TSDJ CLO SP - 602 2012 06161-(28-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 602 2012 06161-(28-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
ART AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAErr HERNAN DAVID RIVERA ROJAS19001-60-00-602-2012-06161-00 — / r
LitunalSafe vi O ANA
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 294
Radicación: 19001-60-00-602-201206161Condenado: HERNAN DAVID RIVERA ROJASDelitos: Homicidio simple en concurso conhurto calificado y agravadoJuzgado: Cuarto de Ejecución de Penas yMedidas de SeguridadTema: Permiso de 72 horasClase: Interlocutorio de Segunda InstanciaFecha: Octubre 28 de 2019
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por elProcurador 308 Judicial | Penal Dr. CARLOS ANDRÉS BOLAÑOSARIAS, en contra del auto interlocutorio No. 1131 del treinta y uno (31)de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el JUZGADOCUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE CALI", impartió aprobación a la propuesta para el otorgamiento delbeneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas en favor delsentenciado HERNAN DAVID RIVERA ROJAS. ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 42 del 03 de junio de 2016, proferida por elJuzgado Primero Penal del Circuito de Popayán — Cauca, fuecondenado HERNAN DAVID RIVERA ROJASa la pena principal de 1 Dra. Martha Angela Ortiz Astudillo.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNÁN DAVID RIVERA ROJAS19001-60-00-602-2012-06161-00 ~ ) r ArtanaSapo O Aafuterial Lo Cle a . ro
1 Dra. Martha Angela Ortiz Astudillo.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNÁN DAVID RIVERA ROJAS19001-60-00-602-2012-06161-00 ~ ) r
ArtanaSapo O Aafuterial Lo Cle a . ro Lala Segunda de Liria Tenal doscientos dieciséis (216) meses de prisión por el delito de homicidiosimple en concurso con hurto calificado y agravado y a las penasaccesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por un periodo igual a la sanción principal. Á su vez, le fuenegado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la penacomo la prisión domiciliaria. Correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de esta ciudad la vigilancia de la condena. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio No. 1131 del treinta y uno (31) de mayo dedos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, impartió aprobación a la propuestaformulada por la Asesoría Jurídica del Complejo Penitenciario yCarcelario COJAM en Jamundí - Valle, para el otorgamiento delbeneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas en favor delcondenado, por cumplir con los requisitos del artículo 147 de la ley 65de 1993.
DE LA IMPUGNACIÓN
DE LA IMPUGNACIÓN El Procurador 308 Judicial | Penal — Dr. CARLOS ANDRÉSBOLAÑOS ARIAS inconforme con la decisión la impugna, solicitandoque se revoque la concesión del beneficio administrativo hasta de 72horas, por cuanto el sentenciado no cumple con la disposición previstaen el decreto 232 de 1998, artículo 1° numeral 3° que prohíbe su, AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNÁN DAVID RIVERA ROJAS19001 -60-00-602-2012-06161-00 ~ , o rPrluwalLepe ri? AfotoialA Cleoa r f concesión cuando el sentenciado haya incurrido en una de las faltasdisciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley 65 de 1993. Refiere que en el presente caso, al sentenciado le fue impuesta unasanción disciplinaria el 27 de noviembre de 2009 que consistió enperdida de redención de 40 días y además le figura sanción del 17 denoviembre de 2017 que le acarreó una suspensión de 5 visitas. Esdecir, registra dos sanciones disciplinarias, por lo que no cumple contodas las exigencias previstas en el artículo 1 del decreto 232 de 1998y por ende debe negársele el beneficio administrativo aludido. Sostiene que de concederse el beneficio, se estaría desconociendo elprincipio de legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA
.- La competencia. Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tienecompetencia para pronunciarse sobre la apelación presentada por elProcurador 308 Judicial | Penal. .- Problema Jurídico a resolver.- ¿Debe mantenerse la decisión proferida por la Juez Cuarta deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali — Valle queaprobó el beneficio administrativo de hasta 72 horas al sentenciado opor el contrario, debe revocarse la misma en razón a las sancionesdisciplinarias que le figuran al condenado, teniendo en cuenta lodispuesto en el numeral 3° del articulo 1° del decreto 232 de 1998?AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNÁN DAVID RIVERA ROJAS19001 -60-00-602-2012-06161-00 — a ~ vd JubiiA CateLele Lego mts A LS coin Kral .- Valoración jurídica. En aras de iniciar el presente discurso, vale recalcar que la normativapenal le otorga la posibilidad al juez de penas para pronunciarserespecto de la aprobación de los beneficios administrativos quepretendan conceder las autoridades penitenciarias, de tal manera quela Corte Constitucional desde antaño precisó que la labor del juez depenas en estos eventos es constatar que se reúnan los requisitos quela Ley establece para que se otorgue el beneficio administrativo, porello y en esa órbita funcional el Juez que vigile la sanción corporalimpuesta puede emitir pronunciamiento y en ese sentido dijo el AltoTribunal que:
“...En todos estos casos, la función del juez deejecución de penas de garantizar la legalidad de laejecución de la pena se lleva a cabo precisamenteverificando el cumplimiento efectivo de estascondiciones —establecidas legalmente-, para determinarsi la persona a favor de quien se solicitan los beneficioses acreedora de los mismos. Ahora bien, lascondiciones a través de las cuales los condenados sehacen acreedores de algunos de estos beneficios,deben ser certificadas por las autoridadespenitenciarias ante el juez, cuando supongan hechosque éste no pueda verificar directamente. Lacompetencia para certificarlas resulta razonable si setiene en cuenta que son estas autoridadesadministrativas quienes estan encargadas deadministrar los centros de reclusión. Sin embargo, lafacultad de certificar estas condiciones no supone elencargo de una función de control de la legalidad de laejecución de la pena. La importancia de la atribuciónjurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de sulegalidad, permite que el juez pueda verificar elcumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello,el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatarpersonalmente lo dicho en la certificaciónadministrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del. Bi poilllica A Chi wlbra AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNAN DAVID RIVERA ROJAS19001-60-00-602-2012-06161-00aa 1d ~ O .Sith wal » Japecrvier tA. LA ¢ifitlefu AA
trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo enel centro de reclusión. De lo anterior se tiene entonces que, estando losbeneficios administrativos sujetos a condicionesdeterminadas previamente en la ley, y siendo los juecesde ejecución de penas las autoridades judicialesencargadas de garantizar la legalidad de lascondiciones de ejecución individual de la condena,mediante la verificación del cumplimiento de lascondiciones en cada caso concreto, resulta ajustado ala Constitución que el reconocimiento de talesbeneficios esté sujeto a su aprobación. El valor constitucional que tiene la necesidad depreservar el principio de legalidad en la ejecución de lacondenay la atribución de esta función en cabeza de lasautoridades judiciales implica que la aprobación decualquier medida administrativa que afecte el tiempo deprivación efectiva de la libertad de un condenado debeser aprobada por la autoridad judicial encargada deejecutar la pena, pues este aspecto está expresamentereservado al juez de ejecución, de lo contrario, elloimplicaría que las autoridades administrativas tendríanla potestad de modificar las decisiones judicialesconcretas, y ello sí comprometería el principio deseparación de funciones entre los diversos órganos delpoder público...”? Así mismo, no sobra precisar que el mismo Alto Tribunal ha sentadosu posición sobre el deber del juez de ejecución de penas parapronunciarse sobre la viabilidad o no de concesión de los beneficiosadministrativos, y añadió en términos:
« ..Para la Sala es claro, entonces, como lo ha admitidoen otros pronunciamientos?, que beneficiosadministrativos tales como el permiso hasta por 72horas, la libertad y la franquicia preparatoria, el trabajoextramuros y la penitenciaría abierta regulados por el ? Corte Constitucional, Sentencia C-312 de abril 30 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil.3. Cfr., entre otros, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto Única instancia 15.610, May. 20 de 2003, M.P., Dr.FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; Auto Única instancia 13.512, May. 8 de 2003; y Auto Unica instancia 13.085,Mar. 11 de 2003, M.P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNÁN DAVID RIVERA ROJAS19001-60-00-602-2012-06161-00 , . > artículo 146 de la ley 65 de 1.993, deben ser objeto deaprobación o improbación por el Juez de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad, o el que cumpla susfunciones...” Hecha la aclaración que precede, se tiene entonces que los requisitospara acceder al permiso de 72 horas se encuentran previstos en elartículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por losartículos 5% del decreto 1542 de 1997 y 29 de la ley 504 de 1999: a) Estar en la fase de mediana seguridad, la cual tiene lugar cuandoel interno ha superado la tercera parte de la pena impuesta y haobservado buena conducta de conformidad con el concepto que alrespecto rinda el consejo de evaluación.
b) Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. c) No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial queimpliquen privación de la libertad. d) No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo delproceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. e) Haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose decondenados por los delitos de competencia de los JuecesPenales del Circuito Especializados (Ley 504/99). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 7.026 de Diciembre 03 de 2003, MagistradoPonente Doctor Yesid Ramírez Bastidas.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNÁN DAVID RIVERA ROJAS19001-60-00-602-2012-06161-00 — 7 ~ vdArnal> Safer vier he Lesterte / a > ,Lalo > Eguna BA! Lerten Binal f) Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión yobservado buena conducta, certificada por el Consejo deDisciplina. Ahora, el artículo 1° del decreto 232 de 1998, impone una carga mayorpara aquellos penados con condenas superiores a 10 años, alcontemplar lo siguiente: “4. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente encalidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos deseguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, conorganizaciones delincuenciales.3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltasdisciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de19934. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo eltiempo de reclusión.5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitantepermanecerá durante el tiempo del permiso.” — Resalta la Sala.
Significa lo anterior que mayores requisitos debería cumplir quientiene una condena superior a ese tope, aunque en la generalidadtendría que partirse de la base del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,sin que ello signifique que la existencia de sanciones disciplinariashaya quedado proscrito para la determinación de esta clase debeneficios administrativos, en concreto, porque la Corte Suprema deJusticia ha relievado la importancia de realizar un examen global dela conducta del interno, que permita establecer su evolución enresocialización o su retroceso, así: “(...) de acuerdo con una visión sistemática yteleológica de las disposiciones constitucionales (Art.93 Bloque de constitucionalidad y 94) y, legales(Artículo 4° del Código Penal y Ley 65 de 1993); la Salaconcluye que la calificación del comportamiento del, . Mi fea Lever te Cop beast AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNAN DAVID RIVERA ROJAS19001 -60-00-602-2012-06161-00 - . / Huilicial A Vale , , / interno debe ser la asignada durante todo el periodo deprivación de la libertad; es decir, una evaluaciónintegral pero siempre teniendo en fin resocializador. En las providencias cuestionadas de marzo 28 y mayo2 de 2016, confirmadas por el Tribunal, se expuso queel interno fue sancionado disciplinariamente mientraspermaneció privado de su libertad en centro carcelarioy no ha observado buena conducta, es decir, no cumplecon los requisitos exigidos para acceder al permisoadministrativo de 72 horas.
Las anteriores reflexiones sirven para deducir que lavaloración de la buena conducta del condenado en elestablecimiento penitenciario no puede depender de unsolo lapso, ni de una sola calificación, sino que deberealizarse, en cada caso concreto, de maneraponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de2004) y en forma integral, con análisis de laevolución del comportamiento de la personadurante todo el tiempo de reclusión, con el finde conocer si ha avanzado o retrocedido ensu proceso de resocialización y, por tanto, simerece ser motivadoo incentivado el beneficio. Al no existir norma específica que determine que unasola calificación de conducta inferior a buena, noconduce indefectiblemente a la negación de losbeneficios, se debe aplicar por analogía el inciso finaldel artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario,que establece la consecuencia para quien observaremala conducta durante uno de los permisos, esto es, lasuspensión de los mismos, pero no su cancelación,ésta se hace efectiva únicamente en caso dereincidencia. Lo anterior significa que el legislador otorga un margenrazonable de tolerancia frente a posibles errores decomportamiento en que puedan incurrir las personasbeneficiadas y no impone la extinción del derecho poruna sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan delpermiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta comocriterio de ponderación.” Corte Suprema de Justicia, Salade Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas. Rad.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNÁN DAVID RIVERA ROJAS19001-60-00-602-2012-06161-00 ~ , r LittinalSafe rie he SA bole 526299, sentencia STP864-2017 del 24 de enero de 2017.M. P. José Francisco Acufia Vizcaya.
~ , r LittinalSafe rie he SA bole 526299, sentencia STP864-2017 del 24 de enero de 2017.M. P. José Francisco Acufia Vizcaya. Como se ve, la concesión del permiso de 72 horas tampoco deberíaser caprichoso y la globalidad en la valoración de la conducta delsentenciado al interior del establecimiento carcelario, tampoco debeobedecer a un examen sin sentido, por el contrario, dicho examendebe apuntar a evidenciar si la resocialización del interno haevolucionado o retrocedido, lo que significaría observar condetenimiento las calificaciones de su comportamiento de maneragradual. En el presente caso, el señor RIVERA ROJAS venía obteniendocalificaciones buenas y ejemplares desde el año 2015 y, aunque parael año 2017 dicha situación no varió, lo cierto es que fue en este últimoaño en que presentó la sanción disciplinaria fechada a noviembre de2017 con suspensión al derecho de5 visitas. Si lo anterior es así, fácil se advierte que el señor HERNAN DAVIDRIVERA ROJAS, no ha evolucionado en su proceso deresocialización, sino que ha retrocedido, pues para el año 2017 fueobjeto de unas sanciones disciplinarias que, evidentemente, suponenel comportamiento irregular asumido o contrario a las normas delpenal para aquella época. Ahora, le llama la atención a la Sala que el señor HERNAN DAVID,además de presentar una desmejora de su comportamiento al interiordel penal, haya presentado petición ante la JEP para obtener suamnistía precisando que era miembro de las FARC en pretérita época.Así entonces, lo que avizora este Tribunal es que sus propósitosactuales es acceder a una medida liberatoria definitiva, lo que no10
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNÁN DAVID RIVERA ROJAS19001-60-00-602-2012-06161-00 - , + . . / garantiza para la Justicia que vaya a cumplir con las reglas delpermiso exaltado que implican su retorno al penal, sin que estasconsideraciones, digase de paso, constituyan el fundamento de estadecisión, que sin lugar a dudas será de revocatoria por otros motivos. Lo toral entonces, es que el señor HERNAN DAVID RIVERA ROJAS,no ha evolucionado en sus condiciones de resocialización, por elcontrario, muestra que ha declinado al comportamiento ejemplar quemantuvo durante los años que certificó y se desvió para el año 2017cuando fue objeto de sanción disciplinaria por parte del penal. Distintofuera que las sanciones disciplinarias fueran muy anteriores a suproceso de readaptación social, pues ello significaría que haevolucionado presentando una mejoría de su modelo conductual quepermitiría entrever, además, que los fines del confinamiento intramuralobtienen su frutos y por ende, retornarlo unas horas a la sociedad, nosería riesgoso para la misma ni para sus víctimas. En estas condiciones, la involución presentada por el señor RIVERAROJAS, determinada por unas sanciones disciplinarias recientes, loque deja de presente es que no exhibe un buen comportamiento en elpenal, contrario sensu, aparece lleno de altibajos que suponen undeficiente proceso de readaptación como fin especial preventivo,dentro del modelo de política carcelaria que dispone, la necesidad dela concientización del daño producido a la comunidad y a la familiaagraviada, en este caso.
La pérdida de la fe en los representantes de la Justicia de este Paísha esparcido en las sociedades, desde la clase alta a la más humilde,que la flexibilidad de la norma confina en el olvido las consecuenciasde determinada acción criminal que enaltece la dignidad humana delagresor y soslaya la de la comunidad y las victimas. Es asi como11 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNÁN DAVID RIVERA ROJAS19001 -60-00-602-2012-06161-00 fulioralde Cale y, 7 r vimos recientemente a un sentenciado por un delito sexual contra unamenor de edad, a manera de ejemplo, regresar a las calles con unpermiso de 72 horas, y dar muerte (previo acceso carnal violento) auna jovencita que se conducía del colegio a su vivienda. En algúnmomento de la resocialización de este ciudadano no se advirtió por elJuez que le aprobó el beneficio que no alcanzaba los propósitos delEstado, ocasionando la pérdida de una vida que se lo atravesó cuandofue devuelto a la sociedad. Ese no es el querer de esta Sala; precisamente los valores humanoshan quedado obsoletos para el miramiento de las consecuencias queacarrean en la comunidad y los afectados, la adopción de decisionesque únicamente tienen como norte la objetividad y los derechos delrecluso. Para devolver la confianza en la Justicia debe empezarse por detallaren las pruebas no solo la generalidad, sino también lo más mínimo ala percepción que la vincula, como en este caso, el hecho de que elseñor HERNAN DAVID no ha tenido una evolución en suresocialización, sino que por el contrario retrocedió, y ello refleja quesu comportamiento, no siempre, ha sido ejemplar y bueno como locertificó el establecimiento carcelario.
Por estas razones, esta Colegiatura procederá a REVOCAR el autointerlocutorio No. 1131 del treinta y uno (31) de mayo de dos mildiecinueve (2019), a través del cual el JUZGADO CUARTO DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,VALLE aprobó la propuesta formulada por la Asesoría Juridica de taCárcel COJAM, de concederle al sentenciado HERNAN DAVIDRIVERA ROJAS el permiso para salir del centro de reclusión sinvigilancia porel término de hasta setenta y dos (72) horas.12. Ut pil fia A Chem bre AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNAN DAVID RIVERA ROJAS19001 -60-00-602-2012-06161-00 Como consecuencia de lo anterior,se IMPRUEBA la propuesta de laconcesión del permiso de 72 horas referenciado, hasta tanto, no seadvierta una sincera y verdadera evolución de resocialización en elseñor HERNAN DAVID RIVERA ROJAS. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto interlocutorio No. 1131 del treinta y uno(31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a través del cual elJUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI - VALLE, aprobó la propuesta formulada por laAsesoría Jurídica de la Cárcel COJAM, de concederle al sentenciadoHERNAN DAVID RIVERA ROJAS el permiso para salir del centro dereclusión sin vigilancia por el término de hasta setenta y dos (72) horas.De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de estaprovidencia.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, porende, una vez notificado, devuélvase al Juzgado Cuarto de Ejecuciónde Penas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:19001-60-00-602-2012-06161-00
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