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TSDJ CLO SP - 76001-31-04-019-2004-00335-00-(03-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 76001-31-04-019-2004-00335-00-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

FERNANDO PAJOY 76001-31-04-019-2004-00335-00

1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado acta N° 90

Radicación: 76001-31-04-019-2004-00335-00

Condenado: FERNANDO PAJOY Juzgado: Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Delito: Homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal y cohecho por dar u ofrecer Tema: Beneficio administrativo de 72 horas Fecha: Junio 3 de 2020

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del condenado FERNANDO PAJOY en contra del auto interlocutorio No. 1357 del 9 de octubre de 2019 a través del cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, le revocó el beneficio administrativo del permiso de 72 horas.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Mediante sentencia No. 20 del 05 de mayo de 2005 el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE, condenó a FERNANDO PAJOY a la pena principal de 26.5 años de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v, en calidad de autor responsable de los

DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE, condenó a FERNANDO PAJOY a la pena principal de 26.5 años de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v, en calidad de autor responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO PARA LA DEFENSA PERSONAL Y COHECHO POR DAR U OFRECER y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Se le negóAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria1. Decisión que fue confirmada en su integridad por este Tribunal a través de proyecto discutido y aprobado en acta No. 186 del 24 de agosto de 2005.2

El 27 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concedió el beneficio administrativo sin vigilancia por 72 horas al condenado.3

A través de interlocutorio No. 1221 del 21 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.4

Posteriormente le correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad continuar con la

Descongestión de Cali le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.4

Posteriormente le correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad continuar con la vigilancia de la condena impuesta a FERNANDO PAJOY – despacho que al conocer de múltiples transgresiones al domicilio, le revocó la prisión domiciliaria a través de interlocutorio No. 72 del 09 de enero de 2017.5

El 26 de septiembre de 2019, la Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM en Jamundí solicita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se informe cuál es el estado del beneficio administrativo del permiso de

1 Folios 1 – 34 cuaderno No. 1. 2 Folios 57 – 71 ídem. 3 Folios 141 a 143 del cuaderno No. 6 4 Folios 262 a 270 ibídem 5 Folios 20 a 22 del ultimo cuaderno.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal 72 horas del condenado después de habérsele revocado la prisión domiciliaria6; solicitud que también eleva el sentenciado.7

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto interlocutorio No. 1357 del nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto interlocutorio No. 1357 del nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, revocó el beneficio administrativo del permiso de 72 horas que le había sido concedido al condenado.

Lo anterior, por las 21 transgresiones al domicilio que fueron reportadas por el INPEC al Juzgado, mientras el sentenciado se encontraba bajo prisión domiciliaria, lo que le valió la revocatoria de dicho subrogado penal, por no haber tenido un buen comportamiento.

Argumenta que entre los requisitos para conceder el permiso administrativo previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, se encuentra el del numeral 6° que exige haber observado una buena conducta pues de lo contrario debe revocarse el beneficio, más aun cuando las circunstancias que en un principio se tuvieron en cuenta para acceder al permiso varían, como en el sub judice, en tanto el condenado evadió los controles implementados para ejercer su vigilancia, saliendo de su domicilio sin autorización judicial.

Dado entonces que el sentenciado no observó buen comportamiento en su domicilio, revocó el beneficio administrativo de 72 horas.

6 Folio 124 ibídem. 7 Folios 122 y 123 ibídemAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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DE LA IMPUGNACIÓN

4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal

DE LA IMPUGNACIÓN

La defensora del condenado inconforme con la decisión la impugna, argumentando que no se puede considerar que la revocatoria de la prisión domiciliaria por trasgresiones implique la revocatoria del beneficio administrativo de 72 horas, pues para su concesión debe tenerse en cuenta los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, es decir, que no se puede revocar un beneficio por causales diferentes a las allí señaladas, máxime cuando el sentenciado no los ha incumplido, pues no existe informe alguno que dé cuenta de que haya retardado su presentación sin justificación mientras se encontraba en el permiso, o que haya cometido delito alguno o contravención especial de policía.

Agrega que no es de recibo lo planteado por el Juez en relación a que por no haber presentado un buen comportamiento en la domiciliaria deba revocarse el permiso de 72 horas puesto que por ello ya se aplicó una sanción, que fue revocarle la domiciliaria, a pesar que el sentenciado salía de su domicilio a trabajar.

Tampoco han variado las circunstancias que le permitieron acceder al beneficio administrativo de 72 horas, pues la calificación de su conducta no ha sido desmejorada, manteniendo la misma que observaba cuando se le aprobó en el 2012 el permiso.

Solicita que se tenga en cuenta que el tratamiento penitenciario debe ser progresivo y propender por la resocialización del condenado y que

observaba cuando se le aprobó en el 2012 el permiso.

Solicita que se tenga en cuenta que el tratamiento penitenciario debe ser progresivo y propender por la resocialización del condenado y que desde el 9 de enero de 2017 – fecha en la que fue trasladado al centro penitenciario para continuar con el cumplimiento de la pena, haAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal mantenido una buena conducta, demostrando con ello que su deseo es corregir el error de haber trasgredido la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA

.- La competencia.

Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre la apelación presentada por el Procurador 308 Judicial I Penal.

.- Problema Jurídico a resolver.-

¿Es acertado en el presente caso, revocar el beneficio administrativo de 72 horas del que venía gozando FERNANDO PAJOY por el hecho de haber presentado múltiples transgresiones cuando se encontraba purgando la pena en prisión domiciliaria?

.- Valoración jurídica.

Acorde con el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, norma aplicable en este caso, tratándose de la apelación, el Superior tiene competencia para analizar aquellos aspectos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

600 de 2000, norma aplicable en este caso, tratándose de la apelación, el Superior tiene competencia para analizar aquellos aspectos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

En aras de resolver lo pertinente vale recalcar que la normativa penal le otorga la posibilidad al juez de penas para pronunciarse respecto de la aprobación de los beneficios administrativos que pretendan conceder las autoridades penitenciarias, de tal manera que la CorteAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Constitucional desde antaño precisó que la labor del juez de penas en estos eventos es constatar que se reúnan los requisitos que la Ley establece para que se otorgue el beneficio administrativo, por ello y en esa órbita funcional el Juez que vigile la sanción corporal impuesta puede emitir pronunciamiento y en ese sentido dijo el Alto Tribunal que:

“…En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones – establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que

de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.

De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución, de lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público…”8

Ahora bien, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consagra los requisitos para acceder al beneficio administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas; requisitos que se encuentran enumerados de la siguiente manera:

“1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de

1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de

del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de

1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces

Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el

Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.”

8 Corte Constitucional, Sentencia C-312 de abril 30 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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Ahora, el artículo 1° del decreto 232 de 1998, impone una carga mayor para aquellos penados con condenas superiores a 10 años, al contemplar lo siguiente:

“1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al

“1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.” – Resalta la

Sala.

Significa lo anterior que mayores requisitos debería cumplir quien tiene una condena superior a ese tope, aunque en la generalidad tendría que partirse de la base del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sin que ello signifique que la existencia de sanciones disciplinarias haya quedado proscrito para la determinación de esta clase de beneficios administrativos, en concreto, porque la Corte Suprema de Justicia ha relievado la importancia de realizar un examen global de la conducta del interno, que permita establecer su evolución en resocialización o su retroceso, así:

“(...) de acuerdo con una visión sistemática y teleológica de las disposiciones constitucionales (Art. 93 Bloque de constitucionalidad y 94) y, legales (Artículo 4º del Código Penal y Ley 65 de 1993); la SalaAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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9República de Colombia

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9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal concluye que la calificación del comportamiento del interno debe ser la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad; es decir, una evaluación integral pero siempre teniendo en fin resocializador.

En las providencias cuestionadas de marzo 28 y mayo 2 de 2016, confirmadas por el Tribunal, se expuso que el interno fue sancionado disciplinariamente mientras permaneció privado de su libertad en centro carcelario y no ha observado buena conducta, es decir, no cumple con los requisitos exigidos para acceder al permiso administrativo de 72 horas.

Las anteriores reflexiones sirven para deducir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.

Al no existir norma específica que determine que una sola calificación de conducta inferior a buena, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios, se debe aplicar por analogía el inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario,

sola calificación de conducta inferior a buena, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios, se debe aplicar por analogía el inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que establece la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos, esto es, la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, ésta se hace efectiva únicamente en caso de reincidencia.

Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas. Rad.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal 526299, sentencia STP864-2017 del 24 de enero de 2017.

M. P. José Francisco Acuña Vizcaya.

Como se ve, la concesión del permiso de 72 horas no debería ser caprichoso y la globalidad en la valoración de la conducta del sentenciado, tampoco debe obedecer a un examen sin sentido, por el contrario, dicho examen debe apuntar a evidenciar si la resocialización del interno ha evolucionado o retrocedido, lo que significaría observar con detenimiento las calificaciones de su

sentenciado, tampoco debe obedecer a un examen sin sentido, por el contrario, dicho examen debe apuntar a evidenciar si la resocialización del interno ha evolucionado o retrocedido, lo que significaría observar con detenimiento las calificaciones de su comportamiento de manera gradual.

En el presente caso, se centra la discusión en determinar, si la revocatoria de la prisión domiciliaria que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas dispuso por haberse reportado por el INPEC varias trasgresiones al domicilio por parte del condenado, lleva consigo que por este motivo también le sea revocado el beneficio administrativo hasta por 72 horas para salir del penal.

Se tiene que el señor FERNANDO PAJOY venía gozando de la prisión domiciliaria que le fue concedida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali el 21 de mayo de 2015 y en razón a que se reportaron salidas de su domicilio, el 9 de enero de 2017 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas revoca el subrogado, ordenando que se continúe con el cumplimiento de la condena de manera intramural, lo que se materializó el 22 de junio de 2018 cuando se produjo su traslado desde el domicilio hasta el establecimiento de reclusión.9

En adelante el sentenciado continuó purgando la pena de 26.5 años de prisión en forma intramural, evidenciándose que durante todo el

9 Folio 66 del ultimo cuaderno.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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9 Folio 66 del ultimo cuaderno.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal periodo de tiempo que ha descontado pena, el penal le ha certificado un comportamiento bueno y ejemplar10.

Sin embargo, a pesar de certificarse por el penal una buena conducta del sentenciado según lo consignado en su cartilla biográfica, se contrapone esta calificación con lo reportado por el INPEC – encargado de vigilar la prisión domiciliaria al sentenciado, pues allegaron al proceso alrededor de 21 transgresiones al domicilio que daban cuenta de salidas por largos espacios de tiempo y de un día para otro por parte del sentenciado FERNANDO PAJOY. Lo anterior, contrario al certificado de calificación de conducta del actor, lo que evidencia es que mientras el condenado se encontraba descontando pena en el domicilio, presentó un mal comportamiento que no se compagina con los principios de resocialización y reinserción social que se espera, caracterice al privado de la libertad.

Fácil se advierte que el señor FERNANDO PAJOY no ha evolucionado en su proceso de resocialización, sino que por el contrario retrocedió por las múltiples salidas que en el año 2017 presentó y que le valieron la revocatoria de la prisión domiciliaria.

Es así como desde ya anuncia la Sala que comparte los argumentos expuestos por la juez A quo, en la medida en que se requiere que el condenado presente un buen comportamiento pues de lo contrario no

Es así como desde ya anuncia la Sala que comparte los argumentos expuestos por la juez A quo, en la medida en que se requiere que el condenado presente un buen comportamiento pues de lo contrario no puede ser acreedor de beneficios que se les otorgan a privados de la libertad que sí cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. Aunque la Sala no desconoce que por el hecho de haber trasgredido la domiciliaria, ello no implica per se, que se deba revocar el beneficio administrativo de las 72 horas, en tanto

10 Folio 105 ibídem.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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12República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal se trata de dos institutos jurídicos completamente diferentes y la revocatoria de la prisión domiciliaria constituye la sanción por haber salido del domicilio sin previa autorización judicial, lo cierto es que el permiso de 72 horas también exige la presencia de un buen comportamiento para que esta sea concedida.

Es que para que se revoque el beneficio administrativo en mención, se requiere que no concurran los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 o que se presente la hipótesis del inciso 2° del numeral 6 que establece:

“Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere

numeral 6 que establece:

“Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.”

En el sub judice no está probado al interior del proceso que el condenado hubiese observado mala conducta durante uno de los permisos o hubiere retardado su presentación, ni tampoco que hubiere reincidido o hubiere cometido un delito o contravención especial de policía y en ese aspecto le asiste razón a la apelante.

Pero no por ello, puede desconocerse que el prenombrado trasgredió el domicilio en varias oportunidades según los reportes del INPEC, por lo que cierto es que figuran unas salidas sin previa autorización judicial que acarrearon la perdida de la prisión domiciliaria por incumplimiento a las obligaciones.

Así las cosas, sí está demostrado que el sentenciado no cumple con todos los requisitos que consagra la ley para que se goce del beneficio administrativo pues por lo menos en lo atinente al numeral 6° delAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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13República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal artículo 147 del código penitenciario y carcelario que señala en su primer inciso “haber trabajado, estudiado o enseñado durante la

13República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal artículo 147 del código penitenciario y carcelario que señala en su primer inciso “haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”, no se observa de su parte una buena conducta y por el contrario lo que queda evidenciado es su mal comportamiento que le valió en su momento la revocatoria de la domiciliaria por las múltiples transgresiones que efectuó.

Ahora, le llama la atención a la Sala que el señor FERNANDO PAJOY además de haber presentado una desmejora del comportamiento en el cumplimiento de la pena, le figura una sanción disciplinaria de fecha 2 de junio de 2015 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí que registra como vigente y que le acarreó como consecuencia la “perdida de redención hasta 60 a 120 días”11 – información que se extrae de la cartilla biográfica del interno de fecha 31 de octubre de 2019.

Significa esto que el condenado en su proceso de resocialización no se mantuvo en el cumplimiento de los requisitos legales para seguir gozando del beneficio de las 72 horas que sí concurrían en su favor para el año 2012 cuando el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar accedió a su concesión.

Recuérdese que el artículo 1° del decreto 232 de 1998, impone una carga mayor para aquellos penados con condenas superiores a 10 años, siendo una de ellas que el solicitante no haya incurrido en una

Recuérdese que el artículo 1° del decreto 232 de 1998, impone una carga mayor para aquellos penados con condenas superiores a 10 años, siendo una de ellas que el solicitante no haya incurrido en una falta disciplinaria. La falta del condenado FERNANDO PAJOY, evidentemente supone un comportamiento irregular asumido que fue contrario a las normas del penal.

11 Folio 137 del ultimo cuaderno.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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14República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal

Se concluye que el sentenciado ha declinado al comportamiento bueno y ejemplar que mantuvo hasta el año 2015 cuando presentó su primera sanción disciplinaria y que nuevamente transgredió en el año 2017 cuando incumplió las obligaciones propias de la prisión domiciliaria como lo era no salir de su domicilio sin previa autorización judicial y que significa presentar un buen comportamiento.

Distinto fuera que sus transgresiones y sanción disciplinaria se hubiere presentado al inicio de su privación de la libertad que se produjo el 26 de abril de 2004 – fecha en que ocurrieron los hechos12 y que posteriormente hubiese presentado una buena conducta pues ello significaría que ha evolucionado, teniendo una mejoría de su modelo conductual que permitiría entrever, además, que los fines de la pena obtienen su frutos y por ende, retornarlo unas horas a la sociedad, no sería riesgoso para la misma.

En estas condiciones, la involución presentada por el señor

modelo conductual que permitiría entrever, además, que los fines de la pena obtienen su frutos y por ende, retornarlo unas horas a la sociedad, no sería riesgoso para la misma.

En estas condiciones, la involución presentada por el señor FERNANDO PAJOY determinada por una sanción disciplinaria y por unas transgresiones al domicilio que contrario a lo dicho por la apelante no se demostró que se debieran a salidas para trabajar por parte del interno, lo que deja de presente es que no exhibe un buen comportamiento, contrario sensu, aparece lleno de altibajos que suponen un deficiente proceso de readaptación como fin especial preventivo, dentro del modelo de política carcelaria.

Por estas razones, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1357 del nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a través del cual el JUZGADO OCTAVO DE

12 Folio 2 del cuaderno No. 5 y folio 103 del cuaderno No. 6.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

FERNANDO PAJOY 76001-31-04-019-2004-00335-00

15República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, revocó el beneficio administrativo del permiso de 72 horas sin vigilancia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le había otorgado al condenado FERNANDO PAJOY.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le había otorgado al condenado FERNANDO PAJOY.

En mérito de

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