TSDJ CLO SP - 76001-31-09-022-2020-00026-00-(22-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 76001-31-09-022-2020-00026-00-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
JOSÉ PLINIO GRUESO GARCÍA 76001-31-09-022-2020-00026-00
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 76001-31-09-022-2020-00026-00
Accionante: JOSE PLINIO GRUESO GARCÍA
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y
OTROS Clase: Sentencia de tutela de Segunda Instancia
Aprobada: Acta No. 86
Fecha: Mayo 22 de 2020
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSE PLINIO GRUESO GARCÍA contra la sentencia de tutela de primera instancia No. T-28 del 24 de abril de 2020, emitida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, mediante la cual decidió negar la misma y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. HECHOS
(i) Manifiesta el accionante que a raíz del aislamiento social decretado por el Presidente de la Republica con miras a prevenir el contagio de COVID 19, tanto él como su familia se han visto en una crítica situación económica por encontrarse imposibilitado para procurarse una alimentación básica al estar sujeto a cumplir el confinamiento y encontrarse desempleado.
(ii) Que con miras a ayudar a la población más vulnerable, el Gobierno adoptó unas medidas económicas y alimentarias para socorrer a
alimentación básica al estar sujeto a cumplir el confinamiento y encontrarse desempleado.
(ii) Que con miras a ayudar a la población más vulnerable, el Gobierno adoptó unas medidas económicas y alimentarias para socorrer a quienes hacen parte de familias en acción, jóvenes en acción, programa2
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. de adulto mayor y a quienes incluso no se encuentran incluidos en estos programas. Para ello, designó al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento para la Prosperidad Social con el fin de hacer la entrega del denominado “ingreso solidario” y la “devolución del IVA”, pero a pesar de haber consultado en la página www.ingresosolidario.gov.co designado por el DNP no figura como beneficiario.
(iii) Indica que, ante la desesperación por no contar con ingresos ni alimentación, el día 30 de marzo de 2020 presentó dos derechos de petición, uno dirigido al Departamento para la Prosperidad Social y el otro a la UARIV, manifestando la grave situación en la que se encuentra por motivo de la cuarentena. En el primero, pedía al Departamento para la Prosperidad Social que lo incluyera como beneficiario del ingreso solidario; y en el segundo, pedía a la UARIV que le girara la ayuda humanitaria adelantada que prometió pagar a los desplazados en el mes de abril de 2020 como fue anunciado por televisión en razón al estado de urgencia manifiesta en los componentes de subsistencia mínima por
humanitaria adelantada que prometió pagar a los desplazados en el mes de abril de 2020 como fue anunciado por televisión en razón al estado de urgencia manifiesta en los componentes de subsistencia mínima por la crisis del COVID 19, pero no ha tenido respuesta alguna, a pesar que esas entidades y el DNP ya tienen conocimiento de su situación. Tampoco ha sido beneficiario de los mercados que entregaría la alcaldía de Cali.
(iv) Aduce entender que el confinamiento es una medida de previsión, pero indirectamente el Gobierno lo está obligando a morir de hambre en tanto las medidas adoptadas no están llegando a toda la población y con ello se está poniendo en peligro su subsistencia. Agrega que pertenece al SISBEN, vive en estrato 2 y hace parte del régimen subsidiado de salud.3
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Petición: Que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana de él y su grupo familiar, a la igualdad e integridad
física y en consecuencia:
Se ordene a los distintos niveles del gobierno a través de sus secretarías competentes, procedan a ubicar, focalizar y caracterizar a su grupo familiar para que sea incluido dentro de las ayudas económicas ofrecidas para proteger a la población más vulnerable en materia alimentaria con el fin de poder recibir esos recursos del “Programa Ingreso Solidario”, devolución del IVA y las provisiones de alimentos.
familiar para que sea incluido dentro de las ayudas económicas ofrecidas para proteger a la población más vulnerable en materia alimentaria con el fin de poder recibir esos recursos del “Programa Ingreso Solidario”, devolución del IVA y las provisiones de alimentos.
Que la ayuda otorgada por el Gobierno sea proporcional durante y después de la cuarentena en periodos semanales y en cantidad necesaria para alimentar 6 personas.
III. SUJETOS PROCESALES
ACCIONANTE
JOSE PLINIO GRUESO GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.500.757 de Buenaventura quien recibe notificaciones en la carrera 26P 3 No. 83 – 74 Barrio Marroquín II en Cali, correo electrónico josepliniogrueso@gmail.com. Celular 3229058564.
ACCIONADOS
ALCALDÍA DE CALI, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, UNIDAD DE
VICTIMAS UARIV, DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL –
FAMILIAS EN ACCIÓN-, SISBEN, DANE, DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN, CENTRO DE ATENCIÓN AL ADULTO4
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MAYOR DE LA ALCALDÍA DE CALI, SECRETARIA DE BIENESTAR
SOCIAL DE LA ALCALDÍA DE CALI, ICBF Y GOBERNACIÓN DEL
VALLE DEL CAUCA.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
SOCIAL DE LA ALCALDÍA DE CALI, ICBF Y GOBERNACIÓN DEL
VALLE DEL CAUCA.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La Juez de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por el señor JOSE PLINIO GRUESO GARCIA en cuanto a la solicitud de inclusión en las ayudas económicas y alimentarias emitidas por el Gobierno Nacional y Municipal…
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto al derecho fundamental de petición radicado el día 30 de marzo de 2020, ante la UNIDAD DE VICTIMAS – UARIV-, por el señor JOSE PLINIO GRUESO
GARCÍA…
TERCERO: CONMINAR AL DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL, para que, en el término normado por el derecho de petición, conteste la solicitud realizada por el señor JOSE PLINIO GRUESO GARCÍA, y que fuera radicada en esa dependencia el día 30 de marzo de 2020 por correo electrónico.”1
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugna el fallo argumentando:
(i) Los decretos emitidos por el Presidente deben inaplicarse, pues el requisito que exige estar en la base del Sisben III con fecha de encuesta a junio de 2018 para acceder al programa ingreso solidario, cercena el
1 Folio 197 del cuaderno de tutela.5
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. derecho a la igualdad de toda la población que figura en esa base de datos del Sisben con puntaje inferior a 30 puntos independientemente de la fecha en que se haya realizado, puesto que posiblemente en el 2018 algunos hogares no se pudieron censar. El requisito exigido debería ser simplemente aparecer en la base de datos del Sisben con un puntaje hasta de 40 puntos para poder acceder a las medidas.
(ii) Que, no depende de su voluntad no pertenecer a ninguno de los programas de familias en acción o de Colombia mayor para ser beneficiario de la devolución del IVA o que no viva en las áreas geográficas de la medición de pobreza multidimensional para ser beneficiario.
(iii) Dice que la atención humanitaria girada a su favor por la UARIV en diciembre de 2019 se dio en un periodo distinto a cuando inició el confinamiento obligatorio.
(iv) Agrega que no goza de privilegios respecto de la demás población vulnerable ni tampoco cuenta con mejores derechos que los otros, que solamente acude al Juez y ataca la decisión porque la funcionaria debió apartase de los decretos y revisar que en la actualidad se encuentra en una situación de hambruna e indefensión, por estar obligado a cumplir la cuarentena sin percibir ningún ingreso. Que al elevar peticiones a las entidades se hizo visible para ser beneficiario de las medidas y debió verificarse sus necesidades de subsistencia o mínimo vital.
la cuarentena sin percibir ningún ingreso. Que al elevar peticiones a las entidades se hizo visible para ser beneficiario de las medidas y debió verificarse sus necesidades de subsistencia o mínimo vital.
Solicita entonces que sea revocado el fallo y en consecuencia se ordene a los accionados que le realicen una verificación domiciliaria de su situación personal, familiar y socioeconómica que permita probar sus necesidades de alimentación mínima debido al confinamiento.6
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VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la7
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor JOSE PLINIO GRUESO GARCÍA, y la legitimación por pasiva en las entidades que se considera están vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso, quienes figuran como accionados y vinculados.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso los derechos a la vida digna, mínimo vital y petición, ostentan tal calidad.
Finalmente, el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto se trata de hechos actuales, y frente a la subsidiariedad, se
en este caso los derechos a la vida digna, mínimo vital y petición, ostentan tal calidad.
Finalmente, el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto se trata de hechos actuales, y frente a la subsidiariedad, se estudiará al analizar el caso concreto.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer:
(i) ¿Si existió vulneración a los derechos a la vida digna, mínimo vital e igualdad del impugnante?
(ii) ¿Si la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición radicada el 30 de marzo por el accionante ante la UNIDAD DE VICTIMAS se encuentra ajustada a derecho y si debe ordenarse al Departamento de Prosperidad Social que responda la solicitud que ese mismo día el actor radicó en esa entidad vía correo electrónico?
5. Caso Concreto.8
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La Sala pasa a resolver los interrogantes planteados, debiendo decir de entrada que se confirmará la decisión adoptada por la Juez A quo que dispuso negar el amparo en lo relacionado a la inclusión del accionante para ser beneficiado con ayudas económicas y alimentarias; sin embargo, no se predica lo mismo en relación con las peticiones que el 30 de marzo de 2020 elevó el actor ante la UARIV y el Departamento de Prosperidad Social, pues deberá tutelarse ese derecho por no evidenciarse respuesta. Veamos:
embargo, no se predica lo mismo en relación con las peticiones que el 30 de marzo de 2020 elevó el actor ante la UARIV y el Departamento de Prosperidad Social, pues deberá tutelarse ese derecho por no evidenciarse respuesta. Veamos:
5.1 ¿Existió violación a los derechos a la vida digna, mínimo vital e igualdad del impugnante?
Como se advirtió, la decisión adoptada por el Juzgado que resolvió no amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad del accionante en lo relacionado con la solicitud de inclusión en las ayudas económicas y alimentarias emitidas por el Gobierno Nacional y Municipal, se encuentra ajustada a derecho, puesto que no es la tutela el mecanismo para acceder a beneficios económicos que a raíz de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el presidente, se han creado.
El Presidente de la Republica, reconociendo las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia a través del decreto 417 del 17 de marzo de 2020, ha adoptado medidas de salud pública tomadas para hacerle frente a posibles afectaciones a los derechos como el mínimo vital de los hogares más vulnerables. En razón a ello promulgó el decreto 518 de 2020 por medio del cual se crea el “Programa Ingreso Solidario”, para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, Jóvenes9
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA; lo anterior, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia.
Dicho programa consiste en la trasferencia monetaria de $160.000 pesos con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia del Covid 19, teniendo prevista la entrega a 3 millones de hogares que figuren en la base de datos del Sisben, “pero que no se encuentran gozando beneficios económicos de Familias en Acción, Jóvenes en acción, Colombia mayor ni en el beneficio de la devolución del IVA”2
El Departamento Nacional de Planeación en la respuesta al derecho de petición, expuso que la identificación de la población para ser beneficiaria del ingreso solidario, está a su cargo y lo hacen, basados en la información del Sisben y de las bases de datos de los programas ya existentes; pero el pago lo realizará el Ministerio de Hacienda por medio de una transacción bancaria a quienes se encuentren bancarizados y a través de una transferencia por teléfono móvil para quienes no lo estén.
Resalta el DNP que unas familias ya se beneficiaron del programa, pero que éste aún se encuentra en proceso de implementación gradual, pues el proceso de giro a los hogares no bancarizados aún está en trámite de cruce de información, así, para verificar si se es beneficiario de dicho programa se podrá consultar la página
que éste aún se encuentra en proceso de implementación gradual, pues el proceso de giro a los hogares no bancarizados aún está en trámite de cruce de información, así, para verificar si se es beneficiario de dicho programa se podrá consultar la página http://ingresosolidario.dnp.gov.co/ una vez sea habilitada.
Agrega que la información se construyó sobre la base del Sisben, utilizando la información más reciente de cada persona, ya sea del Sisben III o del Sisben IV, lo que significa que en la base de datos están
2 Folio 58del cuaderno de tutela.10
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. incluidas encuestas con fecha reciente (Sisbén IV) y encuestas con fechas más antigua (Sisbén III) con la intención de incluir a todas las personas registradas en el Sisbén. Que esta base agregada del Sisbén se cruza con otras bases de datos o registros administrativos y se identifican hogares en los que ninguno de sus integrantes sea beneficiario de alguno de los programas de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA.
Expone que “otro de los criterios que se tomaron en cuenta, para aquellos reportados en Sisben III, es que tuvieran un puntaje menor o igual a 30 y fecha de encuesta posterior al 01-06-2018, aunado a ello que no tengan miembros en el hogar beneficiarios en los diferentes
aquellos reportados en Sisben III, es que tuvieran un puntaje menor o igual a 30 y fecha de encuesta posterior al 01-06-2018, aunado a ello que no tengan miembros en el hogar beneficiarios en los diferentes programas sociales “Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA”3.
De la reseña anterior, se evidencia que en principio le asiste razón a la Juez cuando afirma que teniendo en cuenta tal requisito expuesto por el Departamento Nacional de Planeación, encargado de señalar a los beneficiarios del programa Ingreso Solidario, el accionante no cumpliría uno de ellos, relativo a la fecha de la encuesta en el SISBEN, pues del certificado del SISBEN que éste allegó al escrito de tutela, si bien se observa que su puntaje es de 23.07, figura como fecha ultima de encuesta el 31 de diciembre de 2012.4
No obstante, lo anterior, es el DNP la entidad que debe determinar esto, quienes además fueron claros en afirmar que el Programa Ingreso Solidario aún se encuentra en trámite de cruce de información y no se ha efectuado ningún giro a los hogares no bancarizado, por lo que
3 Folio 60 ibídem. 4 Folio 42 ibídem.11
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. deberá el accionante estar pendiente del proceso para conocer si es o no beneficiario del mencionado programa.
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. deberá el accionante estar pendiente del proceso para conocer si es o no beneficiario del mencionado programa.
Ahora bien, en relación al programa de devolución de IVA, el Gobierno dictó el decreto 535 de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del impuesto sobre las ventas – IVA”5. Medida que prevé una transferencia de $75.000 que se entregará bimestral con la cual se beneficiarán 1 millón de hogares, que, según lo explicado por el DNP, se trata de los “hogares más pobres beneficiarios de Familias en acción y pertenecientes a la lista de priorizados de Colombia Mayor”.6 Advirtieron que ya se realizó un primer pago el 31 de marzo.
Expuso el Departamento Nacional de Planeación que, para determinar a los beneficiarios, se utilizan unos criterios de focalización geográfica y poblacional o cruce del Sisbén con los registros administrativos de los beneficiarios activos de los programas Familias en acción y priorizados de Colombia Mayor y se identifican los hogares más vulnerables. Informan que realizados los respectivos cruces de información con los demás programas se conoció que JOSE PLINIO GRUESO GARCIA no es beneficiario de dicho programa porque no cumple con los criterios de focalización.
Por último, indican que consultada en la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP correspondiente al segundo corte del año 2020 (Base nacional de febrero) la cedula de
focalización.
Por último, indican que consultada en la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP correspondiente al segundo corte del año 2020 (Base nacional de febrero) la cedula de ciudadanía 16500757 arrojó que JOSE PLINIO GRUESO GARCÍA se
5 Folio 65 ibidem 6 ibídem12
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. encuentra reportado en la base certificada del Sisbén, y no se encuentra en el listado de Hogares beneficiarios de la devolución del IVA.
De otra parte, la Gobernación del Valle del Cauca responde a la tutela diciendo que según lo indicado por el accionante, la Unidad para las Victimas le ha venido entregando las Atenciones Humanitarias. En lo relacionado con las ayudas humanitarias por la emergencia del COVID 19, la Gobernación del Valle está articulando entre los tres niveles de gobierno, en lo concerniente a detectar los núcleos familiares más desprotegidos en municipios y distritos de la jurisdicción para lograr brindar asistencia alimentaria a la población más vulnerable y población víctima del conflicto armado.
Agregan: “Para el acceso a estas ayudas, los entes territoriales deben realizar los censos de posibles beneficiarios, de aquellas familias que han sido favorecidas desde algún programa del orden nacional (Ayuda humanitaria o indemnización por parte de la UARIV, ayuda humanitaria
realizar los censos de posibles beneficiarios, de aquellas familias que han sido favorecidas desde algún programa del orden nacional (Ayuda humanitaria o indemnización por parte de la UARIV, ayuda humanitaria por parte de la Alcaldía, subsidios de FAMILIAS EN ACCION, subsidio por JOVENES EN ACCION o subsidio de Colombia MAYOR) para priorizar las que no tienen ninguna cobertura, evitando así que un solo núcleo familiar, tenga múltiples apoyos e impida que las ayudas lleguen a todos de manera equitativa.”7 Y más adelante, agregan que en razón a que el accionante informa ser víctima del conflicto armado, debe acercase a la Alcaldía correspondiente para que le informen los programas a los que podría acceder si no ha sido beneficiario de las diferentes ayudas humanitarias, ya sea de emergencia, inmediata o de transición.
7 Folio 201 ibídem13
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Por su parte, la UARIV informa que el hogar del accionante quien se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, fue sujeto del proceso de identificación de carencias, por lo que emitieron Resolución 060012019515073 de 2019 y se determinó la asignación de un único giro por valor de $420.000 por el periodo de un año; giro que tendría una vigencia de 12 meses, el cual
carencias, por lo que emitieron Resolución 060012019515073 de 2019 y se determinó la asignación de un único giro por valor de $420.000 por el periodo de un año; giro que tendría una vigencia de 12 meses, el cual fue cobrado el 12/12/2019, con lo cual se le responde la solicitud de atención humanitaria; decisión que fue motivada contando con 1 mes para interponer los recursos de ley y según se lee fue por concepto de atención humanitaria de transición.
Finalmente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó: “Como medidas económicas, adoptadas por el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID 19, a través del Decreto 458 de 2020 se autorizó la entrega de una TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, ADICIONAL Y EXTRAORDINARIA en favor de los beneficiarios de los programas FAMILIAS EN ACCION y JOVENES EN ACCION, programas a cargo de PROSPERIDAD SOCIAL y a los cuales no pertenece el accionante de acuerdo a lo verificado en la base de datos Llave Maestra”8
En este orden de ideas, se concluye que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante pues las entidades accionadas al responder la tutela dieron cuenta de la existencia de procedimientos establecidos en la ley que deben agotar para determinar quiénes son o no beneficiarios de los programas de ayudas económicas y alimentarias dadas por el Gobierno, las cuales no puede pasar por alto el Juez constitucional dando la orden de incluir en dichas ayudas al actor,
8 Folio 154 ibídem14
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dadas por el Gobierno, las cuales no puede pasar por alto el Juez constitucional dando la orden de incluir en dichas ayudas al actor,
8 Folio 154 ibídem14
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. cuando son las mismas entidades quienes afirman que hasta el momento no es beneficiario.
La situación del actor refleja la de muchos colombianos que en estos momentos están atravesando una situación difícil, en razón a la pandemia, lo cual fue sorpresivo y que llevó al Estado a tomar decisiones como las adoptadas y es por eso que viene beneficiando por grupos de personas para lo cual se requiere el procedimiento que permita abarcar a todos quienes las necesiten y para el caso del tutelante se recuerda que él ha sido reconocido como víctima de la UARIV y que anterior a esta emergencia recibió una ayuda económica vigente por un año que aún no se cumple, lo cual lleva a que el Juez constitucional respete la normatividad implementada por el Gobierno Nacional como medidas económicas por el estado de excepción y esto hace que no se acepte el pedido de excepción de inconstitucionalidad de dichos decretos como lo solicita el impugnante.
La acción de tutela puede ser procedente en el evento de constatarse la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, aunque no desconoce la Sala que el actor manifiesta encontrarse en una situación difícil para proveer sus alimentos, lo cierto es que no se evidencia que
existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, aunque no desconoce la Sala que el actor manifiesta encontrarse en una situación difícil para proveer sus alimentos, lo cierto es que no se evidencia que su situación sea más gravosa que la de otros grupos de personas también vulnerables.
Es claro que la determinación de quienes califican para las ayudas aún no ha concluido, debiendo el accionante estar pendiente del proceso para conocer si es o no beneficiario del programa ingreso solidario.
Por lo anteriormente expuesto, la sentencia en este sentido merece ser confirmada.15
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. 5.2. ¿La declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición radicada el 30 de marzo por el accionante ante la UNIDAD DE VICTIMAS se encuentra ajustada a derecho?
Como se anunció, la Sala revocará la decisión que declara la existencia de hecho superado respecto de la petición que el 30 de marzo de 2020, elevó JOSE PLINIO GRUESO GARCÍA a la UARIV, para en su lugar tutelar el derecho de petición por las siguientes razones:
No hay duda que, el 30 de marzo de 2020 el accionante elevó petición vía correo electrónico a la UARIV en la que pedía: “solicitud de giro adelantado de la ayuda humanitaria por motivo de la cuarentena decretada por el Gobierno por coronavirus”, toda vez que había
vía correo electrónico a la UARIV en la que pedía: “solicitud de giro adelantado de la ayuda humanitaria por motivo de la cuarentena decretada por el Gobierno por coronavirus”, toda vez que había escuchado alocuciones presidenciales en las que se prometía adelantar el pago de la ayuda humanitaria para el mes de abril. Indicó en su petición que esperaba ser seleccionado e incluido en dicho pago, además porque se encontraba en plan de reubicación, lo que le daba derecho a que le priorizan la entrega de la atención humanitaria, pero la UARIV ha prolongado dicha entrega, conociendo que está en proceso de reubicación. A su vez, manifiesta que el 11 de marzo de 2020, había recibido una respuesta de la entidad donde le informaban que se había emitido el acto administrativo disponiendo reconocerle la ayuda humanitaria que en diciembre de 2019 cobró, pero no se había podido notificar de la misma y por ende pedía que se lo enviaran por correo electrónico.
Por su parte, el juzgado sustenta la existencia de un hecho superado en que la UARIV al responder la tutela, informó que se había comunicado telefónicamente con el señor JOSE PLINIO GRUESO “específicame