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TSDJ CLO SP - 76001-31-87-032019-00104-00-(30-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 76001-31-87-032019-00104-00-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JULIETA GÓMEZ JIMÉNEZ 76001-31-87-03-2019-00104-00

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 76001-31-87-032019-00104-00

Accionante: JULIETA GOMEZ JIMENEZ Accionado: SENA Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia

Aprobada: Acta No. 071

Tema: Cumplimiento de fallo judicial Fecha: Marzo 30 de dos mil veinte (2020)

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

La Sala habrá de decidir la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en contra del fallo de tutela No. 78 del 27 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso en favor de JULIETA GOMEZ JIMENEZ.

II. HECHOS

(i) La accionante JULIETA GOMEZ JIMENEZ se desempeñó en el cargo de Profesional Asesor en el SENA – Regional Distrito Capital. Al cumplir con los requisitos para pensionarse, el Director del SENA le reconoció la pensión de jubilación por ser beneficiaria del régimen de transición.

(ii) Posteriormente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

requisitos para pensionarse, el Director del SENA le reconoció la pensión de jubilación por ser beneficiaria del régimen de transición.

(ii) Posteriormente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los f actores devengados durante el último año deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JULIETA GÓMEZ JIMÉNEZ 76001-31-87-03-2019-00104-00

2 República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. servicios de manera retroactiva e indexada. Demanda que en primera instancia fue negada y conocida en apelación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” del Sistema Escritural, el cual mediante sentencia No. 007 del 2 de diciembre de 2018 resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1154 del 23 de julio de 1999, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reconocida a la señora JULIETA GOMEZ JIMENEZ.

23 de julio de 1999, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reconocida a la señora JULIETA GOMEZ JIMENEZ.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2 -2011-023649 del 21 de diciembre de 2011, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA mediante la cual se negó la petición de reliquidación de la pensión de la actora.

CUARTO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –

SENA a lo siguiente:

a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida a la señora JULIETA GOMEZ JIMENEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 24.475.234 de Armenia (Quindío), sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro – entre el 10 de abril de 1988 hasta el 9 de abril de 1989 -, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, los gastos de transporte, la 1/12 prima de servicios (junio y diciembre), la 1/12 prima de navidad y la 1/12 prima de vacaciones, con efectividad a partir del 10 de junio de 1999.

b) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación e n cumplimiento a lo señalado en el artículo 177 del C. C. A. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE …

cumplimiento a lo señalado en el artículo 177 del C. C. A. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE …

c) Pagar a favor de la señora JULIETA GOMEZ JIMENEZ (…) las diferencias (indexadas) que resulten de la nueva liquidación, a partir del 1 de diciembre de 2008, siempre y cuando exista diferencia a favor de la

demandante…SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las diferencias causadas en las mesadas pensionales con anterioridad al 1 de diciembre de 2008…

SEXTO: ORDENAR al (…) SENA efectuar los descuentos por los aportes respecto de los nuevos factores que se ordena incluir, en la parte correspondiente al trabajador, siempre y cuando sobre ellos no se hubiese realizado deducción, debidamente indexadas.”

(iii) El 22 de abril de 2019, la accionante solicita a la Coordinación Grupo de Pensiones del SENA el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se condenó a re liquidar la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de todo lo devengado e n el año anterior a su retiro con efectividad a partir del 10 de junio de 1999 y con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2008.

anterior a su retiro con efectividad a partir del 10 de junio de 1999 y con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2008.

(iv) La Coordinadora Grupo Pensiones del Sena a través de correo electrónico del 23 de mayo de 2019 envía oficio 12024 en el cual manifiesta que cuentan con un plazo máximo de 10 meses para dar cumplimiento a la sentencia que les impone el pago de una condena, según lo dispuesto en el artículo 192 inciso 2° del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y solicitó que aportaran copia autentica de la sentencia de primera instancia del proceso, constancia de autenticidad de la sentencia de segunda instancia y su constancia de ejecutoria.

(v) El 28 de mayo de 2019, a través de oficio, la accionante allega al SENA la documentación requerida.

(vi) Manifiesta la actora que con la omisión por parte del SENA se están vulnerando sus derechos al debido proceso y seguridad social pues no ha adelantado los trámites necesarios para el cumplimiento de la sentencia, superándose el término para resolver la solicitud en la medida en que no se ha elaborado el acto administrativo por el cual se de cumplimiento a laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. sentencia y no se ha informado la fecha en que será resuelta de fondo la solicitud.

Petición: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. sentencia y no se ha informado la fecha en que será resuelta de fondo la solicitud.

Petición: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y

seguridad social y en consecuencia:

Se ordene al SENA que resuelva de fondo, de manera completa, eficaz y sin dilaciones injustificadas, la solicitud de cumplimiento y pago de lo ordenado en la sentencia No. 007 del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo s términos de la parte resolutiva de la misma, notificando el correspondiente acto administrativ o con la respectiva inclusión o consignación del retroactivo pensional.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.

ACCIONANTE

JULIETA GOMEZ JIMENEZ identificada con cedula No. 24.475.234 recibe notificaciones en la carrera 65 No. 14C – 90 Casa 87 Conjunto Residencial Santa Ana del Limonar. Interpone acción de tutela a través de apoderado judicial – Dr. JUAN RAPHAEL GRANJA PAYAN i dentificado con cedula No. 14.637.067 con dirección de notificación en la carrera 4 No. 11 – 33 oficina 202 Edificio Ulpiano Lloreda de Cali. Teléfono 8890339, correo electrónicos jrgranjapayan@yahoo.com y mrabogadosasociados23@hotmail.com.

ACCIONADOS

El SENA, recibe notificaciones en la ciudad de Cali en la calle 52 2Bis – 15,

jrgranjapayan@yahoo.com y mrabogadosasociados23@hotmail.com.

ACCIONADOS

El SENA, recibe notificaciones en la ciudad de Cali en la calle 52 2Bis – 15, teléfono 4315800. En la ciudad de Bogotá en la calle 57 No. 8 – 69, teléfonoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. 5461500 extensión 13039# y 12727#, correo electrónico notificacionesjudiciales@sena.edu.co.

IV. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

V. DECISIÓN DEL A - QUO

El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió:

“Primero: Conceder la tutela de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso radicados en Julieta Gómez Jiménez…

Segundo: Ordenar al (la) coordinador (a) del grupo de pensiones o a la oficina que haga sus veces del SENA, que en el perentorio e improrrogable término de dos (2) días, contados a partir de aquel en el que se haga la notificación de esta sentencia, realice la gestión apropiada, como quedara indicado, para la materialización de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad so cial y al debido

que se haga la notificación de esta sentencia, realice la gestión apropiada, como quedara indicado, para la materialización de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad so cial y al debido proceso radicados en Julieta Gómez J. La autoridad accionada deberá remitir a este juzgado, copia de la respuesta dada a la accionante y/o a su abogado con constancia de notificación o comunicación.”

Consideró que es evidente la vulnerac ión a los derechos fundamentales de la actora toda vez que el SENA que tiene el deber jurídico de actuar no ha realizado gestión sufi ciente encaminada a resolver en la forma legal que debe hacerlo, lo pedido por la accionante, incluso antes del vencimiento de los 10 meses que le otorga el artículo 192.2 de la ley 1437 de 2011, cuando ya se encuentran agotados todos los tramites interadministrativos y la documentación está completa para emitir el acto administrativo queSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. corresponda, con el fin de que ella pueda recibir su mesada pensional reliquidada a la que tiene derecho de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA la impugna argumentando que una vez fue allegada la totalidad de la documentación pedida a la accionante, se adelantó trámite interno en la

Inconforme con la decisión, la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA la impugna argumentando que una vez fue allegada la totalidad de la documentación pedida a la accionante, se adelantó trámite interno en la entidad solicitando el 31 de mayo de 2019 al SENA Regional Valle del Cauca, la historia laboral de la actora para proceder a efectuar el cumplimiento de la sentencia judicial; no obstante fue informado que en ese despacho no existían los documentos solicitados y por ende, solicitaron el 17 de junio siguiente dicha documentación a la Regional Distrito Capital la cual f ue reiterada el 3 de octubre de 2019, remitiéndose por parte de la Regional Distrito Capital el 04 de octubre de 2019, los documentos históricos laborales y de nómina necesarios para remitir el caso a etapa de liquidación de sentencia judicial, con lo cual se demuestra que el Sena ha sido diligente con miras al cumplimiento de lo ordenado judicialmente.

Expone que aunque el juez no ordenó de manera expresa que el SENA profiriera un acto administrativo en el que adoptara el cumplimiento de la sentencia, en algunos apartes de la sentencia sí señaló que las entidades públicas debían adoptar el cumplimiento d e las decisiones judiciales proferidas en su contra en un término incluso antes del vencimiento de los 10 meses que les otorga el artículo 192.2 de la ley 1437 de 2011 cuando ya se encuentren agotados todos los tramites interadministrativos y la documentación esté completa para emitir el acto que corresponda. En este aparte discrepa de la decisión porque el SENA se encuentra dentro de ese

encuentren agotados todos los tramites interadministrativos y la documentación esté completa para emitir el acto que corresponda. En este aparte discrepa de la decisión porque el SENA se encuentra dentro de ese término establecido en la ley para que las entidades accionadas liquiden ySENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. paguen las condenas, siendo solo a partir del vencimiento de ese plazo, que el demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para ejecutar por esa vía el fallo judicial; sede a la que debe acudir en caso de no encontrar respuesta por parte de la administración y no hacerlo a través de una acción de tutela.

Agrega que el proyecto de acto administrativo tendiente a adoptar el respectivo cumplimiento del fallo judicial se encuentra en fase de revisión y legalización y que no hay afectación al mínimo vital de la accionante quien continúa recibiendo su mesada pensional.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los

último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrict iva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine , encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora JULIETA GOMEZ JIMENEZ, persona natural que considera vulnerados sus derechos fundamentales, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso el SENA.

GOMEZ JIMENEZ, persona natural que considera vulnerados sus derechos fundamentales, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso el SENA.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido en tre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado.

Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que la accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos. Frente a este requisito se referirá la Sala al analizar el caso concreto.

4. Problema jurídico.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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La Sala habrá de establecer si la sentencia de primera instancia, que tuteló los derechos fundamentales de la accionante debe mantenerse, o si por el contrario debe ser revocada y decl arada su improcedencia por existir otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial.

5. El carácter subsidiario de la acción de tutela.

contrario debe ser revocada y decl arada su improcedencia por existir otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial.

5. El carácter subsidiario de la acción de tutela.

La Corte Constitucional se pronunció en Sentencia SU - 712 de 2013, señalando que se trata de un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de l as autoridades públicas o de los particulares. Que de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La naturaleza subsidiaria de la tutela, pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente di chos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidade s y particularidades de cada caso 1. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente:

“En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientem ente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el ca so a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.

6. Caso concreto.

susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.

6. Caso concreto.

El apoderado judicial de la accionante manifiesta que el 23 de abril de 2019 solicitó ante el SENA dar cumplimiento a la sentencia No. 007 del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, en consecuencia, se reliquidara la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro – entre el 10 de abril de 1988 hasta el 9 de abril de 1989, con efectividad a parti r del 10 junio de 1999 y con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2008. A su vez, solicitó que por vía de tutela se ordenara al SENA cumplir con la sentencia judicial referida.

1Sentencia T-003 de 1992SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. El Juez de primera instancia, despachó positivamente la solicitud argumentando que si bien la entidad cuenta con 10 meses que le otorga el artículo 192 inciso 2° de la ley 1437 de 2011 para cumplir la sentencia judicial, lo cierto es que incluso antes del vencimiento de ese término cuando ya se encuentran agotados todos los tramites interadministrativos y la

artículo 192 inciso 2° de la ley 1437 de 2011 para cumplir la sentencia judicial, lo cierto es que incluso antes del vencimiento de ese término cuando ya se encuentran agotados todos los tramites interadministrativos y la documentación está completa para emitir el acto administrativo que corresponda, así debe procederse. Empero en el sub judice , evidenció falta de gestión por parte del SENA para que la accion ante pudiera recibir su mesada pensional reliquidada a la que tiene derecho de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Administrativo.

Decisión ésta de la que discrepa la entidad accionada por no ser la tutela la vía para demandar el cumplimiento de un f allo judicial, pues no es el medio para ordenar el pago de prestaciones en dinero; se encuentra dentro del término de 10 meses para cumplir; ha ejecutado las actuaciones pertinentes con miras al cumplimiento y no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable ni afectación al mínimo vital.

Para abordar el problema jurídico, la Sala estudiará las reglas establecidas por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales con el fin de establecer si le asiste o no razón a la impugnante.

En cuanto a l a pretensión del abogado encaminada a que se ordenara al Director General del SENA emitir el acto administrativo que resolviera de fondo el cumplimiento de la sentencia j udicial que condenó a reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior al retiro de JULIETA GOMEZ JIMENEZ

fondo el cumplimiento de la sentencia j udicial que condenó a reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior al retiro de JULIETA GOMEZ JIMENEZ entre el 10 de abril de 1988 hasta el 9 de abril de 1989, de entrada ha de decir esta Corporación que es improcedente amparar lo pretendido a través de una acción de tutela, en la medida en que se cuenta con el proceso ejecutivo anteSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. la jurisdicción ordinaria conforme lo establecen los artículos 422 al 445 del código general del proceso y el articulo 297 y subsiguiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para reclamar una prestación en tal sentido.

En reiterada jurisprudencia2 la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia que reconoce obligaciones de dar, como en el presente caso el pago de un incremento pensional, resulta excepcionalmente procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del derecho al minino vital y con este la dignidad humana.

Veamos:

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela e s improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor

1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela e s improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos f undamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

2 Sentencias T 261 de 2018, T 404 de 2018 y T 048 de 2019.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepci onal de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligació n que se exige constitucionalmente.

“(…)”

“… la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el

del medio ordinario, a partir del tipo de obligació n que se exige constitucionalmente.

“(…)”

“… la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedenci a de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial 3, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente4, iii) la cancelación de los salarios dejados de percib ir5 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional6.

De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudi

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