TSDJ CLO SP - 76001-31-04-012-2019-00092-01-(25-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 76001-31-04-012-2019-00092-01-(25-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001-31-04-12-2019-00092-01
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 76001-31-04-012-2019-00092-01
Accionante: ORLANDO VALDERRAMA MORALES
Accionados: COMPLEJO PENITENIARIO Y CARCELARIO COJAM E INPEC Clase: Sentencia de tutela de Segunda Instancia
Aprobada: Acta No. 68
Tema: Derecho a la salud – Vida - Dignidad Humana Fecha: Marzo 25 de 2020
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Colegiatura la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, en contra de la sentencia No. 007 del 3 de febrero de 2020, a través de la cual ordenó tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor ORLANDO VALDERRAMA MORALES.
II. HECHOS
El señor ORLANDO VALDERRAMA MORALES, actuando a nombre propio, expuso:
(i) En varias oportunidades ha manifestado al área de sanidad como a la dirección del Complejo Penitenciario COJAM en Jamundí que le brinden atención médica y nutricional puesto que padece de desnutrición y además tiene una patología de principios de tuberculosis y en general se encuentra
dirección del Complejo Penitenciario COJAM en Jamundí que le brinden atención médica y nutricional puesto que padece de desnutrición y además tiene una patología de principios de tuberculosis y en general se encuentra muy enfermo, lo cual es ignorado por las directivas del penal.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
(ii) Presenta peticiones del 23 de abril de 2018 y del 24 de septiembre de 2019 dirigidas al CPC COJAM en el que se queja de la mala alimentación que recibe al interior del penal y en su última solicitud pone de presente que le cuesta respirar, ha perdido el equilibrio y requiere ser atendido con urgencia.
Petición: Solicita que se tutelen sus derechos a una vida digna, salud, igualdad y petición y en consecuencia se le exija a la entidad demandada que sea atendido medicamente y nutricionalmente por las entidades que hacen parte del esquema de salud y solicita una evaluación médico legista y dictamen de medicina legal.
II. SUJETOS DE LA ACCIÓN
ACCIONANTE
El señor ORLANDO VALDERRAMA MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.134.609, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM.
ACCIONADOS
COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COJAM
ciudadanía No. 1.144.134.609, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM.
ACCIONADOS
COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COJAM
Fueron vinculados de oficio la SUBDIRECCIÓN DE SALUD DEL INPEC, la
USPEC, MEDICINA LEGAL, la FIDUPREVISORA, la UNION TEMPORAL
PRO USEC 2019 y el HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDI.
III. DECISIÓN DEL A - QUOSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
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Luego de haberse declarado el 16 de enero de 2020, la nulidad de lo actuado en primera instancia por parte de esta Sala de Decisión Constitucional por falta de integración del contradictorio y dejando claro que conservaban su validez las pruebas practicadas, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, corridos los traslados de rigor, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y
VIDA DIGNA, AL SEÑOR ORLANDO VALDERRAMA MORALES, contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí COJAM, USPEC, FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y el Hospital Piloto de Jamundí…”
SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior, ORDENAR a la
USPEC, FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y el
Hospital Piloto de Jamundí…”
SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior, ORDENAR a la Dirección del complejo penitenciario y carcelario de Jamundí para que en coordinación con la USPEC, FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y el Hospital Piloto de Jamundí o la IPS que disponga para tal efecto, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo realicen todas las gestiones tendientes a realizar los procedimientos médicos ordenados el 22 de noviembre de 2019 por el médico general Alberto Munive Escorcio al señor Orlando Valderrama”1
Lo anterior puesto que el condenado demostró que presentó varias peticiones solicitando atención médica y nutricional en la medida que él percibía el deterioro en su salud y malestares que atribuyó a principios de tuberculosis. Que, a raíz de ello, una vez presentó la tutela y fue fallada a su favor antes de declararse su nulidad por la Sala Penal del Tribunal, fue valorado el 22 de noviembre de 2019 por el médico General ALBERTO MUNIVE ESCORCIO adscrito al Hospital Piloto de Jamundí, quien le diagnosticó disnea, trastorno de ansiedad y bajo peso y le ordenó medicamentos, toma de EKG, radiografía de tórax AP y lateral, exámenes de laboratorio, valoración por especialista en medicina interna y psiquiatría.
1 Folio 158 vto. Del cuaderno No. 2.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES
medicina interna y psiquiatría.
1 Folio 158 vto. Del cuaderno No. 2.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
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Sin embargo, en esa oportunidad, la Fiduprevisora únicamente expidió orden de servicios de “consulta de primera vez por especialista en medicina interna”, de la cual no obra constancia de haberse realizado, ni tampoco que se hubiesen practicado los procedimientos en mención, por lo que consideró que la situación lesiva aún no se encontraba superada y por ende se tornaba viable ordenar su realización.
De otra parte, respecto a la especial atención nutricional solicitada por el accionante en virtud de su presunto estado de desnutrición, concluye que, si bien existe un diagnóstico de bajo peso por el médico tratante, no resulta procedente emitir una orden a la UNIÓN TEMPORAL PRO USPEC 2019 – encargada de suministrar los alimentos a la población carcelaria, en la medida que no obra ninguna orden medica que determine alguna dieta terapéutica especial. No obstante, advierte que lo anterior, queda condicionado a que el médico tratante dictamine lo contrario, pues de ser así la UNIÓN TEMPORAL PRO USPEC 2019 deberá garantizar la dieta sugerida por el galeno.
IV. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la USPEC manifiesta que la orden impartida excede sus competencias funcionales en materia de atención
IV. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la USPEC manifiesta que la orden impartida excede sus competencias funcionales en materia de atención en salud, pues dicha entidad no autoriza, ni practica los servicios médicos a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Expone que existe un contrato de fiducia mercantil por medio del cual el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, está obligado a garantizar el servicio de salud a dicha población y para ello el consorcio tiene contratada una red prestadora de servicios a nivel nacional para garantizarlo a la población privada de la
libertad.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
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Solicita que la orden emitida a la USPEC se modifique en el sentido de aclarar o adicionar que la misma debe cumplirse dentro del ámbito de las competencias de las entidades accionadas, para que pueda funcionalmente dar cumplimiento al fallo.
Agrega que, a favor del accionante, el 12 de febrero de 2020 se expidieron las siguiente ordenes: autorización de servicios para radiografía de tórax lateral, decúbito lateral; electrocardiograma de ritmo o de superficie general; consulta de primera vez por especialista en medicina interna, hemograma, hemoglobina, hematocritos y recuento de eritrocitos.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
de primera vez por especialista en medicina interna, hemograma, hemoglobina, hematocritos y recuento de eritrocitos.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuyaSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
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conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor ORLANDO VALDERRAMA MORALES, persona natural, y la legitimación por pasiva en las entidades que se considera están vulnerando sus derechos fundamentales, en este caso el COMPLEJO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM, el INPEC, la USPEC, el
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, la UNION TEMPORAL PRO USEC 2019 y el HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDI, presuntos vulneradores de los derechos de la accionante.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso los derechos a la salud y dignidad humana ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez, se cumple pues según las pruebas obrantes en la tutela se quejaba de dolencias desde el año 2018 sin ser atendido, por lo que se vio obligado a presentar acción de tutela, siendo valorado posterior a ello por el médico general el 22 de noviembre de 2019, quien le ordenó variosSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
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procedimientos para determinar su tratamiento médico. Así las cosas, el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado. Además, la presunta vulneración de las garantías es actual.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el actor no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, se cumple por la relación de especial sujeción que tienen los internos al Estado y tratándose del derecho fundamental a la salud, cuando éste no es satisfecho por las autoridades penitenciarias, es la tutela el mecanismo de protección de este derecho.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer ¿si la sentencia de primera instancia que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana debe mantenerse o modificarse, teniendo en cuenta que la USPEC considera que la orden desborda sus competencias y que la misma debió especificar que debía cumplirse por las entidades accionadas dentro del ámbito de las competencias de cada una?
5. Derecho a la salud.
La positivización de la Salud como derecho fundamental autónomo en el ordenamiento jurídico nacional se encuentra consagrada en la Ley 1751 de 2017, también conocida como Ley Estatutaria de Salud, logro que obedece a los esfuerzos realizados por la Honorable Corte Constitucional que, con su vasto desarrollo jurisprudencial sobre el particular, sirvió de cimiento y
2017, también conocida como Ley Estatutaria de Salud, logro que obedece a los esfuerzos realizados por la Honorable Corte Constitucional que, con su vasto desarrollo jurisprudencial sobre el particular, sirvió de cimiento y principal sustento jurídico para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personasSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
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acceso integral al servicio de salud; derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.2
En ese sentido, el Órgano Judicial De Cierre Constitucional, sentenció frente al derecho a la salud que:
“Por su parte, el artículo 6 de la mencionada ley es el que mejor determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir –tomadas de la Observación General No. 14 del CDESC–, así como los principios que estructuran su prestación como servicio público. Este artículo puntualiza los principios de universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.”3
De igual manera, es importante destacar la consagración normativa del principio de integralidad consagrado en el artículo 8° de la mencionada Ley
ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.”3
De igual manera, es importante destacar la consagración normativa del principio de integralidad consagrado en el artículo 8° de la mencionada Ley Estatutaria de Salud, que dispone:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”
Finalmente, la Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:
2 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T 171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
3 Ibídem, pág. 18.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
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“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la
ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.
6. Relación de especial sujeción de los internos al Estado.
En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que:
“(…) entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo cual implica4:
(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado).
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las
especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
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(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales5, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.
(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.
En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”.6
Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen
de la libertad (…)”.6
Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos. Dentro de los derechos de la población carcelaria, la Corte ha efectuado una calificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados, así:
La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la
5 La sentencia T-175 de 2012 señala: “[e]ntre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentra ‘el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros (Sentencia T-596 de 1992)”.
6 T-049 de 2016SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES
T-596 de 1992)”.
6 T-049 de 2016SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
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naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.7
Por tanto, el Estado tiene la obligación de garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales, conforme en mayor o menor medida conforme a la clasificación referida. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en el disfrute de estos derechos, sino también que debe tomar las medidas positivas necesarias para asegurarles el pleno goce de los mismos, máxime frente al derecho a la salud por su doble connotación, al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público.
Para la garantía del derecho a la salud, el artículo 65 de la ley 1709 de 2014, dispuso que los reclusos deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin importar su condición jurídica, y que se les debe garantizar “la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan. Asimismo, estableció que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”.
Lo anterior en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad para satisfacer por sí mismos sus necesidades.
7. Caso concreto.
Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”.
Lo anterior en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad para satisfacer por sí mismos sus necesidades.
7. Caso concreto.
7.1 Pasa la Sala a resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, quien argumenta que la orden emitida por la Juez desborda las competencias de dicha entidad, en tanto es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL el encargado de emitir las
7 T-193-2017SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
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autorizaciones médicas y el INPEC el encargado de hacerlas efectivas para que finalmente la prestación del servicio se pueda materializar. Por lo tanto, solicita que se modifique, en el sentido de aclarar que la misma debe cumplirse dentro del ámbito de las competencias de las entidades accionadas.
La orden dada por el Juzgado Doce Penal del Circuito fue disponer que la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí en coordinación con la USPEC, FONDO NACIONAL DE ATENCION EN SALUD PPL 2019 y el Hospital Piloto de Jamundí o la IPS, efectuaren todas las gestiones tendientes a realizar los procedimientos médicos ordenados el 22 de noviembre de 2019 por el médico general que en esa fecha atendió al accionante.
PPL 2019 y el Hospital Piloto de Jamundí o la IPS, efectuaren todas las gestiones tendientes a realizar los procedimientos médicos ordenados el 22 de noviembre de 2019 por el médico general que en esa fecha atendió al accionante.
Desde ya anuncia la Sala que no le asiste razón a la USPEC cuando afirma que la orden en mención, desborda las competencias que le han sido asignadas a dicha entidad, pues recuérdese que, tratándose de la población privada de la libertad, la prestación del servicio de salud, se hace de manera mancomunada por parte de la USPEC, el CONSORCIO PPL 2019 y el INPEC a través de la Dirección y área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario, cada una obrando dentro de sus competencias específicas.
Es así como la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 contrato que se celebró para la administración del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad por parte de la entidad fiduciaria, en virtud de ley 1709 de 2014 que estipula en su artículo 105, parágrafo 1°:
“(…) Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaráSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
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13República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. (…)”
La USPEC, al ser contratante del CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019, conserva la obligación de propiciar las condiciones y vigilar el cumplimiento del contrato suscrito. Además, no hay que olvidar que la Ley le ha atribuido directamente la garantía de la prestación de los servicios de salud de las PPL. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 127 de marzo de 2016, destacando que:
“No pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la
personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada”.
El Fondo Nacional de Salud actualmente es administrado por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, por tal motivo, le corresponde suscribir los respectivos contratos para la atención médica definida en el modelo de atención en salud “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria”, el cual fue adoptado mediante la Resolución 5159 de 2015, expedida por el Ministerio de Salud, bajo laSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO VALDERRAMA MORALES 76001 31 04 012 2019 00092 01
14República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, resolución que ha sido modificada por el Decreto 1142 de 2016 y la Resolución 3595 de 2016 consecutivamente.
Ahora bien, la resolución 3595 de 2016 modifica el párrafo 5 del numeral 2.1
"PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD PRIMARIOS
Resolución 3595 de 2016 consecutivamente.
Ahora bien, la resolución 3595 de 2016 modifica el párrafo 5 del numeral 2.1 "PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD PRIMARIOS INTRAMURALES Y EXTRAMURALES" del numeral 2 "RED PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD" del modelo en salud expedida por la Resolución 5159 de 2015, quedando de la siguiente manera:
"Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud - EPS, por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales.”
Es así como al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 le compete directamente la garantía d