TSDJ CLO SP - 680 2012 00556 00-(26-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 680 2012 00556 00-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PSALA DE DECISIÓN PENAL z= akc = ao”Sa pr Y Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 680-2012-00556Procesado: RONALD ANDRÉS SHEK CANDELODelito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DEARMAS DE FUEGOProcedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha. Septiembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 235
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado, señorRonald Andrés Shek Cándelo, contra el auto interlocutorio No. 1209 del18 de julio de 2019, emitido por Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali!, por medio del cual negó la acumulaciónjurídica de penas. Il. ANTECEDENTES A través de la sentencia No. 040 del 10 de junio de 2014, proferida porel Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, fue condenado el señorRonald Andrés Shek Cándelo, a la pena de 94 meses y 15 días deprisión (7 años, 10 meses y 15 días), al encontrarlo penalmenteresponsable del punible de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia dearmas de fuego, negándole la suspensión condicional de la pena y laprisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada en segunda instanciapor la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en mayo 14 de 2015,por hechos cometidos el 16 de diciembre de 2012. (Radicación: 6802012-000556)
2012-000556) ' A cargo del Dr. Hugo Fernelly Franco Obando.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Condenado: Ronald Andrés Shek CándeloRadicado: 680-2012-00556 Para el 20 de abril de 2018, el mismo Juzgado Penal del Circuito dePuerto Tejada, a través de la sentencia No. 54 condenó nuevamente alseñor Ronald Andrés Shek Cándelo, a la pena de 292 meses de prisióncomo autor del delito de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porteo tenencia de armas de fuego, por hechos ocurridos el 29 de junio de2014, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisióndomiciliaria. Sentencia que fue confirmada en diciembre 11 de 2018 porla Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. (Radiación: 680-201480098) Ambas penas en la actualidad están a cargo del Juzgado Tercero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bajo partidas 680-2012-000556 y 680-2014-80098.
III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Juez de primera instancia mediante la providencia impugnada,consideró que en el caso del señor Ronald Andrés Shek Cándelo, no sepueden acumular las penas que le fueron impuestas, en la medida que elsentenciado volvió a incurrir en violación a la ley penal cuando “seencontraba privado de su libertad en su domicilio local, cumpliendo lamedida de aseguramiento que le impusiera el juzgado 2 promiscuomunicipal con funciones de control de garantías de Miranda C., dentro de laactuación con N.U.R.: 2012-000556”
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El condenado en su escrito de impugnación hace un recuento de lassentencias que desea se acumulen y enfatiza que durante el cumplimientode una de las sentencias o mientras estuvo privado de su libertad “nocometió ningún delito”, razón suficiente para ser acreedor a laacumulación de penas conforme lo precisa la jurisprudencia.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Condenado: Ronald Andrés Shek CándeloRadicado: 680-2012-00556
V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si es posible realizar la acumulación jurídica depenas en favor del señor Shek Cándelo en razón a tener sentenciasproferidas en diferentes procesos, a pesar de haber cometido los hechosde la segunda decisión cuando tenía en su contra medida deaseguramiento de detención preventiva en su domicilio por el primerproceso y de haberse proferido la decisión de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del recurso interpuesto por elaccionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 600del 2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, los Art. 470 Ley 600 de 2000 y 460 Ley 906 de 2004 establecen: “ACUMULACIÓN DE PENAS: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso deconcurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos sehubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido variassentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisiónse tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumúlarse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento desentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas yaejecutadas, ni_las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la personaestuviere privada de la libertad.” Bajo este panorama y en palabras de la Sala Penal de la Corte Supremade Justicia? “se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: 2 Sentencia del 30 de abril de 2014. Radicación: 43.474. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Condenado: Ronald Andrés Shek CándeloRadicado: 680-2012-00556 a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias endiferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia deprimera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la personacuando se encontraba privada de la libertad.
En esas condiciones, considera la Sala que la decisión en análisis, resolvióde manera acertada la solicitud de acumulación jurídica de penas, dadoque no se cumplen en este caso, las exigencias para aplicar estainstitución jurídica. Se tiene entonces, que la primera sentencia que se revisa por el puniblede fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, se dictó dentrodel radicado 680-2012-00556, impuesta por el Juzgado Penal del Circuitode Puerto Tejada (Cauca) el 10 de junio de 2014, decisión donde se lenegó el sustituto de la prisión domiciliaria y en consecuencia ordenó eltraslado del interno Shek Cándelo, desde su domicilio hasta el centrocarcelario, toda vez que se le había impuesto medida de aseguramiento dedetención preventiva en su residencia desde el 17 de diciembre de 2012,por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca. Sin embargo hay que aclarar, que la anterior decisión no cobró ejecutoria,sólo hasta el 10 de junio de 2015, posterior al proferimiento de la decisiónde segundo nivel, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el14 de mayo de 2015 y sus respectivas notificaciones. En consecuenciadurante el término que se profirió la decisión de primer grado y suejecutoria, el señor Roland Andrés Shek Cándelo, continuaba privado desu libertad en razón a la medida de aseguramiento de detenciónpreventiva en su residencia impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuode Miranda desde el 17 de diciembre de 2012.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Condenado: Ronald Andrés Shek CándeloRadicado: 680-2012-00556
Ahora los hechos delictivos posteriores, objeto de reproche en la sentenciaNo. 054 del 20 de abril de 2018, dictada por el mismo Juzgado deConocimiento de Puerto tejada, por el punible de Homicidio AgravadoTentado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de fuego, sedesarrollaron el 29 de junio de 20143, Esto indica, que cuando se ocurrieron los hechos de esta últimasentencia, el señor Shek Cándelo, continuaba privado de su libertad enrazón a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado SegundoPromiscuo de Miranda Cauca, dentro del otro precitado proceso. Además de ello, es de resaltar que cuando se cometieron los hechosdentro del radicado 680-2014-00189, el 24 de junio de 2014, ya se habíaproferido la sentencia de primer grado dentro del radicado 680-2012-00556 el 10 de junio de 2014, es decir que en el caso en particular delseñor Ronald Andrés Shek, se cumplen dos presupuestos que impiden laacumulación jurídica de pena.
En consecuencia, procede la confirmación del proveído impugnado, puesmientras el señor Ronald Andrés Shek Cándelo, estaba privado de sulibertad en razón a la medida de aseguramiento de detención preventivaen su lugar de residencia impuesta desde el 17 de diciembre de 2012, enel radicado 680-2012-00556, por el Punible de Fabricación, Tráfico, Porteo Tenencia de Armas de Fuego, incurrió en otras conductas afectando elmismo bien jurídico en concordancia con el de la vida e integridadpersonal, el 29 de junio de 2014, y aún más, posterior al proferimiento dela decisión de primer nivel el 10 de junio de 2014, dentro del mismoradicado descrito, desarrolló el punible de homicidio y porte de armasdentro en el proceso bajo partida 680-2014-80098, situaciones que estánexpresamente prohibidas en el artículo 460 del C.P.P., como limitantes dela institución de la acumulación de pena. Por ello, procede la confirmación del auto examinado. 3 Ver folio 36 del cuaderno original No. 2.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Condenado: Ronald Andrés Shek CándeloRadicado: 680-2012-00556 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en nombre de laRepublica y por autoridad de la ley, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO No. 1209 del 18 dejulio de 2019 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali NEGÓ la acumulación jurídica de penasimpuestas al condenado Ronald Andrés Shek Cándelo, de conformidadcon lo analizado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende,una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.os Magistrados, EN PERMISOMONICA CALDERON CRUZMagistrada (680-2012-00556-01) ARRO BORDA.012-00556-01)VICTORMANUElagistrad