TSDJ CLO SP - 76001-31-09-021-2020-00016-00-(04-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 76001-31-09-021-2020-00016-00-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
BLANCA NELLY DUQUE GÓMEZ 76001-31-09-021-2020-00016-00
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Aprobada en Acta No. 79
Radicación: 76001-31-09-021-2020-00016-00
Accionante: BLANCA NELLY DUQUE GOMEZ
Accionado: MEDIMAS EPS y HOSPITAL UNIVERSITARIO Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho a la salud Fecha: Mayo 4 de 2020
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Colegiatura la impugnación presentada por el apoderado judicial de Medimas EPS S.A.S contra el fallo No. 017 del 13 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, mediante el cual resolvió tutelar los derechos a la salud, seguridad social y vida digna de la accionante
BLANCA NELLY DUQUE GOMEZ.
II. HECHOS
La señora BLANCA NELLY DUQUE GOMEZ de 50 años de edad, actuando a través de agente oficiosa manifestó que:
(i) Fue diagnosticada con carcinoma de cuello uterino (CA Escamocelular de Cérvix II B) encontrándose en un estado delicado de salud.
(ii) El día 2 de marzo de 2020 fue valorada por la Dra. LILLIANA MARIA
de Cérvix II B) encontrándose en un estado delicado de salud.
(ii) El día 2 de marzo de 2020 fue valorada por la Dra. LILLIANA MARIA YEPES GOMEZ – Ginecóloga Oncológica del Hospital Universitario del Valle quien le envió manejo con quimio , radio concomitante , de maneraSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. prioritaria, por lo cual la remitió a valoración prioritaria por oncología clínica, valoración prioritaria por radioterapia y valoración prioritaria por dolor y cuidados paliativos.
(iii) Sin embargo, la EPS Medimas no le está prestando los servicios de salud requerido s y necesarios para hacerle frente a su pat ología, pues solamente se había fijado cita para valoración con la oncóloga para el 30 de marzo, pero las otras citas estaban pendientes. Lo anterior, a pesar que el tratamiento debe ser seguido e integral para ga rantizar una mejora en su estado de salud.
Petición: Solicitó como medida provisional, que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna y en consecuencia se autorizara por parte de la EPS MEDIMAS, valoración por quimioterapia, radioterapia y por dolor y cuidados paliativos , en razón al diagnóstico de cáncer y se ordenara un tratamiento integral.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
radioterapia y por dolor y cuidados paliativos , en razón al diagnóstico de cáncer y se ordenara un tratamiento integral.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
BLANCA NELLY DUQUE GOMEZ con cédula de ciudadanía No. 32.391.591 quien actúa a través de agente oficiosa, la señora BARBARA ROSA DUQUE GIRALDO identificada con cedula No. 43.056.077 . Recibe notificaciones en la calle 18 A No. 24 – 25 Barrio Santa Elena. Teléfono 3175638827 y 3155971278.
ACCIONADOSSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La EPS MEDIMAS con dirección de notificación notificacionesjudiciales@medimas.com.co y e l HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEL VALLE.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
El juez de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, seguridad social y a la vida digna, de la señora BLANCA NELLY DUQUE GOMEZ C.C. 32.391.591 vulnerados por MEDIMAS E.P.S y la IPS H.U.V…
SEGUNDO: MANTENER como definitiva la Medida Provisional ordenada mediante Auto de Sustanciación fechado 06 de marzo de 2020 por medio del cual se dispuso “… a la Representante Legal de
SEGUNDO: MANTENER como definitiva la Medida Provisional ordenada mediante Auto de Sustanciación fechado 06 de marzo de 2020 por medio del cual se dispuso “… a la Representante Legal de MEDIMAS E.P.S y la I.P.S HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, o la que disponga la E.P.S a la cual se encuentra afiliada la mencionada, que al recibo de la n otificación judicial, garantice a la paciente “…
VALORACIÓN PRIORITARIA POR RADIOTERAPIA…” y “… VALORACIÓN PRIORITARIA POR DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS…” ordenada por la Médica Especialista en Gine cología Oncológica LILIANA MARÍA YEPES GOMEZ, adscrita a la I.P.S Hospital Universitario del Valle, el día 02 de marzo de 2020, y toda la atención integral en salud que requiera, frente a la patología mencionada – CA CERVIX-, su paciente y afiliada, sin oposiciones de rango legal o reglamentario , hasta tanto se emita el fallo correspondiente dentro de la Acción interpuesta…”.
TERCERO: MEDIMAS E.P.S., garantizará la atención especializada que requiera la señora BLANCA NELLY DUQUE GOMEZ C.C. 32.391.591, lo cual incluye, citas con especialistas en su patología, exámenes médicos, insumos y medicamentos, así como también suministrarle todo lo que haga parte del tratamiento integral que le haya prescrito el médico tratante, que estén excluidos del POS y que requiera para tratar su patología “… CA CERVIX…”.
CUARTO: AUTORIZAR a MEDIMAS E.P.S. para que recobre ante l a
haya prescrito el médico tratante, que estén excluidos del POS y que requiera para tratar su patología “… CA CERVIX…”.
CUARTO: AUTORIZAR a MEDIMAS E.P.S. para que recobre ante l a SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL o ante el ADRESsegún corresponda y la normatividad lo establezca, aquellos valores que laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. entidad no estaba obligada a pagar pero que finalmente asumirá para el cumplimiento de esta orden y preservar los derechos fundamentales de su afiliada, reclamación que se hará en la forma y términos como sea procedente.”
Expresó que en este caso la agenciada presenta delicados quebrantos de salud y por ende no puede MEDIMAS EPS negarse a garantizar las valoraciones prioritarias por la médica tratante de la accionante, so pretexto de la falta de IPS que cuenten con el nivel que se requiere. Reitera que es deber de la EPS prestar la atención y asegurarse de materializar las ordenes medicas enviadas a la paciente, pues el retardo en la realización de los procedimientos requeridos va en detrimento de su estado de salud, que necesita de un tratamiento integral adecuado y urgente.
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de MEDIMAS EPS impugna para que se revoque la decisión que ordena un tratamiento integral en favor de la accionante pues
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de MEDIMAS EPS impugna para que se revoque la decisión que ordena un tratamiento integral en favor de la accionante pues (i) con ella se deja latente la posibilidad de que en el futuro se destinen recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven implícita la preservación del derecho a la vida; (ii) Medimas no se ha negado a prestar los servicios médicos asistenciales a la paciente por lo que no puede el Juez deducir que en un futuro se vayan a vulnerar sus derechos, ya que de lo contrario se estaría violando el p rincipio de buena fe ; (iii) no pueden ordenarse tratamientos integrales que conlleven prestaciones futuras e inciertas; (iv) cuando se ordena un tratamiento integral se incurre en una indeterminación y no se puede obligar a la entidad a que asuma unos costos que ni siquiera han sido solicitados; (v) no es el juez de tutela el competente para determinar qué servicio requiere un paciente, sino su médico tratante.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En general pide que se niegue la acción de tutel a porque se está ante la inexistencia de violación a los derechos fundamentales de la actora por parte de la EPS.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del
parte de la EPS.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su
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3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza BLANCA NELLY DUQUE GOMEZ, quien es agenciada por su prima, la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando su derec ho fundamental, en este caso la EPS MEDIMAS.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional. En este caso, se solicita la protección de su derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.
En cuanto a la inmediatez, se tiene que la vulneración del derecho es actual, por cuanto se trata de la prestación de servicios de salud supuestamente insatisfechos y, en consecuencia, se cumple este requisito.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el actor no tenga otro mecanis mo de protección a sus derechos; presupuesto que se encuentra satisfecho, puesto que es este mecanismo el único llamado a proteger efectivamente el derecho fundamental a la salud de la parte actora.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar ¿si erró el juez de instancia al conceder el amparo constitucional a la accionante y en consecuencia ordenar a MEDIMAS EPS que le garantizara un tratamiento integral respecto de la patología de cáncer de cuello uter ino (CA Escamocelular de Cérvix II) que
el amparo constitucional a la accionante y en consecuencia ordenar a MEDIMAS EPS que le garantizara un tratamiento integral respecto de la patología de cáncer de cuello uter ino (CA Escamocelular de Cérvix II) que
padece?SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Como problema jurídico subsidiario ¿ es viable ordenar a través de acción de tutela el recobro de los dineros invertidos en cumplimiento de la orden del fallo de tutela ante la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y el ADRES y a favor de la entidad prestadora del servicio de salud?
5. Derecho a la salud.
La positivización de la Salud como derecho fundamental autónomo en el ordenamiento jurídico nacional se encuentra consagrada en la Ley 1751 de 2017, también conocida como Ley Estatutaria de Salud, logro que obedece a los esfuerzos realizados por la Honorab le Corte Constitucional que, con su vasto desarrollo jurisprudencial sobre el particular, sirvió de cimiento y principal sustento jurídico para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud; derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.1
En ese sentido, el Órgano Judicial De Cierre Constitucional, sentenció frente al derecho a la salud que:
manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.1
En ese sentido, el Órgano Judicial De Cierre Constitucional, sentenció frente al derecho a la salud que:
“Por su parte, el artículo 6 de la mencionada ley es el que mejor determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir –tomadas de la Observación General No. 14 del CDESC– , así como los principios que estructuran su prestación como servicio público. Este artículo puntualiza los principios de universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.”2
De igual manera, es importante destacar la consagración normativa del principio de integralidad consagrado en el artículo 8° de la mencionada Ley Estatutaria de Salud, que dispone:
1 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T 171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
2 Ibídem, pág. 18.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del
Sala de Decisión Constitucional.
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”
Finalmente, la Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:
“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.
6. Caso en concreto
6.1 La Sala pasa a resolver el primer interrogatorio planteado, debiendo decir de entrada que no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión adoptada por la primera instancia que ordenó tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante y que se le brindara un tratamiento integral, pues en efecto, la patología que presenta la actora, es de necesaria atención médica y por los mismo requiere de valoraciones prioritarias tal y
condiciones dignas de la accionante y que se le brindara un tratamiento integral, pues en efecto, la patología que presenta la actora, es de necesaria atención médica y por los mismo requiere de valoraciones prioritarias tal y como lo dispuso su medica tratante para preservar su vida.
Se evidencia de la historia clínica allegada por la paciente que el día 2 de marzo de 2020 fue valorada por la Dra. LILIANA MARIA YEPES GOMEZ – Ginecóloga Oncológica del Hospital Universitario del Valle quien le envióSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. manejo con quimio y radio concomitante de manera prioritaria, por lo cual la remitió a valoración prioritaria por oncología clínica, valoración prioritaria por radioterapia y valoración prioritaria por dolor y cuidados paliativos.
Por ello y ante la urgencia que demanda una patología como la de cáncer de cérvix, es que el juez de primera instancia ordenó, además que se le garantizara a la actora las valoraciones por radioterapia y dolor y cuidados paliativos, la atención integral en salud que requiera, lo cual incluye citas con los especialistas, exámenes médicos, insumos y medicamentos que le prescriba su médico tratante.
Recuérdese que, conforme al principio de integralidad, abordado en líneas anteriores, es claro que la satisfacción plena del derecho fundamental a la salud de la accionante, solamente se logra materializar con el “ suministro
prescriba su médico tratante.
Recuérdese que, conforme al principio de integralidad, abordado en líneas anteriores, es claro que la satisfacción plena del derecho fundamental a la salud de la accionante, solamente se logra materializar con el “ suministro completo” de toda la atención en salud que requiere su padecimiento y que su médico tratante estime conveniente.
Esto porque debe tenerse en cuenta que de las valoraciones médicas que se le practiquen, se desprenderá el suministro de medicamentos, citas con especialistas, exámenes, entre otros servicios médicos, y es toral que la accionante reciba el suministro completo de la atención en salud que prescriba su médico respecto a su patología, para que cese la vulneración de su derecho fundamental a la salud por parte de la entidad accionada que no ha actuado con la urgencia que amerita este tipo de diagnóstico.
La Corte Constitucional ha fijado una postura reiterada frente a la procedencia del tratamiento integral, verbigracia en la sentencia T-4022018, en donde se establece que procede la tutela para solicitar esta garantía, cuando se pretende la prestación de los servicios médicos que han sido previamente determinadas por su médico tratante para el manejo de algún padecimiento o patología.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Así pues, el máximo órgano de cierre constitucional, en dicha sentencia
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Así pues, el máximo órgano de cierre constitucional, en dicha sentencia refirió los requisitos para la procedencia de la p rotección integral así: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr (superar o sobrellevar) el dia gnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”, aclarando que le corresponde al Juez de tutela hacer precisiones sobre la orden para darle mayor concreción y alcance.
Posteriormente, en sentencia T 259 de 2019 reiteró que:
“… el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Por lo tanto, el juzgado de primera instancia no ha cometido error alguno al tutelar los derechos fundamentales de la actora de manera integral, esto, siempre y cuando el médico tratante lo hubiese ordenado. De tal manera que la providencia de primera instancia en ese sentido, se e ncuentra ajustada a derecho y por consiguiente será confirmada.
siempre y cuando el médico tratante lo hubiese ordenado. De tal manera que la providencia de primera instancia en ese sentido, se e ncuentra ajustada a derecho y por consiguiente será confirmada.
Lo que no deja pasar por alto la Sala es que la primera instancia erró en la redacción del numeral segundo de la sentencia de tutela c uando dispuso que la orden dada va “hasta tanto se emita el fallo correspondiente dentro de la acción interpuesta”, expresión que sobra cuando se está emitiendo la decisión de fondo, por lo que el numeral segundo quedará de la siguiente
manera:SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
SEGUNDO: MANTENER como definitiva la Medida Provisional ordenada mediante Auto de Sustanciación fechado 06 de marzo de 2020 por medi o del cual se dispuso “… a la Representante Legal de MEDIMAS E.P.S y la I.P.S HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, o la que disponga la E.P.S a la cual se encuentra afiliada la mencionada, que al recibo de la notificación judicial, garantice a la paciente “…
VALORACIÓN PRIORITARIA POR RADIOTERAPIA…” y “… VALORACIÓN PRIORITARIA POR DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS…” ordenada por la Médica Especialista en Ginecología Oncológica LILIANA MARÍA YEPES GOMEZ, adscrita a la I.P.S Hospital Universitario del Valle, el día 02 de marzo de 2020, y toda la
Oncológica LILIANA MARÍA YEPES GOMEZ, adscrita a la I.P.S Hospital Universitario del Valle, el día 02 de marzo de 2020, y toda la atención integral en salud que requiera, su paciente y afiliada, frente a la patología mencionada – CA CERVIX-, sin oposiciones de rango legal o reglamentario.”
6.2 También encuentra objeción la Sala respecto al numeral cuart o de la parte resolutiva de la sentencia, que autoriza el recobro de los dineros invertidos, ante la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y el ADRES en favor de la entidad prestadora del servicio de salud , por lo siguiente:
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo - Ley 1955 de 2019 y en las Resoluciones 205 y 206 de 2020, se fijaron nuevas reglas en materia de recobro por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud.
En efecto, de acuerdo a la citada normatividad se ha presentado un cambio en dicha materia, al otorgar a las EPS la administración del presupuesto máximo con vigencia a partir del 1° de marzo de 2020, siendo las Resoluciones 205 y 206 anteriormente mencionadas las que contemplan dichas facultades para las entidades promotoras de salud.
Tal normativa consagra el papel de cada una de las EPS incluidas en el presupuesto máximo, con la cobertura que les compete, los ítems que no quedan cubiertos, las exclusiones, todo lo cual resulta controlado por elSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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quedan cubiertos, las exclusiones, todo lo cual resulta controlado por elSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. ADRES; de tal forma que la reglamentación cambió drásticamente y es por ello que por virtud de la ley 1955 de 2019 las entidades territoriales han perdido la facultad de ejercer como pagadores del sistema de salud.
Es así como la Resolución 205 del 17 de febrero de 2020, establece “disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo”.
La citada resolución consagra la garantía del acceso a medicamentos, procedimientos y servicios complementarios financiados con cargo al presupuesto máximo, así: “(…)
“Que la Ley 1955 del 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” dispone en su artículo 240 que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS q uienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la ADRES, y precisa que, las EPS considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o
financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la ADRES, y precisa que, las EPS considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina este Ministerio, re mitirán la información que este último requiera, precisando que en ningún caso el cumplimiento del presupuesto máximo por parte de las EPS, deberá afectar la prestación del servicio.
Que la precitada norma faculta a este Ministerio para definir la metodología que establezca el techo o presupuesto máximo anual por EPS, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos.
Que el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 estableció que en ningún caso la ADRES podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no financiados con los recursos de la UPC, cuando estos sean superiores a los techos máximos que establezca este Ministerio, a partir de una metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados y el establecimiento de incentivos con el fin de promover el uso eficiente de los recursos.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Que los recursos definidos por el presupuesto máximo para los regímenes contributivo y subsidiado pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se destinan a financiar los servicios y tecnologías en salud no sufragados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación y que no estén excluidos por cumplir uno de los criterios
Seguridad Social en Salud y se destinan a financiar los servicios y tecnologías en salud no sufragados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación y que no estén excluidos por cumplir uno de los criterios señalados en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, los cuales deben gestionarse por las EPS en calidad de responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud y consecuentemente, directas encargadas en optimizar el uso de los mismos a fin de alcanzar el objetivo propuesto, conforme lo señalado en los artículos 14 de la Ley 1122 de 2007 y 3 (numeral 3.9) de la Ley 1438 de 2011. En tal contexto, y por disposición constitucional y legales están amparados bajo el principio de inembargabilidad, y no podrán destinarse ni utilizarse para fines diferentes a los previstos en los artículos 240 de la Ley 1955 de 2019 y 5 de la Ley 1966 de 2019.
Que el artículo 3 del Decreto 1429 de 2016 establece que la ADRES deberá “adoptar y proponer los mecanismos que se requieran para proteger los recursos que administra la Entidad, con el fin de evitar fraudes y p agos indebidos, sin perjuicio de las directrices que imparta para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social y la Junta Directiva.”
Esto significa que los montos de medicamentos, insumos y procedimientos no financiados con cargo a la UPC que antes eran pagados por el Adres a las EPS a través de la figura del recobro, hoy en día son administrados directamente por dichas EPS. Los recobro s quedaron limitados para medicamentos clasificados por el Invima como vitales no disponibles, para
las EPS a través de la figura del recobro, hoy en día son administrados directamente por dichas EPS. Los recobro s quedaron limitados para medicamentos clasificados por el Invima como vitales no disponibles, para aquellos adquiridos a través de compras centralizadas y para los que requieran las personas diagnosticadas por primera vez con una enfermedad huérfana en 2020.
Como se ve, el recobro opera para casos muy específicos, dado que las EPS son las que directamente contratarán los servicios y tecnologías para la prestación del servicio de salud, y para lo cual contarán con los recursos que anticipadamente les ha sido girados desde el 1° de marzo del presente año, con lo cual se busca mayor eficiencia y control del gasto por tales entidades y al ADRES le corresponderá hacer el seguimiento a dichosSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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14 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. recursos como garantía que se emplearán eficientemente y que se preste el servicio.
Ahora, la Resolución 206 de 2020 fija el presupuesto máximo que será transferido a cada entidad promotora de salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado y la entidad obligada a compensar para la vigencia 2020; resolución en la que figura incluida MEDIMAS EPS con el correspondiente valor asignado y por ende