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TSDJ CLO SP - 678 2013 00511 01-(14-11-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 678 2013 00511 01-(14-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

4 . Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. hi pit liva A Chewable FERNANDO LUBO MOLINA76001 6000 678 2013 00511 01 . Sibanal Superior LS itit \' ) , , foboialde Cale7 po Cy yp Magistrada Ponente:MONICA CALDERON CRUZ Aprobado acta N° 314Fecha de lectura: 20 de noviembre de 2019

Radicación: 76001-6000-678-2013-00511-01Procesado: FERNANDO LUBO MOLINAJuzgado: Segundo Penal del CircuitoDelito: Acceso Carnal Violento y otroTema: Valoración ProbatoriaClase: Sentencia de Segunda InstanciaFecha: catorce (14) de noviembre de dos mildiecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señorFERNANDO LUBO MOLINA, en contra de la sentencia del siete (07) demarzo de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual el JUZGADOSEGUNDO (2°) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI, VALLE, condenó al citado a la penaprincipal de DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) MESES DE PRISIÓN, oDIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, que es lo mismo, comopenalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTOAGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ACTO SEXUALVIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVOEN AMBAS CONDUCTAS, previsto por los artículos 205, 211 numeral 2y 206, 211 numeral 2 del Código Penal.

ANTECEDENTES.

ANTECEDENTES.

Conforme a las pruebas recaudadas se pudo establecer, como hechosjurídicamente relevantes, que la hoy mayor de edad, L.J.P.B. y la, , 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.A piblion A Cobem tin FERNANDO LUBO MOLINAe 76001 6000 678 2013 00511 01 “ Liótunal Supe A OVA ; ; / , Lala Legumuta de Lian Dual menor B.L.P.B., ambas hermanas, fueron accedidas carnalmente porsu presunto padre, el señor FERNANDO LUBO MOLINA, desde el año2009, cuando vivian en el distrito de Aguablanca de la ciudad de Cali -Valle, con su madre Claudia Patricia Patiño y su abuela MarthaBolaños Jalbin y con posterioridad cuando vivían con los dos padreshasta el año 2013. Que el acceso carnal se logró ejecutar por medio de amenazas demuerte en contra de ellas y su madre, así como continuos golpes yagresiones utilizando manguera y correa, así como el aprovechamientode la posición que ostentaba el acusado dentro del hogar comopresunto padre biológico de las menores, pues legalmente no las hareconocido ni existe prueba de la filiación entre ellos.

ACTUACIÓN PROCESAL.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Atendiendo las manifestaciones de las víctimas menores de edad parael mes de noviembre de 2013, se iniciaron las labores de investigaciónpreliminares y por tanto el Fiscal 132 seccional de Cali, obtuvo ordende captura del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control deGarantías de Cali, la cual se legalizó por el Juzgado 33 Penal Municipalcon Funciones de Control de Garantías de Cali, el 10 de mayo del2017, en donde se formuló imputación en contra del señor FERNANDOLUBO MOLINA como autor de los punibles de ACCESO CARNALVIOLENTO AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo y enconcurso heterogéneo con ACTOS SEXUALES VIOLENTOSAGRAVADOS en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que noacepto, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente endetención preventiva.5 . Y 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Apibiliva A Chito FERNANDO LUBO MOLINAda 76001 6000 678 2013 00511 01 | _ y r Siilunal Safer peer be A estot le

4 /futorral Ao Vole > » r Lala Lgrmta A CS iria Dnal El 30 de junio de 2017 se presentó escrito de acusación,concretándose la audiencia de formulación de acusación, el 25 deoctubre de 2017. El 13 de abril de 2018, se llevó a cabo audiencia preparatoria, mientrasque la practica probatoria durante el juicio oral tuvo lugar los días, 14de junio, 09 octubre y 3 de diciembre de 2018, escuchándose losalegatos de conclusión el 11 de febrero de 2019, donde se profiriósentido de fallo de carácter condenatorio en contra del acusadoFERNANDO LUBO MOLINA como autor material del delito de accesocarnal violento agravado, en concurso heterogéneo con acto sexualviolento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

La lectura a la sentencia se llevó a cabo el 7 de marzo del 2019, la cualfue impugnada por la Defensa y el propio acusado, quienessustentaron sus recursos aparte.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE,mediante sentencia No. 019 del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve(2019) condenó a FERNANDO LUBO MOLINA a la pena principal deDOSCIENTOS DIECISEIS (216) MESES DE PRISIÓN, así como a laaccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, comopenalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTOAGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ACTOSEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO YSUCESIVO EN AMBAS CONDUCTAS, al considerar que la Fiscalíaprobó más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.FERNANDO LUBO MOLINA76001 6000 678 2013 00511 01. bp Lliri A Y, Mean Vie ~ . r ArtanaSaifor vie Ae SA itrhe Z . foditalA Vale

~ . r ArtanaSaifor vie Ae SA itrhe Z . foditalA Vale responsabilidad del acusado a titulo de autor material de los hechos, locual se verificó con los testimonios recepcionados, entre ellos, el deMartha Bolaños Jalvin, abuela de las víctimas quien manifestó elmaltrato sufrido por las víctimas, y los golpes que recibían si las veíacon amigos, conociendo del, abuso sexual cuando las menores lodenunciaron ante la estación de policía del Vallado. En igual sentido,que la testigo Carmen Ivonne Navarrete, defensora de familia, tambiénmanifestó que en una charla las jóvenes le indicaron que su padre seacostaba con ellas y que las tocaba, acariciándola en los brazos y laspiernas. Asi mismo, el A-Quo resaltó la importancia del testimonio de BeatrizEugenia del Socorro Naranjo Buitrago, perito forense del área declínica, quien indicó los hallazgos encontrados en el examen físico,correspondientes a secuelas compatibles con maniobras de caráctersexual crónico que eran concordantes con los relatos de lasanamnesis, que referían que las niñas eran víctimas de acceso carnalpor el acusado.

De otra parte, el juzgado valoró el testimonio de Hugo Fernando AriasMuñoz, psicólogo forense, quien realizó entrevista a L.J.P.B., y explicóen su declaración el relato que la víctima hizo de los hechos y lavariación emocional que percibió al momento de la entrevista. Aunadoa ello, resaltó que no tendría de recibo la retractación de las menores,ya que, dentro del transcurso de las entrevistas realizadas a las dosmenores en su correspondientes épocas, hubo coherencia y fluidez enla circunstancias de tiempo, modo y lugar, narrando cada una lo que supadre les hacía, pasando el umbral de la inferencia a la certeza, sinque se encontraran elementos que sugirieran injerencia, coacción omanipulación de un tercero para el aporte del relato ni se encontró unánimo distinto al de decir la verdad.5 . Y 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,. be pill inn A Alim FERNANDO LUBO MOLINAe 76001 6000 678 2013 00511 01 \ }} _ > r -LAutunalJape vier lo! Seberleprtive Lhe Vale/ la f> aLata Segunda de Licisión Pnol Por ende, consideró el togado que las declaraciones iniciales de lasmenores son corroboradas y respaldadas plenamente con los informesde clínica forense No. UBUSL-DSVLLC-01068-2013 del 04 dediciembre de 2013, de L.J.P.B. y el informe No. UBUSL-DSVLLC-01067-2013 del 04 de diciembre de 2013, realizado a B. L. P. B.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Indicó que el disenso contra la sentencia de primera instancia,encuentra fundamento en que no se tuvo en cuenta las versiones deque dieron las víctimas en el juicio oral, ya que ellas fueron las únicastestigos directas y se debió por ello, dar credibilidad a la retractaciónexpuesta, la cual cumplió los principios de la publicidad y contradiccióny no a las versiones vertidas en otros escenarios como la investigación,que no cumplieron con dichos requisitos probatorios.

Igualmente, refirió que para que exista una sentencia condenatoria, serequiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia delhecho y de la responsabilidad del acusado, lo cual en su sentir no estáestructurado en el fallo de primera instancia, pues para él, existía dudaprobatoria, lo cual da paso a la presunción de inocencia como garantíaintegrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en elartículo 29 de la Constitución, la Convención Americana sobreDerechos Humanos en su artículo 8, y el artículo 14.2 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que reclamó unasentencia absolutoria.CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia.-6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.FERNANDO LUBO MOLINA”. Mi pill ive A Cobia lowAO 76001 6000 678 2013 00511 01 _ , Sr. Aibanal Superior de Sistertefubiosalde Cale

. . r y Lele « Lego mts mi Lin Vral La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme a lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004. Problema Jurídico a Resolver.- ¿La valoración dada a la retractación de la víctima en juicio oral y lacorroboración aplicada a la prueba aducida en el juicio oral essuficiente para condenar a FERNANDO LUBO MOLINA, por el delitode ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO en concursoheterogéneo con ACTOS SEXUALES VIOLENTOS AGRAVADOS enconcurso homogéneo y sucesivo?

VALORACIÓN DE LA CENSURA: Como primera medida, se tendrán en cuenta las normas que demanera general regulan la actividad de esta Sala bajo el entendido quese encuentran en tensión, de un lado la presunción de inocencia delacusado, y del otro los derechos fundamentales de las dos víctimasque ostentaban para el momento de la ocurrencia de los hechos lacondición de menores de edad y presuntas víctimas de violenciasexual, lo cual impone al Juzgador aplicar enfoque diferencial degénero en la valoración de la prueba.

1. ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL 1.1 Declaración Universal de los Derechos humanos articulo 10 y11numeral 1, que determinan el derecho de toda persona a serescuchada públicamente ante un tribunal independiente e imparcial...para el examen de cualquier acusación en contra de ella en materiapenal, con la garantía de la presunción de inocencia mientras no se7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.FERNANDO LUBO MOLINA76001 6000 678 2013 00511 01 ya a Ñ fPrthawal> Lip O A EZRAfor A A pruebe su culpabilidad, en juicio público y con la garantía de sudefensa.

ya a Ñ fPrthawal> Lip O A EZRAfor A A pruebe su culpabilidad, en juicio público y con la garantía de sudefensa. 1.2 Pacto internacional de derechos civiles y políticos articulo 14numeral 2 presunción de inocencia y numeral 3 literal e durante elproceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho en igualdadcomo garantía mínima a interrogar o hacer interrogar a los testigos decargo, obtener comparecencia de los testigos de descargo y que seaninterrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. 1.3 Convención para la eliminación de toda forma dediscriminación contra la mujer: CEDAW. Conocida como CEDAW, por sus siglas en inglés, la Convención parala Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,fue adoptada en 1979 como el primer instrumento internacional queparte del reconocimiento de la discriminación histórica de la cual hansido víctimas las mujeres y obliga a los estados a tomar las medidasnecesarias para modificar los patrones socio-culturales que propician laviolencia basada en género y garantizar a hombres y mujeres laigualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales,culturales, civiles y políticos, estableciendo como actos discriminatorioscontra las mujeres todos aquellos que tienen por objeto o comoresultado la violación de sus derechos humanos. En la recomendación general N 19, aprobada por el Comité para laEliminación de la Discriminación contra la Mujer, se establece que losEstados Partes se comprometen a adoptar: “todas las medidasapropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicadapor cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud delderecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos,; / 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Aipiblica te Ce lembin FERNANDO LuBO MOLINA 76001 6000 678 2013 00511 01 _ , ro

_ , ro Av tamal > Lepe pire te ERA 4 +for torial te Vale, ia Lov los Estados también pueden ser responsables de actos privados si noadoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación delos derechos o para investigar y castigar los actos de violencia eindemnizara las víctimas” Con base en lo anterior, el Estado Colombiano se vio compelido atipificar, como medida jurídica, conductas delictivas para protegereficazmente a las mujeres contra la violencia de género, tales como laviolencia sexual. 1.4 Los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la vida yprotección de su integridad personal. La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que: “elniño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades yservicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para quepueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente enforma saludable y normal, así como en condiciones de libertad ydignidad”. Por su parte, la Convención para los derechos del niño, en su artículo3.1 establece que: “todas las medidas concernientes a los niños quetomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, lostribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,una consideración primordial a que se atenderá será el interés superiordel niño”. Esto, complementado con la proscripción que trae el artículo 19 de estaConvención, sobre todo tipo de violencia contra niños y niñas, imponecomo obligación del Estado Colombiano, adoptar todas las medidas5 Y 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.4Jr live A A temita FERNANDO LuBO MOLINAe 76001 6000 678 2013 00511 01

} __ . r : for bora be ColeLele > Fig rnta AM Sreiim « Hnnl legislativas, administrativas, educativas y sociales para protegerlos decualquier tipo de violencia sexual o abuso. 1.5 La Convención interamericana para la prevención, sanción yerradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer:OEA. (Convención de Belém do Pará). Fue aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, y en su artículo primero,la convención entiende por violencia contra la mujer: “cualquier accióno conducta, basada en su género, que cause muerte, daño osufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbitopúblico como en el privado.” Así mismo explica que la violencia contra la mujer incluye la violenciafísica, sexual y psicológica dentro de la familia o unidad doméstica o encualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta ohaya compartido el mismo domicilio que la mujer, en la comunidad opor cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abusosexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro yacoso sexual en el lugar de trabajo, así como en institucioneseducativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. A su vez el artículo tercero, reconoce el derecho de las mujeres a estarlibres de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, entanto el artículo cuarto reconoce a toda mujer el goce, ejercicio yprotección de todos los derechos humanos y a las libertadesconsagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobrederechos humanos, entre ellos la garantía de que se respete su vida eintegridad física, psíquica y moral.5 , 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. |Kipiitlian te Ce bembia FERNANDO LUBO MOLINAá 76001 6000 678 2013 00511 01

Aitanal Superior te "List o , fodioial da CaleSalar > Fgunta A Lectin He yal 1.6 Convención americana de derechos humanos articulo 1 losestados partes en esta convención se comprometen a respetar losderechos y libertadas reconocidos en ella y a garantizar su libre y plenoejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sindiscriminación alguna por motivo de ...sexo, ... persona es todo serhumano. ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL 1.1 La Constitución Política, en su artículo 13 establece la cláusulade igualdad y no discriminación, la cual supone una prohibición de todotipo de violencia y discriminación negativa en contra la mujer, normareafirmada por el artículo 43 del plexo constitucional que iguala losderechos del hombre con los de la mujer. En caso de los niños, niñas y adolescentes, sus derechos sonprevalentes conforme el artículo 44 de la constitución, lo que se hadenominado interés superior del menor, donde queda expuesto eldeber que tienen las autoridades de velar por la protección superior delos menores de edad por ser sujetos de discriminación positiva, envirtud del reconocimiento de su particular situación de indefensión, yque por tanto, requieren de especial atención por parte de losadministradores de justicia, para alcanzar el pleno goce de susderechos. En el presente asunto, las víctimas del delito tienen dos característicasque maximizan la especial consideración que debe tener el Estado conel este trámite, porque: (i) eran menores de edad cuando ocurrieron loshechosy (ii) pertenecían al género femenino.11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.FERNANDO LUBO MOLINA. bi pil tien AC bemtrn 76001 6000 678 2013 00511 01 ~ , / Arilaml« Lepe rios A Listado , . . , r

~ , / Arilaml« Lepe rios A Listado , . . , r El artículo 380 de la Ley 906 de 2004, dispone que los medios depruebas, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, seapreciarán en conjunto, lo cual nos remite al articulado siguiente —enlos casos de condena-cuando refiere que “Para condenar se requiereel conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de laresponsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebasdebatidas en el juicio.” En punto de la prueba testimonial como medio de comprobación, habráque decirse que se convierte dentro de todo proceso penal en uno delos elementos más idóneos con los que cuenta el funcionario judicialpara impulsarlo y llegar a la verdad real sobre el suceder ilícito del quetuvo conocimiento, de manera que entre todos los medios deconvicción que sirven para tal efecto, es el más rico en contenidoinformativo y demostrativo. Por tal razón, es deber del juzgador examinar las declaracionesrendidas con sumo cuidado haciendo uso de los principios que le haotorgado el legislador fundamentados en la Sana Crítica y laexperiencia para no cometer errores en su apreciación, de ahí que elestudio del testimonio si éste se torna en la única base de la condenarequiera un poco más de énfasis que otros medios de prueba paraproceder a analizarlo de forma ponderada y así precisar qué grado deconocimiento tiene el testigo de cargo, más si se trata del directoofendido y la retractación del mismo en la audiencia de juicio oral,como en este caso.

Advierte la Sala que la defensa material llevada a cabo por el acusadose duele de la valoración probatoria hecha por el Juez A-quo, atendiendoa que: (i) no tuvo en cuenta la retractación de las víctimas, (li) existeninconsistencias en los relatos que daría lugar a la duda y esta a su vez a12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.|FERNANDO LUBO MOLINA76001 6000 678 2013 00511 01 - o r Arama> Safe viv Ae LAs teViz boralte Calerv e O, la que la presunción de inocencia se mantenga incólume, y (iii) lacondena se basó declaraciones anteriores rendidas por las víctimas porfuera del juicio oral sobre las cuales no se cumplieron los requisitos decontradicción y publicidad. Para resolver las quejas contra el fallo de primera instancia, debedejarse claro, el pensamiento jurisprudencial, según el cual, lasdeclaraciones vertidas por los testigos o las víctimas por fuera del juiciooral tendrán que atenderse como medios de prueba, cuando eldeclarante se retracte de la versión hecha al inicio del diligenciamiento ocambie su versión para favorecer de alguna forma al infractor. Alrespecto se ha dicho: No puede confundirse la utilización de declaracionesanteriores con fines de impugnación, con la incorporación deuna declaración anterior al juicio oral como medio de prueba.En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la queno solicitó la práctica de la prueba testimonial’), es mostrarque existen contradicciones que le restan verosimilitud alrelato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte quesolicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a lasituación de que éste cambió su versión, pretende que laversión anterior ingrese como medio de prueba, para que eljuez la valore como tal al momento de decidir sobre laresponsabilidad penal.

En tal sentido, la posibilidad de ingresar como prueba lasdeclaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a queel testigo se haya retractado o cambiado la versión en eljuicio. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la partedurante el interrogatorio. Además, la declaración anterior 1 Ello sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que presenta altestigo se vea compelida a impugnar su credibilidad. Ello puede suceder, porejemplo, si durante el interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de que hansido engañados por el testigo.5 y 1 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.. Ki pi lara Me O ala FERNANDO LuBO MOLINAe 76001 6000 678 2013 00511 01 fi ~ - fr Sitthinal> Super rie athe A ith 4 / , - ry yLala Legua be” Licisión Final [Djebe ser incorporada a través de lectura, para que puedaser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sílas dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera deljuicio oral, y (ii) la entregada en este escenario.

La incorporación de la declaración anterior debe hacerse porsolicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez,pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemáticaprocesal regulada en la Ley 906 de 2004. El hecho de que un testigo haya entregado dos versionesdiferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar elasunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) nopuede asumirse a priori que la primera o la última versiónmerece especial credibilidad bajo el único criterio del factortemporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de lasversiones como fundamento de su decisión; es posible queconcluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) antela concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene laobligación de motivar suficientemente por qué le otorgamayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles podersuasorio a todas, (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de lasana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos yambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva aljuez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la mismapuede ser controlada por las partes e intervinientes a travésde los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene lacarga de suministrarle al juez la información necesaria paraque éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadaspor el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de laspotestades que tiene la parte adversa para impugnar lacredibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juegaun papel determinante cuando se presentan esassituaciones, entre otros aspectos. (Sentencia: SP1783-2018Radicación n.° 46992, veintitrés (23) de mayo de dos mildieciocho (2018)”

Dicho lo anterior, emerge entonces que ninguna razón le asiste alacusado en el sentido de advertir que lo expuesto por las victimas en losinicios de la investigación no debieron tenerse en cuenta, por falta decontradicción y publicidad, ya que efectivamente las testigos 2 CSJ SP606-2017, 25 ene. rad. 4495.14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. |FERNANDO LUBO MOLINA76001 6000 678 2013 00511 01Afilia dt VA bon — + > rLAribunal+ Lupo pier he A tif ot Le » ra r MyLilo Legends BAO Aictiton Khyal comparecieron a la audiencia de juicio oral y leyeron el contenido de lasentrevistas anteriores, por lo ‘cual, estando aquellas disponibles en eldebate publico, se dio la oportunidad para la controversia de la prueba,convirtiéndose la versión anterior, en lo que se ha denominado por lajurisprudencia como un testimonio adjunto, que equivale a una pruebadirecta y no de referencia, aspecto en el que ahondaremos másadelante. Así mismo, la retractación puede darse por diferentes motivosy no siempre el juzgador debe considerar como creible el contenido deuna u otra, sino que corresponderá al fallador, conforme los postuladosde la sana critica, decidir cuál de las dos versiones le merece mayorcredibilidad.

Al respecto, un estudio reciente? ha develado que los menores víctimasde este tipo de conductas por quienes son sus figuras de autoridad,como los padres, tienen como consecuencia la acomodación del abusosexual dado el desamparo y la impotencia de la víctima, lo que lleva aque mantenga el hecho en secreto incluso por años, no siendo extrañoque la revelación del abuso se de manera “tardía, conflictiva y de difícilcomprensión y convicción para sus familiares y profesionales”, y queconlleva a su vez a una frecuente retractación, por la dificultad de lacredibilidad, la verguenza, los conflictos de lealtad, estigmatización, elmiedo a represalias y en ocasiones, un sentimiento de culpa que invadea la víctima, más aun si siguen siendo abusados luego de la develaciónde lo sucedido. En este caso, conforme el relato de las pequeñas, vemos algunos de loselementos referidos, pues el abuso perduró alrededor de 4 años, lamadre fue reacia a creer en la victimas cuando hacían sus revelaciones, > Fernández Fernández, María del Carmen, Abuso Sexual infantil e incesto padre-hija en laprovincia de Barcelona, tesis doctoral: Departamento de personalidad, evaluación ytratamiento psicológico, Facultad de Psicología, Universitat de Barcelona. 2016.% Ibidem página 724 . / 15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Aepitbilica de Cchem fen FERNANDO LUBO MOLINAY 76001 6000 678 2013 00511 01 i — > r AlumnaSupe O NA , , 7 / . Lilo. Legumidia Ah Serisien Dual

i — > r AlumnaSupe O NA , , 7 / . Lilo. Legumidia Ah Serisien Dual y luego, después de 6 meses de estar en un tratamiento terapéutico parael manejo de las secuelas del abuso sexual en el Hogar del Nifio, fuerondejadas en custodia con la abuela materna, la cual después de 6 meses,las envió de nuevo a vivir con el agresor. Evidentemente hubo la retractación por parte de las menores L.J.P.B. yB.L.P.B., pues indicaron que su presunto padre nunca las habíaaccedido carnalmente, y que lo que dijeron en aquella oportunidad antelas distintas autoridades lo hicieron por miedo ante los actos de violenciaque el acusado ejercía contra ellas, razón por lo cual les daba miedovolver a vivir con él. Específicamente, la menor B.L.P.B., indicó ademásque el papá las trataba bien, que a veces les gastaba comida, que eranormal con ella (sin explicar a que se refería con normal), y que acudióal Bienestar Familiar y a servidores de la Policía, indicando que eraabusada por su papá, sólo por miedo.

Tal retractación motivó a que la Fiscalia utilizara la entrevistapreviamente rendida por B.L.P.B., en donde ella expuso: “La niña hace reconocimiento de género masculino y génerofemenino, enunciando las partes del cuerpo de manera apropiada,¿Brigitte tu porque estás viviendo en la fundación de hogar delniño? por ser abusada y ¿qué fue lo que paso, Cuéntame que eseso de ser abusada, violada y cómo es eso cuando violan a unniño por ejemplo la penetran con que la penetran? Con el pene,¿Dónde la penetran? Por la cola ¿Tú dices que por ser abusadadices que abusan es ser violada te penetran por la cola, a ti tesucedió eso? Gestos afirmativos con la cabeza, Penetrar es meterel pene por la cola, ¿eso lo has aprendido o te lo han enseñadopara que digas ese término? Gesto afirmativo con la cabeza. ¿Conquién te paso? Con mi papá ¿tu papá cómo es que se llama?Fernando Luba Molina. ¿Cuántos y en qué momentos si teacuerdas de la primera vez que pasó? ¿Dónde? ¿Qué estabashaciendo, con quien vivias? Vivía con mi papá. ¿Tu papá no les hadado el apellido? Gestos negativos con la cabeza. ¿Quién temanda a vivir con tu papá? Nadie, él lo obliga a uno y nosotrosnos vamos a vivir con mi mamá y el empaca la ropa y nos lleva asu casa. ¿Era de día o de noche? De noche. ¿Qué hacia él,16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. |FERNANDO LUBO MOLINAHi pitlivn dh Cifombioé 76001 6000 678 2013 00511 01 ~ L r Arm Safer viet AAfw boat he Cale

~ L r Arm Safer viet AAfw boat he Cale porque dices que era de noche? Él se subía a la cama y mellevaba para la cama de él. ¿Con quién dormía? Con mi hermana.¿En una misma cama? Sí. ¿Tú dices que él se subía a dónde? Enmi cama. ¿Y qué pasaba? Me cogía y me llevaba para la cama deél. ¿Te quitaba de donde tú hermana? Y me llevaba. ¿Y quépasaba en la cama de él? Me bajaba la ropa. ¿Tú dormías conpijama o con ropa? Con short, a veces con pijama ¿Cuándo túdices que tu papá te llevaba a la cama, que hacía? Me quitabatoda la ropa o parte de la ropa, eso no más el short. ¿Te quitabaotra prenda de vestir? El pantalón. ¿Y qué hacía? Me penetraba.¿Él tenía ropa o no tenía ropa? Tenía ropa. ¿Cómo hacía? Sebajaba la ropa. ¿Se bajaba qué? Los pantalones. Tú decías que tepenetraba, ¿por dónde te penetraba? Por la cola. ¿Cuándo dicesque te penetraba, con que te penetraba? Con el pene. ¿Sentíasalgunas molestias de pronto en tu cola? Cuando dices que tepenetraba, ¿Él que te decía cuando te estaba haciendo eso? Queno hiciera bulla. ¿Te hace alguna otra cosa aparte de penetrar?Me manoseaba.

Al explicar porque se retractaba, la menor adujo que porque no eraverdad lo que había dicho y no quería que su padre estuviera en lacárcel por algo que no había hecho. L.J.P.B., quien para el momento de ser tomada su declaración tenía 20años, explicó que vivió con sus dos papás, aclarando que a pesar deque no lleva el apellido, es hija del señor FERNANDO LUBO MOLINA,hasta el año 2014, cuando tenía como 14 años. En juicio, al igual que suhermana, se retractó también de su dicho previo, ya que indicó queacudió a la policía porque un día, cuando ella iba saliendo del colegio, elacusado la vio salir con su novio y la golpeó, razón por la que se fue avivir

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