fernández, considera la Judicatura que le asiste razón al Juez A-quo al haber negado la redención de pena al condenado, en relación a las horas de estudio que sedieron para el mes de julio de 2019 como quiera que la conducta del condenado en ese lapso fue calificada como regular. Ello por cuanto para efectos de redención de pena, debe valorarse la conducta del interno en el penal, que es uno de los requisitos contemplados en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, para acceder al instituto de laredención, tópico que en el asunto de marras se calificó por parte de la ergástula como regular en dicho periodo, en tanto, por lo cual de manera evidente respecto a esos tiempos no es acreedor de la plurimencionada redención, amén que al haberse calificado su conducta como regular en esos
periodos es un aspecto que indica que el condenado no cumplió con el proceso de resocialización en ese periodo. Mal haría la Judicatura en atender los planteamientos de la Procuradora recurrente, en el sentido que no se puede desconocer la calificación de conducta realizada por el centro carcelario, pues ello corresponde a unadecisión proferida dentro de sus competencias de acuerdo al procedimiento disciplinaria ante alguna infracción del condenado, además los internos deben $ Folio 297-298 C.0.11.11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernándezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 23 instancia. tener claro que no se les puede premiar con el reconocimiento de redenciónde pena si han tenido un indebido comportamiento dentro de la ergástula y han sido sancionados disciplinariamente. No desconoce la Sala que la redención de pena es un derecho del condenado de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el articulo 103 A de la Ley 65 de 1993, sin embargo éste solo se materializa cuando se cumplan la totalidad de los requisitos contenidos en el artículo 101 ibídem, siendo uno de ellos la valoración de la conducta delinterno y cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. Para el caso de autos es una realidad que la conducta del señor Blas Francisco Fernández fue calificada por el Consejo de Disciplina como REGULAR en el periodo de mayo 5 de 2019 al de agosto de 2019, lo que
como se anotó en precedencia, hace inviable la concesión de redención de pena por las horas de estudio realizadas en ese lapso. Calificación que de acuerdo a sus competencias, es emitida por el Centro Carcelario conforme a la conducta desplegada por el interno, en torno al proceso de resocialización; evaluación que no puede ser variada u omitida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues el interno tuvo la posibilidad de controvertir dicha calificación en la ergástula.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernándezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 23 instancia. Y es que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, es claro en señalar que el JuezEjecución de Penas, no reconocerá la redención penal cuando la calificaciónde la conducta sea negativa y para la Sala la calificación regular proferida porlos Centros Carcelarios, traduce sin duda alguna a una calificación negativa,que significa que el condenado no está cumpliendo con las finalidades deltratamiento penitenciario, que contempla el artículo 10 de la Ley 65 de 1993’- RESOCIALIZACIÓN DEL INFRACTOR DE LA LEY PENAL -, de allí que no secompartan los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público. Una calificación ya sea mala o regular, sí debe tomarse como negativa, pues ello denota que el condenado no ha tenido un comportamiento adecuado dentro del centro carcelario, inobservando los reglamentos internos y disciplinarios de la ergástula y desconociendo su proceso de resocialización.
En ese orden de ideas, no es otra la decisión de la Sala que CONFIRMAR elauto recurrido, en lo que fue objeto de recurso, al evidenciarse que elcondenado Blas Francisco Fernández no cumple con la totalidad de requisitos exigidos para la concesión de redención de pena respecto al mesde julio de 2019, de cara al artículo 101 de la Ley 65 de 1993, conforme se anotó en precedencia. 7 Artículo 10 de la ley 65 de 1993 “(...) mediante el examen de su personalidad y a través de ladisciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo unespíritu humano y solidario”.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 485-2008-02894-01Proc. Blas Francisco FernándezDel. Homicidio Agravado y otrosAuto interlocutorio de 2¢ instancia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No.2416 de diciembre 18 de 2019proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, en lo que fue objeto de recurso, conforme con loexpuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
2. Contra la presente decisión no procede recurso ordinario alguno.
Cópiese, comuníquese y cúLos Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-485-2008-02894-01 ae gundo «eviséranPEN