TSDJ CLO SP - 76001-31-07-002-2020-00008-(11-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 76001-31-07-002-2020-00008-(11-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ALBA LUCÍA VALENCIA BUSTAMANTE 76001-31-07-002-2020-00008
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 76001-31-07-002-2020-00008
Accionante: ALBA LUCÍA VALENCIA BUSTAMANTE
Accionado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y LA FIDUPREVISORA Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia
Aprobada: Acta No. 083
Tema: Derecho de petición - Cumplimiento de fallo judicial Fecha: Mayo 11 de dos mil veinte (2020)
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
La Sala habrá de decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la accionante ALBA LUCÍA VALENCIA BU
STAMANTE en contra del fallo de tutela No. 011 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle, mediante el cual decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. HECHOS
(i) La accionante por intermedio de apoderado judicial, el día 9 de octubre de 2018 presentó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, de la cual no obtuvo respuesta a pesar de haber transcurrido 1 año y 4 meses de haberla radicado.
presentó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, de la cual no obtuvo respuesta a pesar de haber transcurrido 1 año y 4 meses de haberla radicado.
(ii) En dicha petición solicitaba que se profiriera acto administrativo mediante el cual se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por medio de la cual se ordenó a esa entidad, realizar el pago a favor de la señora ALBA LUCÍA VALENCIA BUSTAMANTE por concepto de sanción moratoria ocasionado por el pago tardíoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. de las cesantías y si había lugar el pago de las costas procesales y agencias en derecho.
(iii) Indica que el cumplimiento del fallo lo radicó en la entidad responsable de emitir el acto administrativo, pero no obstante ello se requiere del visto bueno y aprobación de la fiduprevisora S.A. que es la entidad que administra los fondos de las secretarías de educación.
Petición: Se tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia:
Se ordene a los accionados, emitir respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo sobre la contestación del derecho de petición radicado ante la entidad accionada y conforme a ello se ordene el pago de la sentencia en un término prudencial.
notificación del fallo sobre la contestación del derecho de petición radicado ante la entidad accionada y conforme a ello se ordene el pago de la sentencia en un término prudencial.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
ALBA LUCIA VALECIA BUSTAMANTE identificada con cedula No. 66.650.120 quien actúa por intermedio de su apoderada judicial – Dra. GLORIA TATIANA LOSADA PAREDES identificada con cedula No. 1.018.436.392 de Bogotá y T.P. 217.976 CSJ. Recibe notificaciones en la Avenida Calle 19 No. 3 – 50 Oficina 2202, correo electrónico albertocardenasabogados@yahoo.com. Teléfonos 3375605 y 3520788.
ACCIONADOS
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO recibe
notificaciones en la calle 72 No. 10 – 03, correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA recibe notificaciones en el email contactenos@valledelcauca.gov.co.
LA FIDUPREVISORA recibe notificaciones en la calle 72 No. 10 – 03, correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
LA FIDUPREVISORA recibe notificaciones en la calle 72 No. 10 – 03, correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, de la respuesta suministrada por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca al trámite de tutela, en donde informan que desde el 23 de abril de 2019, la Oficina Jurídica de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, envío 20 resoluciones de actos administrativos a la Dra. SANDRA CADENA – Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. para la programación de pagos, entre las que se encontraba la de la señora ALBA LUCÍA VALENCIA BUSTAMANTE, precisando que con dicha actuación se cumplieron todos los trámites para que se reconociera y llevara a cabo la cancelación de la sanción moratoria, pero al ser la Fiduprevisora la encargada del pago, le corresponde a ella cumplir con esa gestión. Explicó que de todo ello se informó a la accionante en oficio cuyo envío reposa en los anexos de su respuesta y por lo anterior se está en presencia de un hecho superado, al haberla enterado del procedimiento para lograr el acatamiento del fallo judicial.
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la accionante la impugna argumentando que la Secretaría de Educación Departamental no ha emitido el correspondiente acto administrativo por medio del cual resuelva de fondo la solicitud
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la accionante la impugna argumentando que la Secretaría de Educación Departamental no ha emitido el correspondiente acto administrativo por medio del cual resuelva de fondo la solicitud incoada pues no ha procedido a negar o a acceder a la prestación solicitada, sinoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. simplemente se ha limitado a emitir oficios de trámites internos indicando la tramitología entre esa entidad y la Fiduprevisora.
Con lo anterior, afirma que con la postura de las accionadas se ha puesto una barrera administrativa que desconoce los derechos de la accionante, entre ellos el de petición. Finalmente refiere que no es concebible que una persona de la tercera edad a quien le deben cancelar los intereses moratorios, se vea en la obligación de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria para lograr el cumplimiento de un fallo judicial, lo que a su sentir, conllevaría el menoscabo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y pago oportuno en conexidad con el mínimo vital.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito Especializado por ser superior jerárquico de este último.
Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito Especializado por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora ALBA LUCÍA VALENCIA
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora ALBA LUCÍA VALENCIA BUSTAMANTE, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso el FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y LA FIDUPREVISORA.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso el de petición.
En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado, pues a pesar que se trata de una petición presentada el 9 de octubre de 2018, se ha mantenido en el tiempo la vulneración de ese derecho fundamental al no haber obtenido respuesta a la misma.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que la accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos. Respecto del derecho de petición se encuentra satisfecho, pero más adelantare al analizar el caso concreto, se hará unas precisiones respecto de este requisito.
4. Problema jurídico.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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unas precisiones respecto de este requisito.
4. Problema jurídico.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
La Sala habrá de establecer ¿si la sentencia de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado a la accionante debe mantenerse, o si por el contrario debe ser revocada y si es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial?
5. Derecho de Petición.
Se ha de señalar que en los términos del artículo 23 de la Constitución Política:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (...)".
Por encontrarse dentro del Título de Derechos Fundamentales de la Carta Política, el derecho de petición, tiene tal naturaleza, susceptible por tanto, de garantizarse en caso de violación o amenaza, a través de la acción constitucional, como es la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia T-007 del 21 de enero de 2019, se realizó un recuento sobre el núcleo esencial del derecho de petición de la siguiente manera:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”[79] (Negrillas originales)
En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sinSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición
abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
De esta forma, el Alto Tribunal al referirse al derecho fundamental de petición, señaló que este se encuentra conforme a los principios que guían al Estado liberal, democrático y participativo como el nuestro. Igualmente, preceptuó que hacen parte de su núcleo esencial, la pronta respuesta, sin importar sea en sentido positivo o negativo.
En este orden de ideas, cuando se configura la violación al derecho de petición, la orden que emita el Juez Constitucional debe ser solo en el sentido de requerir a la autoridad para que esta proceda a resolver la petición, ya sea de forma negativa o positiva, buscando desterrar el silencio no justificado de la entidad frente a la solicitud.
En resumen, la respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) sea oportuna; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
6. Caso concreto.
Anuncia desde ya la Sala que revocará la decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia puesto que no se está en presencia de un hecho superado, en
6. Caso concreto.
Anuncia desde ya la Sala que revocará la decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia puesto que no se está en presencia de un hecho superado, en tanto la vulneración al derecho de petición continúa. Veamos:
El 9 de octubre de 2018 la accionante por intermedio de apoderado judicial presentó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca para que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali de fecha 26 de abril de 2018 y que si era del caso se efectuara la cancelación de las costas procesales y agencias enSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. derecho. Petición que no había sido respondida y que motivó la presentación de la acción de tutela.
Corridos los traslados de rigor, la Secretaría de Educación Departamental del Valle, dio respuesta informando que efectivamente había recibido la petición y que: “mediante oficio 1.210.3-66-10-465710 de fecha 23 de abril de 2019 suscrito por la Dra. LUZ JANETH CARRILLO – Líder de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, se enviaron 20 resoluciones de actos administrativos a la Dra. SANDRA CADENA – Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. para la programación de pagos, entre ellas la
Educación del Departamento del Valle del Cauca, se enviaron 20 resoluciones de actos administrativos a la Dra. SANDRA CADENA – Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. para la programación de pagos, entre ellas la de la señora ALBA LUCÍA VALENCIA BUSTAMANTE, en su calidad de accionante.”1 Indicaron que de esta manera habían cumplido con todos los tramites concernientes para que se reconociera y se llevara a cabo la cancelación de la sanción moratoria a favor de la accionante, siendo la Fiduprevisora la encargada del pago de las mesadas pensionales por contar con un contrato de Fiducia Mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional para que administre los recursos del fondo.
Finalmente indica que de lo anterior, informó a la accionante pues le envió copia del print al correo electrónico aportado por ella en la petición, esto es al email albertocardenasabogados@yahoo.com.
Con el fin de corroborar que efectivamente la accionante ALBA LUCÍA VALENCIA BUSTAMANTE había recibido respuesta a su petición, la Magistrada sustanciadora a través de auto de sustanciación de fecha abril 21 de 2020 solicitó que por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, se oficiara a la accionante y a su apoderada judicial para que dentro del término de tres (03) horas informaran si habían recibido respuesta a su petición que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental del Valle manifestaba les había enviado al correo electrónico albertocardenasabogados@yahoo.com y de ser así, se les solicitó que allegaran una copia de dicha respuesta con el fin de conocer su
Secretaría de Educación Departamental del Valle manifestaba les había enviado al correo electrónico albertocardenasabogados@yahoo.com y de ser así, se les solicitó que allegaran una copia de dicha respuesta con el fin de conocer su contenido. A su vez, se ordenó oficiar a la Jefe Asesora Oficina Jurídica de la
1 Folio 19 cuaderno de tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Secretaría de Educación Departamental del Valle para que remitiera copia de la respuesta que afirma le fue enviada a la accionante al correo electrónico mencionado.
El 23 de abril de 2020, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal reenvía correo electrónico recibido por la accionante en donde indica lo siguiente: “Buen día ALBA LUCIA VALENCIA BUSTAMANTE me permito enviar respuesta a la petición del 09 de octubre de 2018, referente a que se radique el acto administrativo ante la Fiduprevisora S.A.” “Le manifiesto a su señoría que debe abrir el documento enviado en pdf para que se pueda ya que ahí se encuentra la respuesta a la petición”.
Una vez se abre el documento adjunto, se evidencia el oficio del 23 de abril de 2019 con el que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle remite a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., 20 resoluciones de actos administrativos para programación de pagos en donde se encuentra el de la accionante.
con el que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle remite a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., 20 resoluciones de actos administrativos para programación de pagos en donde se encuentra el de la accionante.
Si bien es cierto, a raíz de la presente tutela, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle informó a la accionante del trámite surtido enterándola de los pasos adelantados y que su resolución había sido remitida a la Fiduprevisora para la programación del pago, ello no significa que la entidad hubiese respondido de manera completa la petición que se les había elevado pues en ésta la tutelante pedía que se dictara un acto administrativo en el cual se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo y que se cancelaran las costas procesales y agencias en derecho; pero la entidad accionada no acreditó haberle dado respuesta a los dos puntos de la petición, ya que solo se limitó a informarle que el 23 de abril de 2019 había remitido a la Fiduprevisora 20 resoluciones para la programación de pagos, entre las que se encontraba la de la señora VALENCIA
BUSTAMANETE.
En síntesis, la Secretaría de Educación no envió copia de la resolución en que se resolvieran los dos puntos mencionados a los que se refiere la accionante y bajoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
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10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. ese entendido, no puede predicarse la existencia de un hecho superado y es por ello que la Sala no respalda las apreciaciones de la primera instancia.
Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando en sede de tutela se verifica la cesación de las acciones u omisiones, las cuales representan el sustento fáctico de la acción. Ante tal situación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado; aspecto sobre el cual la Corte Constitucional puntualizó2:
“ (…) en aquellos eventos en que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde justificación constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
“… la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser (se subraya)”3. (Resaltado del texto original).”
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser (se subraya)”3. (Resaltado del texto original).”
La Corte ha reiterado4, que se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen, pues se ha satisfecho la pretensión que sustenta la demanda. En consecuencia, cualquier orden a impartir por el juez constitucional pierde su razón de ser y cae al vacío, dado que se entiende que el derecho ya no se encuentra en riesgo.
2 Sentencia T - 712 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-495 del 2001. 4 Sentencia T – 423 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Empero como en el subjudice no se está ante el acaecimiento de un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, se revocará la decisión impugnada, para tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE, que en el término de diez (10) días calendario, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda mediante acto administrativo a expedir respuesta clara, precisa, completa y de manera congruente con lo
VALLE, que en el término de diez (10) días calendario, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda mediante acto administrativo a expedir respuesta clara, precisa, completa y de manera congruente con lo solicitado, ante petición elevada por la accionante el 9 de octubre de 2018; misma que deberá serle puesta en conocimiento.
De otra parte, es de recordar que la tutela no es el camino expedito para el cumplimiento de las sentencias judiciales, puesto que para ello existe una vía adecuada en la medida en que se cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria conforme lo establecen los artículos 422 al 445 del código general del proceso y el articulo 297 y subsiguiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para reclamar una prestación en tal sentido.
En reiterada jurisprudencia5 la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia que reconoce obligaciones de dar, como en el presente caso el pago de una sanción moratoria, resulta excepcionalmente procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del derecho al minino vital y con este la dignidad humana. Veamos:
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una
reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5 Sentencias T 261 de 2018, T 404 de 2018 y T 048 de 2019.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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12República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad
reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
“(…)”
“… la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e,
de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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13República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial6, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente7, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir8 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional