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TSDJ CLO SP - 76001-31-87-002-2019-00134-00-(25-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 76001-31-87-002-2019-00134-00-(25-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

HERMIN AMALIA ALOMÍA RIASCOS 76001-31-87-002-2019-00134-00

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Aprobada en Acta No. 67

Radicación: 76001-31-87-002-2019-00134-00

Accionante: H ERMIN AMALIA ALOMÍA RIASCOS Accionado: NUEVA EPS Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho a la salud Fecha: Marzo 25 de 2020

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Colegiatura la impugnación presentada por la señora HERMIN AMALIA ALOMÍA RIASCOS – agente oficiosa de su hija YULEYNI JANETH ALEGRIA ALOMÍA, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle de fecha 14 de enero de 2020, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana deprecados por la accionante.

II. HECHOS

La señora HERMIN AMALIA ALOMÍA RIASCOS de 72 años manifestó que:

(i) Su hija YULEYNI JANETH ALEGRIA ALOMÍA de 48 años, fue diagnosticada con un tumor intracraneal en la base del cráneo - benigno,

(i) Su hija YULEYNI JANETH ALEGRIA ALOMÍA de 48 años, fue diagnosticada con un tumor intracraneal en la base del cráneo - benigno, por lo que le fue programada cirugía para el día 29 de octubre de 2019, a la cual ingresó en condiciones normales.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

HERMIN AMALIA ALOMÍA RIASCOS 76001-31-87-002-2019-00134-00

2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) Posterior a la cirugía presentó hidrocefalia quedando con las siguientes secuelas: cuadriplejia, trastorno de deglución, parálisis facial derecha, traqueotomía y gastrostomía.

(ii) El 3 de diciembre de 2019 le dan salida con Homacare – médico en casa y con el siguiente plan:

“Paciente con bajo potencial de rehabilitación, se recomienda al momento del alta:

 Se solicita 02 domiciliaria así: 02 por mascara ventury al fi02 de 24% a 7 lt por minuto por 24 horas por 30 días, concentrador, bala grande + bala portátil.

 Se solicita HOME-CARE como paquete de traqueotomía: Visita médica mensual Terapia física 2 veces a la semana por 1 mes # 8 Terapia respiratoria 5 veces por semana por 1 mes #20 Nutrición clínica”

(iii) El medico no le ordena la entrega de cama hospitalaria con colchoneta anti escaras, el acompañamiento permanente de enfermería, ni la entrega

Terapia respiratoria 5 veces por semana por 1 mes #20 Nutrición clínica”

(iii) El medico no le ordena la entrega de cama hospitalaria con colchoneta anti escaras, el acompañamiento permanente de enfermería, ni la entrega de pañales, guantes, aplicadores, tapabocas, sondas para aspirar, gasas y macro omenosclisis (elemento para pasar la comida al estómago).

(iv) Afirma que, con ayuda de familiares, logró conseguir la cama hospitalaria con la colchoneta anti escaras, dotar la pieza con aire acondicionado para prevenir bacterias, una silla de ruedas y los insumos que no le dieron, fueron comprados por su nieta e hija de la paciente. Empero, manifiesta que no siempre cuenta con la ayuda de su familia pues ellos viven en Buenaventura y su núcleo familiar solo está compuesto por su hija y nieta quien es la única persona que trabaja y lo hace desde esa ciudad.

(v) Refiere que el 26 de noviembre de 2019 presentó una petición ante la NUEVA EPS solicitando que a su hija se le asignara acompañamiento deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. enfermería permanente, el suministro de pañales, se le informara en caso de una emergencia a qué entidad de salud debía trasladarla, cuál era la garantía de transporte y a qué oficina debía comunicarse para resolver inconvenientes que se presentasen con la salud de la agenciada.

de una emergencia a qué entidad de salud debía trasladarla, cuál era la garantía de transporte y a qué oficina debía comunicarse para resolver inconvenientes que se presentasen con la salud de la agenciada.

Lo anterior, porque por su edad de 72 años no está en condiciones de atender sola a su hija y más aún cuando por recomendación médica debe cambiarla de posición cada dos horas, asearla, suministrarle el alimento por la gastrostomía, estar atenta a limpiar la cánula y aspirarla por la traqueotomía, controlarle la presión y síntoma de fiebre y vigilar cualquier otro síntoma que presente. Sin embargo, dicha petición nunca le fue respondida.

(vi) Expone que el 6 de diciembre de 2019 se vio obligada a conseguir una ambulancia para trasladar a su hija a urgencias en la clínica DESA porque se le estaba regresado el alimento por la gastrostomía y además presentaba secreción sanguíneo purulenta y con síntomas de fiebre. El 8 de diciembre le dieron salida después de realizarle exámenes y programarle curaciones.

Petición: Solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana y en consecuencia:

(i) Se le suministrare a su hija el acompañamiento de enfermera permanente.

(ii) Se ordenare la entrega de los pañales, paños húmedos y las gasas.

(iii) Se ordenare que el alimento lo entreguen antes de que se terminen los entregados dado que estos no están a la venta al público, lo que significa que si no están a tiempo no hay donde conseguirlos. Y que se ordene

(iii) Se ordenare que el alimento lo entreguen antes de que se terminen los entregados dado que estos no están a la venta al público, lo que significa que si no están a tiempo no hay donde conseguirlos. Y que se ordene también que los alimentos y medicamentos que requiere su hija seanSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. llevados a su lugar de domicilio pues al tener a su cuidado a su hija no la puede dejar sola para salir a reclamarlos.

(iv) Se le informe a qué entidad debe llamar en caso de tener una emergencia, a dónde se le lleva y que se garantice el transporte.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.

ACCIONANTE

HERMIN AMALIA ALOMÍA RIASCOS con cédula de ciudadanía No. 31.377.563, quien actúa como agente oficiosa de su hija YULEYNI JANETH ALEGRIA ALOMÍA identificada con cedula 66.848.927. Recibe notificaciones en la carrera 95 No. 42 – 70 Calicanto en Cali – Valle. Correo electrónico natys-8@hotmail.com y walberto.riascos@gmail.com.

ACCIONADOS

La NUEVA EPS con dirección de notificaciones en la calle 10 No. 4 – 47 piso 23. Teléfono 6510900 ext. 20029 de la ciudad de Cali. Correo electrónico secretaria.general@nuevaep.com.co.

IV. DECISIÓN DEL A - QUO

piso 23. Teléfono 6510900 ext. 20029 de la ciudad de Cali. Correo electrónico secretaria.general@nuevaep.com.co.

IV. DECISIÓN DEL A - QUO

La juez de primera instancia resolvió:

“Primero: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana deprecados por laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. señora HERMIN AMALIA ALOMÍA RIASCOS en calidad de agente oficiosa de su hija YULEYNI JANETH ALEGRIA ALOMIA.

Segundo: ORDENAR a la NUEVA EPS, por intermedio de la Dra.

SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de NUEVA EPS, que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a efectuar todos los trámites administrativos tendientes a que se efectúe una valoración respecto de la condición actual de la señora YULEYNI JANETH ALEGRÍA ALOMÍA para determinar si efectivamente requiere de atenciones especiales que demanden de los servicios de enfermera en casa así como de los insumos reclamados por este medio, pañales, paños húmedos y gasas.”1

Expresó que en este caso la agenciada presenta delicados quebrantos de

enfermera en casa así como de los insumos reclamados por este medio, pañales, paños húmedos y gasas.”1

Expresó que en este caso la agenciada presenta delicados quebrantos de salud y por ende es un sujeto de especial protección constitucional. Refiere que la Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017 estableció el Plan de Beneficios en Salud en el cual se contempla la atención medica domiciliaria como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la UPC, el cual debe ser otorgado en los casos en que el profesional tratante lo estime pertinente únicamente para cuestiones relacionadas con el mejoramiento de la salud del afiliado.

Siendo el servicio de enfermería el cual constituye una especie de atención domiciliaria, la pretensión principal de la presente tutela, considera que se requiere necesariamente del aval del médico tratante y que no puede ser autónomamente autorizado por el juez constitucional, en cuanto ello implicaría que este exceda sus competencias al desconocer cuales son los criterios técnicos - científicos que deben configurarse para determinar su necesidad. Por lo anterior, al evidenciarse que la accionante no cuenta con una orden medica en ese sentido que determine la necesidad del servicio de enfermería solicitado, no se puede desconocer el razonamiento del

1 Folio 55 del cuaderno de tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. profesional de la salud que valoró su situación particular y no se pronunció al respecto sobre este servicio.

6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. profesional de la salud que valoró su situación particular y no se pronunció al respecto sobre este servicio.

No obstante por la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la agenciada, pues sigue necesitando de atenciones que su familia no le puede proveer, considera necesario ordenar la verificación de la procedencia del suministro de este servicio de enfermería en casa, por lo que resulta imperioso que se efectúe una valoración por medio del médico tratante quien deberá determinar si la condición de la paciente requiere de atenciones especiales que demanden los servicios de enfermera en casa así como de los insumos que reclama.

VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó que su deseo era impugnar la tutela sin argumentar los motivos de su inconformidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo

7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza YULEYNI JANETH ALEGRIA ALOMÍA, quien es agenciada por su señora madre, la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando su derecho fundamental, en este caso la NUEVA EPS.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional. En este caso, se solicita la protección de su derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional. En este caso, se solicita la protección de su derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.

En cuanto a la inmediatez y subsidiariedad, se tiene que el tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho y la interposición de tutela noSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. se muestra desmesurado, y frente a la subsidiariedad manifestó la accionante que acudió ante la Superintendencia de Salud cuando no obtuvo respuesta por parte de la NUEVA EPS para el suministro de lo que también pide por intermedio de esta tutela, sin que le dieran solución a sus pedimentos, por lo tanto, este requisito también se encuentra satisfecho, máxime cuando se trata de la protección al derecho a la salud.

4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar ¿si por tutela el Juez constitucional puede ordenar el suministro de servicios e insumos que no hubiesen sido prescritos por el médico tratante o si como lo ordenó la Juez A quo en el presente caso, se requiere primero de una valoración médica para que sea el profesional de la salud quien determine la necesidad de proveerlos?

Como problema jurídico subsidiario ¿si la sentencia de tutela en el sub judice merece ser confirmada o no?

5. Derecho a la salud.

La positivización de la Salud como derecho fundamental autónomo en el

Como problema jurídico subsidiario ¿si la sentencia de tutela en el sub judice merece ser confirmada o no?

5. Derecho a la salud.

La positivización de la Salud como derecho fundamental autónomo en el ordenamiento jurídico nacional se encuentra consagrada en la Ley 1751 de 2017, también conocida como Ley Estatutaria de Salud, logro que obedece a los esfuerzos realizados por la Honorable Corte Constitucional que, con su vasto desarrollo jurisprudencial sobre el particular, sirvió de cimiento y principal sustento jurídico para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud; derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.2

2 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T 171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En ese sentido, el Órgano Judicial De Cierre Constitucional, sentenció frente al derecho a la salud que:

“Por su parte, el artículo 6 de la mencionada ley es el que mejor determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir –tomadas de la Observación General No. 14 del CDESC–, así como los principios que estructuran su prestación como servicio público. Este artículo puntualiza los principios de

fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir –tomadas de la Observación General No. 14 del CDESC–, así como los principios que estructuran su prestación como servicio público. Este artículo puntualiza los principios de universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.”3

De igual manera, es importante destacar la consagración normativa del principio de integralidad consagrado en el artículo 8° de la mencionada Ley Estatutaria de Salud, que dispone:

“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”

Finalmente, la Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:

“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los

derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.

3 Ibídem, pág. 18.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

6. Caso en concreto

La Sala pasa a resolver el interrogatorio planteado, debiendo decir de entrada que la sentencia impugnada será revocada, en atención a que se advierte contradictorio que en el primer numeral del resuelve se disponga no tutelar los derechos fundamentales de la señora YULEYNI JANETH ALEGRIA ALOMÍA y en el segundo numeral se ordene a la NUEVA EPS que debe proceder a efectuar todos los trámites administrativos tendientes a que se efectúe una valoración respecto de la condición de la paciente, para determinar si requiere de atenciones especiales que demanden de los servicios de enfermera en casa así como de los insumos tales como pañales, paños húmedos y gasas.

Aunque la Sala comparte esta orden, era menester que la primera instancia dispusiera tutelar los derechos fundamentales de la salud, seguridad social y vida digna de la paciente y acto seguido ordenar a la NUEVA EPS realizar la valoración pertinente.

Aunque la Sala comparte esta orden, era menester que la primera instancia dispusiera tutelar los derechos fundamentales de la salud, seguridad social y vida digna de la paciente y acto seguido ordenar a la NUEVA EPS realizar la valoración pertinente.

Para desarrollar el problema jurídico, se torna oportuno decir que la hija de la accionante se encuentra en una condición de discapacidad y presentando múltiples padecimientos como lo son cuadriplejia, trastorno de deglución, parálisis facial derecha, traqueotomía y gastrostomía; secuelas ocasionadas a raíz de un procedimiento quirúrgico practicado el 29 de octubre de 2019 después de haber sido diagnosticada con tumor intracraneal en la base del cráneo que era benigno. Lo anterior, fácilmente puede constatarse de los anexos aportados por la accionante.

Igualmente, de dicha documentación y de lo manifestado por la tutelante, se conoció que, en el mes de diciembre, la paciente presentó una urgencia que la obligó a estar dos días hospitalizada por filtración de alimento porSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. gastrostomía, además de secreción sanguíneo-purulenta por estoma, asociado a fiebre al ingreso.

La accionante manifestó su discrepancia cuando solamente le fue formulado “02 por mascara ventury al fi02 de 24% a 7 lt por minuto por 24 horas por 30

asociado a fiebre al ingreso.

La accionante manifestó su discrepancia cuando solamente le fue formulado “02 por mascara ventury al fi02 de 24% a 7 lt por minuto por 24 horas por 30 días, concentrador, bala grande + bala portátil, se solicita home care – como paquete de traqueotomía, visita médica mensual, terapia física 2 veces a la semana por 1 mes #8; terapia respiratoria 5 veces por semana por 1 mes # 20 y nutrición clínica”4 y por ello elevó petición el 26 de noviembre de 2019 ante la NUEVA EPS solicitando servicio de enfermera en casa, suministro de pañales, información respecto de la entidad a la que debe trasladarse la paciente en caso de presentar una emergencia, cuál es la garantía de un transporte rápido acorde con su situación de salud; misma que no le ha sido respondida.

Corridos los respectivos traslados de la tutela, la NUEVA EPS informó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta la solicitud de la accionante, se puso en conocimiento la situación al área de Auditoría Medica y Autorizaciones quienes emitieron el siguiente concepto técnico:

AUXILIAR DE ENFERMERÍA 8 HORAS DIURNAS A DOMICILIO

– NO CUENTA CON ORDEN MEDICA

PAÑITOS HÚMEDOS (UND) – SERVICIO NO PBS, REQUIERE

MIPRES RUTA ORDINARIA

GASAS CAJA POR 10 UNIDADES – NO CUENTA CON ORDEN

MEDICA

PAÑAL ADULTO TALLA S (UNIDAD) – SERVICIO NO PBS,

REQUIERE MIPRES RUTA ORDINARIA

GASAS CAJA POR 10 UNIDADES – NO CUENTA CON ORDEN

MEDICA

PAÑAL ADULTO TALLA S (UNIDAD) – SERVICIO NO PBS,

REQUIERE MIPRES RUTA ORDINARIA

4 Folio 20 del cuaderno de tutelaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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12República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

FORMULA POLIMÉRICA ALTA EN PROTEÍNAS Y CALORÍAS

PARA PACIENTES CON BALANCE DE NITRÓGENO NEGATIVO LPC (SUSPENSIÓN ORAL 1000 ML) – ENSURE PLUS HN – MEDICAMENTOS Pendiente soporte de entrega – MEDICAMENTO FARMACIA centralizada.”5

Teniendo en cuenta dicha respuesta, es pertinente traer a colación lo establecido por la jurisprudencia constitucional en relación con los servicios e insumos anteriores, que en sentencia T-528 del 28 de noviembre de 2019 fueron analizados así:

a. En relación con el servicio de enfermera permanente:

“… se solicitó el servicio de enfermera permanente sobre lo que debe señalarse que la Resolución 5592 de 2015 consagra la atención domiciliaria dentro del PBS con cargo a la UPC, cubrimiento que se encuentra supeditado a que el médico tratante del paciente lo considere pertinente.”

b. En lo atinente al suministro de pañitos húmedos, la Corte expuso:

“Sobre la situación de los pañitos húmedos, verificadas las

del paciente lo considere pertinente.”

b. En lo atinente al suministro de pañitos húmedos, la Corte expuso:

“Sobre la situación de los pañitos húmedos, verificadas las Resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019 se colige que los mismos cuentan con una exclusión expresa como resultado del proceso técnicocientífico y participativo para la exclusión de las tecnologías, por lo que su suministro a los usuarios del SGSSS solo se puede exigir de forma excepcional.

La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en cuanto a los insumos de aseo como son los pañitos húmedos, habiéndoles dado el carácter de necesarios para brindar una vida digna a los pacientes, siempre que se requieran con ocasión de una enfermedad como epilepsia, parkinson, derrame cerebral o situación de discapacidad.

Refulge evidente la atención que de manera especial debe ser brindada a los pacientes de la tercera edad, con mayor razón si esas personas se encuentran padeciendo una enfermedad

5 Folio 34 del cuaderno de tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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13República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. crónica, momento en el que debe darse una protección a la dignidad humana y evitarles cualquier tipo de sufrimiento”

“(…)

“Por lo anterior y ante la importancia que dentro de un Estado social de derecho tiene el derecho a la vida digna como base de

crónica, momento en el que debe darse una protección a la dignidad humana y evitarles cualquier tipo de sufrimiento”

“(…)

“Por lo anterior y ante la importancia que dentro de un Estado social de derecho tiene el derecho a la vida digna como base de los derechos ius fundamentales, y en cuanto a la procedencia excepcional de los insumos que se encuentran excluidos del PBS, como son los pañitos húmedos, no debe perderse de vista que en el caso sub examine nos encontramos frente a un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y la situación de discapacidad que presentaba, lo que hacía que su condición de salud fuera frágil y permitiera la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre la exclusión establecida en el ítem 42 del Anexo Técnico de la Resolución 5267 de 2017, referente a toallas higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos de aseo”6

c. En lo relacionado con el suministro de pañales, se debe tener en cuenta que aquel argumento frente a que estos insumos están por fuera del PBS debe ser reevaluado, pues es claro que la regulación actual sobre este ítem, contenida en las Resolución 330 de 2017, y las resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019 que contienen los servicios y tecnologías en salud que se encuentran explícitamente excluidos, no se contempla la exclusión de este tipo de insumo. En sentencia T-528 del 28 de noviembre de 2019, la Corte Constitucional explicó lo siguiente:

“Dicho lo anterior, es preciso señalar que la Resolución 1885 de

tipo de insumo. En sentencia T-528 del 28 de noviembre de 2019, la Corte Constitucional explicó lo siguiente:

“Dicho lo anterior, es preciso señalar que la Resolución 1885 de 2018 en su artículo 19 consagra la posibilidad de que cuando sea necesario el suministro de una cantidad igual o menor de 120 pañales al mes, no sería necesario el análisis de la Junta de Profesionales de la Salud, disminuyendo así los trámites administrativos para quienes requieran de un número igual o menor al mencionado, sin que ello signifique la restricción de la financiación de un número mayor de ellos, pues cabe manifestar que el insumo analizado se encuentra incluido en el PBS.

6 Corte Constitucional. sentencia T-528 del 28 de noviembre de 2019SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

HERMIN AMALIA ALOMÍA RIASCOS 76001-31-87-002-2019-00134-00

14República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Ahora bien, vale la pena decir que revisados los anexos técnicos de las Resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019 que contienen los servicios y tecnologías en salud que se encuentran explícitamente excluidos de financiación con recursos públicos asignados a la salud, se observa que los pañales no están en tales listados, lo que inexorablemente permite concluir que no se encuentran excluidos, así mismo, debe aclararse que tampoco hacen parte de los insumos de aseo los que dada la forma general en la que se enuncian se presta para confusiones y ambigüedades, presentándose innumerables negaciones por

encuentran excluidos, así mismo, debe aclararse que tampoco hacen parte de los insumos de aseo los que dada la forma general en la que se enuncian se presta para confusiones y ambigüedades, presentándose innumerables negaciones por parte de las EPS de los pañales para adultos y menores de edad bajo el argumento de que los mismos no hacen parte del PBS.

En reiterada jurisprudencia constitucional se ha establecido que los pañales no se encuentran excluidos del PBS por no hacerse mención a los mismos de forma expresa. De igual forma, cabe señalar que este Tribunal ha ordenado el suministro de pañales a pacientes que en virtud de sus patologías sufren de incontinencia urinaria y si bien es cierto la provisión de los mismos no incide de forma directa en la cura de las enfermedades que los aquejan, si les permite obtener una mejor calidad de vida y en especial cuando se ha perdido la movilidad o el control de esfínteres.

Por ejemplo, en la sentencia T-014 de 2017 la Corte amparó los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien por los padecimientos que presentaba y a pesar de no contar con órdenes médicas, infirió que se hacía necesaria la utilización de los pañales desechables e insumos, ordenando su suministro con el fin de maximizar el derecho a la dignidad humana.”

Si bien es cierto, lo pedido por la accionante no ha sido evaluado por parte de los médicos tratantes de la paciente quienes han omitido hacer pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de ordenarle una enfermera permanente, pañitos húmedos, gasas y pañales – servicios que la NUEVA

de los médicos tratantes de la paciente quienes han omitido hacer pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de ordenarle una enfermera permanente, pañitos húmedos

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