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TSDJ CLO SP - 710 2015 00833-(06-06-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 710 2015 00833-(06-06-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Relad TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Santiago de Cali, junio seis (6) de dos mil dieciocho (2018) Radicación :710-2015-00833Adolescente : DIEGO FERNANDO QUIÑONES MESADelitos : ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOSActa N° :153Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA. - Se revoca la decisión adoptada en laaudiencia preparatoria -celebrada el 22 de mayo de2018-, por el Juzgado 2° Penal para Adolescentesde esta ciudad en el sentido de negar -por nodeterminar el nombre del sujeto de pruebauno de lostestimonios que postuló la Fiscalía.

II.- LA PETICIÓN. -

En la fase de solicitudes probatorias(art. 357 L.906/04), la Fiscalía solicitó comopruebas que hará valer en el juicio, entre otras,“el testimonio de la psicóloga forense adscrita al Instituto de MedicinaLegal ubicable en la calle 4° B N° 36-01 conmutador 554 24 47 quienrealizó la valoración psicológica de la menor G.F.C.”, de quien,pese a la solicitud del Juez, el Fiscal nosuministró el nombre de esa testigo y afirmó que“todavía no nos ha hecho llegar el informe, por ello lo hemos enunciado yde conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal sedará traslado del mismo en su momento procesal señoría” .

' A cargo del Dr. Gerardo Alfonso Cerón Orozco.? R: 00:24:58. OJIG,Radicación 710-2015-00833Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAInterlocutorio SRPA III.- LA DECISIÓN.- El Juez decidió negar el aludidotestimonio bajo el argumento único de que elFiscal no suministró el nombre de la testigo yque, por consiguiente, no es posible darcumplimiento al art. 414 de la L.906/04 en elsentido de ordenar citar al perito y, además,carece de justificación que después de 3 años laFiscalía desconozca el nombre de la peritopsicóloga que debe rendir el informe.” IV.- EL RECURSO.- A.- El Fiscal pide a la Sala revocar ladecisión porque: 1.- “La falta del nombre de la perito no es óbicepara rechazar (sic) una prueba tan importante que va a esclarecerhechosen donde está incursa como víctima una menorde edad”; ladecisión del Juez violenta los derechos de lamenor por proteger derechos del victimario y loque prima aquí es el derecho fundamental de lamenor víctima y por un tecnicismo no se puedenegar la prueba; 2.- El art. 415 de la 1.906/04permite, tratándose de un peritazgo, enunciarlosin tener el nombre del perito y puede hacerseconocer de las partes cinco días antes del juiciooral con la consecuencia de que si, para entonces > R: 01:17:40.Radicación 710-2015-00833Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAInterlocutorio SRPA

no se cuenta con él, la Fiscalía no lo podráutilizar y, 3.- “Tenemos mucho trabajoen ese sentido” yMedicina Legal no tiene “suficiente elemento humano”para rendir el informe. B.- La Defensa, como no recurrente, pide aesta Colegiatura confirmar la decisión del aquo. C.- La agente del Ministerio Públicopide que “estudien” que si bien no se conoce elnombre de la perito, el Fiscal ha explicado elmotivo y tal prueba se puede valorar si sepresenta en el término del art. 415 de laL.906/04. V.- CONSIDERACIONES. — En criterio de esta Colegiatura ladecisión materia del recurso debe ser revocada porque: A.- Si bien: 1.- al apelante no leasiste razón cuando alega que la negación de laprueba constituye violación de los derechosfundamentales de la víctima en aras de protegerlos del victimario dado el contenido sofístico detal argumento y, 2.- tampoco le asiste razón alrecurrente cuando sostiene que “Tenemosmucho trabajoen ese sentido” y Medicina Legal no tiene “suficienteelemento humano” para rendir el informe pues,Radicación 710-2015-00833Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAInterlocutorío SRPA tratándose del Sistema Especial deResponsabilidad Penal para Adolescentes, laFiscalía tiene el deber constitucional,convencional y legal de actuar con mayordiligencia y prontitud atendiendo a que es delInterés Superior del Adolescente la prioridad yrapidez del trámite procesal. B.- También lo es que le asiste razón encuanto que la hermenéutica de los arts. 337-5,356-3, 414 y 415 de la 1.906/04, aplicables alSistema de Responsabilidad Penal paraAdolescentes porque los mismos constituyengarantías del debido proceso probatorio y secompadecen con el Interés Superior del

Adolescente: 1.- No imponen el formalismo extremoque ha planteado el señor Juez para negar eltestimonio solicitado aquí por la Fiscalía; 2.- El hecho de que la parte enunciela prueba que pretende hacer valer en el juiciosin mencionar el nombre del sujeto de prueba ennada desvertebra la naturaleza del sistema nimucho menos desconoce el principio de igualdad de armas y, 3.- El problema aquí planteadocorresponde a un aspecto técnico que lajurisprudencia tiene solucionado desde hace másde 7 años; estado de la jurisprudencia queconstituye precedente obligatorio en el presente

4Radicación 710-2015-00833Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAInterlocutorio SRPA caso y tanto el Juez como el recurrentedesconocieron en la toma de la decisión y almomento de sustentar el recurso, respectivamente,motivo por el cual la Sala se ve en la necesidadde transcribir la que corresponde a una casoprácticamente idéntico a efecto de que, en losucesivo, el señor Juez tome la decisiónconsultándola y las partes las tengan enconsideración a efecto de evitar la dilacióninnecesaria de un proceso que debe ser rápido:

“La sanción para la parte que no descubre los elementosmateriales probatorios o la evidencia física es la imposibilidadde aducirlos o incorporarlos como prueba durante el juicio(art. 246 ibid.}. En el caso sometido a examen, el descubrimiento probatoriodel informe pericial psicológico y del testimoniocorrespondiente si bien no se produjo en el escrito deacusación del 22 de octubre de 2007, sí se realizó a cabalidaden la audiencia de formulación de la acusación celebrada el6 de diciembre de 2007 pues entre los medios de pruebatestimoniales la Fiscalía anunció la declaración del “psicólogoforense adscrito a Medicina Legal Pereira del cual aún no seconoce su nombre {(...) pericia psicológica forense delmenor” y entre las documentales incluyó el “informe pericialde psicólogo forense teniendo en cuenta (...) que se le haconferido cita al menor para el 28 de abril del año 2008, deacuerdo con el oficio recibido en la Fiscalía y remitido el 18 deoctubre de 2007 por la asistente administrativa de MedicinaLegal Pereira” . En la misma oportunidad, la Fiscal expresó: “cuando se tengael informe correspondiente se le dará el traslado conforme alartículo 445 del Código de Procedimiento Penal e igualmentese avisará quién «actuará como psicólogo forense”,descubrimiento frente al cual el defensor mostró su enteraconformidad, pese a que la juez de conocimiento lo requiriópara que se pronunciara sobre el particular.

En este punto, oportuno se ofrece advertir que si bien elinforme aludido fue enunciado de forma antitécnica —talRadicación 71 0-2015-00833Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAInterlocutorio SRPA como lo hizo ver la Fiscalía Delegada—, porque se enuncióentre las pruebas documentales, siendo que se trata de unaprueba de carácter pericial, dicha imprecisión es insustancialporque no tuvo el efecto adverso de causar confusión en lacontraparte sobre el elemento probatorio descubierto, en lamedida que expresamente se dejó constancia del carácterpericial del mismo. Así las cosas, ninguna fractura de los derechos al debidoproceso y a la defensa o de los principios de igualdad dearmas y lealtad procesal que pudiera dar lugar alreconocimiento de una irregularidad de carácter sustancialpotencialmente capaz de generar la declaratoria de nulidad,se produjo frente al descubrimiento probatorio de la periciapsicológica que habría de efectuarse respecto al menorofendido, pues la defensa jamás fue sorprendida por el órganoinstructor respecto a la práctica de dicho medio probatorio;por el contrario, desde la formulación de la acusación a ladefensa se le comunicó nítidamente sobre la intención depracticar esa prueba en el juicio y con ello, se le brindó en unescenario no discriminatorio, la oportunidad de recaudar el olos elemento(s) de convicción necesarios para desvirtuarla.

Tampoco ofrece reparo que no se haya dado trasladoinmediato -enseguida del descubrimientodel informe pericialpor cuanto como es obvio, para esa época no se habíallevado a cabo la valoración psicológica respectiva, lo cualno implica que el descubrimiento no haya sido completo yaque la defensa quedó plenamente enterada de que había unexperticio de carácter psicológico pendiente de practicarse,cuyo traslado se anunció en los términos del aludido artículo344 ibídem, para ser realizado una vez se contara con elmismo y que en su oportunidad sería introducido al juiciomediante el testimonio del perito como prueba de cargo.” Siendo ello así, es claro queel decreto del testimonio de la perito psicólogadeprecado por el ente acusador es jurídicamente procedente. Sala Penal, Corte Suprema de Justicia; Sentencia N° 33.844 del 4 de mayo de 2011. M.P.Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán 6Radicación 710-2015-00833Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAInterlocutorio SRPA Por las razones planteadas, LA SALA DEASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, RESUELVE.- UNICO.- REVOCAR la decisión materiadel recurso en el sentido de ORDENARla práctica del testimonio de laperito psicóloga del InstitutoNacional de Medicina Legal yCiencias Forenses solicitado por laFiscalia. Contra esta decisión no procedeningún recurso. Las partes quedan enteradas enestrados.

¡YFRANKLIN IGNA ES CABRERA a)

CAR ÁNGEL BARAJASagistrado

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