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TSDJ CLO SP - 76001-31-04-003-2020-00010-00-(07-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 76001-31-04-003-2020-00010-00-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

EDGAR TRINIDAD GARCÍA ORTEGA 76001-31-04-003-2020-00010-00

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 76001-31-04-003-2020-00010-00

Accionante: EDGAR TRINIDAD GARCÍA ORTEGA

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO

NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE

REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

Aprobada: Acta 80

Tema: Recalificación de la pérdida de capacidad laboral Fecha: Mayo siete (07) de dos mil veinte (2020)

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la Asesora Jurídica del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía en contra del fallo No. T 013 del 28 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali – Valle, mediante el cual resolvió conceder la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR TRINIDAD GARCÍA ORTEGA.

II. HECHOS

El señor EDGAR TRINIDAD GARCÍA ORTEGA manifiesta:

(i) Ingresó al Ejercito Nacional en el año 2002. En el año 2014 cuando prestaba labores realizando patrullajes tendientes a neutralizar cualquier

El señor EDGAR TRINIDAD GARCÍA ORTEGA manifiesta:

(i) Ingresó al Ejercito Nacional en el año 2002. En el año 2014 cuando prestaba labores realizando patrullajes tendientes a neutralizar cualquier accionar subversivo (voladura de tubo o válvula), uno de los soldados bajo su mando, pisó una mina antipersonal, que generó una onda explosiva que lo alcanzó y le provocó graves lesiones tales como disminución de la audición,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. obstrucción nasal, espondilólisis G1 L5 – S1, Gonalgia izquierda post traumática y dolor en pie izquierdo. Aunado a lo anterior, comenzó a sufrir de alteración del sueño, aislamiento social, estrés, depresión y sueños constantes relacionados con la explosión vivida.

(ii) La Junta Medico Laboral No. 84255 del 29 de enero de 2016 le determinó una disminución de la capacidad laboral del 30,69%, el cual apeló ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía; instancia que a través de Acta No. M-16 479 del 25 de agosto de 2016 modificó la decisión y le calificó la disminución de pérdida de capacidad laboral en 38,43%, calificando las siguientes patologías así:

 Hipoacusia bilateral de 34.55 decibeles

le calificó la disminución de pérdida de capacidad laboral en 38,43%, calificando las siguientes patologías así:

 Hipoacusia bilateral de 34.55 decibeles  Espondilólisis grado 1 L5-S1 con artrosis facetaria  Trastorno de stress postraumático con déficit neurológico  Desviación nasal derecha sin obstrucción  Gonalgia izquierda sin limitación, ni estabilidad  Dolor en pie izquierdo sin limitación

(iii) Patologías progresivas que con el pasar del tiempo fueron presentando cambios en sus características y sintomatología, causando un deterioro en su salud, si se tiene en cuenta que la hipoacusia bilateral de 34.55 decibeles pasó a convertirse en una hipoacusia neurosensorial bilateral de 65 decibeles oído derecho y 55 decibeles oído izquierdo; la espondilólisis grado 1 L5S1 ahora es una cervicalgia crónica – discopatía cervicales; la desviación nasal derecha sin obstrucción ahora presenta obstrucción que derivó en la aparición de una sinusitis crónica y una pansinusitis bilateral y concha bullosa bilateral; la gonalgia sin limitación ahora es una gonalgia con limitación que le impide mantenerse de pie.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (iv) Agrega que el 8 de abril de 2019 presentó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejercito solicitando la revaloración y revisión por modificación de

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (iv) Agrega que el 8 de abril de 2019 presentó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejercito solicitando la revaloración y revisión por modificación de sus secuelas; petición que en igual sentido elevó el 20 de mayo siguiente al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía y reiteró el 2 de julio, siendo informado por esta entidad a través de oficio del 29 de noviembre que se le negaba la revisión y revaloración por modificación de las secuelas por agravamiento y progresos de sus patologías, porque las decisiones del Tribunal eran irrevocables.

(v) Afirmación que a su sentir va en contravía con la jurisprudencia constitucional que ha establecido unos requisitos para que proceda la revaloración por modificación de las secuelas y progreso de las patologías. Agrega que del año 2016 a la actualidad se ha empeorado la enfermedad sin que a la fecha sepa cuáles son las secuelas y verdadera disminución de la capacidad laboral que le dejó la explosión.

Petición: Se amparen los derechos a la salud, seguridad social e igualdad y se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la realización de una nueva junta medico laboral y/o en su defecto una revaloración para establecer su verdadero estado de salud y la disminución de la capacidad laboral que le dejó la prestación de su servicio militar como suboficial.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.

ACCIONANTE

verdadero estado de salud y la disminución de la capacidad laboral que le dejó la prestación de su servicio militar como suboficial.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.

ACCIONANTE

EDGAR TRINIDAD GARCÍA ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.033.237, quien recibe notificaciones en la carrera 1ª 9 No. 61ª – 75 barrio villa del parque. Celular 3186765528, email acronald@hotmail.com.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

ACCIONADOS

DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL ubicado en la carrera 7 No. 52 – 48 en Bogotá. Teléfono 3470200, email disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co

SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

(TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA)

ubicado en la carrera 57 No. 43 – 28 CAN PUERTA 8 Bogotá D.C. email tribunalmedico@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. Teléfonos (1) 2868418, (1) 3150111 extensión 40817.

Dirección de medicina laboral del ejército nacional ubicado en la Carrera 50 No. 18 – 92 Puente Aranda Edificio Comando de Personal – Primer piso en

3150111 extensión 40817.

Dirección de medicina laboral del ejército nacional ubicado en la Carrera 50 No. 18 – 92 Puente Aranda Edificio Comando de Personal – Primer piso en Bogotá. Correo electrónico msjmlbcoper@ejercito.mil.co ,enrique.alvarez@buzonejercito.mil.co.

IV. DECISIÓN DEL A – QUO

La Juez A quo resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo e los derechos constitucionales a la Salud, la Vida y la Seguridad Social del señor EDGAR TRINIDAD

GARCÍA OTEGA…

SEGUNDO: ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL QUE AUTORICE AL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA realizar una nueva valoración médica con fines diagnósticos de tratamiento y seguimiento al ciudadano Edgar Trinidad García Ortega, solo en caso de que a la fecha no se esté

realizando.”SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Al considerar que los accionados han vulnerado los derechos del actor ante la negativa de realizarle una nueva valoración médica con fines diagnósticos de tratamiento y seguimiento, con el fin de calificar nuevamente las patologías que soporta y que se originaron en cumplimiento de su labor como miembro activo del ejército y no como lo expone el Tribunal Médico en

de tratamiento y seguimiento, con el fin de calificar nuevamente las patologías que soporta y que se originaron en cumplimiento de su labor como miembro activo del ejército y no como lo expone el Tribunal Médico en relación con que los padecimientos de salud se deben a su edad adulta y vejez, desconociendo el nexo causal ente la onda explosiva que lo alcanzó y las secuelas que hoy presenta.

Agrega que si bien es cierto la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional señala que al accionante desde el año 2018 se le está adelantando el proceso para ser valorado nuevamente, el cual no se ha podido llevar a cabo por falta de diligencia del accionante al no realizar el trámite previo necesario como lo es la toma de todos los exámenes ordenados; tal afirmación no goza de credibilidad en razón a que la entidad no allegó ningún elemento de juicio que permitiera inferir que el trámite se está adelantando.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Asesora Jurídica del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía pide a la Juez de primera instancia que aclare la sentencia en el sentido de indicar que si la orden está dirigida a realizar una valoración médica con fines diagnósticos de tratamiento y seguimiento, sea ejecutada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a quien le compete según lo establecido en la ley 352 de 1997, prestar el servicio integral de salud y el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y policiales; valoración que está dirigida a determinar tratamientos, procedimientos y medicamentos.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

EDGAR TRINIDAD GARCÍA ORTEGA

integral de salud y el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y policiales; valoración que está dirigida a determinar tratamientos, procedimientos y medicamentos.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Por el contrario, si se trata de una valoración con fines indemnizatorios que está dirigida a calificar las secuelas que pueden originar una disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, con ocasión de las patologías diagnosticadas durante el servicio activo y determinar si hay lugar a una indemnización y/o pensión de invalidez, sí es competente el Tribunal Medico Laboral. En ese sentido pide a la Juez aclaración del fallo porque no es posible que el impugnante efectúe una valoración con fines diagnósticos.

Como solicitud complementaria indica que, en caso que no se acceda a la solicitud aclaratoria, impugna el fallo para que se revoque la decisión adoptada porque el Tribunal Medico Laboral:

(i) Es un recurso a ruego optativo, que tiene la facultad de revisar en segunda instancia las decisiones proferidas por las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía o que sean revisadas las modificaciones de las secuelas de las patologías contenidas en la Junta Medica Laboral.

(ii) Es un organismo cuya competencia radica en valoraciones de orden medico laboral de las patologías adquiridas en servicio activo dentro del plazo

secuelas de las patologías contenidas en la Junta Medica Laboral.

(ii) Es un organismo cuya competencia radica en valoraciones de orden medico laboral de las patologías adquiridas en servicio activo dentro del plazo que señala la ley para interponer el recurso, esto es, dentro de los 4 meses a partir de la notificación del acta de junta medico laboral, y por la causal de modificación de secuelas en cualquier tiempo , siempre y cuando se encuentre en servicio activo; empero, el actor quien tuvo el tiempo suficiente para recurrir al Tribunal por la modificación de las secuelas en término legal no lo hizo sino después de su retiro, toda vez que el acta del Tribunal fue realizada el 25 de agosto de 2016 y éste se retiró de la institución 4 meses después de la realización de dicha junta.

(iii) Como lo que pretende el actor es que se ampare su derecho a la salud en torno a la molestia que presenta por la evolución de sus patologías, debeSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. recurrir a la Dirección de Sanidad del Ejercito para que así le sean diagnosticadas sus enfermedades y posibles secuelas que llegare a tener y no al Tribunal Medico Laboral encargado de tomar decisiones sobre la aptitud y posibilidad de reubicación laboral dentro de las fuerzas militares y de policía de acuerdo a las capacidades psicofísicas que presente.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

y posibilidad de reubicación laboral dentro de las fuerzas militares y de policía de acuerdo a las capacidades psicofísicas que presente.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorioSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor EDGAR TRINIDAD GARCÍA ORTEGA, persona natural que considera vulnerados sus derechos fundamentales, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso,

la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y EL TRIBUNAL

MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso los derechos a la seguridad social y salud ostentan esa calidad.

En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado, pues aunque en principio podría pensarse que no se encuentra satisfecho este requisito en razón a que el accionante fue valorado en primera oportunidad en el año 2016 por la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito, lo cierto es que en abril de 2019 el accionante solicitó

este requisito en razón a que el accionante fue valorado en primera oportunidad en el año 2016 por la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito, lo cierto es que en abril de 2019 el accionante solicitó que se le realizara nuevamente la junta medico laboral por las patologías que padece y que relaciona con el accidente sufrido en el año 2014 mientras prestaba sus servicios; petición que reiteró el 20 de mayo 2019 y el 2 de julio, siéndole negado en el mes de noviembre de 2019, bajo el argumento de queSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. las decisiones proferidas por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables. Teniendo en cuenta lo anterior, palmario es que los hechos por los cuales se presenta la acción son actuales, pues no ha transcurrido ni siquiera el año de haber sido conocida la respuesta de la entidad accionada por parte del accionante.

Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, se tiene que en el presente caso es la acción de tutela el mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados, en tanto lo que pide el actor es que se le practique una nueva valoración ante la evolución negativa de las patologías que fueron examinadas en el año 2016 por la Junta Medico Laboral de la Dirección de

de los derechos invocados, en tanto lo que pide el actor es que se le practique una nueva valoración ante la evolución negativa de las patologías que fueron examinadas en el año 2016 por la Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito y por el Tribuna Medico Laboral. Por lo mismo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ello, en tanto no se está discutiendo la legalidad del dictamen expedido por esas entidades en el año 2016.

4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía vulneraron los derechos a la seguridad social y salud del señor EDGAR TRINIDAD GARCÍA ORTEGA al negarse a realizar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, argumentando el carácter irrevocable de las decisiones proferidas por esta última entidad.

5. Caso concreto.

Se advierte que si bien es cierto la impugnante solicita aclaración del fallo, buscando la modificación del mismo, de acuerdo al código general delSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. proceso las aclaraciones no son para que el mismo juez corrija su propia decisión, por lo tanto, pasa la Sala a resolver la impugnación.

Lo pretendido por el accionante es que se le realice una nueva valoración

Sala de Decisión Constitucional. proceso las aclaraciones no son para que el mismo juez corrija su propia decisión, por lo tanto, pasa la Sala a resolver la impugnación.

Lo pretendido por el accionante es que se le realice una nueva valoración médica y se recalifique su pérdida de capacidad laboral, en atención a que las patologías y secuelas a raíz de la onda explosiva que lo impactó mientras se encontraba desempeñando sus funciones, han evolucionado y en la actualidad son otras, más graves que las que le fueron calificadas en el año 2016 por la Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

5.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional contempla la posibilidad de efectuar una nueva evaluación en eventos en donde se encuentren en firme las decisiones proferidas por la Junta Medico Laboral Militar o de Policía cuando se trate de circunstancias como las que presenta el accionante, quien ha venido sufriendo desmejora en sus capacidades psicofísicas.

El artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, establece:

“Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.”

Aunque esta disposición hace referencia a la irrevocabilidad de las decisiones adoptadas por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo

proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.”

Aunque esta disposición hace referencia a la irrevocabilidad de las decisiones adoptadas por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo cierto es que jurisprudencialmente la H. Corte Constitucional ha permitido que se lleve a cabo nueva valoración para establecer la pérdida de capacidad laboral siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La sentencia T 717 de 2017 explica el tema y hace alusión a providencias anteriores sobre la materia así:

“- La posibilidad de recalificación de la pérdida de capacidad laboral en el régimen de las Fuerzas Armadas

El artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, establece que las decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía de Revisión, son irrevocables y obligatorias, y que por regla general contra éstas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. En consecuencia, no se podrían efectuar nuevas calificaciones del estado de incapacidad, excepto en los casos de los pensionados por invalidez, pues esa misma norma dispone que a éstos se les deben realizar exámenes periódicos de revisión.

5.13. En este orden de ideas, es claro entonces que el Legislador contempló la posibilidad de una recalificación periódica únicamente para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, y las personas que sean calificadas con un porcentaje inferior al mínimo

5.13. En este orden de ideas, es claro entonces que el Legislador contempló la posibilidad de una recalificación periódica únicamente para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, y las personas que sean calificadas con un porcentaje inferior al mínimo requerido para acceder a dicha prestación, no podrían volver a ser evaluadas, pese a que exista un agravamiento de sus síntomas o una importante desmejora de su estado de salud.

5.14. Frente a lo anterior, esta Corporación ha manifestado que “[prima facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”.

5.15. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T493 de 2004, reiterada por la sentencia T-140 de 2008, previó tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía, estos son: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el

patológica atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.

Adicionalmente, en las sentencias T-696 de 2011 y T-539 de 2015], la Corte sostuvo, en relación con la conexidad exigida en el primer requisito, que “en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque esSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos respectivos.”[98] Es decir que, la procedencia de la recalificación en este tipo de casos, no puede depender de que en la acción de tutela esté plenamente demostrada que la afectación en la salud del peticionario se haya dado en razón del servicio, pues dicha imputación, se hace, precisamente al calificar la pérdida de capacidad laboral, por las autoridades competentes.

5.16. Esta interpretación jurisprudencial, responde al deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, lo cual supone la adopción de medidas diferenciales a favor de quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que les generan desventajas frente al resto de la población. Por ello, en los casos

materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, lo cual supone la adopción de medidas diferenciales a favor de quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que les generan desventajas frente al resto de la población. Por ello, en los casos señalados, resulta procedente una recalificación, pues aunque formalmente la persona no fue considerada en estado de invalidez en el dictamen inicial, materialmente sí puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública. De allí que, las valoraciones que se hagan de la capacidad laboral deban ser integrales, e incluir conceptos médicos actualizados.” Resalta la Sala.

Es decir, que es procedente la nueva valoración médica en los casos de no pensionados de la Fuerzas Militares cuya patología haya podido evolucionar progresivamente, debiéndose determinar si ello obedece al accidente ocurrido durante la prestación del servicio.

Para el caso presente se cumplen los tres requisitos para la procedencia de la nueva valoración del accionante, veamos:

(i) La existencia de una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio.

Teniendo como base, el sustento dado por la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 25 de agosto de 2016, se conoce que sufrió lesiones tales como hipoacusia bilateral de 34.55 decibeles, espondilólisis grado 1 L5-S1 con artrosis facetaria, trastorno de stress postraumático con déficit neurológico,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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facetaria, trastorno de stress postraumático con déficit neurológico,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. desviación nasal derecha sin obstrucción, gonalgia izquierda sin limitación, ni estabilidad y dolor en pie izquierdo sin limitación”1 y ahora en la solicitud que eleva menciona que ha sufrido deterioro en su salud, puesto que las patologías han sido progresivas y con el pasar del tiempo fueron presentando cambios en sus características y sintomatología, si se tiene en cuenta que la hipoacusia bilateral de 34.55 decibeles pasó a convertirse en una hipoacusia neurosensorial bilateral de 65 decibeles oído derecho y 55 decibeles oído izquierdo; la espondilólisis grado 1 L5S1 ahora es una cervicalgia crónica – discopatia cervicales; la desviación nasal derecha sin obstrucción ahora presenta obstrucción que derivó en la aparición de una sinusitis crónica y una pansinusitis bilateral y concha bullosa bilateral; la gonalgia sin limitación ahora es una gonalgia con limitación que le impide mantenerse de pie. Lo que se observa también en las historias clínicas que allega, en especial en lo relacionado con la hipoacusia que presenta en sus dos oídos.

Estos padecimientos los relaciona con la condición patológica atribuible al servicio, que precisamente se requiere dilucidar pues como lo dice la Corte, muchas veces esto no se muestra con claridad en sede judicial, siendo

Estos padecimientos los relaciona con la condición patológica atribuible al servicio, que precisamente se requiere dilucidar pues como lo dice la Corte, muchas veces esto no se muestra con claridad en sede judicial, siendo precisamente esa conexidad entre el examen que se solicita con la condición patológica atribuible al servicio, lo que necesita conocer el accionante mediante la calificación, cuya competencia está asignada a la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito.

Es decir, que no necesariamente tiene que estar plenamente demostrado que la afectación en la salud del peticionario se produjo en razón del servicio, pues es esto lo que se requiere saber entre otras cosas, cuando se califique la pérdida de capacidad laboral.

1 Folios 18 del cuaderno de tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) Que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de

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