TSDJ CLO SP - 678 200700591 01-(21-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 678 200700591 01-(21-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA ¢TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALCALI, VALLE DEL CAUCASALA DE DECISION PENAL Santiago de Cali, Valle, veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Auto Interlocutorio -EPMSN°. 014RADICACION: 76-001-60-00-678-2007-00591-01SENTENCIADO: JESUS ALFONSO DORADO CARDENASDELITO: Acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado en concursohomogéneo y sucesivo Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 147 ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por laProcuraduría 306 Judicial | en materia penal, contra el autointerlocutorio No. 375 proferido por el Juzgado 8° de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, fechado 20 de marzo de2019, por cuyo medio no reconoció a JESÚS ALFONSO DORADOCÁRDENAS redención de pena por trabajo al ser calificada suconducta en dos periodos como “mala” y “regular”.
ANTECEDENTES INMEDIATOS El Juzgado 8° Penal del Circuito de esta ciudad, el 15 de mayo de2008 condenó a JESÚS ALFONSO DORADO CÁRDENAS por eldelito de Acceso Carnal Violento Agravado y Acto Sexual ViolentoAgravado en concurso homogéneo y sucesivo, a pena principal de 335meses de prisión.RADICACIÓN: 76-001-60-00-678-2007-00591-01SENTENCIADO: JESÚS ALFONSO DORADO CÁRDENASDELITO: Acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado en concursohomogéneo y sucesivo La anterior decisión fue recurrida y esta Sala de Decisión Penal!’mediante sentencia del 21 de julio de 2008 modificó la sentencia deprimer nivel en el sentido de imponer pena de prisión de 236 meses,21 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas por un término de 13 años, 9 meses y 12 días. Con posterioridad, el 28 de mayo de 2012, el Juzgado 16 Penal delCircuito de esta ciudad, condenó a JESÚS ALFONSO DORADOCÁRDENAS, al hallarlo penalmente responsable de los delitos deAcceso Carnal Violento y Acto Sexual Violento, a pena principal de 13años, 5 meses, 21 días de prisión. En firme la sentencia, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad avocó por competencia la vigilancia de las penasimpuestas a DORADO CÁRDENASy por virtud del auto interlocutorioNo. 703 del 28 de agosto de 2013, decretó la acumulación jurídica depenas, motivo por el cual el sentenciado descuenta sanción total de393 meses, 12 días de prisión.
Mediante auto interlocutorio No. 375 de fecha 20 de marzo de 2019, elJuzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad noreconoció redención de pena por 656 horas de trabajo desempeñadasentre el 01 de junio de 2018 y el 10 de octubre de 2018, reportadas enel cómputo 17267497 por cuanto la calificación de conducta entre el11 de abril y 10 de julio de 2018 fue “mala” y entre el 11 de julio y 10de octubre de 2018 fue “Regular”. Esta decisión fue recurrida por la Procuraduría 306 Judicial | Penal,que interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se encuentra enesta Colegiatura para los fines legales pertinentes. ' Con Ponencia de la Magistrada, doctora ESPERANZA DURÁN ARIZA.RADICACIÓN: 76-001-60-00-678-2007-00591-01SENTENCIADO: JESÚS ALFONSO DORADO CÁRDENASDELITO: Acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado en concursohomogéneo y sucesivo MOTIVOS DE APELACION Considera el agente del Ministerio Público, esencialmente, que elsentenciado tiene derecho a que se reconozcan las horas de trabajorealizadas por él; entre el 11 de abril y 10 de julio de 2018 y, entre el 11de julio y 10 de octubre de 2018, pues pese a que la conducta fuecalificada como mala y regular no puede desconocerse que laredención de pena es un derecho, que no un beneficio.
Agrega que se desconoce en este asunto la motivación de la calificaciónmala y regular, de ahí que debió correrse traslado al sentenciado paraque ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Expone que “se debe aclarar que son dos situaciones que en su análisis ydecisión el juzgado 8° EPMS de Cali, mezcla; ya que el periodo de tiempo calificadocon conducta MALA es el comprendido DEL 11-04-2018 AL 10-07-2018, periodo deredención que fue sancionado disciplinariamente y le desconocieron 80 días deredención conforme lo informa el pena, y otro es el periodo de tiempo calificadocon conducta regular que va desde el 11-07-2018 al 10-10-2018 que es por elcual se le desconoce niega la redención y que equivale a 504 horas y no a 656ya que el juzgado inicia a contar desde junio del 2018 y no desde julio del 2018como debe sr. Dejando en claro que el motivo de mi inconformidad es por eldesconocimiento de las horas correspondientes al periodo calificado comoregular que va del 11/07/2018 al 10/10/2018 con un total de 504 horas detrabajo”. (Negrilla y subraya de la Sala).
Así las cosas, luego de hacer alusión a providencias emanadas de lasSalas de Decisión presididas por los Magistrados, doctores VíctorManuel Chaparro Borda y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, solicita serevoque la decisión de primera instancia “y disponga que de manera previaal reconocimiento o negación de la redención de pena, haga uso de susfacultades para decretar de oficio las pruebas que sean necesarias paraRADICACIÓN: 76-001-60-00-678-2007-00591-01SENTENCIADO: JESÚS ALFONSO DORADO CÁRDENASDELITO: Acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado en concursohomogéneo y sucesivo verificar los motivos que llevaron a la calificación regular de la conducta delinterno, respetando así el debido proceso y el derecho de defensa delcondenado”. CONSIDERACIONES De la Redención de Pena Sobre la calificación de conducta regular durante el periodocomprendido entre el 11 de julio y 10 de octubre de 2018. Respecto a la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de reconocer la redención de pena por trabajo y estudio,considera la Sala que asiste razón al funcionario judicial en tanto paraque proceda la misma debe demostrarse no solo la evaluación deltrabajo sino que también debe tenerse en cuenta la evaluación dela conducta del interno.
El anterior requerimiento se encuentra contemplado en el artículo 101de la ley 65 de 1993 el cual versa: “ARTICULO 101 CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez deejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar laredención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga deltrabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En estaevaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuandoesta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendráde conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos yformas de evaluación.” (Negrilla de la Sala). Y es que en este asunto es notable que el Centro de Reclusión calificóla conducta del interno durante los meses de abril a julio de 2018 comomala, seguida de una calificación regular durante el periodocomprendido entre el 11 de julio y 10 de octubre de 2018, es decir,durante alrededor de 6 meses se corrobora una evaluación negativa deRADICACIÓN: 76-001-60-00-678-2007-00591-01SENTENCIADO: JESÚS ALFONSO DORADO CÁRDENASDELITO: Acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado en concursohomogéneo y sucesivo la conducta del interno, luego, el trabajo adelantado durante estos dosúltimos periodos definitivamente tornaban improcedente la concesión dela redención de pena. De igual forma, no puede soslayarse que el artículo 10 de la Ley 65 de1993 dispone: “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzarla resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen desu personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, laformación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo unespíritu humano y solidario.”.
En ese sentido, no puede valorarse como “positiva” una calificación dela conducta regular y mala, pues ciertamente el condenado no estácumpliendo la función de reinserción social que implica fomentar ydesarrollar las cualidades del penados quien debe prepararse para lavida en libertad?. Por lo tanto, la Sala, comparte el criterio de primera instancia yCONFIRMARA la decisión impugnada. Finalmente, de cara a los planteamientos del Ministerio Público, seprecisa: i.- Si bien manifiesta que el periodo comprendido entre el11/07/2018 y el 10/10/2018 el interno desarrolló un total 504 horas detrabajo, ello constituye un error toda vez que como se observa en lacartilla biográfica, folio 277 del expediente, las 504 horascorresponden al numero de cómputo 16962990 que van del 1° demayo de 2017 a 312 de enero de 2018, que no corresponde alperiodo aquí examinado, ji.- En relación con providencias dictadas 2 Quien funge como Magistrado sustanciador en este asunto, debe precisar que si bien en un asunto donde elponente era el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz, asentí decisión en sentido contrario a la aquí tomada, ellofue insular ya que con posterioridad he recogido dicho criterio para seguir sosteniendo el que se plasma eneste proveído. Así lo he seguido haciendo en los asuntos donde el sustanciador es el doctor Roberto FelipeMuñoz y en los conocidos por este despacho.RADICACIÓN: 76-001-60-00-678-2007-00591-01SENTENCIADO: JESÚS ALFONSO DORADO CÁRDENASDELITO: Acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado en concursohomogéneo y sucesivo
por otras Salas de Decisión de este Tribunal debe recordarse que elprecedente que obliga al fallador es el vertical que no el horizontal,frente al cual se ha manifestado “los jueces están perfectamente facultadospara decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedentejurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales nose atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas nocomo aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o engrado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual loúnico exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada"(sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)" (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 reiterada entre otras enSTC5300-2017, 19 abr. 2017, rad. 00006-01), ifi.- Que el artículo 101 de laLey 65 de 1993 no impone obligación al Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de realizar control sobre las calificaciones deconducta como tampoco impone la realización de trámite incidentalprevio al reconocimiento o no, de la redención de pena. Así entonces,no existe obligación de verificar los fundamentos que llevaron a laJunta del Centro de Reclusión; a calificar la conducta del 11 de julio de2018 al 10 de octubre de 2018, como regular.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiagode Cali, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 375 proferido por el Juzgado 8°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle,fechado 20 de marzo de 2019, por cuyo medio no realizó redención depena por estudio calificado en grado “deficiente” a JESÚS ALFONSODORADO CÁRDENAS, por las razones y argumentos expuestos en lamotivación precedente.RADICACIÓN: 76-001-60-00-678-2007-00591-01SENTENCIADO: JESÚS ALFONSO DORADO CÁRDENASDELITO: Acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado en concursohomogéneo y sucesivo CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado Integránte de Sala o quy