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TSDJ CLO SP - 76001-31-04-014-1996-06663-00-(03-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 76001-31-04-014-1996-06663-00-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

NELSON BUENAVENTURA VIAFARA 76001-31-04-014-1996-06663-00

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado acta N° 91

Radicación: 76001-31-04-014-1996-06663-00

Condenado: NELSON BUENAVENTURA VIAFARA

Tema: Libertad condicional Juzgado: Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Delitos: Homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto agravado Fecha: Junio 3 de 2020

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 308 Judicial I Penal en contra del auto interlocutorio No. 1621 del 13 de agosto de 2019, a través del cual el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI – VALLE, concedió la libertad condicional a favor del condenado NELSON BUENAVENTURA

VIAFARA.

ACTUACIÓN PROCESAL Y REFERENTE FACTICO:

A través de auto interlocutorio No. 1068 del 29 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle fijó a favor de NELSON BUENAVENTURA VIAFARA nacido el 7 de mayo de 1975, una sanción de veintiséis (26) años, cuatro

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle fijó a favor de NELSON BUENAVENTURA VIAFARA nacido el 7 de mayo de 1975, una sanción de veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días de prisión por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego y Hurto Agravado, producto de la acumulación jurídica de penas decretada que abarcó lasAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

NELSON BUENAVENTURA VIAFARA 76001-31-04-014-1996-06663-00

2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal sentencias proferidas el 26 de mayo de 1997 y el 9 de agosto de 1995 por los Juzgados 14 y 19 Penal del Circuito respectivamente.

Mediante proveído No. 0936 del 18 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le concedió al condenado NELSON BUENAVENTURA VIAFARA la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del código penal y con motivo de ello el interno suscribió acta de compromiso y pagó caución por valor de $200.000.

Remitido por competencia el expediente al distrito judicial de Cali, le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el asunto, disponiendo avocar su conocimiento a través de auto No. 1691 del 15 de septiembre de 2014.

Sin embargo, ante informe de trasgresión al domicilio rendido por el

Seguridad, el asunto, disponiendo avocar su conocimiento a través de auto No. 1691 del 15 de septiembre de 2014.

Sin embargo, ante informe de trasgresión al domicilio rendido por el Dragoneante Valencia Villegas Carlos – Grupo Domiciliarias – Vigilancia Electrónica quien, a su vez, presentó denuncia por fuga de presos, el Juzgado Cuarto de EPMS de Cali, dispuso en auto interlocutorio No. 389 del 4 de mayo de 2016, revocar el sustituto de la prisión domiciliaria otorgado al condenado NELSON BUENAVENTURA VIAFARA. A su vez, determinó que el sentenciado había descontado dieciocho (18) años, dos (02) meses y veintinueve punto cinco (29.5) días de prisión, restándole por purgar ocho (08) años un (01) mes y quince punto cinco (15.5) días del total de la sanción. Finalmente ordenó que se librara en su contra, orden de captura, la cual se hizo efectiva el 8 de abril de 2019.

Ante solicitud de libertad condicional formulada a favor del interno, el Juzgado a través de auto No. 1251 del 13 de junio de 2019 negó el mencionado beneficio, por cuanto no contaba con la documentación a que alude el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. DecisiónAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal contra la cual el apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal contra la cual el apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Finalmente, el Juzgado vigilante de la pena, resuelve a través de proveído No. 1621 del 13 de agosto de 2019 no reponer para revocar la decisión adoptada en auto interlocutorio No. 1251 del 13 de junio de 2019 puesto que el defensor no atacó los fundamentos de hecho y de derecho argumentados por la Juez en el auto recurrido. Sin embargo, ante documentos allegados por la cárcel para que se le estudiara la redención de penas y la libertad condicional, el Juzgado reconoció a favor del condenado doce punto cinco (12.5); y le otorgó la libertad condicional, de la cual se encuentra gozando en la actualidad.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, en el auto antes mencionado concedió la libertad condicional a NELSON BUENAVENTURA VIAFARA argumentando que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 64 original del Código

Penal al considerar que:

Frente al requisito objetivo relacionado con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, afirmó que se encontraba superado, pues hasta esa fecha había descontado un total de dieciocho (18) años siete (07) meses y diecisiete (17) días de prisión o doscientos veintitrés (223) meses y diecisiete (17) días de prisión, en tanto las tres quintas partes de la pena

esa fecha había descontado un total de dieciocho (18) años siete (07) meses y diecisiete (17) días de prisión o doscientos veintitrés (223) meses y diecisiete (17) días de prisión, en tanto las tres quintas partes de la pena impuesta equivalen a ciento ochenta y nueve (189) meses y veintiuno (21)

días.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Y respecto al requisito subjetivo relacionado con la buena conducta en el establecimiento carcelario de la que pueda el juez deducir motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena, indicó que si bien el despacho en proveído No. 389 del 4 de mayo de 2016 había revocado la prisión domiciliaria al condenado ordenando su captura, lo cierto es que:

“… el Despacho atiende que de acuerdo con la documentación expedida por los Directivos del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí advertimos que a partir del momento en que NELSON BUENAVENTURA VIAFARA fue encarcelado para el cumplimiento de la sanción, el mismo ha observado un adecuado comportamiento que ha ameritado que los miembros del Consejo de Disciplina del citado Centro de Reclusión califiquen su conducta en el grado de Buena. Por otro lado, tampoco se reporta su vinculación a procesos disciplinarios o imposición de sanciones por tal concepto; por lo que con base en ello los miembros del Consejo de Disciplina del

califiquen su conducta en el grado de Buena. Por otro lado, tampoco se reporta su vinculación a procesos disciplinarios o imposición de sanciones por tal concepto; por lo que con base en ello los miembros del Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario emitieron la Resolución Nro. 2422 – 1629 del 17de julio de 2019, apoyando la pretensión de la libertad del sentenciado.

Otro factor a tener en cuenta es que NELSON BUENAVENTURA VIAFARA, durante su permanencia en el centro de reclusión se ha preocupado por su proceso de resocialización pues ha ocupado el tiempo en actividades de descuento, que además de que le han merecido el reconocimiento de redención de pena por parte de este Despacho, le van a servir para mejorar sus competencias laborales para la vida en libertad.

Además, advertimos que a la fecha de emisión de este auto, NELSON BUENAVENTURA VIAFARA ha descontado 223 meses, 17 días, es decir que ha superado más del 70% de la sanción impuesta, que lo fue por 316 meses y 5 días de prisión.”1

Concluyó que no existía necesidad de mantener al sentenciado bajo tratamiento penitenciario y le fijó un periodo de prueba de siete (07) años

1 Folio 110 del ultimo cuaderno.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal ocho (08) meses y dieciocho (18) días que corresponde al tiempo que le

5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal ocho (08) meses y dieciocho (18) días que corresponde al tiempo que le faltó por purgar de pena, previo pago de caución prendaria equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de acta de compromiso.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El Procurador 308 Judicial I Penal inconforme con la decisión la apela para que se revoque la libertad condicional al sentenciado, argumentando que frente a la exigencia que prevé el artículo 64 original del código penal respecto de la buena conducta en el establecimiento carcelario que permita deducir al juez que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, no comparte la decisión adoptada porque:

(i) Ese aparte exige del juez que realice un análisis profundo del desempeño y comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario; sin embargo, en el sub judice la funcionaria no hizo un análisis integral de la conducta del sentenciado durante toda la privación de la libertad, pues de haberlo hecho, la decisión adoptada habría sido otra. Indicó que:

a. En la cartilla biográfica se observa que el sentenciado se encuentra en fase de tratamiento de alta seguridad. A pesar que en Colombia se ha adoptado un sistema progresivo de tratamiento penitenciario que está compuesto por fases de clasificación, que se aparejan con una clase de tratamiento que puede ser cerrado, semiabierto o abierto; fase que es variable de acuerdo al comportamiento del interno y que indica que cuando el proceso de resocialización apunta al éxito es porque el interno

compuesto por fases de clasificación, que se aparejan con una clase de tratamiento que puede ser cerrado, semiabierto o abierto; fase que es variable de acuerdo al comportamiento del interno y que indica que cuando el proceso de resocialización apunta al éxito es porque el interno ha avanzado en las fases y cuando no es exitosa es porque se haAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal presentado un retroceso; tal y como sucede en el presente caso en donde se ve un regreso en el tratamiento penitenciario del condenado que implica que el proceso de resocialización no ha sido exitoso.

b. Durante el tiempo que estuvo privado de la libertad le han sido impuestas sanciones disciplinarias.

c. Transgredió la prisión domiciliaria que le fue concedida el 18 de junio de 2014, lo que implicó su revocatoria el 4 de mayo de 2016; con lo que da a entender que el sentenciado no está comprometido con su resocialización.

d. Al ser nuevamente capturado el 8 de abril de 2019 en razón de la orden de captura emitida por la revocatoria de la prisión domiciliaria y de acuerdo al informe rendido por el patrullero que lo dejó a disposición ante el Juzgado vigilante de la pena, se conoció que el interno: “manifestó desconocer su número de documento y en otras ocasiones decía un número que no coincidía con el nombre que manifiesta en los sistemas de información”2. Esta actitud por él asumida ratifica que no está

desconocer su número de documento y en otras ocasiones decía un número que no coincidía con el nombre que manifiesta en los sistemas de información”2. Esta actitud por él asumida ratifica que no está comprometido con su resocialización y que, en lugar de asumir su responsabilidad, optó por intentar engañar a las autoridades, lo cual sucedió hace menos de un año; situación que demuestra que en realidad no se ha surtido en el sentenciado un proceso de resocialización exitoso que posibilite su reinserción social.

Por lo anterior, concluye que el tratamiento penitenciario al que ha estado sometido el sentenciado no ha surtido en él los efectos esperados en la resocialización, ya que con base en las pruebas obrantes en la

2 Folio 123 ibidem.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal actuación se puede pronosticar en un alto grado, que el sentenciado requiere continuar con el tratamiento penitenciario.

PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si la decisión de la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle de conceder la libertad condicional a NELSON BUENAVENTURA VIAFARA se ajusta a derecho o si por el contrario debe ser revocada por no cumplir con la totalidad de requisitos previstos en el artículo 64 original del código penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

.- LA COMPETENCIA.

Conforme al artículo 80 de la ley 600 de 2000, la Sala tiene competencia

previstos en el artículo 64 original del código penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

.- LA COMPETENCIA.

Conforme al artículo 80 de la ley 600 de 2000, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre la apelación presentada por el condenado.

.- VALORACIÓN JURÍDICA.

Teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la condena impuesta a NELSON BUENAVENTURA VIAFARA tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la ley 500 de 2000 y por consiguiente en vigencia del código penal anterior – decreto ley 100 de 1980, han sido varias las normatividades que sobre libertad condicional han regido desde esa fecha hasta la presente, lo que obliga en aplicación al principio de favorabilidad, imponer la más benéfica al condenado, para este momento en que la Sala debe emitir pronunciamiento en segunda instancia principio lex tempore acto.

En efecto, el artículo 6° del actual código penal - ley 599 de 2000AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal establece que " La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados"

En este orden de ideas se tiene que el art. 72 del decreto ley 100 de 1980, vigente al momento de los hechos consagraba la libertad condicional a la persona que hubiese sido condenada a pena de arresto

En este orden de ideas se tiene que el art. 72 del decreto ley 100 de 1980, vigente al momento de los hechos consagraba la libertad condicional a la persona que hubiese sido condenada a pena de arresto mayor de tres años o de prisión superior a dos años, siempre que hubiere cumplido las dos terceras partes de la condena y su personalidad, buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes, permitieran suponer su readaptación social.

Disposición que fue derogada por la ley 599 del 2000, que en su artículo 64 original establecía:

“El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”

Cabe anotar que la expresión “mayor de tres (3) años” fue declarada inexequible mediante sentencia C 806 de 20023, por lo que solo se exigía como requisitos haber cumplido las tres quintas partes de la condena y contar con una buena conducta en el centro penitenciario.

3 Corte Constitucional, sentencia C 806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas HernándezAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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3 Corte Constitucional, sentencia C 806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas HernándezAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Ahora bien, el actual artículo 64 de la ley 599 de 2000, que fuere modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, establece varios requisitos para la concesión del beneficio de libertad condicional, véase:

“El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,

mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”

Vistas las disposiciones anteriores resulta más favorable a los intereses del condenado lo consagrado en el artículo 64 del código penal original, sin la modificación posterior de la ley 1709 de 2014, porque basta que se dé el requisito de carácter objetivo, esto es, el haber cumplido las tres quintas partes de la pena y de otro lado que su comportamiento en la reclusión permita al Juez deducir que no existe necesidad de continuar con el cumplimiento de la pena.

Diferente es lo consagrado en el art 64 del código penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, en donde resulta obligado entre otros presupuestos, hacer valoración de la conducta punible, conforme a losAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal lineamientos trazados sobre este tema por los juzgadores de instancia, quedando limitado el funcionario vigilante de la pena por dicha valoración. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 cuando dijo que el Juez de ejecución de penas no puede apartarse del contenido de la sentencia, lo cual fue reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en auto AP 5227

de 2005 cuando dijo que el Juez de ejecución de penas no puede apartarse del contenido de la sentencia, lo cual fue reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en auto AP 5227 de 2014, cuando hizo alusión a la previa valoración de la conducta punible como requisito indispensable al pronunciarse sobre la libertad condicional, en este sentido:

“(…) “… El vigente artículo 64 del Código Penal (modificado por la Ley 1709 de 2014 y aplicable por favorabilidad al presente caso) estableció la procedencia del mecanismo “previa valoración de la conducta punible”. Indiscutible, por tanto, que la a quo se equivocó al soslayar las consideraciones del caso asociadas a la estimación del comportamiento imputado al ex Representante a la Cámara ESTANISLAO ORTIZ LARA.

El examen de ese aspecto es previo al estudio de las demás exigencias y no supone una disertación adicional a la realizada por el juzgador en el fallo, como lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia C194 de 2005 al analizar la constitucionalidad del mismo.”

Aludiendo al caso del apelante, se tiene que conforme al artículo 64 original del Código Penal, el cual debe aplicarse por favorabilidad, el mencionado NELSON BUENAVENTURA VIAFARA no tiene derecho a la libertad condicional, porque a pesar que cuenta con el presupuesto de carácter objetivo no puede decirse lo mismo en lo relativo a su comportamiento en reclusión.

La Conditio Sine Qua Non para la concesión de la libertad condicional es analizar la conducta durante el tratamiento penitenciario. A lo largoAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

comportamiento en reclusión.

La Conditio Sine Qua Non para la concesión de la libertad condicional es analizar la conducta durante el tratamiento penitenciario. A lo largoAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal del tránsito legislativo, que ha tenido el código de las penas en su art. 644 siempre ha conllevado el mismo requisito.

Por su parte, la disyuntiva versa en que para el juez vigilante de la pena, su comportamiento en reclusión desde la última vez que fue capturado después de que se le revocara la prisión domiciliaria, ha sido bueno, lo que ameritó que los miembros el consejo de disciplina del centro de reclusión calificaran expidieran resolución favorable No. 2422-1629 del 17 de julio de 2019 apoyando la pretensión del condenado; aunado al hecho de que ha ocupado el tiempo en actividades que le han permitido redimir pena y en la actualidad ha purgado más del 70% de la pena impuesta.

Sin embargo, razón le asiste al agente del Ministerio Publico cuando afirma que al Juzgado le faltó hacer una valoración integral del comportamiento desplegado por el interno. Y es que revisando su cartilla biográfica5 se tiene que el interno presentó una buena y ejemplar conducta desde el 26 de junio de 2004 hasta el 22 de octubre de 2009. Del 23 de octubre de 2009 al 21 de enero de 2010 y del 14 de abril de

conducta desde el 26 de junio de 2004 hasta el 22 de octubre de 2009. Del 23 de octubre de 2009 al 21 de enero de 2010 y del 14 de abril de 2010 al 13 de julio de 2010 su conducta fue calificada como regular. Del 14 de julio de 2010 al 13 de enero de 2012 se calificó en grao bueno y ejemplar. Del 14 de enero de 2012 al 13 de julio de 2012 se calificó como regular. Del 14de julio de 2012 al 13 de abril de 2014 fue nuevamente calificado como bueno y ejemplar. Finalmente, del 10 de abril de 2019 al 09 de julio de 2019 se califica como buena.

4 El texto original ha sido modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2005, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 5 Folios 104 y 105 del ultimo cuaderno.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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12República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Del análisis de la mencionada cartilla biográfica, fácil resulta concluir que el interno se caracterizó en la mayor parte del tiempo de privación de la libertad intramural por tener un buen comportamiento.

Sin embargo, una vez le es concedida la prisión domiciliaria el 18 de junio de 2014, sin que hubiese transcurrido un año, se conoció por parte del Dragoneante Valencia Villegas Carlos – Grupo Domiciliarias –

Sin embargo, una vez le es concedida la prisión domiciliaria el 18 de junio de 2014, sin que hubiese transcurrido un año, se conoció por parte del Dragoneante Valencia Villegas Carlos – Grupo Domiciliarias – Vigilancia Electrónica que los días 9, 10 y 11 de junio de 2015 había realizado visitas al domicilio del condenado NELSON BUENAVENTURA ubicado en la carrera 40B Oeste No. 2 A – 77 del barrio Siloé de Cali, con el fin de realizar procedimiento de revisión técnica de Dispositivo Electrónico, teniendo en cuenta que según el Centro de Monitoreo Electrónico con sede en la ciudad de Bogotá informó que dicho dispositivo presentaba “ALARMA DE APERTURA”. Empero, no fue posible ubicar al prenombrado a pesar de las visitas realizadas y por el contrario, solo pudo entablar comunicación con una señora llamada ANGY BERMUDEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.143.838.788 quien dijo ser cuñada del sentenciado, la cual manifestó que él había salido desde hace casi un mes y no había regresado, desconociendo su ubicación. Reportó el dragoneante que en la última visita que realizó, la señora ANGY BERMUDEZ, le hizo entrega del equipo RF que le fue instalado al señor NELSON BUENAVENTURA y manifestó que el transmisor o brazalete, éste último se lo habría quitado y lo había botado a la calle desde el mismo momento en que se fue de la casa.6

Lo anterior, le valió al sentenciado la revocatoria de la prisión domiciliaria el 4 de mayo de 2016 7y que se librara la respetiva orden de captura en

la casa.6

Lo anterior, le valió al sentenciado la revocatoria de la prisión domiciliaria el 4 de mayo de 2016 7y que se librara la respetiva orden de captura en

6 Folios 19 y 20 del ultimo cuaderno. 7 Folios 25 a 31 ibidem.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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13República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal su contra8, la cual se hizo efectiva el 8 de abril de 20199, cuando es capturado en la calle 10 con carrera 46 barrio departamental y el cuadrante de policía es informado de una riña que se estaba presentando entre varios ciudadanos, y al llegar al lugar encuentran a 4 ciudadanos, entre ellos al señor NELSON BUENAVENTURA, a quienes conducen a la estación de policía el Guabal con el fin de aplicarles el código nacional de policía. Informa el patrullero que una vez llegan a la estación de policía se logró la identificación de 3 de los retenidos excepto del señor NELSON BUENAVENTURA quien según lo expone, en todo momento manifestó desconocer su número de documento y en otras ocasiones decía un número que no coincidía con el nombre que manifestaba en los sistemas de información, por lo cual se hizo necesario trasladarlo hasta el laboratorio de criminalística de la DIJIN donde fue posible identificarlo y se conoció que en su contra pesaba una orden de captura porque se le había revocado la prisión domiciliaria.

Téngase en cuenta también que a partir de junio de 2014 – fecha en que

donde fue posible identificarlo y se conoció que en su contra pesaba una orden de captura porque se le había revocado la prisión domiciliaria.

Téngase en cuenta también que a partir de junio de 2014 – fecha en que le fue concedida la prisión domiciliaria, hasta el 8 de abril de 2019 cuando fue capturado nuevamente en razón de su revocatoria, las directivas del penal no certificaron ni aportaron calificación alguna de su conducta.

En este evento resulta ineludible hacer alusión a la prisión domiciliaria que estaba cumpliendo el penado, por cuanto el tiempo de privación efectiva de la libertad de dicha persona ha sido tanto intramural como en el lugar de su residencia, la cual fue revocada por la primera instancia ante los incumplimientos advertidos por el dragoneante del penal quien incluso informó que había presentado denuncia por fuga de presos.

8 Folio 35 ibidem. 9 Folios 36 a 39 ibidem.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

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14República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal La conducta desplegada por el interno mientras gozaba de la prisión domiciliaria no puede desconocerse y surge obligado que se emita un pronunciamiento en relación con ello, más aún si se tiene en cuenta que el dispositivo instalado al sentenciado como mecanismo de vigilancia del cumplimiento de su reclusión en el lugar de su residencia, era un adminiculo que reportaba la permanencia o no en el área dispuesta para el cumplimiento de la domiciliaria, pero según el reporte fue dañado por el condenado.

cumplimiento de su reclusión en el lugar de su residencia, era un adminiculo que reportaba la permanencia o no en el área dispuesta para el cumplimiento de la domiciliaria, pero según el reporte fue dañado por el condenado.

Es por esto que para la Sala, las explicaciones dadas por el apelante en su escrito de disenso son de recibo, pues a pesar que el sentenciado cumple con tener un comportamiento en grado bueno y ejemplar en la mayor parte del tiempo que estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario, no puede decirse lo mismo en relación a su comportamiento en prisión domiciliaria, por el incumplimiento a su obligación de permanecer en el lugar de su residencia en donde debió cumplir la prisión domiciliaria, lo que en definitiva redunda en que no cumple con el requisito del buen comportamiento durante el tiempo de reclusión que para el caso subjudice es el tiempo de privación efectiva de su libertad en cárcel y el tiempo en que ha estado en prisión domiciliaria.

Además, una vez le es librada la orden de captura en el año 2016, tuvo que transcurrir alrededor de 3 años para que nuevamente el sentenciado se atemperara a la sanción que le había sido impuesta en sentencia de condena y cuando finalmente es capturado, busca por cualquier medio evadir su responsabilidad, tratando de inducir en error a los funcionarios de policía al no manifestar su real identificación.

De lo anterior, puede predicarse que el comportamiento del interno no ha sido progresivo ni positivo y por el contrario, ha habido un retrocesoAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA NELS

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