TSDJ CLO SP - 520016099032201603536-00-(20-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 520016099032201603536-00-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Sustanciadora: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
Radicación: 52001-60-99-032-2016-03536-00
Procedencia: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Acusado: María Liliana Prado Álvarez.
Delito: Secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones e incendio
Apelación: Auto Interlocutorio
Decisión: Revoca
Acta No. 070
Fecha: 20 de febrero de 2023
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de María Liliana Prado Álvarez contra el Auto Interlocutorio No. 1077 del 26 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Peas y Medidas de Seguridad de Cali, niega la solicitud de su traslado al Centro de Sanación del Resguardo Indígena de Guachavés, ubicado en el municipio de SantacruzNariño.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Por medio de sentencia con fecha del 04 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto impuso a María Liliana Prado Álvarez una condena de DIEZ (10) años de prisión y multa de QUINCE MIL (15.000) Salarios Mínimos Legales
2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto impuso a María Liliana Prado Álvarez una condena de DIEZ (10) años de prisión y multa de QUINCE MIL (15.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) , tras hallarl a penalmente responsable de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegoRadicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 2 de defensa personal e incendio , en la modalidad dolosa a título de coautora; pena cuya vigilanc ia se encuentra a cargo el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2.2. El referido juzgado de ejecución de penas, a través del auto interlocutorio Nº 1077 del 26 de julio de 20 22, resolvió no ordenar el traslado de la sentenciada María Liliana Prado Álvarez al Centro de Sanación del Resguardo Indígena de Guachavés en el municipio de Santacruz - Nariño, d ecisión apelada por la defensa técnica de la sentenciada y que le correspondió a la Sala, por reparto, el 14 de diciembre de 2022.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
3.1. En virtud de comunicación enviada por parte de la privada de la libertad al juzgado encargado de vigilar su pena, con
el 14 de diciembre de 2022.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
3.1. En virtud de comunicación enviada por parte de la privada de la libertad al juzgado encargado de vigilar su pena, con fecha del 19 de mayo de 2022, solicit ó que se le conceda el traslado Centro de Sanación del Resgu ardo Indígena de Guachavés en el municipio de Santacruz Nariño , para continuar cumpliendo su pena . El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad estableció que, conforme la postura de la Corte Constitucional, el reconocimiento del fuero indígena conlleva ciertos criterios a tomar en cuenta por parte de las autoridades de la justicia ordinaria; como son el elemento personal, elemento territorial y la institucionalidad. Estudiados los anteriores elementos , concluyó que, dentro d el proceso seguido a María Liliana Prado Álvarez , no se expuso conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la indígena.
3.2. Señaló que como los hechos que llevaron a la imputación y posterior condena de María Liliana Prado Álvarez , no se desarrollaron dentro del espacio territorial designado al resguardo indígena de Guachavés en el municipio de Santacruz Nariño, es imposible solicitar que el cumplimiento de la pena impuesta sea en este territorio. R azón por la que no pod ría efectuase el traslad o solicitado.Radicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
solicitado.Radicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
3
IV. ARGUMENTOS DEL APELANTE.
4.1. Solicita la defensa técnica la revocatoria del auto interlocutorio y, en su lugar, pide que se acceda al traslado de la señora María Liliana Prado Álvarez al Centro de Sanación por las siguientes razones:
4.2. Un centr o de reclusión de la justicia ordinaria no es el lugar adecuado para el cumplimiento de la pena de una persona indígena, pues estas instituciones no cuentan con patios especiales para dicha población, se trasgrede entonces sus costumbres, cosmología, autonomía e identidad propia de la comunidad.
4.3. A pesar de que los hechos que conllevaron a la condena de María Liliana Prado Álvarez, tuvieron ocasión en el sector de Guasí, jurisdicción del municipio de Túquerres, su defendida al hacer parte del resguardo de Guachavés, toma las costumbres del pueblo indígena “Los Pastos ”, bajo conceptos esbozados por la jurisprudencia, el territorio de las comunidades indígenas no se ha de entender como lo adjudicado al resguardo donde viven, sino que este corresponde al terri torio donde desarrollen su cultura, relaciones sociales y comerciales, así entonces, la población indígena de “Los Pastos ”, se extiende por lo que anteriormente se conocía como la Provincia de Túquerres, conservando su misma cultura y
este corresponde al terri torio donde desarrollen su cultura, relaciones sociales y comerciales, así entonces, la población indígena de “Los Pastos ”, se extiende por lo que anteriormente se conocía como la Provincia de Túquerres, conservando su misma cultura y costumbres ancestrales, ya sea en un municipio u otro.
V. PROBLEMA JURÍDICO.
5.1. Está encaminado a cuestionarse: ¿Cumple María Liliana Prado Álvarez con los requisitos necesarios para purgar su pena bajo la jurisdicción especial indígena?
VI. DE LA COMPETENCIA
6.1. Como primera medida, deb emos señalar que esta Sala tiene competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto,Radicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 4 de cara a los lineamientos del numeral 6 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal , Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 478 de la misma normatividad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Advierte la Sala que el recurso de apelación está regido por el principio de limitación, en virtud del cual la segunda instancia realiza un control de legalidad sobre la decisión objeto de la alzada, partiendo de los argumentos esgrimidos por el recurrente.
7.1. Sobre l a Identidad cultural de indígenas que se encuentran en condición de privación legal de la libertad.
Resulta indiscutible el reconocimiento que el ordenamiento
de los argumentos esgrimidos por el recurrente.
7.1. Sobre l a Identidad cultural de indígenas que se encuentran en condición de privación legal de la libertad.
Resulta indiscutible el reconocimiento que el ordenamiento jurídico, desde la norma fundamental hace de l os derechos de los pueblos ancestrales, proclamando la diversidad étnica y cultural, y en lo jurídico, la competencia de una jurisdicción indígena.
El desarrollo y reconocimiento material de esos derechos, es un tema que en esencia constituye el problema jurídico planteado, frente al cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades para señalar que es un deber del Estado la tutela de los derechos de los indígenas a su identidad cultural, la cosmovisión y el mantenimiento de sus usos y costumbres ancestrales, aún con ocasión del ejercicio del ius puniendi.
Así, en la sentencia C -394 de 1995, en análisis de la constitucionalidad del artículo 29 del Código Carcelario, reitera el reconocimiento en favor de los indígenas de sus derechos a la cosmovisión, el mantenimiento de sus usos y costumbres y resalta la obligación del tratamiento carcelario diferenciado, para que su reclusión se cumpla en establecimientos especiales, a fin de evitar la amenaza de vulneración a su cultura ancestral:
“En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestrosRadicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
porcentaje de la población colombiana, tengan ancestrosRadicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 5 aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y ley. Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”1.
A su vez, resalta la Alta Corporación, guardiana de la Constitución, en la sentencia T-097 de 2012 que cuando la pena sea cumplida en cárceles ordinarias se deben establecer instrumentos de coordinación e interlocución entre las autoridades ordinarias y las indígenas:
“No bastaría entonces con establecer unos lineamientos genera les de interlocución con las autoridades indígenas, como las contenidas en el documento de “Pautas del programa de integración social de grupos en condiciones excepcionales” del INPEC, cuando uno de sus miembros cumple la medida preventiva o la condena en un establecimiento del Estado, ni siquiera si éste se encuentra en un pabellón especial. El respeto y la realización de los principios constitucionales de pluralidad y diversidad cultural exigen mecanismos de coordinación más eficaces, especialmente cuando se trata del cumplimiento de una pena cuya finalidad
se encuentra en un pabellón especial. El respeto y la realización de los principios constitucionales de pluralidad y diversidad cultural exigen mecanismos de coordinación más eficaces, especialmente cuando se trata del cumplimiento de una pena cuya finalidad desde la perspectiva mayoritaria y desde la cosmovisión de las comunidades indígenas, no siempre coincide”2.
Ahora bien, en la Sentencia de Tutela 642 de 2014, se puso de presente el riesgo para los pu eblos indígenas, sino se establece un tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena impuesta, e insiste la Corte en el deber que le asiste al Estado de garantizar establecimientos de reclusión especiales para sujetos de especial protección como los i ndígenas y resalta el enfoque diferencial reconocido legalmente:
“En virtud del notorio estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria , declarado por esta Corporación hace 16 años, se hace necesario reiterar la obligación legal de proveer estable cimientos de reclusión especiales para sujetos de especial protección, como los indígenas, quienes independientemente de la jurisdicción aplicable, deberían cumplir la pena en establecimientos especiales con enfoque diferencial o, en su defecto, en un luga r nativo o tradicional que propicie la operancia plena de la justicia indígena, el control de sus propias instituciones de las formas de castigo, con el fin de mantener y
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 1995. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-097 de 2012.Radicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 1995. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-097 de 2012.Radicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 6 fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones indígenas que forman parte de la idiosincrasia del Estado-Nación colombiano”3.
En la Sentencia T -685 de 2015, apuntando a misma finalidad, la Corte Constitucional ha considerado que los eventos donde los indígenas han sido procesados y condenados por la justicia ordinaria por no tener fuero, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y a los Jueces de Ejecución de Penas, en la medida de lo posible garantizar la preservación de los valores culturales y la identidad de las minorías étnicas:
“…7.2. También como regla general, si un indígena e s juzgado por la jurisdicción penal ordinaria, al no configurarse el fuero indígena, la imposición y vigilancia de las condenas compete a las autoridades nacionales, quienes en atención a la autonomía jurisdiccional deben establecer la pena pertinente y ve rificar el cumplimiento de la misma acorde con la reglamentación vigente para ello, competencia establecida en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, garantizado, como ya se in dicó, en la mayor medida posible, la preservación de los valores culturales y la identidad de las minorías étnicas.
y de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, garantizado, como ya se in dicó, en la mayor medida posible, la preservación de los valores culturales y la identidad de las minorías étnicas.
Sin embargo, en estos eventos la jurisprudencia ha llamado la atención en el sentido que una vez la persona haya sido juzgada y condenada p or la jurisdicción ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisión indígena, sus costumbres, sus prácticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso a rmonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural…”4. Resalto y subrayas fuera de texto.
A su turno, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 5, reconoció, consideró que es necesario reiterar el reconocimi ento que se efectúa del derecho fundamental a la identidad cultural y la diversidad étnica de los indígenas privados de la libertad en centros carcelarios y penitenciarios ordinarios; independientemente de que su
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-642 de 2014. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-685/15. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 53.444 de 2022. M.P. Fernando León
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-685/15. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 53.444 de 2022. M.P. Fernando León Bolaños Palacios.Radicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 7 juzgamiento haya correspondido a la jurisdi cción ordinaria o
indígena. Dijo puntualmente:
“24. En este orden, cuando miembros de estas comunidades cometen conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 6-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la d iversidad cultural y la autonomía indígena. Así, el juzgador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran nivelados o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado.
25. Bajo este entendido, dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias
encuentran nivelados o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado.
25. Bajo este entendido, dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”7.
De esta forma, se determinará la conveniencia de que un indígena sea recluido en un centro penitenciario ordinario o en su resg uardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la condena, se opte po r soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y
6 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.Radicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 8 no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”.
8 no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”.
En posterior pronunciamiento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que cuando los comuneros son condenados por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben adoptar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley , bajo un juicio de valor -test de proporcionalidad 8 a fin de evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad c ultural y la autonomía indígena, y establecer si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado .9 Dijo la Alta Corporación10:
“Dicho examen ponderado y razonable deberá atend er, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: «(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción».11 De esta forma, se determinará la conveniencia de que
grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción».11 De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí , del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte
8 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013. 9 CSJ SP1370-2022, Rad. 53444 y STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 126183 de 2022. M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. 11 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013Radicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
9 Constitucional en la sentencia T -921 de 2013, es necesario que: «en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural» (reiterado en
conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural» (reiterado en CSJ SP13702022, Rad. 53444 y en STP10095 -2022, 21 jul. 2022, rad. 124836). De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que «indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicio nales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social». 12 11 Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que ha ga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condicio nes especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional, en la sentencia T -1026 de 20 08 (STP100952022, 21 jul. 2022, rad. 124836).”
tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional, en la sentencia T -1026 de 20 08 (STP100952022, 21 jul. 2022, rad. 124836).”
Las anteriores citas, constituyen p recedentes de las Altas Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, que dejan en claro la obligación del tratamiento diferenciado previsto desde el bloque de constitucionalidad con el Convenio 169 de la OIT, cuyos artículos 8º,
12 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013Radicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 10 9º y 10º establecen derechos a favor de las comunidades indígenas, concernientes a que se respeten sus métodos tradicionales de represión de delitos, se acaten sus costumbres y, si se han de imponer sanciones penales, se tengan en cuenta sus características sociales, económicas y culturales; el art ículo 246 de nuestra Carta Política que regula la jurisdicción indígena, así como el artículo 29 de la ley 65 de 1993, el código penitenciario, que estable ce la detención preventiva en establecimientos especiales para ancianos o indígenas ,
que a la letra dice:
“ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.
Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía inicial y del
“ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.
Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llev ará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Car celario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta…” Resalto y subrayas fuera de texto
Constituye ésta, u na temática que se retoma en la ley 1709 de 2014, invocando en el artículo 3A, el denominado principio de enfoque diferencial:
“Artículo 3A. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares debido a su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley contarán con dicho enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido
Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley contarán con dicho enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativaRadicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 11 establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional”.
Un presupuesto que se complementa a partir de una directiva permanente del INPEC, donde se fijan los criterios que deben observar los funcionarios penitenciarios frente a la reclusión de los indígenas:
➢ Facilitar el contacto del interno indígena con la autoridad representativa de la comunidad a la que pertenece y sus familiares, encontrando un justo equilibrio entre los parámetros establecidos en el régi men interno y la prevención del desarraigo cultural.
➢ Apoyar las acciones desarrolladas por las autoridades y organizaciones indígenas al interior de los establecimientos de reclusión, y apoyo presupuestal, según la disponibilidad existente conforme a la asignación que se realiza desde el nivel central.
➢ Gestionar la colaboración de organizaciones indígenas legalmente reconocidas, dedicadas al trabajo en pro del bienestar de esta población en reclusión, en el desarrollo de actividades de acompañamiento o asistencia para los mismos.
➢ Establecer convenios de cooperación interinstitucional entre el
reconocidas, dedicadas al trabajo en pro del bienestar de esta población en reclusión, en el desarrollo de actividades de acompañamiento o asistencia para los mismos.
➢ Establecer convenios de cooperación interinstitucional entre el INPEC y otros estamentos públicos y privados, que permitan brindar el apoyo requerido a la población perteneciente a grupos indígenas.
➢ Impartir instrucción al perso nal bajo su dirección, sobre el marco legal y jurisprudencia para el tratamiento de la población indígena, en los cuales han abordado, entre otros temas: el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales, el reconocimien to a la autonomía y jurisdicción indígena, el cumplimiento de las penas impuestas por jurisdicción especial indígena en establecimientos de reclusión del orden nacional y la existencia de beneficios en condenas impuestas por la jurisdicción indígena”
Serán entonces las particularidades de cada caso las que determinen en qué espacio específico y en qué condiciones los indígenas cumplirán las penas impuestas no solo por la justicia ordinaria, sino incluso aquella impuesta por las autoridades indígenas cuando éstas han remitido a los condenados a centros carcelarios ordinarios. Así, resaltamos la importancia de la existenciaRadicado: 52001 60 99 032 2016 03536 00
CONDENADO: MARÍA LILIANA PRADO ÁLVAREZ.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 12 de mecanismos de cooperación y entendimiento entre las autoridades indígenas y las de la población mayoritaria13.
Auto interlocutorio de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 12 de mecanismos de cooperación y entendimiento entre las autoridades indígenas y las de la población mayoritaria13.
El caso Concreto:
Bajo la anterior reflexión y de cara al caso en concreto, se encuentra la Sala ante la negativa del juez a quo en conceder el traslado de María Liliana Prado Álvarez al Centro de Sanación del Resguardo Indígena de Guachavés, para que ella en su condición de comunera, pueda continuar cumpliendo su condena en e se Centro Ancestral de su pueblo, tras el argumento de una falta al requisito de territorialidad. Dice la sentencia de primera instancia:
“4.4.2.12. De acuerdo con lo anterior, puede considerarse que la aplicación del fuero penal indígena exige el análisis de cuatro (4) criterios: (i) El elemento personal que exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena y frente al cual se establecen 2 supuestos de hech o: “(i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta”; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta “(i)
sujeto entendía la ilicitud de su conducta”; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta “(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ell