TSDJ CLO SP - 678 2012 00252 00-(25-07-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 678 2012 00252 00-(25-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA ?
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL Magistrado ponente: Juan Manuel Tello SanchezProyecto aprobado según acta No. 188RAD. 76001-60-00-678-2012-00252. Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor! delprocesado OMAR SÁNCHEZ CRUZ, contra la sentencia No. 003 del 21de enero de 2019, mediante la cual el JUZGADO DIECISEIS PENALDEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO?, locondenó como autor penalmente responsable del delito de ACCESOCARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, EN CONCURSO CONACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS E INCESTOa la penaprincipal de 9 años 2 meses de prisión y le negó tanto la suspensióncondicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
HECHOS: Mediante denuncia formulada el 9 de agosto de 2012, la víctima, señoraKaren Sánchez Arias, puso en conocimiento de la Fiscalía General dela Nación que su papá biológico, Omar Sánchez Cruz, la sometió atocamientos en sus genitales y senos; la obligó a practicarle actossexuales y la accedió carnalmente en múltiples oportunidades, desdesus 12 años de edad y hasta que cumplió19. Los hechos puniblesmateria de este juicio se configuraron entre los años 2005 y 2007.
' Dr. Jairo Balcázar Cardona.2 A cargo del Dr. Julián Chica Díaz.Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252PROCESADO: OMAR SÁNCHEZ CRUZia de da 1 iM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ ANTECEDENTES: A.- El 17 de septiembre de 2013, el Juez 25 Penal Municipal de Cali conFunciones de Control de Garantías legalizó el procedimiento de capturadel señor Omar Sánchez Cruz, seguidamente la Fiscalía 60 Seccional,le formuló imputación por el delito de Acceso Carnal abusivo conmenor de 14 años agravado e incesto; cargos que no aceptó elimputado. Finalmente se le impuso medida de aseguramiento dedetención preventiva en establecimiento carcelario. B.- La acusación se surtió ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuitode Cali con Funciones de Conocimiento, por el delito de Acceso Carnalabusivo con menor de 14 años agravado? en concurso con Incesto,de conformidad con lo contemplado en los artículos 208, 2011 numeral2° y 237 del C.P., cada uno con el incremento al que se refiere elartículo 14 de la ley 890 de 2004. C.- Las audiencias Preparatoria y de Juicio Oral se cumplieron entre el 3de marzo de 2015 y el 21 de enero de 2019. D.- El apoderado de la defensa apeló la sentencia y pide que esta searevocada porque:
1. No se determinó concretamente la fecha en que tuvieron ocurrencia loshechos, pues la presunta víctima se limitó a señalar que “eso dependía delturno que tuviera su padre en el trabajo”. 2. el testimonio de la ofendida carece de credibilidad, porque:
a. Hubo injerencia de la fiscalía quien durante el juicio le mostró apuntes en los quese leía que su edad para el momento en que presuntamente se cometieron loshechos, era de 12 años. La contemplada en el artículo 211 en su numeral 2°, pero que fue eliminada por el juez, advirtiendo que alprocesado también se le imputó el delito de Incesto.Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252PROCESADO: OMAR SANCHEZ CRUZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ b. Manifesto que su padre la accedia constantemente por via anal, hecho al que nose habia referido nunca en sus declaraciones, y que ademas fue descartado por eldictamen sexológico, en el cual el médico plasmó que Karen Sanchez Arias “teniaun ano de forma y color totalmente normal”. c. Al responder sobre los lugares en que supuestamente era violentada por supadre, no mencionó los hechos de “yanaconas”, ni el paseo en el que estuvo con supapá San Andrés, en donde se habrían facilitado las acciones del procesado.Después de 7 años mencionó que su papá también la llevaba al kilómetro 30 dondetenía familia, que se quedaban allí o alquilaban una cabaña y estando en el sitioabusaba de ella, narración que surge de la improvisación de la víctima, pero que elJuez no valoró, a lo que se suma que no existe prueba que respalde lo dicho por laofendida haciéndola más inverosímil.
d. Al ser interrogada por su comportamiento social y familiar, la testigo expresó quele iba muy bien en el colegio, lo cual resulta contradictorio con la regla de laexperiencia que indica que quien es abusada sexualmente padece de bajaautoestima y presenta bajo rendimiento académico.
3. El Juez “adicionó” el testimonio ofrecido por la víctima; puso en suboca palabras que ella nunca mencionó, y no satisfecho con ello le diocredibilidad a esa versión, en tanto sostuvo que: a) La víctima adujo quesu padre le hizo una “apuesta libidinosa”, pero ese hecho no aparecemencionado en la declaración rendida por la víctima y, b) El procesadoaprovechó que él y la mamá de la víctima no dormían en cuartosseparados para “realizar sus fechorías”, cuando en realidad lo que dijo latestigo fue que "cuando su padre se separó de su esposa dormían encuartos separados, y luego su papá le dijo que durmiera con ella”; esdecir, nunca afirmó que en esa oportunidad su padre le hubiera practicadoalgún abuso sexual. No analizó su testimonio como se lo impone elartículo 394 del C. de P.P.
4. El juez desestimó la declaración rendida por el procesado,argumentando que el señor Omar Sánchez Cruz se limitó a negar loshechos y a declararse inocente.Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 4PROCESADO: OMAR SANCHEZ CRUZia de da I nciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
5. Al momento de la valoración del testimonio de la psicóloga GennyApráez Villamarin el Juez dijo que “/a razón por la que se restacredibilidad a la testigo (víctima) o no se puede concluir la ocurrencia o node los hechos”, es que: “se deduce que para el momento de lavaloración pericial podía existir una afectación psicológica opsiquiátrica que podía cambiar tal y como lo advirtió la experta”,aseveración que no fue hecha por la Dra. Apráez Villamarín, ni consta ensu informe pericial, motivo por el cual lo que sí puede sostenerse es que elsentenciador “adicionó” el testimonio.
6. La psicóloga declaró que la víctima le imprimió a su narración un afectode base y éste no correspondía con lo que decía y expresaba en su cuerponi sus gestos, sumado a lo cual mencionó que el relato de la presuntaofendida era incoherente, "que no se podía clarificar un escenario deviolencia sexual” y, finalmente, que la presunta víctima tenía estructuramental “descarrilada” y una enfermedad mental de base, situación últimaa la que no le dio importancia la fiscalía, pero que habría dado luces al proceso.
Por tanto, es posible concluir que por parte del juez se realizó unavaloración subjetiva del testimonio pericial; que desbordó su función, puesemitió un juicio científico para el que no está calificado, cayendo en laespeculación. Se alejó de las reglas que impone la ley cuando devaloración del testimonio se trata, y él fue quien incurrió en error alsostener que la perito psicóloga falló a la hora de sustentar su informe.
7. En el peor de los casos, en el presente evento se está ante una dudarazonable derivada de los diferentes medios suasorios aportados al proceso.
E.- El procesado allegó memorial el que expresa su intención de recurrirla sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito. Sinembargo, no será considerado, porque: 1) lo hizo por fuera de las fechasestablecidas para el efecto (encontrándose la actuación a Despacho delMagistrado), 2) además de estar enterado del fallo que se emitió en suRadicado: 76001-60-00-678-2012-00252 5PROCESADO: OMAR SANCHEZ CRUZ ifia de da 1 iM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ contra, de lo cual da cuenta justamente la solicitud que radica ante elTribunal, así como la incapacidad que aportó al Despacho de primerainstancia con el fin de excusarse por inasistencia a la lectura —folio 227-,se tiene que el señor Omar Sánchez Escobar es el depositario de ladefensa material a la que hoy se apega, y en virtud de ello estabafacultado para oponerse a cualquier decisión —incluida la sentencia-,independientemente que también lo hubiera hecho su defensor,obviamente, dentro de los términos dispuestos para el efecto; 3) admitirla apelación que hoy pretende hacer valer el acusado, traducenecesariamente en la violación del debido proceso y el desconocimientoevidente de las reglas que operan en materia de interposición ysustentación del recurso para las partes en el proceso penal. Y, 4) si elciudadano aquí inculpado no hizo uso del recurso de apelación y llega aestar inconforme con la determinación que en su caso adopte elTribunal, tiene como posibilidad la Casación, en virtud de la cual puedeplantear la discusión que pone de presente en segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Problema jurídico. Determinar si fue acertada la decisión de primerainstancia que concluyó en emisión de condena en contra del señorOmar Sánchez Cortés o, si por el contrario, le asiste razón al recurrentecuando alega que el testimonio rendido por parte de la víctima seencuentra afectado en su credibilidad y, por ende, no hay lugar adeclarar la responsabilidad penal del procesado.
Desde ya anuncia la Sala que confirmará la sentencia de primerainstancia, en lo que concierne al delito de Acceso Carnal Abusivo conmenor de 14 años, pues respecto de los cargos de Actos Sexuales conmenor de 14 años e Incesto, se adoptará una decisión diferente. Las razones que se soportan la decisión del Tribunal son las siguientes:Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 6PROCESADO: OMAR SÁNCHEZ CRUZde S InstanM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ a) No es cierto, como así lo afirma el apelante, que no se hayadeterminado “concretamente” la fecha en que ocurrieron los hechosmateria de juicio, porque según él, la víctima se limitó a afirmar que “esodependía del turno que tuviera su padre en el trabajo”. Revisado el testimonio vertido por la señora Karen Sánchez Arias, loque se logra verificar es que ella fue clara al explicar que el abuso porparte de su progenitor se inició cuando tenía 12 años, y que un primerevento que ella califica como “extraño”, sucedió en el municipio deBuenaventura cuando le tocó su vagina.
Al respecto, la víctima relató que: "..en una ocasión como él es bomberoaeronautico, tiene muchos amigos bomberos, me llevó a Buenaventura con mi hermanoCarlos Alberto; hasta allí no pasaba nada, pero desde ese día, él, según él, para quitarmela arena que me había quedado del mar en mi vagina lo que hizo fue con sus propiosdedos me limpió y para mí eso fue algo extraño, sin embargo no dije nada porque se mehizo extraño y me dijo tiene que limpiarse bien porque sino eso después le va a picar. Tenía 12 años” . Añadió la testigo más adelante: “...cuando empezaron así lascosas, cuando yo no quería hacer “terapia”, las famosas terapias que como les di aconocer a ustedes era lo que él hacía con la lengua en mi vagina, que me iban a matar ami mama y que me iban a llevar la cabeza de mi mamá en un tarro. Todo eso él me lodecía desde que yo tenía 12 años, el empezó a traumatizarme y yo crecí conmucho temor”. Lo anterior solo para citar algunos momentos en los que la ofendida lemanifestó a la audiencia sin ambiguedad, ni duda alguna, que los hechosmateria de proceso iniciaron a sus 12 años, es decir, en el año 2005, puesnació en el mes de abril de 1993. Ahora, cosa distinta es que la citada señora al momento de rendir sutestimonio -año 2018no haya precisado con exactitud los días y horas enque su padre le infringió los tocamientos y la accedió carnalmente, situaciónque obviamente se explica no solo en el paso del tiempo, sino además, enque esos eventos desafortunados se produjeron de manera indiscriminada y
El punto consta a 1:40 horas del registro correspondiente al 26 de julio de 2018.Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 7PROCESADO: OMAR SANCHEZ CRUZia de da I iM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ sucesiva durante los años siguientes, por lo que la precisión sobre fechas esimposible, a menos que se haya levantado por parte de quien los sufrió un“registro documental”, verbi gracia, que permita establecer los días de lasemana y de cada mes en que ellos ocurrieron, situación que de ser así seconvertiría en sospechosa. Dígase que uno de los atributos del testimonio es el proceso de rememoraciónque hace el deponente en el juicio, pero éste en manera alguna puedehacerse exigible de forma estricta, pues como se indica, el paso del tiemporepercute necesariamente en la recordación que sobre un determinado eventotenga quien rinde declaración; en principio, solo ante una situación recientepuede decirse que el testificante está en la capacidad de entregar datosexactos sobre fechas y horas.
Ahora bien, en el caso de la especie información como la hora y/o el díaprecisos en que se dieron los abusos resulta irrelevante, si se comprende que:primero, ello no cambia en nada el hecho que en sí ocurrió, pues resulta igualque se cometa en el día o en la noche y, segundo, no se derivó, a partir de laversión que sobre el punto entregó la ofendida, contradicción que genereduda respecto de la ocurrencia de los delitos aquí imputados, debiendoagregar que lo cierto es que no se allegó a la actuación prueba alguna queindique que la señora Karen Sánchez Arias miente sobre la acusación que lehace su padre porque, por ejemplo, éste estaba en otra ciudad para el tiempoen que ella denuncia fue abusada sexualmente por él, o que las “visitas” nopodían ser frecuentes porque el señor Omar Sánchez no tenía un trabajo porturnos como lo expreso la declarante, situación que sí habría ameritado unexamen más riguroso y confrontativo de sus dichos. Aquí lo que se tiene esque la información aportada por la víctima, en tono a los horarios de visitas,tuvo corroboración, incluso, por boca del propio implicado quien indicó queéstas eran constantes, sin negar que en su tiempo libre iba hasta su casa,pues su trabajo se lo permitía. Debe tenerse en cuenta, para responder estrictamente al argumento delapoderado, que lo dicho por la víctima, cuando relató los hechos, fue queRadicado: 76001-60-00-678-2012-00252 8PROCESADO: OMAR SANCHEZ CRUZia de da IM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
“...como su papá trabajaba por turnos la visitaba dependiendo del turno que tuviera;(....) que los fines de semana la llevaba con él; que la llevaba a la casa de él mientrasestuvo casado y después donde sus abuelos cuando se separó y se fue a vivir allí. Todoello, insistió, desde que tenía 12 años, razón por la cual resulta tozudosostener, como lo hace el defensor, que no existe claridad sobre la fecha enque se cometieron los abusos. b) No es cierto que haya existido algún tipo de injerencia por parte de lafiscalía en el testimonio de la ofendida. Revisado el registro correspondiente al26 de julio de 2018, cuando Karen Sánchez Arias declaró, lo que seconcluye es que su relato fue espontáneo y nació producto de una solapregunta, se hizo sin interrupción, en plena libertad, con sobreabundancia endetalles, prolongándose hasta pasadas 2 horas cuando la fiscalía formuló unnuevo interrogante a la testigo. Cabe recordar, por consiguiente, que la credibilidad del testimonio depende,en parte, de la tarea que cumple el sentenciador al verificar que la declaraciónse apega a los parámetros establecidos en el artículo 410 del C. de P.P., quetrata sobre las reglas de apreciación, conclusión que resultó positiva en elpresente asunto.
c) Alega el defensor que la testigo manifestó que su padre la accedíaconstantemente por vía anal, hecho al que no se había referido nunca en susdeclaraciones, y que además fue descartado por el dictamen sexológico, en elcual el médico plasmó que la víctima “tenía un ano de formay color totalmentenormal”, alegación que resulta carente de prosperidad, pues: 1. lo declaradopor la perito psicóloga fue que “no le fue posible clarificar si sucedió elhecho con los elementos que tuvo para examinar; sería unaespeculación”. Es decir, la testigo técnica no negó ni reafirmó el hechodenunciado por Karen -la penetración anal que sufrió-, además porque dentrodel estudio que se le encargó no estaba realizar ese tipo de examen, al no serde su competencia. 2. La médico que practicó el examen sexológico, Dra.Nancy Araujo Pérez®, explicó que el examen genital practicado arrojó como > Rindió declaración el 26 de julio de 2018.Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 9PROCESADO: OMAR SÁNCHEZ CRUZia de Segunda 1 iM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ conclusión que “la víctima presenta himen semilunar íntegro elástico, lo cualindica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarre”. Sostuvoque la señora Karen Sánchez Cruz tenía himen elástico y esfínter analnormotónico sin alteraciones (reg. 3:07:00).
Interrogada por las condiciones físicas (sexuales) de la víctima, la testificanteinformó que: “e/ esfínter normotónico porque puede dilatarse a voluntad y expandirse avoluntad. La víctima tenía un esfínter anal normal (hora 3:17:40). cuando hay relacionessexuales anales el esfínter tiene que expandirse para que entre el pene; si es un actoviolento hay ruptura del esfínter, sino, es posible que no se rompa. Añadió, “cuando hay continuidad es posible que el esfínter pierda tonicidad y forma. Noes el caso. Si es práctica frecuente hay deformidad, si es ocasional es probable, pero nosiempre, que no haya lesiones; ella tenía un esfínter con capacidad de abrir y cerrar. (...)la paciente tenía un himen elástico, semilunar, permite el paso de miembro viril erecto yluego retoma su forma”.
Finalizó diciendo la perito que: "si es una relación (sexual) de menos de 5 dias sepuede demostrar que hubo una relación; si es más tiempo no es posible determinar sihubo relaciones. (Hora 3:25:20). Físicamente no es posible determinarlo en el 70% delas mujeres.
Ante pregunta que se le hizo durante el redirecto, la testigo informó que: “e/himen elástico de la víctima va a dejar de serlo solo cuando tenga un parto vaginal, si lehacen cesárea no”. (hora 3:26:00). De acuerdo con lo visto, contrario a lo que sostiene el apelante, debeindicarse que sí existe fundamento para sostener una condena en contra delseñor Omar Sánchez Cruz. Esto, por cuanto, primero, debido a la condiciónfísica de la señora Karen Sánchez, el evento ocurrido no dejó lesiones,evidencia física que a parte de sus declaraciones de cuenta de los hechos,circunstancia que en manera alguna niega el señalamiento de ésta, ni le restacredibilidad a su versión, pues repite, el paso del tiempo, aun habiendoexistido esas “evidencias” en el cuerpo de la víctima, estaban destinadas adesaparecer.Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 10PROCESADO: OMAR SANCHEZ CRUZia de Segunda nciM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ La perito fue contundente al explicar que solo puede demostrarsefísicamente que hubo una relación sexual si no han transcurrido más de5 días, pero que si pasa más tiempo “físicamente no es posibledeterminarlo en el 70% de las mujeres”, conclusión clínica que no soloaplica para el presente caso, sino que meceré plena credibilidad porqueproviene un experta, de cuyo campo se entiende sabedora.
Ahora, admitir que el acceso carnal o los actos sexuales abusivos sufridos porKaren en distintas oportunidades, últimos que por su naturaleza no puedencomprobarse físicamente, a menos que exista una lesión producto de laviolencia o el exceso de fuerza infringido al mismo, solo pueden probarse através del examen clínico que los corrobore, como así parece pretenderlo elapoderado judicial, equivaldría a sostener que en nuestro actualprocesamiento penal aún tiene validez el sistema de “tarifa legal” y, conformecon ello, solo es posible acreditar uno y otro delito a partir del examen pericialsexológico que se le practique a la víctima, argumento equivocado que por lomismo está llamado a su fracaso. d) Es falso que la ofendida no se haya referido a los hechos que sedesarrollaron en el centro recreacional Yanaconas. Sobre este aspecto, Karendijo en juicio que: ... hasta que una vez me dijo que los tipos le habían dicho que él setenía que casarse conmigo, pues para mí eso no era lógico porque como es posible que elpapá se case con una hija, entonces que eso no era posible, así que él me iba a llevara una ceremonia que él me iba a hacer y eso fue en yanaconas.
Ante la pregunta: “Qué hizo él en yanaconas?., la testigo respondió: "el grabóun video en la habitación, grabó un video en el baño y como él supuestamente teníarelaciones conmigo, porque me sobaba, me sobaba mis senos, me sobaba mi vagina,todo lo grabó, como ya él empezó a intentar a meter la punta del pene, entonces él dijoque ya tenía que entrar el pene, pero a mí me daba mucho miedo, entonces que hizo el?,siguió grabando y puso la cámara al frente de la cama y se montó encima mío, cuando élse monta encima mío el empuja, o sea el introdujo todo el pene de él en mi vagina y yoempecé, obviamente, empecé a llorar, yo le dije que por qué había lo hecho; él tambiénincluso lloró, pero siguió grabando normal y mandó ese video supuestamente para lostipos en Yumbo, todo el tiempo era así...”. (Hora 1:51:32).Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 11PROCESADO: OMAR SÁNCHEZ CRUZla des E
M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ El relato anterior no solo explica de manera detallada uno de los tantosabusos que el aquí procesado le infringió a su hija, sino que tambiéndemuestra que la alegación del recurrente carece de fundamento, pues entreotras, esta parte de la declaración de Karen Sánchez -sobre lo sucedido en“Yanaconas”- permitió establecer cuando fue esa “primera vez” que la accedió-via vaginal-, testimonio que por sus minucias permite tenerlo como unaprueba certera acerca de los hechos y la responsabilidad que respecto deellos le asiste al aquí enjuiciado.
Dígase que el testimonio de la víctima ilustró de manera hilada, secuencial,natural y coherente los eventos desafortunados de los que fue presa en suniñez. No se evidenció improvisación en su relato, como así lo pretende hacerver el abogado de turno, y las resultas de su examen, de conformidad con lasana crítica, igual que lo dilucidó la primera instancia, lo único que pone enevidencia es el reproche que debe hacérsele a Omar Sánchez Cruz por losucedido. e) Alega el defensor que no ocurrió el abuso sexual denunciado y que pruebade ello es que no se cumple la regla de la experiencia según la cual si unaniña es abusada sexualmente “padece baja autoestima y presenta bajorendimiento académico”, cosa contraria a lo que sucedió en el caso materiade estudio. Sin embargo, tal argumento desconoce lo manifestado en su testimonio por lapsicóloga Genny Apráez Villamarín, quien el 26 de julio de 2018, y frente apregunta sobre los síntomas que presentan los niños abusados que le efectuóel Ministerio Público, manifestó: "Wo es posible responder a la pregunta, en tanto nopuedo generalizar; cada caso es diferente, no se puede decir que todos los niños o_todaslas personas adultas presenten una sintomatología en específico. Hay cuadros ansiosos,hay cuadros depresivos, son los más comunes, pero cada caso es especial”, conclusiónque tiene respaldo, por ejemplo, en los estudios hechos por UNICEF, en losque ha explicado que, en relación con el ASI (abuso sexual infantil) “Los
© Consignados en el texto que se denominó “abuso Sexual Infantil-Cuestiones relevantes para su tratamientoen la justicia”.Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 12PROCESADO: OMAR SÁNCHEZ CRUZ aia de di iaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ síntomas también pueden diferir en su presentación, dependiendo del períodoevolutivo del niño, niña o adolescente que esté siendo evaluado”. Lo anterior, sin negar que en efecto el bajo rendimiento académico, porejemplo, puede ser considerado como uno de los “indicadores psicológicosespecíficos”, cuya aparición solo depende de la etapa en la que seencuentre el niño abusado —edad preescolar, edad escolar, adolescencia-;en ese entendido, dicho síntoma -BRAsuele aparecer en la edad escolar, laansiedad o la enuresis, en la edad preescolar y, la ideación suicida y lasconductas antisociales en la adolescencia. Quiere decir esto, que el que nose presente el indicador, como ocurrió con la víctima en este caso, quien acontrario censu, dio resultados excelentes en sus estudios, no niega, per se,la ocurrencia del suceso abusivo. f) Alega el apelante que el juez adicionó el testimonio de la ofendida; “quepuso en su boca palabas que ella nunca mencionó”. Se refiereespecíficamente a que, según él, en la sentencia se consignó que la víctimadijo que su padre le hizo una “apuesta libidinosa”, versión que sostiene elabogado de la defensa, nunca fue entregada por la señora Karen SánchezArias.
Pese a ello, lo que encuentra el Tribunal es que, primero, la valoración querespecto de éste testimonio hizo el juzgador fue correcta y apegada a lasreglas que imperan en la materia, es decir, se acogió al artículo 404 del C. deP.P., pues resultado de las reglas que aplicó fue que concluyó, como lo hacela Sala, que la versión entregada por Karen Sánchez Arias fue coherente,lógica y espontánea, por lo que difícilmente podría llegar a calificársele comomentirosa y/o amañada. Segundo, no es cierto que el Juez haya “adicionado” el testimonio de lavíctima haciendo mención a un evento calificado por la defensa como“apuesta libidinosa”, aspecto que además resulta irrelevante para efectos delproceso, pues en nada mina la credibilidad de la deponente quien al hablarsobre ese hecho en particular lo hizo para explicar uno de los tantosRadicado: 76001-60-00-678-2012-00252 13PROCESADO: OMAR SANCHEZ CRUZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ momentos en que se produjo el abuso sexual por parte de su padre. Laseñora Karen Sánchez sí hizo mención a la situación, y aunque no en laspropias palabras a las que se refiere la defensa, dio a entender que, enefecto, hubo una propuesta de tipo libidinoso, al mencionar que: "...é/ empezóasí, ya después me visitaba y en una ocasión me instaló un juego didáctico en elcomputador donde era un juego para aprender inglés, entonces un día me dijo,vamos a hacer una cosa, si usted pierde entonces yo le beso los senos, pero siyo gano entonces usted me da un besito en la boca y así empezó, actuaba así”.
Igual situación acontece con la explicación que dio la testigo sobre los sitiosen los que ocurría el abuso, frente a lo que, tal como se cita en la sentenciaatacada, dijo: "ya después no quiso que me quedara en la pieza con mis hermanos;dijo, karen duerme conmigo, porque él ya se había separado de la esposa en ese tiempo,o sea que ellos tenían piezas separados, entonces lo que hizo fue que me llevaba para lapieza y dormía conmigo (01:40:02). Por tal motivo, no le asiste razón al recurrenteen su alegación, pues todos estos detalles que enriquecieron la pruebatestimonial fueron debidamente valorados por el fallador. g) El Juez no “desestimó” el testimonio rendido por el propio procesado; lovaloró y determinó que sus explicaciones no lograban desvirtuar las gravesacusaciones hechas por su hija, argumento éste que comparte la Sala, puesmientras la señora Karen Sánchez Arias a través de su declaración logróllevar al convencimiento sobre la ocurrencia del abuso sexual del que fuevíctima, entre otras, por lo preciso y reiterativo de los detalles que ofreció, elacusado incurrió en un indicio de mala justificación, habida cuenta que lasmanifestaciones que hizo respecto de los hechos, antes que sacarlo avante,contribuyeron a desvirtuar su presunción de inocencia, pues realmenteresulta absurdo atribuir tan grave señalamiento a las marcadas diferenciasreligiosas entre él y su hija, y la familia de ésta.
Resulta igualmente un despropósito sostener que todo obedeció a una“manipulación” prefabricada por quien hoy es su yerno, máxime si se sabeque la denuncia se produjo por parte de una persona adulta -de 19 añosy en 7 El punto puede verificarse la hora 1:40 del registro correspondiente al 26 de julio de 2018.Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 14PROCESADO: OMAR SANCHEZ CRUZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ pleno uso de sus facultades mentales, que por eso mismo no aparece comoun individuo fácilmente manipulable. Se itera, los hechos denunciadosquedaron debidamente acreditados, y por parte de la defensa no se aportó nipostuló prueba de descargo que lograra controvertir o derruir la denunciaformulada por la ofendida. h) Alega el recurrente que al momento de la valoración del testimonio de lapsicóloga Genny Apráez Villamarín, el Juez dijo que la razón por la que “seresta credibilidad a la testigo” (víctima) o no se puede concluir la ocurrencia ono de los hechos, es que: “se deduce que para el momento de lavaloración pericial podía existir una afectación psicológica o psiquiátricaque podía cambiar tal y como lo advirtió la experta”, aseveración que nofue hecha por la Dra. Apráez Villamarín, ni consta en su informe pericial,motivo por el cual lo que sí puede sostener es que el sentenciador “adicionó”la declaración.
Impróspero resulta este reparo. Baste con indicar que lo dicho por elsentenciador fue que confrontadas las versiones rendidas por la víctima, estoes, la que le dio a la psicóloga y el testimonio ofrecido en juicio, contrario a loque concluyó la perito en su informe, encontró que el relato de Karen SánchezArias “fue coherente y congruente, donde respondió lo que se preguntó de manera clara y precisa y concatenaba sus. ideas”. Agregó el fallador, que de las conclusiones entregadas por la psicóloga "sededuce que para el momento de la valoración podría existir una afectación sicológica opsiquiátrica que podrá cambiar, tal y como lo advirtió la experta”. Punto sobre el cualla Dra. Apraez Villamarin® sí dijo que la examinada "mostraba un compromiso enel juicio; que sucedía algo con su juicio de realidad”, “que se encontró algo de base en elfuncionamiento mental de la víctima”, pero que el tema era del campo de lapsiquiatria, aunque dicho compromiso en el juicio "no debía considerarse comouna sintomatología postraumática derivad