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TSDJ CLO SP - 679 2012 0132901-(21-01-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 679 2012 0132901-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIAyTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALCALISALA DE DECISION PENAL Sentencia SA No. 047Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión del 10 de diciembre de 2018 Acta No. 302

Fecha de Lectura: Santiago de Cali, Valle, veintiuno (21) de enerode dos mil diecinueve (2019) |. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto ysustentado por la Defensa de JORGE ELIÉCER OCAMPOMONTEZUMA contra la sentencia No. 081 del 1° de junio de 2018,mediante la cual, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, Valle,dentro del trámite de Incidente de Reparación Integral lo condenó alpago de perjuicios en favor de LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO.

Il. ANTECEDENTES El Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, Valle, con funciones deconocimiento, el día 06 de marzo de 2017 profirió sentencia conpreacuerdo No. 029 por medio de la cual condenó a JORGE ELIÉCEROCAMPO MONTEZUMA por el delito de Violencia IntrafamiliarIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

Agravada a pena principal de 30 meses de prisión, la accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porigual término, y, le concedió la suspensión condicional de la ejecuciónde la pena. Ejecutoriada la sentencia, la Representante de la víctima LUZ BETTYAGUDELO QUINTERO presentó solicitud de inicio de Incidente deReparación Integral. El 06 de septiembre de 2016, el Juzgado 10° Penal Municipal seconstituyó en audiencia y la Representante de Víctima formulóoralmente su pretensión, esto es, el pago de perjuicios moralessubjetivados por valor de $20.000.000. Al no llegar las partes a un acuerdo conciliatorio, se las citónuevamente a audiencia el día 18 de septiembre de 2017, oportunidaddentro de la cual, se decretaron pruebas solicitadas por las partes.Luego, el 25 de octubre, 27 de noviembre de 2017 y 26 de abril de2018 se dio paso a la práctica de pruebas. El 01 de junio de 2018, el Juzgado 10° Penal Municipal funciones deconocimiento de esta ciudad, dictó sentencia No. 081 por medio de lacual condenó a JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA al pagode 12 SMLMV por concepto de perjuicios morales subjetivados,incluido el daño a la vida de relación, en favor de LUZ BETTYAGUDELO QUINTERO.

Como fundamento de su determinación, afirmó que la declaración dela afectada por el delito de Violencia Intrafamiliar, como de lasprofesionales en psicología; Constanza Jiménez Rendón y SandraIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Viviana Ardila; evidenciaron que LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROfue afectada psicológicamente con la comisión de la conducta puniblepues albergaba sentimientos de tristeza ante los hechos acaecidos yrabia hacia su victimario; además, presentaba síntomas de evitaciónque se identifican con los hechos por los cuales fue condenadoOCAMPO MONTEZUMA. Manifestó, en relación con los perjuicios, que “no es per se laocurrencia de un delito o la condenación que por ella misma realice eljuez penal la que genera la obligación de indemnizar sino la plenademostración del daño ocasionado y cuantificable que se cause” y eneste asunto se demostró la existencia del daño ocasionado con eldelito a LUZ BETTY OCAMPO MONTEZUMA. En ese orden, por concepto de perjuicio morales subjetivados fijó lasuma de 8 SMLMV y por concepto de “daño fisiológico” o “daño poralteración de las condiciones de existencia”; la suma de 4 SMLMV.

Inconforme la Defensa de OCAMPO MONTEZUMA, interpuso recursode apelación por escrito. Ill. TRAMITE DE SUSTENTACIÓN 3.1.- Recurrente Manifiesta que:“los perjuicios morales se basaron en los dictámenes de los peritosforenses Psiquiatría (sic) Dras. CONTANZA JIMENES (sic) RENDONY SANDRA BIBIANA ARDILAS quienes realizaron unos relatos sobreexperiencia vivencial de la víctima y estudios y conceptosprofesionales pero resaltaron los daños de manera concreta yespecífica solo hablan de un daño pero debido a las vivencias de laREPÚBLICA DE COLOMBIA\TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALCALISALA DE DECISION PENAL Sentencia SA No. 047Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión del 10 de diciembre de 2018 Acta No. 302

Fecha de Lectura: Santiago de Cali, Valle, veintiuno (21) de enerode dos mil diecinueve (2019) |. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto ysustentado por la Defensa de JORGE ELIÉCER OCAMPOMONTEZUMA contra la sentencia No. 081 del 1° de junio de 2018,mediante la cual, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, Valle,dentro del trámite de Incidente de Reparación Integral lo condenó alpago de perjuicios en favor de LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO.

ll. ANTECEDENTES El Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, Valle, con funciones deconocimiento, el día 06 de marzo de 2017 profirió sentencia conpreacuerdo No. 029 por medio de la cual condenó a JORGE ELIÉCEROCAMPO MONTEZUMA por el delito de Violencia IntrafamiliarIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Agravada a pena principal de 30 meses de prisión, la accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porigual término, y, le concedió la suspensión condicional de la ejecuciónde la pena. Ejecutoriada la sentencia, la Representante de la víctima LUZ BETTYAGUDELO QUINTERO presentó solicitud de inicio de Incidente deReparación Integral. El 06 de septiembre de 2016, el Juzgado 10% Penal Municipal seconstituyó en audiencia y la Representante de Víctima formulóoralmente su pretensión, esto es, el pago de perjuicios moralessubjetivados por valor de $20.000.000. Al no llegar las partes a un acuerdo conciliatorio, se las citónuevamente a audiencia el día 18 de septiembre de 2017, oportunidaddentro de la cual, se decretaron pruebas solicitadas por las partes.Luego, el 25 de octubre, 27 de noviembre de 2017 y 26 de abril de2018 se dio paso a la práctica de pruebas.

El 01 de junio de 2018, el Juzgado 10° Penal Municipal funciones deconocimiento de esta ciudad, dictó sentencia No. 081 por medio de lacual condenó a JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA al pagode 12 SMLMV por concepto de perjuicios morales subjetivados,incluido el daño a la vida de relación, en favor de LUZ BETTYAGUDELO QUINTERO. Como fundamento de su determinación, afirmó que la declaración dela afectada por el delito de Violencia Intrafamiliar, como de lasprofesionales en psicología; Constanza Jiménez Rendón y SandraIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Viviana Ardila; evidenciaron que LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROfue afectada psicológicamente con la comisión de la conducta puniblepues albergaba sentimientos de tristeza ante los hechos acaecidos yrabia hacia su victimario; además, presentaba síntomas de evitaciónque se identifican con los hechos por los cuales fue condenadoOCAMPO MONTEZUMA. Manifestó, en relación con los perjuicios, que “no es per se laocurrencia de un delito o la condenación que por ella misma realice eljuez penal la que genera la obligación de indemnizar sino la plenademostración del daño ocasionado y cuantificable que se cause” y eneste asunto se demostró la existencia del daño ocasionado con eldelito a LUZ BETTY OCAMPO MONTEZUMA.

En ese orden, por concepto de perjuicio morales subjetivados fijó lasuma de 8 SMLMV y por concepto de “daño fisiológico” o “daño poralteración de las condiciones de existencia”; la suma de 4 SMLMV. Inconforme la Defensa de OCAMPO MONTEZUMA, interpuso recursode apelación por escrito. Ill. TRAMITE DE SUSTENTACIÓN 3.1.- Recurrente Manifiesta que:“los perjuicios morales se basaron en los dictámenes de los peritosforenses Psiquiatría (sic) Dras. CONTANZA JIMENES (sic) RENDONY SANDRA BIBIANA ARDILAS quienes realizaron unos relatos sobreexperiencia vivencial de la víctima y estudios y conceptosprofesionales pero resaltaron los daños de manera concreta yespecífica solo hablan de un daño pero debido a las vivencias de laIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA víctima de manera abstracta de su vida desde que convivía con suspadre e hijos pero no realizaron estudio de daños con pruebascientíficas sobre la víctima para apoyar su resultado final’, motivo porel cual se debe desestimar la prueba.

De otro lado, expone sobre la cuantificación que “dentro de lasprobanzas para cuantificar el daño y que la ley le impone reglascuando es objetivisado (sic) pues debe ser probado por la partedemandante lo cual no se hizo en debida forma”. Así las cosas, solicita “se Revoque la sentencia dictada dentro delproceso INCIDENTE DE REPARACION.....ABSOLVIENDO a midefendido del pago de la cuantía de 12 salarios mínimos legalesmensuales a Favor de la Señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROpor concepto de PERJUICIOS SUBJETIVOS MORALES YOBJETIVISADOS” (sic). 3.2.- No recurrente 3.2.1.- La Representante de Víctima Expone que las pretensiones expuestas a través del Incidente deReparación Integral se fundamentaron en que la señora LUZ BETTYAGUDELO QUINTERO se ha visto seriamente afectada por laconducta punible de Violencia Intrafamiliar, reconocida por elcondenado quien, por demás, aceptó cargos de manera voluntaria. Deahí que se presentara sentimientos de tristeza, inseguridad eincertidumbre en su entorno familiar, dejando grave afectación psico-emocional. Afirma que dentro del trámite incidental se hizo valer como prueba laevaluación psicológica forense practicada por la Dra. Sandra BibianaArdila a la víctima, Informe Pericial Psiquiátrico y Psicológico Forenserealizado por la Dra. Constanza Jiménez Rendón y el testimonio de laIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO, con las cuales seevidenció el grado de afectación psicológico y el daño a la vida derelación. Por lo anterior, solicita se resuelva negativamente la alzada y seconfirme la decisión de primera instancia. 3.2.2.- El Ministerio Público La Procuradora Judicial 64 Penal ll explica que la prueba pericialpsicológica no solo cumplió los parámetros del artículo 405 de la Ley906 de 2004 sino que también permitió vislumbrar la afectaciónpsicológica de LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO al “alterarse suproyecto de vida en relación con el área de pareja al temer ser re-expuesta a la violencia intrafamiliar”. Indica que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO directamente diocuenta de los perjuicios morales que le ocasionaron los hechosmateria de condena. Afirma que se encuentra conforme con la decisión de primera instanciaque reconoció el pago de perjuicios morales subjetivados, tasados en12 SMLMV, monto razonable teniendo en cuenta que “/os efectos de laviolencia intrafamiliar en concurso cuyos hechos y responsabilidadfueron aceptados por el señor JORGE ELIÉCER OCAMPOMONTEZUMA... pericialmente se indica afectaron la vida de relación,la posibilidad de tener una nueva pareja describiendo que la víctimapresenta llanto, depresión, hipervigilancia, lo que permite vislumbrar latrascendencia del daño causado”.Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

Solicita se confirme la decisión de primer nivel.

IV. CONSIDERACIONES 4.1.- Problema Jurídico Analizará la Sala, en el caso objeto de estudio si debe revocarse ladecisión de primera instancia que reconoció y ordenó el pago de unosperjuicios en favor de la víctima. 4.2.- Del incidente de reparación integral La regulación del incidente de reparación integral se encuentracontenida en el artículo 102 y ss., del Código de Procedimiento Penal,bajo el siguiente tenor literal: “Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparaciónintegral. Modificado por el art. 86, Ley 1395 de 2010. Emitido el sentido delfallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitudexpresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella,el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral delos daños causados con la conducta criminal, y convocará a audienciapública dentro de los ocho (8) días siguientes”.

Como bien se conoce, el delito es fuente de obligaciones, conforme loestablecido en el artículo 1494 del Código Civil, en consonancia conel 94 del Código Penal, razón por la cual, las personas que resultenafectadas tienen la facultad de pedir reconocimiento como víctimasdentro del proceso penal, con el propósito de garantizar no solo susderechos a la verdad y justicia, sino a la reparación de todos los dañoscausados con el delito.Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

Estableciéndose la obligación para el sujeto activo de reparar el dañoparticular que se produce con la lesión del bien jurídico, se da lugar ala acción civil para el resarcimiento de los perjuicios causados con elilícito, conforme lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional: “Si bien la acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienescon su conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales ocolectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dichocomportamiento delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos. El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una dobleconnotación: a) el daño público o social que se produce al lesionar el bien ointerés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervenciónponiendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quienha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho queperjudica a la comunidad; b) el daño particular que se produce con la lesióndel bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para elresarcimiento de los perjuicios causados con el ilícito, estableciéndose porel ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar losdaños tanto morales como materiales. Desde el código Civil ya se reconoce que el delito es generador del dañoestableciendo la obligación de repararlo por los responsables, al señalar enel artículo 2341: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido dañoa otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal quela ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

A efectos de viabilizar efectivamente el derecho de la víctima, el “ legislador estableció dentro del nuevo esquema procesal penal’, “elincidente de reparación integral” como el mecanismo procesal idóneopara ser reparada integralmente por el daño causado con el delito, porquien o quienes se consideran civilmente responsables, siendo éstauna de las formas de garantizar la justicia restaurativa. Conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, varias son lasconsecuencias de esa configuración legislativa inspirada en laConstitución: 1 Sentencias C-1149 de 2001 y C-570 del 15 de julio de 2003.2 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), título Il, Capitulo IV, artículos 102 a 108, con lasmodificaciones insertas en la Ley 1395 del 12 de julio de 2010.Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

“) El incidente constituye una primera oportunidad judicial como posiciónjurídica definitiva para hacer efectivo el derecho a la reparación integral dela víctima que, prima facie, contempla la Constitución. Derecho de accedera la justicia a fin de alcanzar dicho propósito y hacerlo efectivo, como acciónde reparación integral, que es también acción civil, al final del procesopenal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (arts 229 y250, num 6° y 7°, art. 102 CPP). ii) Otorga un valor adicional a laconciliación en el incidente de reparación integral, pues ella representa unode los mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justiciarestaurativa, que el Congreso de la República configura dentro delprocedimiento de reparación de la víctima a instancias del juez penal (Art.250, num 7° CP, art. 521 CPP). iii) Los llamados a conciliar, en razón delsignificado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayorfuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes en elmismo (víctima y condenado o defensor) o como intervinientes (tercerocivilmente responsable y aseguradora). Fundados en el respeto al derechoajeno, en el no abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buenfuncionamiento de la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP),tales deberes son el proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos,obrar sin temeridad, comparecer oportunamente a las diligencias yaudiencias a las que son citados, entregar a los servidores judiciales losobjetos y documentos necesarios para la actuación y

los que le fuerenrequeridos, salvo las excepciones legales, previstos claramente por elLegislador en el mismo Código de Procedimiento Penal (arts. 140, num 1, 2,6, 9). iv) Con intención evidentemente garantista y producto de la aplicacióndel principio de la perpetuatio jurisdictionis, faculta al juez penal parapropiciar un acuerdo que facilite alcanzar los propósitos del incidente, queson en buena parte los que animan el sistema acusatorio, a saber, elreparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declaradopenalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en lasmejores condiciones posibles para todas las partes y ante la mismajurisdicción (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y practicarlas pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en elincidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts.104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral,simbólica, entre otras) de la víctima del delito. Es decir, la configuración deun incidente principal para que al terminar el proceso penal con sentenciacondenatoria, se haga posible la reparación integral de la víctima y laconsolidación de los objetivos que animan la justicia restaurativa, a travésdel acuerdo de voluntades entre aquella y los llamados a responder, o através del ejercicio de los poderes y competencias de la jurisdictioreconocidas al juez de la causa penal, lo cual se convierte en pieza esencialde la forma como la Constitución prevé en el caso concreto la noción dejusticia restaurativa”?.

4.3.- De los perjuicios morales 3 Sentencia C-059 del 3 de febrero de 2010. Magistrado Ponente. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRAPORTOIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA De conformidad con los artículos 94 y 97 del Código Penal, laconducta punible genera la obligación de reparar daños materiales ymorales a quien los cause, de contera serán determinados yliquidados por el funcionario judicial con sujeción a la naturaleza de laconducta y la magnitud del daño producido, siempre y cuando seacrediten. Ahora, “El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, lossentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra elhonor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puedeestablecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con losperjuicios materiales”?. En ese orden, los perjuicios morales o extrapatrimoniales han sidodefinidos por la jurisprudencia como aquellos compuestos por latristeza, depresión, angustia, dolor o desesperación; que invaden a lavíctima directa o indirecta, como consecuencia, en este caso, de undelito. Estos perjuicios a su vez, se dividen en perjuicios moralesobjetivados y subjetivados, por lo que al advertir imprecisión en lostérminos utilizados en la sustentación del recurso por la defensa deJORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, la Corporación dilucidaráde comienzo la diferencia entre estos conceptos.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, M. P.Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, proceso SP6029-2017, radicación número 36784 del 03 de mayo de 2017, precisó: “Igualmente, se ha diferenciado entre el daño moral subjetivo y elobjetivado: "Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los queemanan de él en forma concreta, determinada y determinable,que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otrosque son indeterminados e indeterminables, ¡inasibles y 4 CSJ, SP6029-2017, radicación número 36784 del 03 de mayo de 2017.Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación.(2)La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionarperjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios moralesobjetivados. El hijo de un hombre que muere en un accidenteexperimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de suprogenitor, pena subjetiva, siquica, no objetivable; pero además puedesufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, unamerma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo quereduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimoniomaterial. El comerciante que pierde su reputación sufre una penasíquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, ypuede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamenteen los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibiciónpara el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de susentradas, porque la pérdida del crédito le trastorna el negocio. “ (..) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosaocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por lapérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño estangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifrasnuméricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral noobjetivado'. (G.J. LVI, 672; LXXX, 657; CLII1, 142, entre otras)'.°”.(Negrilla fuera del texto original).

Luego, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia,M. P. Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, en proceso SP12833-2017, Radicación N°43034 del 23 de agosto de 2017, reiteró: “debe empezar por precisarse que los perjuicios morales, a los que seconcreta el ataque, se dividen en dos categorías, los subjetivos, quese definen como el dolor, el sufrimiento, la aflicción, ladepresión, la angustia o el miedo causados con la conductapunible, y los objetivados, que son las afectaciones económicasderivadas de estas alteraciones síquicas o emocionales (CSJ SP,12 de diciembre de 2005, radicación 24011; CSJ SP, 29 de mayo de2013, segunda instancia 40160; CSJ SP13288-2014, 1° de octubrede 2014, casación 43575; CSJ SP-3439-2015, 25 de marzo de 2015,casación 42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación36784, entre otras). “En torno a su demostración, la jurisprudencia ha sido reiterativa ensostener que el daño, en ambos casos, debe aparecer debidamentedemostrado para que pueda ser declarado judicialmente, y que ladiferencia radica en que mientras en los objetivados le compete alinteresado acreditar su existencia y su cuantía, en los subjetivos 5 Ibid. 10Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

solo se impone probar su existencia, porque en relación conellos aplica el principio arbitrio judicium, que deja su cálculo aldiscreto arbitrio al juez, quien debe cuantificarlos en equidad,atendiendo criterios como la naturaleza de la conducta delictiva, lamagnitud del daño probado, las condiciones personales de la víctimay las particularidades de cada caso (CSJ SP, 16 de noviembre de1993, casación 8007; CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segundainstancia 40160; CSJ SP-3439-2015, 25 de marzo de 2015, casación42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784,entre otras)” (Negrilla y subraya de la Sala). En el caso particular, la representante de víctima pretendeindemnización del perjuicio moral subjetivado y de vida relación,pues de su exposición en trámite del Incidente de Reparación Integralse colige que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO sufrió unaafectación interna ocasionada por la comisión del delito de ViolenciaIntrafamiliar y una afectación emocional que generó pérdida de lacapacidad para sostener una relación de pareja. Como prueba de dicho perjuicio, se presentó prueba pericialpsicológica. Al respecto, la doctora CONSTANZA JIMÉNEZ RENDÓNrealizó valoración de esa índole a la examinada LUZ BETTY y dilucidó: “Se vislumbra clínicamente a la luz de la psicología forense elementos quedemuestran afectación psicológica en la examinada en términos delcontexto de pareja al temer ser re-expuesta en una nueva relación depareja a la violencia a la cual menciona haber sido objeto en la relacióncon JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA”

“La examinada reporta que ostenta idea de impotencia ante la respuestadel aparato judicial, alberga sentimientos de tristeza ante los hechosacaecidos, una tristeza intensa, modula rabia hacia el victimario encuestión, ante la violencia propinada, presenta en la actualidad síntomasde evitación al establecer una relación de pareja al temer ser re expuesta aviolencia de pareja tal como se presenta en los hechos que denunció”. Por su parte, la doctora SANDRA VIVIANA ARDILA MELO realizóevaluación psicológica y estableció que para la víctima era difícilabordar la situación de violencia que sufrió por parte de su agresor y 11Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ex pareja; observó en ella inestabilidad emocional, dificultad para seremotiva frente a algunas situaciones, dificultad para mantenercontacto y relacionarse con el entorno, motivo por el cual arribó a laconclusión que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO sufría limitaciónen la capacidad afectiva. Manifestó que realizó “prueba de ansiedad” y a través de ellacomprobó que LUZ BETTY ostentaba sintomatología de ansiedad ydepresión por recuerdos del suceso traumático de la violenciaintrafamiliar. Igualmente, evidenció deterioro en los proyectospersonales y familiares de la examinada debido a que la situaciónvivenciada por la paciente le impedía sostener nuevamente relaciónsentimental con otra persona por temor de “caer” en la cadena demaltrato.

Incluso, la propia víctima acudió al estrado judicial y respecto a loshechos por los cuales resultó condenado JORGE ELIÉCER manifestóque se sentía afectada emocionalmente. Así las cosas, la Representante de Víctimas demostró con las pruebaspracticadas que el delito por el cual fue condenado JORGE ELIÉCEROCAMPO MONTEZUMA -cargos aceptados libre y voluntariamente-, generóen LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO sentimientos de impotencia,tristeza, rabia, temor, angustia y una conducta evitativa para iniciaruna nueva relación de pareja, lo que constituye a no dudarlo unaafectación interna, por lo que en este asunto se halla demostrado eldaño reclamado. Ahora, la defensa indica que la prueba pericial dio “conceptosgaseosos, sin experticia valorativa o científica o tablas de valoraciónIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTEROINCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMADELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA psicológicas” empero lo cierto es que al momento de contrainterrogara las peritos psicólogas, quien representaba los intereses deOCAMPO MONTEZUMA en momento alguno discutió los métodosempleados, como tampoco la ciencia o técnica que se empleó en lavaloración psicológica —Protocolo de Evaluación Básica en PsiquiatríaForense, entrevista semiestructurada y prueba de Hopkins para ansiedad-, comotampoco desacreditó su conocimiento y experiencia en la realizaciónde exámenes psicológicos, ni desestimó la opinión pericial sobre laafectación psicológica que evidenciaron en LUZ BETTY AGUDELOQUINTERO.

Manifestó adicionalmente el recurrente que estaba ante “una pruebamuda y falta de comprobación meritoria, solo fue enunciativa, sincalificación final’, empero durante la práctica de pruebas nocontrovirtió la conclusión de las profesionales en psicología queadvirtieron afectación psicológica en la víctima derivada de la comisióndel delito de Violencia Intrafamiliar. Así entonces, queda claro que la parte incidentante demostró laexistencia del daño reclamado y, contrario sensu, la contraparte nologró desvirtuar la existencia del mismo, mediante a

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