TSDJ CLO SP - 618 2017 00151 01-(12-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 618 2017 00151 01-(12-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA ( TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 170 Cali, doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradoraJudicial 309 Delegada en lo Penal contra el Auto Interlocutorio N° 1046del 29 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado 5° de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dejó de reconocerredención de pena, por concepto estudio al sentenciado GUILIHAROLD PEREA OROBIO.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El señor GUILT HAROLD PEREA OROBIO, fue condenado por elJuzgado Penal del Circuito del Bordo-Patía (Cauca), el 21 de marzo de2018, a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito deTráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
2. El 29 de abril de 2019 el Juzgado 5” de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, Despacho que actualmente vigila lapena impuesta al sentenciado, profirió el auto interlocutorio N° 1046,en el que dejó de reconocer redención de pena de 24 horas de estudioal señor Perea Orobio, porque la evaluación correspondiente al mesde octubre de 2018, fue calificado como “deficiente”.Radicado: 6182017-00151-01Condenado: GUILLI HAROLD PEREA OROBIOM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
3. Inconforme con la decisión la representante delinisterio Públicointerpuso recurso de apelación, solicitando que se revoquen losnumerales 1° y 2° del interlocutorio No.1406 y, en sual interno redención por las 24certificado No. 17298056 del 18 c Expuso la recurrente, que: a) De acuerdo con la evolución jurderecho del condenado, razón por | horas de estudio cle marzo de 2019. sprudencial, la redencic¢a cual no se puede neg ugar, reconozca onstantes en el án de pena es unar este beneficio,bajo el argumento consistente en que su desempeño ha sido calificado comodeficiente, máxime cuando la conducta del interno durante todo su tratamientoen reclusión ha sido certificada comola que recibió una calificación “deficifue en el mes de octubre de 2018. b) El adjetivo “deficiente” no puede ilo ha explicado el Tribunal Superiorlos que ha revocado decisiones similreconoce la correspondiente redencaplicada en condiciones de igualdaddel señor Perea Orobio. pronunciamientos que:trabajo, estudio y/o enseñanza del condecaracterizado, entre otras falencias, pooportunidades para trabajar, estudiar orecursos e instrumentos jurídicos y nestablecer altísimos estándares de cintramural, pues ello conduciría a hacéanalizada ampliamente por la Honorabcosas institucional del sistema carcelariinternos altísimos estándares de rendactividades de trabajo, estudio y/o enseñ
“sobresaliente”, y la ún de Cali en diferentes prares a la que aquí se reón. Esta es jurispruderpara todos los penados c) Que además esa misma Corporación ha explicado nado es el escenario penitr el hacinamiento permanenseñar por parte de los rnateriales que no permitalificación de la activicr nugatorio el derecho; rie Corte Constitucional decO... lo cual impide razonalunta en la ejecución )MZA... ica oportunidad enente”, respecto de la actividad de estudio, PES como “negativo”, tal como yaanunciamientos envisa y, en cambio,iia que debe seren las condiciones en sus distintos“el contexto particular de evaluación de las actividades deenciario Colombianoente; la carencia deeclusos y la falta deen razonablementelad resocializadoraealidad que ha sidoarando el estado delemente exigir a losy resultado de lasRadicado: 6182017-00151-01 3Condenado: GUILLI HAROLD PEREA OROBIO4 M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ d) La hermenéutica del articulo 101 de la ley 65 de 1993 y la correspondientesolución del problema jurídico no puede hacerse al margen del elementogramatical, pues la codificación en cita indica que el Juez se abstendrá dereconocer la redención cuando la calificación de la actividad resulte “negativa”,no “deficiente”; el primer concepto, explica la recurrente, encierra uncontenido de orden absoluto, mientras que la segunda es de contenido“relativo”, en tanto implica que se cumplieron algunos objetivos, cosa que nosucede cuando la actividad es calificada como negativa. e) Debe hacerse una interpretación favorable al reo, en virtud del principio“bro homine”, respetado la dignidad inherente a él y no lo contrario, comosucede en el presente caso. El memorial de sustentación obra a folio 41 delcuaderno 5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La decisión materia de recurso deberá ser confirmada, por las razonesque se exponen a continuación, una vez advierte el Tribunal que esacertada y legal.
1. Viene insistiendo la Sala mayoritaria, que de conformidad con lodispuesto en el artículo 101 de la ley 65 de 1993, que trata sobre lasCONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA, "El juez deejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar laredención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que sehaga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata lapresente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conductadel interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez deejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención...”.
De igual forma, ha dejado claro el Tribunal, que pese a que la redención,de acuerdo con la jurisprudencia, es un derecho de todos los penados,esa circunstancia por sí solo no traduce en su reconocimientoautomático, sino que en todo caso, está sujeta al cumplimiento de latotalidad de las exigencias que trae la ley penitenciaria -resultadoevaluación y conducta-, como quiera que dichas condiciones no resultanRadicado: 6182017-00151-01Condenado: GUILLI HAROLD PEREA OROBIOM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ excluyentes entre sí. Por consiguiente, pese a que se certifique conconducta ejemplar o sobresalillámese de estudio, trabajo o enselo cual es un concepto “no positivacepción amplia de la expresiónartículo 101 de la ley 65 de 19€Penas reconocer el tiempo que cosí, la decisión resultaría “ilegal”, c
2. No puede el Juez encargad(sentencia, entrar a valorar las difecarcelario -de hacinamiento-, padeterminante en el desempeñoactividades intramurales que lleveProcuradora en el presente evesuscrito Magistrado sustanciadorinfluyente en el resultado del ecabo por el sentenciado.
Debe tenerse en cuenta que losdesempeño “personal”; que ocarcelaria no solo son estandarizpara los internos, razón por laexterna, como el hacinamientocomo la causa del desempeño inesto, claro, sin desconocer que laproblemática institucional graverespeto de la dignidad humanarecluidas.
3. Asumir que la calificación “deválida para el reconocimiento deun despropósito, si se tiene en cdel Juez de Ejecución de Penas, qel recinto penitenciario, atribuyén ante al sentenciado,si la actividad,>ñanza, es calificada Ao “deficiente”,o” o en otras palabras: negativo, en la, que es como se debe entender el)3, no puede el Juez de Ejecución de ; mo en este caso se reclama, pues ahiontraria a Derecho. ~ > de la vigilancia y ejecución de larentes circunstancias, como el entornora concluir que ahí existe una causadel condenado en cualquiera de las> a cabo, como así lo plantea la señoranto, pues en criterio respetuoso del, ese hecho por sí ‘solo no resulta|studio, trabajo o enseñanza llevado a || parámetros de calificación obedecen albjetivos trazados por la autoridadados, sino en igualdad de condicionesal una situaciónen los penales, no puede ser tenidacual razón por la cu
apropiado de un interno en particular;sobrepoblación carcelaria resulta unallamada a la solución definitiva ende las personas que allí permanecen| ficiente” de una determinada labor esla redención por ese concepto, resultauenta que: a) implica una intromisiónuien entraría a ushitala la autoridad en| adose, entre otras, un trabajo de campo, Radicado: 6182017-00151-01 5Condenado: GUILLI HAROLD PEREA OROBIOA M.P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ específico cuyas herramientas le son desconocidas y, b) ahí sí,traduciría en una clara situación de desigualdad de cara a quienes,diferente a lo que sucedió con el señor Guili Perea Orobio, lograronsuperar el porcentaje de objetivos exigidos para que el resultado de laactividad sea calificada en un orden distinto al “deficiente”. Lo anterior, como se ha venido sostenido de manera insistente por partedel Ponente, explica por qué no le asiste obligación alguna al Juez deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad, consistente en realizarcontrol sobre las evaluaciones de trabajo, estudio o enseñanzarealizadas por la junta designada para ese efecto al interior de la cárcel.Dígase que a la autoridad Judicial se le impone más bien la verificaciónsobre la existencia de éste requisito sine qua non -así como de losdemás establecidos en la ley 65 de 1993y su resultado, en tanto esteúltimo aspecto sí vincula su decisión, como sucedió en el presenteevento, en el que legalmente debía abstenerse del reconocimiento de laredención una vez por parte del centro penitenciario se certificódesfavorablemente.
4. Resulta propicio recabar en que: Primero, los criterios a tener encuenta para la evaluación de la actividad que desempeña el reo, segúnlo normado en la Resolución 2392 de 2006, Capítulo 4°, artículoDécimo Segundo. Punto 6., son 7 y corresponden a: Responsabilidad,Cooperación, Espíritu de superación, Interés, Rendimiento y Calidad,Asistencia puntual y cumplimiento efectivo del horario y, por último,Creatividad.
Segundo: que la misma Resolución en su artículo Décimo Segundo.Punto 7., refiriéndose a la evaluación del desempeño, que correspondeal resultado final del seguimiento, establece que el concepto se emitiráconsiderando la siguiente calificación: “se evaluará como deficienteel desempeño del (a) interno cuando el reporte de seguimientose evidencia que no ha logrado superar más de cuatro (04) delos indicadores anteriores. Se evaluará como sobresaliente eldesempeño del (a) interno cuando el reporte de seguimiento se| Radicado: 6182017-00151-01 6Condenado: GUILLI HAROLD PEREA OROBIOM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ ~|evidencia que ha logrado supera | más de cinco (05) de los indicadores anteriores”. | Se concluye de lo transcrito, a solo resultan posibles dos formas decalificación -deficiente o sobresaliente-, según se hayan cumplido ono el número de indicadores que señala la Resolución 2392 de 2006,presumiéndose que en este caso dichos logros no fueron alcanzados porel sentenciado y que, por ende, sus actividades de estudio solo podíanser calificadas como deficientes, con la consecuencia legal que hoy sediscute, es decir, la imposibilidad de reconocer redención de pena porese concepto, frente a lo cual no cabe la duda que plantea el MinisterioPúblico.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:|Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1046 del 29 abril de2019, proferido por el Juzgado k de Ejecución de Penas y Medidasonforme lasde Seguridad de esta ciudad, azoneS\anotadas en elcuerpo de esta providencia. MagistradaSalvo tere