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TSDJ CLO SP - 678 2009 00194 00-(14-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 678 2009 00194 00-(14-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta No. 207.Radicación No. 76001-60-00678-2009-00194Cali, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 113Seccional de CAIVAS y el Representante de Víctimas”, en contra dela Sentencia Ordinaria No. 093 del 11 de agosto de 2016, mediantela cual el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE CALICON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO? absolvió a IGNACIOFRANCISCO HERRERA MEDINA de los delitos de ACCESOCARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO,ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOSAGRAVADOE INCESTO.

HECHOS: Se expusieron en el escrito de acusación así: los hechos tuvieronocurrencia desde el año 2007 al mes de mayo del año 2009, endiferentes sitios de la ciudad de Cali, como en apartamentos de losalmendros, solares de comfandi y otros, fechas y lugares donde elseñor IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINA, padre adoptivo-realizó tocamientos sexuales a la menor LMHR de 11 años de edad,y posteriormente la accedió carnalmente vía vaginal y anal. ' A cargo de la Dra. Betty García Osorio.? Dr. Alexander Montaña.3 A cargo del Dr. Nazario Guzmán Hernández.Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

ANTECEDENTES: El 15 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Doce Penal Municipalde Cali con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 113Seccional le formuló imputación a IGNACIO FRANCISCO HERRERAMEDINA, por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14años Agravado y Actos Sexuales con Menor de 14 años Agravado,en concurso homogéneo y sucesivo; cargos frente a la cual elimputado guardó silencio en tanto que éste fue declarado personaausente. Finalmente se le impuso medida de aseguramiento dedetención preventiva en establecimiento carcelario, ordenándose sucaptura.

La acusación se surtió en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito deCali con Funciones de Conocimiento el día 21 de mayo de 2015, porlos delitos imputados adicionando la conducta punible de INCESTO.La Audiencia Preparatoria se llevó a cabo el 18 de agosto de 2015 yse dio inició al Juicio Oral el 5 de noviembre de 2015, mismo queculminó el 6 de abril del 2016 profiriéndose la Sentencia OrdinariaAbsolutoria No. 093 el 11 de agosto de 2016.

ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS APELANTES:Por la FiscalíaLa Fiscalía fincó su inconformidad con la decisión de primerainstancia apuntando a los siguientes argumentos:1. El A quo se dedicó a desestimar los testimonios de (i) la menor,porque consideró que mentía; (ii) la madre de la víctima ydenunciante, porque era despreocupada con su hija y no indagósobre lo sucedido; y, (iii) del psicólogo sustituto, porque no pudoser controvertido en tanto que no fue quien valoró a la menor sinoque arribó al Juicio en reemplazo de quien sí efectuó dichavaloración, la Dra. Jakeline Muñoz.Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

2. No apreció el Juez de Primera Instancia el testimonio delmédico legista pues consideró que éste por sí sólo no sirve paraedificar una sentencia condenatoria, menospreciando de estamanera lo que éste perito indicó, lo cual hizo con lujo de detalles,narrando todo lo concerniente al relato de la menor y sushallazgos.

3. Considera que es posible predicar que la retractación que hacela víctima cuando ya tiene 17 años, donde ahora dice que esmentira todo lo que dijo frente al haber sido abusada sexualmentepor su padre adoptivo, sí puede estar cobijada por la mentira,pues a esa edad tiene el desarrollo mental necesario parahacerlo, además que su versión fue simplemente decir que fuementira lo dicho y lo hizo por una apuesta, sin dar mayoresdetalles.

4. Lo contrario sucedió cuando tenía 12 años de edad, pues narróla forma como el hecho sucedió, esto es, tocamientos en sucuerpo y acceso carnal vía vaginal, anal y oral, cuyo relato, de nohaber vivenciado esos hechos, no hubiera sido tan rico endetalles.

5. Catalogar a la víctima LMHR como mentirosa por lo que dijo ensu intervención ante el señor Juez de Primera Instancia, no essano, si en cuenta tenemos que para la fecha de los hechos laniña contaba con 11 años de edad, y tal y como lo refirió elprofesional de psicología HUGO FERNANDO ARIAS MUÑOZ, aesa edad ya la fantasía quedó atrás y el relato que hace un niñoes porque lo ha vivenciado.

6. Como punto final adujo que la retractación de la menor víctimay la total indiferencia de su progenitora, en la etapa del juicio, noalcanza a generar dudas sobre la ocurrencia del hecho delictivoRadicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ imputado a IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINA, dada lacapacidad persuasiva del restante material probatorio.

Por lo anterior solicitó al ad quem revocar el fallo absolutorio para ensu lugar condenar al señor IGNACIO HERRERA MEDINA por lacomisión de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14años Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, Actos Sexualescon menor de 14 años Agravado y en concurso heterogéneo con eldelito de Incesto.

Por el Representante de la VíctimaCimentó su apelación en la errada valoración probatoria que realizóel a quo de los testimonios y pruebas periciales rendidas enaudiencia pública de juicio oral. Porque:1. Resulta inadmisible la conclusión absolutoria del Juez dePrimera Instancia, pues según las reglas de la experiencia, esprobable que luego de 8 años de acaecidos los graves hechos,la víctima se pueda ver afectada por todo tipo de presiones, porlo que no es aceptable que le haya dado trascendencia a unaretractación sin elementos probatorios que la confirmen.

2. Los aciertos frente a encontrar a una madre despreocupadapor su hija —víctima-, e incluso el tildarla de descuidada por noseguir con las terapias para la menor, en nada desestima quelos hechos hayan ocurrido.

3. Desconoció el A quo la prueba testimonial rendida por elpsicólogo HUGO FERNANDO ARIAS MUÑOZ y la valoracióndel perito médico legal, RICARDO ALBERTO HINCAPIESALDARRIAGA.

Por lo anterior solicita se proceda a revocar la decisión de primerainstancia y en su defecto se condene al procesado por la comisión delos delitos por los cuales fue acusado.Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico principal, según lo planteado por los apelantes,es determinar si durante el proceso penal existió prueba de lamaterialidad, responsabilidad y autoría de Ignacio Francisco HerreraMedina en las conductas de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14años agravado, Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 añosAgravado e Incesto.

Así mismo, como problema jurídico asociado, determinar si frente ala retractación de la menor víctima LMHR, el juez de primerainstancia acertó en darle mayor credibilidad a la última versión porella relatada, lo que desencadenó la duda de la participación del aquíacusado en estos hechos. Tesis de la Sala La tesis de esta Sala de Decisión es que no le asiste razón a losapelantes y por tanto la decisión de Primera Instancia debeconfirmarse, por cuanto con las pruebas rendidas en audienciapública de juicio oral, no se llegó al convencimiento más allá de todaduda razonable sobre la responsabilidad y autoría de IgnacioFrancisco Herrera Medina en las conductas por las cuales fueacusado. Esto por las siguientes razones: En el caso objeto de estudio se está ante una retractación por partede la menor L.M.H.R., en el entendido que en declaración anteriorplanteó una versión ante el perito médico legal Ricardo AlbertoHincapié Saldarriaga -quien le realizó el examen sexológico-, muydiferente a la versión dada a conocer en el gran juicio oral, pues anteel profesional médico manifestó, que hace dos años, cuando suspadres Ignacio Francisco Herrera Medina y Paola Andrea Ramírez,se separaron, en esa semana de la separación cuando se quedó con 4 El examen técnico médico legal sexológico se desarrolló el 1 de junio de 2009, por lo que cuando lamenor hace referencia a dos años en pasado, se entiende al año 2007.Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

su papá, éste le quitó la pijama, los interiores, le tocó la vagina, se lemonto encima y la penetró con su miembro viril en su vagina ytambién la ha penetrado por su cola “que no se ponía nada en el pene,le vi que le salía como semen que es blanco como transparentecuando me hacía eso, eso sucedía cada vez que me quedaba donde élestaba, eso como cada 8 días” (min. 13:12). Sin embargo, y con posterioridad, en testimonio rendido en cámarade Gessel durante el juicio oral, declaró que nunca fue abusada, nitocada indebidamente por su padre, y que lo relatado inicialmente sedebió a un impulso a) por cumplir con el desafío acordado con susamigas Yesica y Eliana -de acusar a su padre de ser un abusadorsexual-, b) para llamar la atención de su mamá quien no estaba muypendiente de ella y su hermana, c) e influyó en la incriminación, lainfidelidad de su padre, pues él le fue infiel a su mamá con su tía —hermana de su mamá-, situación que la afectó demasiado porque veíaa su progenitora sufrir por ello, lo que generó que la menor empezaraa cargarse contra él, “eso fue lo que me impulso a decir todo eso”“pero yo nunca pensé los alcances de esto, de que esto podría llegarhasta aquí. Además porque nunca en mi casa tampoco me tocaronese tema”. (min. 26:42, 28:30, 28:46, 28:55, 29:14 y 29:27)

En relación con la credibilidad de las manifestaciones de losmenores, reciente providencia de la Honorable Corte Suprema deJusticia, la de radicado No. 47323 -SP1653-2019del 8 de mayo de2019, ha decantado que “la Corte ha insistido en que se debenvalorar bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los demáselementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de afirmarque por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmentesugestionables y se los puede utilizar como instrumentos paraalterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que poreso se les debe creer, porque como a cualquier testigo sus dichosRadicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendolos lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004.” Imperioso resulta recodar que no es dable asumir como criterio deautoridad que las manifestaciones de los menores de edad siempremerecen crédito, pues lo que corresponde al juez en cada casoconcreto es valorarlas bajo el tamiz de la sana crítica y confrontarlascon los demás elementos de convicción?. Teniendo como base las dos versiones: (i) la rendida por la victimapor fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en ese escenario del juicio;ésta Sala de Decisión Penal estima que, la declaración que rindió lamenor L.M.H.R. en el escenario del Juicio Oral, generó la duda queimpidió se llegase a ese conocimiento exigido para condenar, pues ahímanifestó que su papá no la había abusado y las razones por lascuales se apartaba por completo de la versión incriminatoria que otrorarindió.

Esa conclusión se soporta en las siguientes razones:

1. Es creíble la retractación de la menor, porque fue espontánea,libre, consistente, aportó la razón de la mentira inicial, y contrarioa lo manifestado por la recurrente, su versión no fue simplementeafirmar que todo era mentira, sino que detalló cada motivo quegeneró en la menor levantar una acusación falaz en contra de supadre adoptivo, lo que apunta a que todo fue por:1.1. Cumplir un desafió al que llegó con sus amigas Yesica yEliana, quienes le comentaban que su padrastro lesintentaba abusar sexualmente y su progenitora no lescreía, por lo que lo mismo pasaría con ella, es decir quesu mamá no le iba creer si llegase a afirmar unacircunstancia similar, ya que sabían que su mamá no 3 CSJ SP2016-2018, Radicación n.° 48559 del 6 de junio de 2018Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

mantenía pendiente de L.M.H.R., porque iba muy poco alas reuniones del colegio y casi no estaba ahí comopresente en todo (min. 26:42).1.2. Llamar la atención de su progenitora pues nopermanecía pendiente ni de ella ni de su hermanita.1.3. Una represalia contra su padre adoptivo —el aquiacusadopor haber engañado a su mamá con su propiahermana (tía de la menor víctima), pues según loexpuesto por la misma menor L.M.H.R., tal situaciónfamiliar la afectó demasiado “ese fue un tema que nosafectó demasiado, pues me afectó a mí porque pues víllorar mucho a mi mama, ella nos prometía que cuandocreciéramos y ella se pudiera mantener sola, que ellasimplemente se iba a separar, y yo me empecé como acargar con mi papa y por eso nuestra relación se dañó unpoco y eso fue lo que me impulso a decir todo eso” (min.29:14, 29:27).

Recuérdese que la menor con posterioridad a la versiónincriminatoria, es decir ya estando en el juicio oral —audiencia del5 de noviembre de 2015-, manifestó que tenía 17 años de edad, eindicó con toda seguridad, sin titubear, firme, coherente y demanera espontánea -por lo que difícilmente podría llegar acalificársele como mentirosa y/o amañada-, que estaba allí en laaudiencia para decir la verdad y nada más que la verdad (min.26.42), pues hace 6 meses al comprender la magnitud del asuntoes que le comentó a su señora madre los motivos por los cualescuando era pequeña contó algo que en realidad no pasó “En esemomento estaba muy pequeña y pues me impulsó hacerlo eldesafío de mis amigas y también pues todos los problemas queestaban pasando con mi mamá, además pues en la separacióninfluyó mucho que mi papá le fue infiel a mi mamá con mi tía,Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ ósea la hermana de mi mamá, ese fue un tema que nos afectódemasiado.” (min. 28:55) Incluso dijo la menor que se presentó a la Fiscalía el 11 de agostode 2015 para dar a conocer esa situación, sólo que no lerecepcionaron la declaración por no estar acompañada de undefensor de familia y un psicólogo, razón por la cual redactó yfirmó su declaración dejándola en aquella oficina, frente a la cualle informaron que la llamarían “me dijeron que me iban a llamarpara eso pero pues no me llamaron y pues como la semana pasadafue que me llamaron para venir aquí pues simplemente yo vine acontar lo que pasó y eso fue lo que pasó.” (min. (min. 29:46)

3. Impróspero resulta el argumento de la Fiscalía apelante frente aque ahora, cuando la menor ya cuenta con 17 años de edad, esmás factible que esté mintiendo, puesto que emergieron razonesque permiten justificar el motivo por el cual, ahora, después de 6años de la versión incriminatoria?, es que la menor viene a contarsu verdad.

Razones que se fundan en lo que ella misma dio a conocer, frentea que después de ese evento —incriminación en contra de supadrepasaron los años y no volvieron a hablar de eso y no volvióa ver a su padre -él fue declarado persona ausente-. Y despuéscuando comenzó a entender la magnitud del asunto (lo que es másfactible que pudiera comprenderlo a los 17 años que tiene mayorcapacidad cognitiva que la capacita para el desarrollo de unpensamiento autónomo y crítico sumado a la madurez que obtiene aesa edad), habló con su señora madre y le comentó la verdad delo sucedido y lo puso en conocimiento de la Fiscalía. $ Esto se dió cuando la menor tenía 11 años de edad.Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

4. Además, aseguró la menor victima en el interrogatorio que “yo mesiento tranquila, siento vergiienza, siento pena porque puescuando dije todo esto yo no tenía como la madurez para saber quéera lo que estaba pasando, pero pues en estos momentos creo queestoy haciendo lo correcto, soy humana me equivoco y pues estoytratando de remendar eso, lo único que deseo es que eso sesolucione rápido pues porque no deseo seguir más con esto porqueesto nunca pasó.” (min. 32:29)

5. Frente a la pregunta de “¿qué sentimientos profesas hoy hacia tupapá?”, respondió la menor en el contrainterrogatorio “yo sientoque yo quiero mucho a mi papá, yo lo amo, pero creo que debemosvivir una etapa de perdón porque el daño que le he hecho a la vidade él, ha sido mucho, porque decir algo en contra de una personaque no lo hizo, eso está mal.” (min. 34:47)

6. Ahora, el relato sobre la conducta investigada que suministró lamenor al perito sexológico, Ricardo Alberto HincapieSaldarriaga, aunque fue detallado y amplio, no corresponde almismo relato que la menor le suministro a la perito psicólogaJaqueline Muñoz Luna y a su propia madre, Paola AndreaRamírez Arias, pues a diferencia del primero, en éstos últimosdesconoció la judicatura detalles de aquella narración. Veamos: Sea lo primero señalar, que al juicio arribó un perito que sustituyó ala psicóloga Jaqueline Muñoz Luna, esto es, el psicólogo HugoFernando Arias Muñoz, para dar a conocer respecto de lo queplasmó la perito en el informe psicológico forense del 11 deseptiembre de 2009.

Al respecto la Jurisprudencia de la Alta Corporación desde lasentencia con radicado No. 30214 del 17 de septiembre de 2008, haadmitido la posibilidad de escuchar en el juicio oral, el testimonio deun perito distinto al que materialmente practicó la experticia, comoRadicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

una circunstancia que puede darse de manera excepcional, teniendoen cuenta que no se halla disponible el perito para rendir su dictameny no es posible efectuar otro examen por parte del peritoreemplazante en el decurso del juicio oral, dado que ello, como lo haexpuesto la Corte Suprema de Justicia en rad. 46312 del 19 deagosto de 2015, configuraría una nueva forma de revictimización. En la decisión de antaño expuso que:“Sin embargo, si ninguna de estas dos opciones se hace factible-no se halla disponible el perito para rendir su dictamen y no esposible efectuar otro examen al objeto o fenómeno-, estima laCorte que por el camino de la excepcionalidad, dentro de uncriterio de razonabilidad y ponderación que tenga en cuenta losderechos de las partes -recuérdese, dentro del presupuestoadversarial y de igualdad de armas, tanto la fiscalía como ladefensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas parafavorecer su teoría del casoy la esencia misma del procesopenal, representada por la norma rectora consagrada en elartículo 10 de la Ley 906 de 2004 (“La actuación procesal sedesarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechosfundamentales de las personas que intervienen en ella y lanecesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. Enella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derechosustancial”), debe aceptarse que ese informe, entendido comobase de la atestación pericial, sirva de soporte al dictamen querinda un experto distinto a aquel que lo elaboró.

“Por lo demás, esta facultad excepcional otorgada a las partesno afecta profundamente los principios de inmediación,contradicción y oralidad, tan caros a la sistemáticaRadicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ acusatoria, dado que el experto acude a la audiencia pública,ante el juez, a exponer su particular visión, acorde con susconocimientos, de lo que el examen del anterior experto arroja,pudiendo interrogársele y contrainterrogársele al respecto”. Y este es un criterio que ha sido reiterado por la misma Corporaciónen providencias AP, feb. 26 de 2014, rad. 33624; AP, ago. 19 de2015, rad. 46312: AP, abr. 26 de 2016, rad. 47764; AP, may. 25 de2016, rad. 47422 y AP, feb. 22 de 2017, rad. 48997, y, ago. 30 de2017, rad. 47093. Como pudo evidenciarse en el presente se aplicó tal precedente, porcuanto el ente acusador manifestó la dificultad para localizar a lapsicóloga que realizó la valoración a la menor, razón por la que unprofesional de la psicología, adscrito al CTI de la Fiscalía General dela Nación, la suplió en el debate oral, valiéndose para el efecto delinforme técnico rendido por aquella otra profesional, garantizándose,de este modo, el ejercicio del derecho de contradicción.

Aun cuando el A quo expresara que no era suficiente alegar laausencia de la perito por encontrarse en el extranjero en tanto queno se demostró que se hicieran todas las diligencias posibles paraque arribara al juicio, incluso a través de videoconferencia, lo que setiene en últimas es que la prueba fue practicada y en efecto fuecontrovertida por la Defensa. 6.1. Retomando se tiene que en la lectura que hizo el peritosustituto en el juicio oral, del informe psicológico forenserendido por aquella otra perito, se pudo evidenciar detallesínfimos y no tan amplios como los registrados en laanamnésis del informe técnico médico legal sexológico,pues en el primero se dijo: “en su relato describe actossexuales proporcionados por parte de su padrastro IgnacioFrancisco Herrera Medina, excompañero de su madre, quien6.2. 6.3

Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ en varias oportunidades le tocaba la vagina, los senos y lacola, situación que empezó a presentarse desde que la madrede la menor se separó de él, momento a partir del cual ellase queda en la casa de su padrastro” (min. 01:41:46,01:42:43) Y, a Paola Andrea Ramírez Arias, su menor hija-victimaledijo que el papá la había tocado y le señaló por la pierna(min. 01.00.11) Que procedió a denunciar a IgnacioFrancisco Herrera Medina “porque la niña me habíamanifestado que como que la tocaba, pero eso fue lo únicoque me dijo la niña entonces inmediatamente lo denuncie porel delito de abuso” (min. 56.52)

Esta última testigo agregó que cuando formuló la denuncia noentró en detalles, pues L.M.H.R. solamente le dijo eso, esdecir, que el papá la había tocado y le señaló por la pierna(min. 01:03:56). Luego contestó que: “Ella —la niñanunca mehabía contado todo eso, ósea yo no sabía nada de eso, todosesos detalles y esas cosas que estaban ahí escritas —informetécnico médico legal sexológicono me las había dicho nunca”(min. 1:04:42). De ahí que deba decirse que sólo contó la Judicatura con lainformación que en la anamnésis registró el perito médico que lerealizó el examen sexológico a la menor, esto es el Dr. RicardoAlberto Hincapie Saldarriaga, pues en lo atinente al relato quepudo haberle suministrado la menor a la perito psicóloga y a suseñora madre, brilla en gran manera la ausencia absoluta dedetalles sobre la forma, tiempo y lugar en que fue objeto deaquellas supuestas agresiones sexuales. Por ello, tal y como lo refirió el A Quo, con esa sola prueba —delperito médico que practicó la valoración sexológicaera insuficienteRadicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

edificar ese conocimiento más allá de toda duda que exige elLegislador para emitir una sentencia de condena.

9. Ahora, si bien es cierto en el examen genital el médico forenseRicardo Alberto Hincapié Saldarriaga encontró en la menor, undesgarro antiguo en himen “ella presentaba un himen festoneado”con un desgarro antiguo cicatrizado en el meridiano de las tres enel sentido de las manecillas del reloj y un tono y forma analnormal” (min. 17:17, 18:47), también lo es, que existe duda frentea que el aquí acusado, su padre adoptivohubiese sido elculpable de aquel desgarro o incluso de haberla accedidocarnalmente con posterioridad a su primera vez hasta los 11 añosque fue valorada por el médico legista.

Ello por cuanto, fue precisamente la misma niña L.M.H.R quiendio a conocer en el juicio oral, que inició la práctica de relacionessexuales desde los 10 años de edad, razón suficiente para queel profesional médico encontrara aquel desgarro antiguo, en tantoque la valoración se llevó a cabo el 1 de junio de 2009, cuandocontaba ya con 11 años de edad.

10. Contó en el juicio la menor victima que “un día mi amiguito fue ala casa y pues nos pilló -su papá- tratando de tener relaciones,tenía yo 10 años, estábamos intentado” (min. 31:22). Dijo: “laprimera -vezfue con mi amigo Daniel a los 10 años” (min.45:22). Y en dos ocasiones tuvo relaciones sexuales con suamiguito (min. 39:30).

Además frente a la pregunta ¿Alguna persona alguna vez te hallegado tocar tu cuerpo, algo que no te haya gustado?, respondió 7 Según lo expuesto por el perito médico legal, el himen festoneado hace referencia a la forma del himen, esfestoneado aquel que tiene repliegues, no que es un orificio redondo o con forma redonda, moneda medialuna, sino que tiene repliegues en sus bordes. (min. 17:43)MA: Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ la menor “no nunca. Todo pues, mi área sexual ha sido todocuando yo he querido” (min. 33:25) De otro lado, el hecho de que el perito sustituto psicólogo HugoFernando Arias Muñoz hubiese hecho referencia a que en elInforme Médico Legal Psicológico expuso la perito, que sutestimonio es confiable y no presenta elementos atribuibles a loimaginario y fantasioso —min. 01:46:04-, no quiere ello decir quesea verdad su relato en lo atinente a que su padre adoptivoabusaba de ella. Ello, por cuanto la menor no desconocía la forma en cómo podíapresentarse un abuso sexual, pues tenía el conocimiento previode lo que le habían comentado sus amiguitas Yesica y Elianafrente a lo que el padrastro de ellas les hacía —les intentaba violar yles hacía muchas cosas desagradables (min. 26.42)- y por ello fueque precisamente la menor manifestó en el juicio que su versióninicial correspondió a lo contado por sus amigas “Todo eso, talcual lo conté como me lo contaban mis amigas” (min. 29:33)

A lo que se suma que la menor victima a la edad en que esvalorada por esta perito - 11años-, ya había experimentado suárea sexual y por tanto no era ajena a los actos relacionados consu intimidad, de ahí que puedan percibirse en su relatocircunstancias que pudieron asemejarse a su propia experienciasexual, circunstancia que permitía que ella pudiera exteriorizarcon confianza algo que ha conocido, de un lado, por sus amigas,y de otro lado, por lo vivido con su amiguito con quien hasostenido relaciones sexuales desde los 10 años de edad. En otras palabras, la menor inició su vida sexual a los 10 años,por lo que en su relató influye tanto la información suministradapor sus amigas como la vivida con su amiguito, con quien tuvo12: Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ relaciones sexuales en 2 oportunidades y cuando tenia esaminoria de edad. Ahora bien, tanto la menor como su madre en interrogatoriocoincidieron en varios aspectos, pues ambas afirmaron:(i) (ii) Que Ignacio Francisco Herrera Medina le hacia regalosno solo a L.M.H.R sino también a su hermanita, eincluso a la madre. Dijo la menor frente a la pregunta ¿Tu papá eracomplaciente contigo? “Si, con mi hermana también y conmi mamá, él siempre ha sido muy detallista, él cuandovivía con mi mama siempre llegaba con detalles para lastres, o cuando salíamos pues de paseo era muy especial mipapá” (min. 44:39) “el siempre trataba de darnos lo que enlo posible, todo lo que le pidiéramos” (min. 44:28)

Lo mismo refirió la testigo Paola Andrea Ramírez Arias,madre de la menor víctima, pues frente a la pregunta de siel acusado le daba muchos regalos a la niña y a ella,respondió “él siempre ha sido así, él siempre fue muy atentocon nosotras” y lo que las tres necesitaran, él se losregalaba (min. 01.11.01, 01.11.18). Que a veces no le gustaba ir a donde su papá porqueera regañón y sólo quería que ella estudiara. En el redirecto frente a la pregunta ¿Tu le manifestaste enalguna ocasión a tu mamá que no querías ir a donde tupapá? —contesto la menor: “Si, porque era regañión porque atoda hora me quería poner a estudiar” (min. 45.39). Y precisamente la madre de la víctima, frente a la preguntade si su hija le manifestó que no quería ir a visitar al papá,13. 14. 15. 16.

Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ respondió “Si algunas veces decía que no le gustaba, él aveces era estricto, la regañaba... luisa decía, noooo que mipapá me regaño, que no hice tal tarea, entonces a vecesdecía que no quería ir...” (min. 58:53) Relevante para el proceso que la madre de la víctima diera aconocer al juicio, además, que no percibió en la menor uncomportamiento diferente después de que visitaba a su papá, sinoque antes, a veces no quería ni la niña L.M.H.R. ni su hermanita,estar con ella, porque querían estar más con su papá ya que ellacasi no las llevaba de paseo (min. 01.20.04).

Por otro lado, nótese que la conclusión a la que llegó el médicolegista fue “la historia relatada por la menor corresponde aabuso sexual. Que el relato de la menor es espontáneo,detallado, coherente, consistente y tiene aspectos sensorialesemocionales sin coerción. Que no hay antecedentes de abusosexual diferente a lo que ella relataba y que todos esos criteriosestaban relacionados con l

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