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TSDJ CLO SP - 618 2010 80003 01-(31-01-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 618 2010 80003 01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA eRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA DE DECISIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZALVEAR.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No INT -016 DE LAFECHA.

Santiago de Cali, Treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019) L Objeto del P mien Debe resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por larepresentante del Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio No1552del 8 de Agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Cali, estudió solicitud de redención depena al condenado EDIER URRESTI JIMENEZ. Ill.Antecedentes El señor EDIER URRESTI JIMENEZ, actualmente descuenta penaacumulada de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, por los delitosde TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (2sentencias) y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, impuestas por elJuzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del PatíaBordoCauca.

La vigilancia de la ejecución de la pena actualmente le corresponde alJuzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,mediante providencia interlocutoria N° 1552 del 8 de agosto de 2018resuelve, reconocer redención de pena por estudio equivalente a 2 meses10.5 días, en la misma decisión negó el reconocimiento de redención depena al condenado respecto a 120 horas de estudio del periodocomprendido entre los meses de octubre y noviembre de 2017, reportadasen el certificado de cómputos N° 16963302, al haber sido la labor calificadaen este período como deficiente. Contra la anterior providencia la representante de la Procuraduría, interpusorecurso de reposición y en subsidio apelación. Vie Ja Sistentacionittalr fa apilacia La Dra. Maria Inés Muriel Puerto, Procuradora 309 Judicial Penal |,sostiene que la redención de pena es un derecho de los internos y no unbeneficio administrativo, por tanto considera que no es posible negarsele alseñor URRESTI JIMENEZ, por haber estudiado durante su tratamiento enreclusión bajo el único argumento de que la Junta de Evaluación de Trabajo,Estudio y Enseñanza calificó la labor como deficiente, pese a obrarcertificados de calificación de conducta en los que se evidencia que laconducta del condenado ha sido calificada como ejemplar durante el mismoperiodo. Recuerda que el interno tiene derechos que no le pueden ser suspendidos,por tanto al haber realizado labores tendientes al reconocimiento de laredención de pena, le asiste el derecho a su reconocimiento, por cuanto queni se tiene conocimiento a que tópicos obedece la calificación en deficiente,si esta se debe a problemas de capacidad en el proceso educativo,

Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 618-2010-80003-01Condenado: Edier Urresti JiménezM.P. Leoxmar Benjamin Muñozindisciplina, problemas de aprendizaje, y en consecuencia debe atendersela calificación de conducta esta en grado de ejemplar. Como fundamento de su argumentación cita precedente de una de lasSalas del Tribunal Superior de Cali emitidas el 26 de abril y 25 de julio de2018. Considera que la calificación deficiente no puede equipararse a laevaluación negativa de la que habla el artículo 101 de la Ley 65 de 1993,por cuanto que la analogía solo está permitida en materia permisiva. El Juez A-quo mediante auto interlocutorio N° 2050 del 31 de octubre de2018, no repone para revocar la decisión objeto de recurso, indicando ensíntesis que: i) el estudio de reconocimiento de la redención de pena serealizó bajo estricto apego a la normatividad y a la documentación aportaday ante el no cumplimiento de los requisitos se negó respecto de los mesesde octubre y noviembre. ii) que las razones por la cuales la labor fuecalificada como deficiente son circunstancias que en nada varían el noreconocimiento ya que los penados tienen la obligación de superar demanera óptima las labores que desarrollan dentro del penal, como garantíade la efectividad del tratamiento penitenciario. iii) la entidad competentepara llevar a cabo la calificación es la Junta de Evaluación de Estudio,Trabajo y Enseñanza, bajo criterios previamente establecidos y no puede elel Juez de Ejecución de Penas suplantar esta función. lv) que no se puedepretender que a un individuo se le tenga por adquiridos ciertos derechossin cumplir la totalidad de los requisitos.

Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 618-2010-80003-01Condenado: Edier Urresti JiménezM.P. Leoxmar Benjamin MuñozEsta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio No 1552del 8 de Agosto de 2018, proferido por el Juzgado Quinto e Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con el artículo 34de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). b. Problema jurídico Corresponde a la Colegiatura analizar si la decisión de negar elreconocimiento de redención de pena al penado EDIER URRESTIJIMÉNEZ, se encuentra o no conforme a derecho. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 103A del Código Penitenciario yCarcelario adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, laredención de pena es un derecho de las personas privadas de la libertad,para el reconocimiento del tiempo que dedican durante su privación de lalibertad a labores de estudio, trabajo y enseñanza, y abono de este comoparte del descuento de la pena que cumplen, siempre y cuando concurran latotalidad de los requisitos establecidos en el artículo 101 de la misma norma.

Veamos: “ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. Eljuez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negarla redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluaciónque sehaga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presenteley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno.

Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 618-2010-80003-01Condenado: Edier Urresti JiménezM.P. Leoxmar Benjamin MuñozCuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas seabstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinarálos períodos y formas de evaluación.” Así, al tenor de lo dispuesto en la norma trascrita, el Juez de Ejecución dePenas para acceder al reconocimiento de las horas reportadas por elEstablecimiento Penitenciario en el que se encuentre el interno, comodedicadas al trabajo, estudio o enseñanza, debe verificar la certificación quesobre evaluación de esta labor y la conducta del interno, realice el INPEC, ysi la evaluación es insatisfactoria no se reconocerá la redención de pena. En este orden de ideas, para el reconocimiento de la redención de penadeben concurrir los siguientes requisitos: i) la certificación de las horas dedicadas a estudio, trabajo, y/oenseñanza;ii) la buena conducta del interno;iii) la calificación o evaluación de la actividad, Exigencias que deben concurrir en su totalidad por cuanto que si faltaalguna no es posible acceder al reconocimiento por clara disposición legal. Sin embargo, reconociendo que las personas privadas de la libertad tienenespecial relación de sujeción o subordinación con el estado, en este eventocon las autoridades penitenciarias, la Sala estima que para estudiar estaparticular situación en la que los internos han tenido calificación de conductasatisfactoria, entendiendo como el comportamiento general de conducta ensu estancia en la ergástula y han ocupado su tiempo en actividadestendientes al reconocimiento de la redención de pena, pero que laevaluación de esta actividad ha sido calificada como deficiente, es menesterverificar y analizar en concreto y de fondo para determinar las razones quetuvo la Junta de evaluación y tratamiento para entender como inadecuado

Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 618-2010-80003-01Condenado: Edier Urresti JiménezM.P. Leoxmar Benjamin Muñozel desempeño del interno, en la labor asignada para redimir pena, toda vezque puede ocurrir que esta calificación deficiente, tenga disímiles razones yhabrá algunas; por las que en realidad no debe castigársele con el noreconocimiento de la redención de pena teniendo en cuenta que el internoocupó su tiempo y voluntad en el desarrollo de la misma. Por otro lado, también puede ocurrir que sea como consecuencia de ladesidia, incuria o falta de interés del interno en la labor asignada, lo queestimamos si devendría en el no reconocimiento de la redención de pena,toda vez que pretermitir este requisito cuando el interno no ha puesto suesfuerzo en cumplir adecuadamente las metas propuestas por losinstructores, podría dar lugar a que los privados de la libertad no seesfuercen ni se comprometan en las actividades asignadas al interior delpenal, frustrandose de esta forma el tratamiento penitenciario, ya que seestaría enviando el mensaje que sin importar su desempeño o asistencia alas labores de estudio, trabajo y enseñanza, serian acreedores a laredención de pena, desconociendo que la misma además de ser unincentivo para los internos por el descuento de pena, debe entenderse comoparte fundamental de su proceso de resocialización, y para que este surtaefecto, el interno debe procurar aprovechar las actividades que le ofrece elINPEC para superarse y obtener nuevos conocimientos que a futuro lepermitan reincorporarse a la sociedad, con mayores herramientas que leposibiliten desempeñarse en actividades productivas y ajenasa la ilicitud.

Debe tenerse en cuenta igualmente que siendo competencia de la Junta deEvaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza la evaluación y calificación dela actividad de redención asignada, misma que está regulada en lasResoluciones N° 3190 de 2013 y 2392 de 2006, estableciendo comocriterios de evaluación los siguientes: Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 618-2010-80003-01Condenado: Edier Urresti JiménezM.P. Leoxmar Benjamin Muñoz1. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo,estudio y enseñanza y en la realización oportuna y completa de lasdistintas tareas que han de cumplirse, como en la observancia de lasnormas de seguridad industrial y salud ocupacional.. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene lafunción de coordinación o dirección de las actividades que secumplen, orientada a obtener el logro de los propósitos trazados coneficacia y eficiencia.. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de lasdeficiencias identificadas y en la adopción de posiciones activas,orientadas al mejoramiento personal y optimización de la tarea.. Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresamotivación y gusto por la actividad desarrollada.. Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultadoscuantificables y cualificables de la actividad laboral desarrollada oresultado de las evaluaciones académicas, expresadas enindicadores cuantificables y cualificables, en función de los criteriosde evaluación pedagógica formalizados en el Proyecto EducativoInstitucional.6. Asistencia puntual y cumplimiento efectivo del horario.7. Creatividad observada como capacidad de producir contenidosmentales y materiales innovadores, superando de manera positiva losaspectos tradicionales de una actividad o tarea.

Esta norma es complementada en el artículo 12-7 de la resolución N 2392de 2006, que establece:Evaluación del desempeño: corresponde al resultado final del seguimiento.El concepto se emitirá considerando la siguiente calificación: se evaluarácomo deficiente el desempeño del (a) interno (a) cuando del reporte deseguimiento se evidencia que no ha logrado superar más de cuatro (4) delos indicadores anteriores. Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 618-2010-80003-01Condenado: Edier Urresti JiménezM.P. Leoxmar Benjamin MuñozSe evaluará como sobresaliente el desempeño del (a) interno (a) cuando enel reporte de seguimiento se evidencia que ha logrado superar más de cinco(5) de los indicadores anteriores. Del contenido de las citadas disposiciones se colige que los criterios deevaluación contemplada en la normatividad adoptada por el InstitutoNacional Penitenciario y Carcelario INPEC, implica la valoración de variosfactores que están relacionados tanto con las habilidades y capacidadescognitivas del interno, como también con la disposición y actitud que estedemuestra en el desarrollo de las actividades asignadas mismas que sonponderadas por el evaluador para determinar si el desempeño essobresaliente o deficiente al no cumplir cuando menos con cinco (5) de loscriterios atrás relacionados.

En consecuencia, la Sala estima que refulge evidente que la autoridadcompetente, en este evento la Junta de Evaluación del EstablecimientoPenitenciario califica las actividades desarrolladas por los internos conformea estos parámetros objetivos, debiendo entenderse que cuando en elcertificado de cómputos, se plasma la calificación sea deficiente osobresaliente, la misma obedece al proceso evaluativo respectivo, el que nopuede ser cuestionado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas seSeguridad, autoridad a quien solo le corresponde revisar si se cumple o nocon los requisitos establecidos en el artículo 101 del Código Penitenciario yCarcelario y definir de esta forma la procedencia del reconocimiento de laredención de pena.

Establecido entonces que la calificación del trabajo, estudio oenseñanza, no es realizada sin fundamento sino que obedece a laaplicación, cumplimiento y valoración de los criterios de evaluación quedebe observar la Junta de Evaluación de Estudio, Trabajo y Enseñanza Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 618-2010-80003-01Condenado: Edier Urresti JiménezM.P. Leoxmar Benjamin Muñozen observancia de lo dispuesto en las resoluciones N° 2392 de 2006 y3190 de 2013, la Sala debe cambiar la postura esbozada en laprovidencia aprobada mediante acta N° INT199 del 28 de agosto de2018, dentro del radicado 193-2014-39457-01, en la que se indicó queen aquellos asuntos en que la calificación del desempeñó del trabajo,estudio o enseñanza, habían sido calificadas como deficiente, debía elJuez de Ejecución de Penas, previo a resolver acerca de la procedenciao no de la redención de pena requerir a la Junta de Evaluación delEstablecimiento Penitenciario para que informe las razones de la misma,requerimiento que al tenor de lo analizado en precedencia resultainnecesario.

Ahora, en cuanto a la diferencia entre negativo y deficiente queargumenta la recurrente debe indicar la Colegiatura que no comparte suapreciación en atención a que una calificación negativa implica que eldesempeño del interno en la labor desarrollada no logró superar loscriterios de evaluación, es decir no fue satisfactoria sino insuficiente onegativa, ya que si hubiese sido aceptable o positiva su calificaciónhubiese sido sobresaliente, pero según los criterios de evaluación yrangos que estableció el INPEC en la citada resolución N° 2392 de 2006cuando un interno no logra superar los criterios de evaluación sucalificación debe ser deficiente, no comporta esta reglamentación lapalabra negativa, pero deficiente que ser entendida como tal o que nocumplió el objetivo por tanto no es viable tenerse para efectos prácticos. Como colofón de lo anterior, y en el entendido que ante la calificacióndeficiente del desempeño del interno, no se reúnen los requisitosestablecidos en el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario,para el reconocimiento de la redención de pena respecto a las 64 horasde estudio del periodo comprendido entre octubre y noviembre de 2017,reportadas en el certificado de cómputos N° 16963302, la Sala Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 618-2010-80003-01Condenado: Edier Urresti JiménezM.P. Leoxmar Benjamin Muñoz10

confirmará el auto interlocutorio No. 1552 del 8 de Agosto de 2018, enlo que fue objeto de apelación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, RES. WEL ViE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1552 proferidoel 8 de Agosto de 2018, por el Juzgado Quinto de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo que fue objeto deapelacion, conforme a las razones expuestas en este proveido.Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYAMAGIS618-2010-80003-01

po Sapcc 79R BENJAMIN NOZALVEARMAGISTRADO PO ES618-2010-80003-01

LEO Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaRadicación No. 618-2010-80003-01Condenado: Edier Urresti JiménezM.P. Leoxmar Benjamin Muñoz

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