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TSDJ CLO SP - 76001-31-04-009-2020-00011-00-(25-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 76001-31-04-009-2020-00011-00-(25-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 76001-31-04-009-2020-00011-00

Accionante: KEYLEN CRISTEL PINO MEDINA

Agente Oficiosa: YULE ALEXANDRA MEDINA

Accionados: NUEVA EPS – SECRETARÍA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA Clase: Sentencia de tutela de segunda instancia

Aprobada: Acta No. 69

Tema: Salud.

Fecha: Marzo 25 de 2020

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Colegiatura la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Valle, en contra de la sentencia de tutela No. 08 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de KEYLEN CRISTEL

PINO MEDINA.

II. HECHOS

La señora YULE ALEXANDRA MEDINA en calidad de agente oficiosa de su hija KEYLEN CRISTEL PINO MEDINA presenta tutela manifestando que:

(i) Su grupo familiar se encuentra compuesto por su compañero permanente y sus dos hijos menores de edad, todos dependientes económicamente del salario mínimo que el primero devenga.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina

(i) Su grupo familiar se encuentra compuesto por su compañero permanente y sus dos hijos menores de edad, todos dependientes económicamente del salario mínimo que el primero devenga.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) Que su hija de 15 años de edad, quien se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria se encuentra diagnosticada con: malformación compleja urogenital – malformación congénita del aparato urinario no especificada – infecciones urinarias múltiples y recurrentes con gérmenes multirresistentes – déficit cognitivo – disformismos – neuropatía hereditaria motora y sensorial – retraso mental no especificado - otros deterioros del comportamiento – ectopia renal izquierda – pielotomia por hidronefrosis derecha – insuficiencia renal global – itu complicada – hipoacusia en estudio – sospecha de síndrome de turner – ureterostomia izquierda y vesicostomia – hipoacusia severa y profunda – escoliosis.

(iii) El 3 de diciembre de 2019, el Doctor JAIME AFANADOR – Cirujano Infantil conceptuó que su hija fuera tratada por el Doctor CARLOS MELO de la Clínica Imbanaco, por tratarse de patologías de alta complejidad.

(iv) Expone que, en razón a su diagnóstico, la menor debe ser valorada por un grupo interdisciplinario de médicos, quienes ordenan múltiples exámenes y tratamientos para los cuales debe sufragar sumas

(iv) Expone que, en razón a su diagnóstico, la menor debe ser valorada por un grupo interdisciplinario de médicos, quienes ordenan múltiples exámenes y tratamientos para los cuales debe sufragar sumas considerables de copagos y cuotas moderadoras, encontrándose pendiente en la actualidad la realización de varios exámenes y procedimientos, debido a que no cuenta con el dinero suficiente para pagarlos.

Petición: Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud y

vida digna de su hija y en consecuencia:

(i) Se le exonere de copagos y cuotas moderadoras. (ii) Se ordene manejo y seguimiento por el Doctor CARLOS MELO en la

Clínica Imbanaco.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (iii) Se ordene el suministro de crema almipro y pañitos húmedos, para realizar cambio de pañal. (iv) Se ordene un tratamiento integral respecto de su patología.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN

ACCIONANTE

YULE ALEXANDRA MEDINA identificada con la cedula de ciudadanía No. 31324126 quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hija KEYLEN CRISTEL PINO MEDINA. Recibe notificaciones en la carrera 41E No. 42 – 39 la Unión de Vivienda Popular. Celulares 3147905752, 3182947647 y 3117898988. Correo electrónico pino9471@hotmail.com.

ACCIONADO

41E No. 42 – 39 la Unión de Vivienda Popular. Celulares 3147905752, 3182947647 y 3117898988. Correo electrónico pino9471@hotmail.com.

ACCIONADO

NUEVA EPS Y LA SECRETARIA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA.

IV. DECISIÓN DEL A - QUO

El Juzgado Noveno Penal del Circuito resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de KEYLEN CRISTEL PINO MEDINA, a la salud y vida digna, vulnerados por la

NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, de manera

inmediata, una vez notificado el fallo:

1.- EXONERE a la menor KEYLEN CRISTEL PINO MEDINA, del pago de copagos por los servicios que corresponda a tratamientos,SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. insumos, aditamentos, procedimientos, etc, relacionados con su diagnóstico…

2.- ORDENAR a NUEVA EPS que AUTORICE la valoración y plan de manejo de KEYLEN CRISTEL PINO MEDINA en lo que sea necesario, a través del profesional de la salud recomendado por los médicos tratantes de la niña, es decir, a través del Doctor CARLOS ALBERTO MELO HERNANDEZ, cirujano pediátrico realizando para ello la contratación con IPS o trámites administrativos que fueren necesarios en tanto física y razonablemente sea posible, esto es,

ALBERTO MELO HERNANDEZ, cirujano pediátrico realizando para ello la contratación con IPS o trámites administrativos que fueren necesarios en tanto física y razonablemente sea posible, esto es, mientras el profesional preste sus servicios en salud en la ciudad de Cali.

3.- ORDENAR a NUEVA EPS brindar a la accionante un tratamiento integral, por lo que debe removerse cualquier tipo de restricción administrativa. En consecuencia, la Nueva E.P.S no puede negar los tratamientos, procedimientos, ni servicios que hayan sido ordenados por el médico tratante, en relación, con ocasión del diagnóstico requerido anteriormente, siendo este el marco límite para el suministro de los servicios requeridos.

4.- ORDENAR a NUEVA EPS que a través de su grupo de profesionales de la salud valore de forma inmediata a KEYLEN CRISTEL PINO MEDINA y determine si requiere el uso de crema almipro y pañitos húmedos especificando la calidad y cantidad y si cumple con la carga administrativa de diligenciar el formulario en la plataforma Mipres.

TERCERO: Es potestativo de NUEVA E.P.S repetir contra el ADRES o contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA en ejercicio de RECOBRO, por todo costo asumido con ocasión del cumplimiento de lo ordenado en esta acción de tutela, respecto de la exoneración de copagos y por los servicios prestados. Para el efecto deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en la ley.”1

Expuso que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de menor de edad y por las

servicios prestados. Para el efecto deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en la ley.”1

Expuso que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de menor de edad y por las patologías que presenta, siendo catalogada como una paciente con caso complejo y por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, es viable exonerarla de los copagos y cuotas moderadoras, pues en su

1 Folio 69 vto. Del cuaderno de tutela.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. historia clínica se evidencia la necesidad de la niña de mantener contacto permanente con diferentes especialidades médicas, lo que permite tener por cumplido lo dispuesto en el acuerdo 260 de 2004 – que definió el régimen de copagos y cuotas moderadoras en el sistema de salud. Lo anterior, debido a que la menor se encuentra en una situación de absoluta dependencia a diferentes servicios médicos, lo que sustenta la continuidad en el requerimiento de acceso al servicio de salud. Además, infiere que la capacidad económica del hogar que se circunscribe al salario del padre de $1.513.000, es decir un poco más del salario mínimo, no alcanza a cubrir todos los gastos que por el hecho de ser continuos se convierten en una carga excesiva para la familia, al punto de encontrarse pendiente la práctica de varios exámenes, cuatro pruebas cognitivas, varias radiografías y consultas por diferentes especialidades.

de ser continuos se convierten en una carga excesiva para la familia, al punto de encontrarse pendiente la práctica de varios exámenes, cuatro pruebas cognitivas, varias radiografías y consultas por diferentes especialidades.

En relación con la prestación del servicio médico en IPS determinada, considera que debe primar la protección al derecho a la salud en relación con el principio de continuidad y expectativa legitima, en tanto la paciente ha sido valorada y tratada con anterioridad por el Doctor CARLOS MELO y tan es así que diferentes médicos han sugerido que sea él, el profesional que trate su caso.

Ordena el tratamiento integral por cuanto la menor a su corta edad ha sido sometida a varias cirugías, lo que permite concluir que el tratamiento de su patología requiere una serie de órdenes, medicamentos, exámenes y procedimientos, sin que la EPS presente obstáculos administrativos o de cualquier otra índole para impedirlos.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓNSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Inconforme con la decisión, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Salud Departamental del Valle la impugna, solicitando se revoque el numeral tercero, por cuanto la orden de recobro a esa entidad se escapa de las competencias del departamento en la prestación de los servicios de salud, puesto que con la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo, los entes territoriales

de las competencias del departamento en la prestación de los servicios de salud, puesto que con la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo, los entes territoriales perdieron la facultad de ejercer como pagadores dentro del sistema de salud en relación con la prestación de los servicios al no tener población a su cargo, ya que desde el 1° de enero de 2020 los entes territoriales no cuentan con recursos para gestionar la prestación de los servicios de salud de la población no afiliada, cuyos recursos son de exclusivo cargo de ADRES, al igual que el pago de las tecnologías y servicios NO PBS.

Agrega que la tutela no es un mecanismo para definir ordenes de cobro y pago por servicios y tecnologías NO PBS que son controversias de contenido económico, sino para la protección de los derechos fundamentales.

Que el cobro de las tecnologías No PBS es un derecho que la Empresa Administradora de Planes de Beneficios adquiere una vez presta el servicio o tecnología no cubierto en el PBS, el cual tiene origen y fundamento en la ley y no en la sentencia de tutela, dado que su objeto no es ordenar el pago de sumas de dinero y en últimas no es el juez constitucional el llamado a pronunciarse sobre la garantía del pago que le asiste a las EPS frente al Estado por la prestación de servicios NO PBS.

Finalmente indica que desde el 17 de febrero de 2020 se encuentran vigentes las resoluciones 205 y 206 de 2020 que generan recursosSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. presupuestales de manera anticipada a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios para la atención de los servicios en salud generados por los afiliados.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de defensa para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de susSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina

los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de susSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. De ahí su naturaleza exceptiva.

3. Requisitos de procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activa se encuentra en cabeza de KEYLEN CRISTEL PINO MEDINA, quien interpone la acción de tutela, por medio de agente oficiosa y madre YULE ALEXANDRA MEDINA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

La legitimación por pasiva está en cabeza de la entidad accionada a quien se endilga la vulneración de los derechos del actor, en este caso la NUEVA EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA.

Frente al objeto de la tutela: esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional, en este caso, el accionante solicita la protección de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas, los cuales ostentan tal calidad.

Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez ha de decirse que los hechos expuestos por el accionante son actuales, y la subsidiariedad de la acción, se refiere a que el actor no cuente con otro mecanismo de

calidad.

Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez ha de decirse que los hechos expuestos por el accionante son actuales, y la subsidiariedad de la acción, se refiere a que el actor no cuente con otro mecanismo de índole judicial para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, o que de existir, no sea idóneo para el efecto y se esté ante el riesgo probado de la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, frente a lo cual la Sala expone que el requisito también se tiene por satisfecho, por cuanto no existe otro mecanismo idóneo ni expedito paraSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. la protección de los derechos alegados por la actora, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de salud.

4. Problema jurídico.

¿Es viable ordenar a través de acción de tutela el recobro de los dineros invertidos en cumplimiento de la orden del fallo de tutela ante la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA y el ADRES y a favor de la entidad prestadora del servicio de salud?

5. El Derecho de la Seguridad Social. – Derecho a la Salud. -PBS.

La seguridad Social está definida en la Constitución, en el artículo 48, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado bajo los principios de

La seguridad Social está definida en la Constitución, en el artículo 48, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, garantía que se establece para todos los ciudadanos y es de carácter irrenunciable, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la Ley. Ello, a través de la afiliación al sistema general de seguridad social.

La seguridad social, en atención a su contenido ius fundamental se ha reconocido por la Corte Constitucional como derecho fundamental, independiente y autónomo, susceptible de reclamarse directamente por vía de tutela, cuando se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial dispuesto por el legislador, no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho, y en tratándose de personas en condiciones de vulnerabilidad, que se convierten en sujetos de especialSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. protección constitucional, los requisitos para la procedencia del amparo deben ser analizados de manera más flexible.

Respecto al derecho fundamental a la salud, en Sentencia T 117 de 2019 la Corte Constitucional precisó que, mediante la Ley 1751 de 2015 se dotó de unas características especiales a ese derecho, tales como “disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad

la Corte Constitucional precisó que, mediante la Ley 1751 de 2015 se dotó de unas características especiales a ese derecho, tales como “disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; y los principios de: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras.”2

Por lo que el Estado deberá promover las acciones indispensables para que los ciudadanos tengan una absoluta tranquilidad en el acceso a los servicios de salud integral; derecho que, en caso de encontrarse amenazado o vulnerando, puede ser protegido mediante el ejercicio de la acción de tutela.

En torno al principio de integralidad, recogido en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 el legislador dispuso que:

“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales

prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales

2 Corte Constitucional, Sentencia T 117 de 2.019. MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGERSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Ahora bien, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado, con respecto a los planes de beneficios en salud, “que la ausencia de inclusiones explícitas en el PBS no puede constituir una barrera insuperable entre los usuarios del sistema de salud y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado a precaver y remediar dicha situación y exaltar la supremacía de las garantías constitucionales que se puedan conculcar.”3

6. Caso en concreto.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Departamental de Salud del Valle impugna la sentencia de tutela atacando el contenido del numeral tercero por haberse dispuesto el recobro a favor de la NUEVA

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Departamental de Salud del Valle impugna la sentencia de tutela atacando el contenido del numeral tercero por haberse dispuesto el recobro a favor de la NUEVA EPS de manera potestativa contra el ADRES o contra esa dependencia, sustentando su alegación en las disposiciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo - Ley 1955 de 2019 y en las Resoluciones 205 y 206 de 2020, a través de las cuales muestra el cambio que ha sufrido la reglamentación y la vigencia a partir de este año de las nuevas disposiciones en materia de recobro por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud.

3 Corte Constitucional Sentencia T 646 de 2019. MP. DIANA FAJARDO RIVERA.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En efecto, de acuerdo a la citada normatividad se ha presentado un cambio en dicha materia, al otorgar a las EPS la administración del presupuesto máximo con vigencia a partir del 1° de marzo de 2020, siendo las Resoluciones 205 y 206 anteriormente mencionadas las que contemplan dichas facultades para las entidades promotoras de salud.

Como ocurre en este caso en donde la paciente presenta un estado grave en su integridad física y mental por malformaciones congénitas del aparato urinario, infecciones urinarias, con neuropatía, retraso mental, insuficiencia renal y en fin un estado crítico, resulta obvio que la entidad

grave en su integridad física y mental por malformaciones congénitas del aparato urinario, infecciones urinarias, con neuropatía, retraso mental, insuficiencia renal y en fin un estado crítico, resulta obvio que la entidad promotora de salud para efectos de la atención de la afiliada en condición de beneficiaria, debe ubicarse en lo que contiene el presupuesto máximo que incluye medicamentos, alimentos de propósito medico especial, procedimientos, servicios complementarios y demás, los que se encuentran detallados y contemplados tanto en la ley como en las resoluciones aludidas.

Tal normativa consagra el papel de cada una de las EPS incluidas en el presupuesto máximo, con la cobertura que les compete, los ítems que no quedan cubiertos, las exclusiones, todo lo cual resulta controlado por el ADRES; de tal forma que la reglamentación cambió drásticamente y es por ello que la entidad impugnante hace mención a que por virtud de la ley 1955 de 2019 las entidades territoriales han perdido la facultad de ejercer como pagadores del sistema de salud.

Es así como la Resolución 205 del 17 de febrero de 2020, establece “disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social enSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Salud - SGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo”.

La citada resolución consagra la garantía del acceso a medicamentos, procedimientos y servicios complementarios financiados con cargo al presupuesto máximo, así:

“(…)

“Que la Ley 1955 del 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” dispone en su artículo 240 que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la ADRES, y precisa que, las EPS considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina este Ministerio, remitirán la información que este último requiera, precisando que en ningún caso el cumplimiento del presupuesto máximo por parte de las EPS, deberá afectar la prestación del servicio.

Que la precitada norma faculta a este Ministerio para definir la metodología que establezca el techo o presupuesto máximo anual por EPS, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos.

Que el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 estableció que en ningún caso la ADRES podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no financiados con los recursos de la UPC, cuando estos sean superiores a los techos máximos que establezca este Ministerio, a

caso la ADRES podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no financiados con los recursos de la UPC, cuando estos sean superiores a los techos máximos que establezca este Ministerio, a partir de una metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados y el establecimiento de incentivos con el fin de promover el uso eficiente de los recursos.

Que los recursos definidos por el presupuesto máximo para los regímenes contributivo y subsidiado pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se destinan a financiar los servicios y tecnologías en salud no sufragados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación y que no estén excluidos por cumplir uno de los criterios señalados en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, los cuales deben gestionarse por las EPS en calidad de responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud y consecuentemente, directas encargadas en optimizar el usoSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. de los mismos a fin de alcanzar el objetivo propuesto, conforme lo señalado en los artículos 14 de la Ley 1122 de 2007 y 3 (numeral 3.9) de la Ley 1438 de 2011. En tal contexto, y por disposición constitucional y legales están amparados bajo el principio de inembargabilidad, y no podrán destinarse ni utilizarse para fines diferentes a los previstos en los artículos 240 de la Ley 1955 de

constitucional y legales están amparados bajo el principio de inembargabilidad, y no podrán destinarse ni utilizarse para fines diferentes a los previstos en los artículos 240 de la Ley 1955 de 2019 y 5 de la Ley 1966 de 2019.

Que el artículo 3 del Decreto 1429 de 2016 establece que la ADRES deberá “adoptar y proponer los mecanismos que se requieran para proteger los recursos que administra la Entidad, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos, sin perjuicio de las directrices que imparta para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social y la Junta Directiva.”

Esto significa que los montos de medicamentos, insumos y procedimientos no financiados con cargo a la UPC que antes eran pagados por el Adres a las EPS a través de la figura del recobro, hoy en día son administrados directamente por dichas EPS. Los recobros quedaron limitados para medicamentos clasificados por el Invima como vitales no disponibles, para aquellos adquiridos a través de compras centralizadas y para los que requieran las personas diagnosticadas por primera vez con una enfermedad huérfana en 2020.

Como se ve el recobro opera para casos muy específicos, dado que las EPS son las que directamente contratarán los servicios y tecnologías para la prestación del servicio de salud, y para lo cual contarán con los recursos que anticipadamente les ha sido girados desde el 1° de marzo del presente año, con lo cual se busca mayor eficiencia y control del gasto por tales entidades y al ADRES le corresponderá hacer el seguimiento a dichos recursos como garantía que se emplearán eficientemente y que se preste el servicio.

del presente año, con lo cual se busca mayor eficiencia y control del gasto por tales entidades y al ADRES le corresponderá hacer el seguimiento a dichos recursos como garantía que se emplearán eficientemente y que se preste el servicio.

Ahora, la Resolución 206 de 2020 fija el presupuesto máximo que será transferido a cada entidad promotora de salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado y la entidad obligada a compensar paraSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Keylen Cristel Pino Medina 76001 -31-04-009-2020-00011-00

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República de C

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