TSDJ CLO SP - 76001 31 04 014 2020 00091 01-(01-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 76001 31 04 014 2020 00091 01-(01-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 76001 31 04 014 2020 00091 01
Accionante: CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL
NARANJO
Accionados: COLPENSIONES Clase: Sentencia de tutela de Segunda Instancia
Aprobada: Acta No. 73
Tema: Seguridad social Fecha: Abril (01) de dos mil veinte (2020)
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
La Sala habrá de decidir la impugnación presentada por la accionante CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO en contra del fallo de tutela No. 003 del 20 de enero de 2020 p roferido por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Cali, mediante el cual decidió no conceder la acción de tutela promovida en contra de COLPENSIONES.
II. HECHOS
(i) La accionante n ació el 31 de octubre de 1958 , por lo que a la fecha cuenta con 61 años de edad.
(ii) El 19 de febrero de 2019 presentó ante COLPENSIONES solicitud de Pensión de Vej ez con el radicado 2019_2267785, la cual le fue negada
cuenta con 61 años de edad.
(ii) El 19 de febrero de 2019 presentó ante COLPENSIONES solicitud de Pensión de Vej ez con el radicado 2019_2267785, la cual le fue negada mediante r esolución No. SUB 126539 de l 21 de mayo de 2019, bajo elSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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argumento que no era beneficiar ia del régimen de transición por cuanto había efectuado retiro voluntario del sistema.
(iii) Contra dicha resolución presentó recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación el 14 de junio de 2019.
(iv) Mediante Resolución número SUB 167755 radicado: 2019_8010861 del 28 de junio de 2019, la subdirección de determinación de prestaciones económicas de la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESresolvió recurso de reposición confirmando en cada una de sus partes la decisión adoptada mediante resolución SUB126539 del 21 de mayo de 2019,
(v) A través de Resolución número DPE 6859 del 29 de julio de 2019 radicado: 2019_8010861 _2, el Director d e prestaciones económicas de la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESresolvió recurso de apelación donde confirmó la Resolución SUB126539 del 21 de mayo de 2019,
administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESresolvió recurso de apelación donde confirmó la Resolución SUB126539 del 21 de mayo de 2019,
(vi) Consideró la accionante que a partir de estas decisiones la accionada vulnera sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida, ya que cumple con los requisitos para que le sea reconocida su pensión de vejez.
Petición: Que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar a la accionante pensión de vejez junto con las semanas retroactivas a la que considera que tiene derecho.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTESENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO identificada con cédula de ciudadanía No. 31.291.904 de Cali, con lugar de notificación en la calle en la carrera 38 No. 10 -104 primer piso correo electrónico ruka0428@hotmail.com
ACCIONADOS
MALKY KATRINA FERRO AHCAR, DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, recibe notificaciones en el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
IV. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
La accionante consi dera vulnerados sus derechos a la vida digna, mínimo
electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
IV. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
La accionante consi dera vulnerados sus derechos a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
V. DECISIÓN DEL A - QUO
El Juez Catorce Penal del Circuito de Cali 1 resolvió no conceder la acción de tutela promovida por la señora CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO al considerar que no cumple con los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la tutela, razón por la cual, co rrespondía a la jurisdicción ordinaria laboral definir el problema planteado por la accionante, pues no se demostró una vulneración al mínimo vital o que se le estuviese causando un perjuicio irremediable para que la acción de tutela operara como mecanismo transitorio, además que la resolución que dejó en firme la negativa pensional se expidió 6 meses antes de que se interpusiera la
1 Juez MIGUEL FRANCISCO MARTINEZ –APARICIO OLAYASENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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tutela, lo cual afecta la inmediatez que debe operar en el trámite constitucional.
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme la accionante impugnó la decisión argumentando que vive sola
tutela, lo cual afecta la inmediatez que debe operar en el trámite constitucional.
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme la accionante impugnó la decisión argumentando que vive sola como indocumentada en New Jersey (E.E.U.U.) y es víctima de la política migratoria del presidente Trump , que no cuenta con un trabajo para sobrevivir por la persecución del Estado a las person as indocumentadas, teniendo como única opción vo lver a Colombia ante una posible deportación, país donde aduce nadie le dará empleo por tener ya 61 años de edad.
Con base en lo anterior, rei teró que tiene derecho a la pensión de vejez y que la negativa de COLPENSIONES a reconocérsela no tiene fundamento, vulnerando así sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver l a impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante losSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhi be la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine , encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO , persona natural que considera vulnerados sus derechos fundamentales, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso, COLPENSIONES.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso el mínimo vital, a la seguridad social ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez y la subsidiariedad, que hace referencia a que
fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso el mínimo vital, a la seguridad social ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez y la subsidiariedad, que hace referencia a que la accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, se estudiará en el caso concreto.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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4. Problema jurídico.
Establecer si la acción de tutela es procedente y en caso de ser afirmativa la respuesta, analizar si COLPENSIONES incurri ó en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas de la accionante por no acceder al reconocimiento de su pensión de vejez bajo el argumento de no ser beneficiaria del régimen de transición del 36 de la ley 100 de 1993.
5. El Derecho de la Seguridad Social.
La seguridad Social está definida en la Constitución, en el artículo 48, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, garantía que se establece para todos los ciudadanos y es de carácter irrenunciable, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley. Ello, a través de la afiliación al
ciudadanos y es de carácter irrenunciable, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley. Ello, a través de la afiliación al sistema general de seguridad social. La corte Constitucional, en sentencia T-376 de 2018, indicó que, aunque la seguridad social es un derecho fundamental, la viabilidad de su resguardo por vía tutela es excepcional, pues el legislador ha señalado los medios judiciales para la solución de las controversias de esta índole, indicando la procedencia de la tutela como mecanismo principal definitivo o transitorio cuando:
“14. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idó neos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicialSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, pu edan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que la
ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, pu edan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de form a definitiva.
El examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios tenga n para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.”[30]
Lo anterior significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares del accionante, considerando aspectos como el tiempo transcur rido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, la edad, la composición de su núcleo familiar, las circunstancias económicas, el estado de salud, el grado de formación escolar, entre otros. En este punto es preciso mencionar además que “la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional”[31].
Bajo ese entendido, la jurisprudencia cons titucional ha construido varias reglas para evaluar la procedencia de la acción de tutela
vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional”[31].
Bajo ese entendido, la jurisprudencia cons titucional ha construido varias reglas para evaluar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, a saber: i) que la falta de pago de la prestación o su disminuci ón genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; iv) y que exista una mediana certeza sobre el cumpl imiento de los requisitos deSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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reconocimiento del derecho reclamado ”2 Subrayas y negritas de esta Sala.
Por lo expuesto, la seguridad social, en atención a su contenido ius fundamental se ha reconocido por la Corte Constitucional como derecho fundamental, independiente y autónomo, susceptible de reclamarse directamente por vía de tutela, cuando se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial dispuesto por el legislador, no
fundamental se ha reconocido por la Corte Constitucional como derecho fundamental, independiente y autónomo, susceptible de reclamarse directamente por vía de tutela, cuando se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial dispuesto por el legislador, no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho, y en tratándose de personas de la tercera edad, los requisitos para la procedencia del amparo deben ser analizados de manera más flexible, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
6. Caso concreto
La señora CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO presentó tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, solicitando que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar pensión de vejez a la cual tiene derecho por pertenecer al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Argumenta que para el 01 de abril de 1994 contaba con 35 años y 5 meses de edad, lo cual la hace beneficiaria de dicho régimen de transici ón, sin que deba exigírsele un numero de semanas o años cotizando al sistema. En su impugnación arg umentó vivir sola en Estados Unidos sin poder trabajar dado que esta indocumentada, razón por la cual la única alternativa que tiene es devolverse al territorio Colombiano, donde muy seguramente no conseguirá empleo dado lo avanzado de su edad.
2 T-376-18SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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Por lo an terior consideró que se debe acceder a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna de las personas de la tercera edad.
COLPENSIONES en su Defensa expresó que la señora CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, (1 de abril de 1994), cumplía con la edad para el régimen de transición, sin embargo, aquella efectuó traslado a COLPENSIONES el 01 de junio de 2002 desde COLFONDOS al I.S.S., hoy COLPENSI ONES, después de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que al realizar ese cambio no sólo le era exigible la edad sino además que a la entrada en vigencia de la ley 100 del 1993 contara con al menos 15 años de cotizaciones en el sistema, por lo que el estudio de la prestación se efectuó conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual se determinó que aún no cumple con los requisitos para su pensión de vejez.
Agregó que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del Art. 2° del Código Procesal del Trabajo, su petición debe ser conocida por la justicia ordinaria laboral. Argumento que acoge el
recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del Art. 2° del Código Procesal del Trabajo, su petición debe ser conocida por la justicia ordinaria laboral. Argumento que acoge el Juez de instancia, negando la tutela por subsidiariedad.
Lo primero que debe aclarar esta Sala es que la condición para la procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad no aplica de manera automática a todas las personas que sobrepasen los 60 años, pues es apenas lógico que la mayoría de accionantes que estén reclamando este tipo de prestaciones v ía tutela cumplan con esa edad. A nte ello la Corte Constitucional ha dispuesto que en tratándose de este tipo de acciones constitucionales, el cálculo de lo que se puede denominar sujeto de especial protección constitucional en virtud de la edad esta determinado por las estadísticas que el DANE arroja comoSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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vida probable, y aquellos individuos que superen dicha expectativa de vida, serán aq uellos catalogados como pertenecientes a dicho margen de protección. Así lo dejo sentado en sentencia T-015 de 2019:
“16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son
“16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE [31]. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE [32], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o a quella que certifique el DANE para cada periodo específico.
16.5. La distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato es pecial a las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.
edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato es pecial a las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.
El efecto útil de esta separación fijada por la jurisprudencia constitucional en desarrollo el principio de igualdad [33], se presenta al valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a disposición el accionante. Pero cobra especial relevancia cuando se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor.
De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por h acer que las víasSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdic cionales[34], pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo
acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdic cionales[34], pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años.”
En ese orden de ideas, no es válido el argumento de la accionante en cuanto a que su edad es elemento para la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues conforme a la proyección del DANE 2005 a 2020 3, la expectativa de vida de las mujeres está en el rango de los 76 años, luego no clasifica en lo que se ha denominado tercera edad.
Así mismo se comparte la decisión de la Juez de primera instancia pues le asiste razón en que no es la tutela el mecanismo para obtener derechos en materia pensional. Recuérdese que, por el carácter subsidiario de la tutela, esta procede:
“Cuando en el ordenamiento jurídico no existan otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; y (ii) cuando, a pesar de su existencia, el accionante se encuentra expuesto a la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual, en principio, el amparo sería de carácter transitorio.
En contraste, la tutela es imp rocedente cuando existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, y no exista la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior, entendiendo que el mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentre regulado para r esolver la
posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior, entendiendo que el mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentre regulado para r esolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección.”4
3https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020. pdf 4 Corte Constitucional. Sentencia T 359 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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En el caso bajo estudio existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo pues es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer “controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguri dad social integral y sus afiliados ”5, es decir, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver lo atinente sobre su reconocimiento pensiona l; mecanismo idóneo y eficaz en la medida en que se encuentra regulado para resolver precisame nte este tipo de controversias , máxime cuando dentro estos trámites se admiten medidas cautelares que pueden ser decretadas con el fin de garantizar los derechos de la accionante bajo el
para resolver precisame nte este tipo de controversias , máxime cuando dentro estos trámites se admiten medidas cautelares que pueden ser decretadas con el fin de garantizar los derechos de la accionante bajo el estudio de la apariencia de buen derecho.
Si bien es cierto, la sub sidiariedad debe analizarse en cada caso concreto, verbigracia cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad por padecer problemas de salud o por ser de escasos recursos económicos o s er adulto mayor, no es el caso que se observa en el presente tramite de tutela pues la actora no acreditó ninguno de los requisitos anteriormente mencionados, pues sus alegaciones se construyeron de manera vaga y sin soporte.
Es que, aunque el amparo pro cedería de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que no se evidencia el riesgo de consumación en ese sentido.
En palabras del alto tribunal en materia constitucional:
“ Según la jurisprudencia constitucional un perjuicio para tener la connotación de irremediable debe ser “(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el
5 Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo) artículo 2° inciso 2°.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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haber jurídico de la persona sea de gran intens idad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”6.”7
En el sub judice, las pruebas allegadas en la demanda no evidencian que la accionante se encuentre expuesta a un riesgo inminente, grave que exija medidas urgentes e impostergables, al punto de que el juez constitucional deba asumir la competencia del juez ordinario, exceptuando la subsidiariedad de la acción de tutela, pues nótese que transcurrieron 6 meses desde el último acto administrativo que negó sus pretensiones sin que la accionante ejerciera actividad alguna, dejando entrever la carencia del principio de inmediatez que debe regir la acción constitucional.
Así mismo, en t ratándose de personas que las cobije el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dicha reglamentación no quiere decir que se esté ante un derecho adquirido, pues esta situación da al beneficiario una probabilidad cierta pero eventual de consolidar su derecho pensional bajo unas condiciones específicas , y siempre que no se produzcan cambios posteriores, así lo expuso el Máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral en sentencia SL4040 de 2019,
consolidar su derecho pensional bajo unas condiciones específicas , y siempre que no se produzcan cambios posteriores, así lo expuso el Máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral en sentencia SL4040 de 2019, donde recalcó que:
“…Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994 - tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se e ncontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el
6 Sentencia T-786 de 2008. Ver también Sentencias T -751 de 2012, T -136 de 2013, T -120 de 2013, T -956 de 2013, T-889 de 2013 y T-506 de 2015, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 359 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSUELO DEL SOCORRO ESPINAL NARANJO 76001 31 04 014 2020 00091 01
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cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a
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