TSDJ CLO SP - 76001-31-87-03-2019-00114-00-(30-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 76001-31-87-03-2019-00114-00-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DORIS STELLA SUESCA PEDRAZA 76001-31-87-03-2019-00114-00
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Aprobada en Acta No. 072
Radicación: 76001-31-87-03-2019-00114-00
Accionante: DORIS STELLA SUESCA PEDRAZA
Accionado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE CALI – VALLE y FIDUPREVISORA Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho de petición y debido proceso.
Fecha: Marzo 30 de 2020
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora en contra del fallo de tutela No. 04 del 02 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle que dispuso tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso a favor de la señora DORIS STELLA SUESCA PEDRAZA.
II. HECHOS
La accionante a través de su apoderada judicial expuso que:
(i) Es una persona de 58 años de edad quien en sus inicios de vida laboral se vinculó al magisterio como docente desde el 11 de mayo de 1981
La accionante a través de su apoderada judicial expuso que:
(i) Es una persona de 58 años de edad quien en sus inicios de vida laboral se vinculó al magisterio como docente desde el 11 de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 1989, laborando posteriormente 13 años en el sector privado.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) El 30 de agosto de 2005 fue nombrada como docente oficial en provisionalidad al servicio del Municipio de Cali y desde el 30 de octubre de 2006 hasta la fecha se encuentra vinculada al magisterio como docente oficial en propiedad, encontrándose afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(iii) El 11 de diciembre de 2017 radicó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Cali, solicitando el recono cimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, anexando con ello el formulario respectivo de dicha entidad y adjuntando cada uno de los documentos exigidos en el formato de solicitud de pensiones. Empero, han trascurrido más de dos años sin obtener respuesta.
Petición: Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación Municipal de Cali que le respondan su solicitud de manera
y debido proceso y en consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación Municipal de Cali que le respondan su solicitud de manera clara, de fondo y congruente con lo pedido.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
DORIS STELLA SUESCA PEDRAZA identificada con cedula de ciudadanía No. 40.016.841 de Tu nja quien presenta la tutela por intermedio de apoderada judicial – Dra. MARIA FERNANDA RUIZ VELASCO identificada con cedula 1.085.270.198 de Pasto. Con dirección de notificación en la carrera 4 No. 12 – 41 oficina 505 Edificio Seguros Bolívar, teléfono 8816176 y 3105921347. Correo electrónico asleyesnotificaciones@gmail.com.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
ACCIONADO
La SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI, el FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMA G y la
FIDUPREVISORA S.A.
IV. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
La accionante considera vulnerado s sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
V. DECISIÓN DEL A – QUO
IV. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
La accionante considera vulnerado s sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
V. DECISIÓN DEL A – QUO
El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió:
“Primero: Conceder la tutela de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, radicados en Doris Stella Suesca Pedraza…”
“Segundo: Ordenar a la fiduprevisora y al fondo nacional de prestaciones s ociales del magisterio – secretaría de educación municipal de Cali – V., que en el perentorio e improrrogable término de dos (2) días, contados a partir de la fecha y hora de notificación de esta sentencia, realizar, la gestión apropiada que de acuerdo con sus competencias a cada una corresponda, para la materialización de los derechos fundamentales amparados, ejercidos, a través de abogada, por la docente Doris Stella Suesca P. Las autoridades accionadas deberán remitir a este juzgado, copia de las respuestas dadas a la solicitante y/o a su abogada con constancia de notificación o comunicación.”1
1 Folio 55 del cuaderno de tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Lo anterior, al considerar que la tutela sí debe prosperar al ser evidente la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Lo anterior, al considerar que la tutela sí debe prosperar al ser evidente la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues las entidades accionadas no han realizado una gestión suficiente que tienda a hacer desaparecer la conculcación de los derechos, esto es, resolviendo de acuerdo a las competencias de cada una, en forma clara, precisa y congruente con lo pedido a trav és de un acto administrativo que debe ser debidamente notificado y contra el cual puedan interponerse los recursos de reposición y apelación.
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme la Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. impugna el fallo solicitando su revocatoria por existir falta de legitimación en la causa por pasiva y por considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales de la actora , toda vez que esa entidad actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no ha recibido el derecho de petición del que se duele la accionante y no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo en mención.
Ello en razón a que la función de la Fiduprevisora se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que es remitido por las Secretarí as de Educación; entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la Fiduprevisora S.A. verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes.
Educación; entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la Fiduprevisora S.A. verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes.
VI. CONSIDERACIONESSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 25 91 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la persona natural que interpone la acción de tutela, quien elevó el derecho de petición anteSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. la accionada, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus derechos fundamentales, en este caso el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI y la FIDUPREVISORA.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso los derechos de petición y debido proceso ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez, se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación
este caso los derechos de petición y debido proceso ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez, se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. En este sentido estamos ante una petición impetrada el día 11 de diciembre de 2017 que hasta el momento no ha sido resuelta por lo que permanece en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, en tanto hasta la fecha se encuentra en espera de obtener una respuesta a su solicitud que impetró hace más de 2 años.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el actor no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, presupuesto que se encuentra satisfecho, pues la accionante carece de otro medio de defensa para enervar el avasallamiento de su garantía fundamental.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer ¿si el proceder de los accionados vulnera los derechos fundamentales de la accionante a un debido proceso administrativo y petición, teniendo en cuenta que hasta la fecha no han resuelto la solicitud que el 11 de diciembre de 2017 presentó?SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Igualmente determinar ¿si como lo alega la Fiduprevisora, existe falta de
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Igualmente determinar ¿si como lo alega la Fiduprevisora, existe falta de legitimación en la causa por pasiva y no se pro bó la vulneración de los derechos de la actora por parte de esa entidad?
5. Derecho de Petición.
La Corte Constitucional en sentencia T 007 del 21 de enero de 2019 estableció la importancia de los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional2. Veamos:
“Derecho fundamental de petición. La eficacia de este derecho fundamental depende de la respuesta de fondo a lo solicitado. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derech o de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. [77] Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C -951 de 2014[78], y dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”[79] (Negrillas originales)
En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de
2 Se remitió a la sentencia T-377 de 2000.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin repar ar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, s i la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro
petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, s i la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
De esta forma , el Alto Tribunal al referirse al derecho fundamental de petición, señaló que este se encuentra conforme a los principios que guían al Estado liberal, democrático y participativo como el nuestro. Igualmente, preceptuó que hacen parte de su núcleo esencial, la pronta respuesta, sin importar sea en sentido positivo o negativo.
En este orden de ideas, cuando se configura la violación al derecho de petición, la orden que emita el Juez Constitucional debe ser solo en el sentido de requerir a la autoridad para q ue esta proceda a resolver la petición, ya sea de forma negativa o positiva, buscando desterrar el silencio no justificado de la entidad frente a la solicitud.
En resumen, la respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i ) sea oportuna; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
6. El debido proceso administrativo.
En la misma providencia, la H. Corte Constitucional al referirse al derecho al debido proceso administrativo reiteró:SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
en conocimiento del peticionario.
6. El debido proceso administrativo.
En la misma providencia, la H. Corte Constitucional al referirse al derecho al debido proceso administrativo reiteró:SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todos los procedimientos y procesos administrativos [81], de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.[82] Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.[83]
Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrat ivo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de
Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrat ivo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3
7. Caso concreto.
En este caso se tiene que la señora DORIS STELLA SUESCA PEDRAZA presenta acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la Fiduprevisora S.A. encargada de la administración de los recurs os de dicho fondo y la Secretarí a de Educación Municipal de Cali, en tanto, radicó en esa última entidad, el día 11 de diciembre de 2017, petición en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la prestación social de pensión de jubilación y hasta la fecha no le ha sido resuelta.
radicó en esa última entidad, el día 11 de diciembre de 2017, petición en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la prestación social de pensión de jubilación y hasta la fecha no le ha sido resuelta.
3 Corte Constitucional. Sentencia T 007 del 21 de enero de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Corridos los traslados de rigor por parte del Juez de primera instancia, la Secretaria de Educación Municipal de Cali – Valle4 informa que efectivamente la a ccionante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A., siendo uno de los objetivos del mencionado fondo, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
A su vez, indica que en el caso de la tutelante, la Secretaría de Educación dio el tramite pertinente a la solicitud de pensión de vejez, la cual remitió para su estudio de aprobación o negación a la Fiduprevisora S.A., pero en dos oportunidades dicha entidad devolvió dos veces la prestación por encontrarse inconsistencias. Que ante ello, la Secretaría de Educación por tercera vez devolvió la prestación subsanando las inconsistencias por medio del oficio No. 1985 del 26 de febrero de 2019, el cual fue recibido
encontrarse inconsistencias. Que ante ello, la Secretaría de Educación por tercera vez devolvió la prestación subsanando las inconsistencias por medio del oficio No. 1985 del 26 de febrero de 2019, el cual fue recibido por la Fiduprevisora el 4 de marzo siguiente, encontrándose radicada en la actualidad en el FOMAG . Pero dado que a la fecha no han recibido respuesta, la Secretaría no ha podido elaborar el acto administrativo y notificarlo a la docente.
Efectivamente la Secretaria de Salud Municipal allega el oficio 1985 del 26 de febrero de 2019 que contiene el sello de recibido de la Fiduprevisora S.A. con fecha del 04 de marzo; oficio en el que transcriben que la Fiduprevisora solicitó:
“… la fecha de status pensional del docente es 2018-02-13 dado que a esta fecha cumple los 57 años de edad y ya cuenta con el tiempo requerido para obtener status pensional, así las cosas se requieren salarios de 14/02/2008 hasta 13 -02-2018 dentro del expediente no se anexan salarios del año 2018 motivo por el cual no es posible tramitar el presente estudio dado que los salarios se encuentra incompletos. Adicionalmente s e deberá tener en cuenta que existe 586.69 semanas de simultaneidad motivo por el cual se realiza una
4 Folios 48 y 49 del cuaderno de tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. partición de 2053 días a cada una de las entidades a efectos de asignar la proporción del tiempo, se debe de tener en cuenta que no es posible contar dos veces estos tiempos motivo por el cual docente a la fecha de status cuenta realmente con 9230 días. Se solicita completar documentación a efectos de poder estudiar la prestación.”5
Ante esa solicitud, según lo evidenciado en el oficio No. 1985, la Secretaría de Educación refiere que “expide los certificados de salarios solicitados y con el desglose respectivo de las horas extras para que sea tenido en cuenta este factor en la liquidación de la prestación”6.
Teniendo en cuenta lo anterior y la respuesta que posteriormente allega la Fiduprevisora en la que informa que nunca recibieron la petición de la que se duele la accionante, es que el juez de primera instancia resuelve tutelar los derechos fundamentales de la accionante, ordenando que tanto la Fiduprevisora, como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal de Cali, cada una dentro de sus competencias, realizara las gestiones apropiadas tendientes a materializar los derechos fundamentales de la actora para que de esta manera, sea resuelta la petición a través de un acto administrativo particular y concreto, susceptible de ser recurrido.
Decisión que comparte la Sala, pues evidente es la vulneración a los derecho fundamentales de petición y debido proceso de la accionante ,
que de esta manera, sea resuelta la petición a través de un acto administrativo particular y concreto, susceptible de ser recurrido.
Decisión que comparte la Sala, pues evidente es la vulneración a los derecho fundamentales de petición y debido proceso de la accionante , contrario a lo que manifiesta la Fiduprevisora al considerar que no se encuentran legitimados en la caus a por pasiva por no haber recibido la petición ni conocer de ella y porque dentro de sus facultades no se encuentra la de expedir actos administrativos.
5 Folio 50 del cuaderno de tutela.
6 Ibídem.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. No le asiste razón a la Fiduprevisora cuando alega falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que fue probado por la Secretaría de Educación Municipal que la impugnante sí conoció de la solicitud, tanto que requirió completar la misma con los ti empos laborados por la accionante desde el año 2008 h asta el año 2018 y una vez contestado ese requerimiento por parte de la Secretaría mencionada , obra en el oficio, el sello de recibido de la Fiduprevisora de fecha 04 de marzo de 2019.
Por lo mismo no puede escudarse la Fiduprevisora alegando que no conoció la solicitud, que a ellos no les fue elevada y que no cuenta la misma con sello de recibido de la entidad.
2019.
Por lo mismo no puede escudarse la Fiduprevisora alegando que no conoció la solicitud, que a ellos no les fue elevada y que no cuenta la misma con sello de recibido de la entidad.
Es que una vez el peticionario eleva solicitud ante la Secretaría de Educación Municipal de Cali – Valle con el lleno de los requisitos, se debe seguir el siguiente trámite: (i) la Secretaría elabora un proyecto de resolución que se remite a la Fiduprevisora para su revisión, la cual puede ser aprobada o negada; (ii) la Fiduprevisora remite a la oficina de prestaciones sociales, hoja de revisión donde se evidencia la aprobación o negación; (iii) siendo aprobada la solicitud se elabora el acto administrativo, se lleva a firmas de los funcionarios que antevienen en el acto administrativo y por último la firma el Secretario; (iv) la oficina de prestaciones sociales elabora un oficio para entregar el acto administrativo a la oficina de atención al ciudadano para posteriormente notificarlo al docente; (v) la oficina de prestaciones sociales informa al docente vía correo electrónico del estado de la solicitud (notificación) y el docente se notifica en la oficina de atención al ciudadano; y (vi) después que se notifica, se remite a la oficina de prestaciones sociales el acto administrativo con su respectiva notificación con el fin de que proceda a remitirlo a la fiduprevisora para el trámite de pago. (Esta información la extrae la Sala de la página de la Gobernación del Valle del Cauca queSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. contiene el trámite para pensión de jubilación de docentes oficiales en la cual se detallan los pasos y requisitos a seguir).
Ahora bien, tampoco prospera el cargo de la Fiduprevisora tendiente a que se revoque la orden dada por la primera instancia, argumentando que ellos no son los encargados de realizar el acto administrativo que resuelva la prestación pedida por la accionante, pues su función se circunscribe a administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Si bien es cierto le asiste razón a la Fiduprevisora cuando afirma que son los encargados de administr ar los recursos con el fin de que se atienda el pago de las prestaciones sociales del personal docente, no es viable revocar la orden emitida por el A quo, puesto que en ella en ningún momento se ha dado la orden a esa entidad para que expida un acto administrativo que resuelva lo pedido por la accionante, sino que por el contrario, el Juez de manera clara resolvió que las entidades accionadas en el marco de sus competencias, debían realizar las gestiones apropiadas para que se materializaran los derechos fundamentales de petición y debido proceso amparados, lo cual deb e culminar en la expedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto que resuelva de fondo y de manera clara y congruente lo pedido por la tutelante.
petición y debido proceso amparados, lo cual deb e culminar en la expedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto que resuelva de fondo y de manera clara y congruente lo pedido por la tutelante.
Así las cosas, se desestiman los planteamientos de la impugnante, pero sí se modificará el término de dos (02) d ías otorgado por el Juez A quo a los accionados en la orden contenida en la sentencia de tutela de primera instancia, para ampliarlo a treinta (30) días calendario en razón de la crisis generada en el país por el COVID 19.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 004 del 2 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Tercer de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, el
cual quedará así:
“Segundo: Ordenar a la fiduprevisora y al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio – secretaría de educación municipal de Cali – V., que en el perentorio e improrrogable término
cual quedará así:
“Segundo: Ordenar a la fiduprevisora y al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio – secretaría de educación municipal de Cali – V., que en el perentorio e improrrogable término de treinta (30) días calendar