TSDJ CLO SP - 76001-31-04-012-2020-00015-00-(13-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 76001-31-04-012-2020-00015-00-(13-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
OMAIRO REALPE 76001-31-04-012-2020-00015-00
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Aprobada en Acta No. 074
Radicación: 76001-31-04-012-2020-00015-00
Accionante: OMAIRO REALPE Accionado: COLPENSIONES Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho de petición Fecha: Abril 13 de dos mil veinte (2020)
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el accionante OMAIRO REALPE en contra del fallo de tutela No. 015 del 2 de marzo de 2020 expedido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali que dispuso no tutelar el derecho fundamental de petición.
II. HECHOS
El accionante manifiesta que el 29 de octubre de 2019, por intermedio de apoderada judicial, radic ó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su esposa MARIA ELIZABETH MONTES ORTIZ, la cual, hasta la fecha no le ha sido respondida por la entidad.
Petición: Que se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES que resuelva de fondo la solicitud mencionada.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
OMAIRO REALPE
entidad.
Petición: Que se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES que resuelva de fondo la solicitud mencionada.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
OMAIRO REALPE identificado con cédula No. 14.980.146 de la Cumbre – Valle con dirección de notificación en la calle 12 No. 3 – 42 oficina 403 en Cali, celular 3046392823 y correo electrónico angiefernandapaz93@hotmail.com
ACCIONADO
COLPENSIONES, ubicada en la Calle 24N - No.6AN-42 de Cali. Correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
El Juez Doce Penal del Circuito de Cali resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante en contra de Colpensiones, puesto que dicha entidad demostró que una vez recibió la petición el 29 de octubre de 2019, procedió a darle respuesta a la misma mediante oficio BZ 2019_14589689-3206762 de esa misma fecha, en donde se le informaba que para poder continuar con el trámite se requería que en un término no superior a un (01) mes, entregara copia del documento de identidad de su apoderada ampliada al 150% y de la tarjeta profesional de la
se le informaba que para poder continuar con el trámite se requería que en un término no superior a un (01) mes, entregara copia del documento de identidad de su apoderada ampliada al 150% y de la tarjeta profesional de la abogada también ampliad a al 150% y que de no hacerlo se archivaría la solicitud. Respuesta que se comunicó a la dirección aportada por el solicitante, esto es a la Calle 12 No. 3 – 42 oficina 403 de Cali.
Por lo anterior, no evidenció vulneración a derecho fundamental alguno.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante impugna el fallo, argumentando simplemente que no comparte la decisión adoptada por el Juzgado.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o
derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorioSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la persona natural que interpone la acción de tutela, en este caso OMAIRO REALPE quien considera lesionado su derecho fundamental de petición, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus derechos fundamentales, en este caso COLPENSIONES.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser pr otegido por la acción constitucional; en
en la entidad que se considera está vulnerando sus derechos fundamentales, en este caso COLPENSIONES.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser pr otegido por la acción constitucional; en este caso el derecho de petición ostenta tal calidad.
En cuanto a la inmediatez, se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. En este sentido estamos ante una petición impet rada el 29 de octubre de 2019 por lo que se entiende que los hechos son actuales.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el actor no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, cabe mencionar que en cuanto al derecho de petición, este presupuesto se encuentra satisfecho, pues el actor carece de otro medio de defensa para enervar el presunto avasallamiento de su garantía fundamental.
4. Problema jurídico.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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En el caso concreto, l a Sala habrá de establecer si Colpensiones ha vulnerado el derecho de petición del accionante o si por el contrario se está ante la inexistencia de violación a derech os teniendo en cuenta la respuesta suministrada por la entidad accionada.
5. Caso concreto.
El accionante OMAIRO REALPE presenta acción de tutela para que
ante la inexistencia de violación a derech os teniendo en cuenta la respuesta suministrada por la entidad accionada.
5. Caso concreto.
El accionante OMAIRO REALPE presenta acción de tutela para que COLPENSIONES le responda la petición elevada el día 29 de octubre de 2019, mediante la cual solicitaba la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su esposa MARIA ELIZABETH MO NTES ORTIZ . El accionante aporta a la tutela copia del formato de solicitud de prestaciones económicas en donde se evidencia que la petición la radicó por intermedio de apoderada judicial - la Dra. SILVANA MESÚ MINA quien a su vez adjuntó el poder autenticado por el accionante, en donde se le facultaba que iniciara y llevara hasta su terminación solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Por su parte la Directora de Acciones Constitucionales de la AFP COLPENSIONES indica que dicha petición le fue contestada al actor a través de oficio No. BZ2019_14589689-3206762 del 29 de octubre de 2019 en la que le informaban que para continua r con el trámite se necesitaba copia al 150% del documento de identidad y de la tarjeta profesional de su abogada y que para allegar esa documentación contaba con un (1) mes, so pena de que se archivara su solicitud. Oficio que le fue enviado a su dirección de notificación Calle 12 No. 3 – 42 Oficina 403 a través de empresa de mensajería.
A su turno, el juez de primera instancia resuelve n o tutelar el derecho fundamental de petición ante la inexistencia de vulneración al mismo;
notificación Calle 12 No. 3 – 42 Oficina 403 a través de empresa de mensajería.
A su turno, el juez de primera instancia resuelve n o tutelar el derecho fundamental de petición ante la inexistencia de vulneración al mismo; decisión que desde ya anuncia la Sala, no se comparte, pues si bien es ciertoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Colpensiones afirmó que requer ía copia de los documentos de identidad y tarjeta profesional de la abogada SILVANA MESU MINA quien fue la persona que en cumplimiento del poder otorgado por OMAIRO REALPE radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes ante la AFP, ello constituye un formalismo que ha incidido en que se vulnere el derecho de petición del actor, quien se encuentra a la espera de una respuesta de fondo a su pedido desde hace 5 meses.
En efecto, los documentos pedidos por Colpensiones no constituyen un requisito sustancial y de fondo para que la entidad responda la solicitud que en el mes de octubre de 2019 el accionante elevó, más aún, si se tiene en cuenta que el actor se encuentra plenamente identificado y que allegó un poder autenticado dirigido a su abogada para que re alizara los tramites tendientes a obtener la pensión de sobrevivientes.
Por lo mismo, no puede Colpensiones escudarse en un formalismo para enervar los derechos fundamentales del accionante, como el de petición y por ello se concederá el amparo a su favor, para que se le brinde una respuesta
Por lo mismo, no puede Colpensiones escudarse en un formalismo para enervar los derechos fundamentales del accionante, como el de petición y por ello se concederá el amparo a su favor, para que se le brinde una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo pedido. A su vez se requerirá al señor OMAIRO REALPE para que allegue los documentos pedidos por la accionada, pero se resalta, ello no puede ser óbice para que Colpensiones no responda de forma sustancial y de fondo lo pedido.
Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha realizado un recuento sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Verbigracia en la sentencia T – 007 de 2019, en donde se expuso:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”[79] (Negrillas originales)
En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado r equiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
De esta forma, el Alto Tribunal al referirse al derecho fundamental de petición, señaló que este se encuentra conforme a los principios que guían al Estado liberal, democrático y participativo como el nuestro. Igualmente, preceptuó que hacen parte de su núcleo esencial, la pronta respuesta, sin importar que sea en sentido positivo o negativo.
liberal, democrático y participativo como el nuestro. Igualmente, preceptuó que hacen parte de su núcleo esencial, la pronta respuesta, sin importar que sea en sentido positivo o negativo.
En resumen, la respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) s er oportuna; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta e n conocimiento del peticionario. Lo cual brilla por su ausencia en el caso objeto de estudio.
Por todo lo anteriormente expuesto se revocará la sentencia de primera instancia conforme a los argumentos expuestos y se ordenará aSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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COLPENSIONES que en el término de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la petición elevada por el accionante el 29 de octubre de 2019 en donde s e le dé una respuesta clara, precisa, de fondo y de manera congruente con lo solicitado.
A su vez, se conminará al accionante OMAIRO REALPE para que allegue los documentos pedidos por COLPENSIONES, pero se itera, ello no puede ser óbice para que la accionada no responda la petición aludida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 015 del 2 de marzo de 2020 proferida por el Juzgad Doce Penal del Circuito de Cali – Valle de conformidad con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor OMAIRO REALPE, vulnerado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIOES que en el término de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la petición elevada por el accionante el 29 de octubre de 2019 en donde se le dé una respuesta clara, precisa, de fondo y de manera congruente con lo
solicitado.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUARTO: CONMINAR al accionante OMAIRO REALPE para que allegue los documentos pedidos por COLPENSIONES, lo cual no puede ser óbice para que la accionada no responda la petición aludida.
QUINTO: Notificar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notificar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ Magistrada (76001-31-04-012-2020-00015-00)
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrado (76001-31-04-012-2020-00015-00)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
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