TSDJ CLO SP - 76001-60-00-193-2015-13643-00-(08-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 76001-60-00-193-2015-13643-00-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
J ULIÁN MAURICIO MORALES 76001-60-00-193-2015-13643-00
República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Acta No. 81
Radicación: 76001-60-00-193-2015-13643-00
Juzgado: Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali
Delito: Trafico, Fabricación O Porte De
Estupefacientes Y Fabricación, Tráfico O Porte De Armas De Fuego
Condenado: JULIAN MAURICIO MORALES Clase: Auto de Segunda Instancia Tema: Redención de pena Fecha: Mayo 8 de 2020
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 309 Judicial I Penal en contra del auto interlocutorio No. 2379 del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI – VALLE, no reconoció redención de pena respecto de 210 horas de estudio realizadas por el condenado JULIAN MAURICIO MORALES en los meses de junio y septiembre de 2018 y julio y agosto de 2019.
ANTECEDENTES.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
J ULIÁN MAURICIO MORALES 76001-60-00-193-2015-13643-00
agosto de 2019.
ANTECEDENTES.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
J ULIÁN MAURICIO MORALES 76001-60-00-193-2015-13643-00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal
A través de interlocutorio No. 762 del 9 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali acumuló dos penas impuestas al condenado JULIAN MAURICIO MORALES, fijando una sanción final de 96 meses 12 días de prisión, respecto de los siguientes procesos:
1. Radicado 193-2015-13643, sentencia No. 046 del 7 de junio de 2016 emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali; pena de 64 meses de prisión y 2 s.m.l.m.v. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Radicado 193-2015-33405, sentencia No. A-012 del 11 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Ante envío de la documentación respectiva para estudio de redención de pena a favor del condenado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle emite el auto interlocutorio No. 2379 del 16 de diciembre de 2019.
a favor del condenado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle emite el auto interlocutorio No. 2379 del 16 de diciembre de 2019.
DE LA PROVIDENCIA APELADA.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaliValle a través del auto mencionado, resuelve redención de pena reconociendo a favor de JULIAN MAURICIO MORALES cinco (05) meses y siete punto cinco (7,5) días y negándole 210 horas de estudio realizadas en los meses de junio y septiembre de 2018 y julio y agosto de 2019, por haber sido calificada su labor como deficiente en dichos periodos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Procuradora 309 Judicial I, interpuso recurso de apelación contra el aludido auto interlocutorio, pidiendo se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda redención de pena a favor del condenado, porque el legislador determinó de manera clara que el juez se abstendría de reconocer redención de pena cuando la calificación sea negativa, no deficiente, en la medida en que la primera es de contenido absoluto y en cambio la segunda es de contenido relativo puesto que el sentenciado cumplió algunos de los objetivos previsto en la Resolución 2006 del INPEC.
negativa, no deficiente, en la medida en que la primera es de contenido absoluto y en cambio la segunda es de contenido relativo puesto que el sentenciado cumplió algunos de los objetivos previsto en la Resolución 2006 del INPEC.
Adicional a ello, refiere que, en cumplimiento al debido proceso, lo propio sería que el Juez de Ejecución de Penas solicite a la Junta de Evaluación que explique o motive la razón por la cual conceptúa como deficiente la labor o estudio que certifica y acto seguido le corra traslado al afectado para queAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal defienda su derecho y ejercite la contradicción, por tratarse de un asunto de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA.
.- La competencia.
Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por la agente del Ministerio Publico.
.- Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la agente del Ministerio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar la redención de pena por 210 horas de estudio, al mencionado condenado.
Como problema jurídico asociado establecer si puede el juez de ejecución de penas solicitar a la Junta de Evaluación que explique o motive la razón por la
por 210 horas de estudio, al mencionado condenado.
Como problema jurídico asociado establecer si puede el juez de ejecución de penas solicitar a la Junta de Evaluación que explique o motive la razón por la cual conceptúa como deficiente la labor o estudio que certifica y acto seguido le corra traslado al afectado para que defienda su derecho y ejercite la contradicción.
.- Valoración jurídica.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó la naturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio” a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65 de 1993 el artículo 103 A,
lo consagró de la siguiente manera:
“La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.”
Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció a favor de JULIAN MAURICIO MORALES redención de pena equivalente a 5 meses 7,5 días y de otra parte le negó la redención de pena por 210 horas de estudio
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció a favor de JULIAN MAURICIO MORALES redención de pena equivalente a 5 meses 7,5 días y de otra parte le negó la redención de pena por 210 horas de estudio correspondientes a los meses de junio y septiembre de 2018 y julio y agosto de 2019.
Lo anterior, considerando que no reunía los requisitos porque según lo consignado en los cómputos 17411652 y 17556284 por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en dicho lapso de tiempo fue calificada de manera deficiente la labor1; no obstante existir certificado de calificación de conducta en grado ejemplar en el mismo periodo2, esto es del 05 de julio de 2017 al 04 de octubre de 2019.
1 Ver folios 99 y 101 del cuaderno. 2 Ver folio 104 ibídem.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Sobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 del régimen penitenciario y carcelario establece:
“La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos”
Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija las condiciones para la redención de la pena así:
requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos”
Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija las condiciones para la redención de la pena así:
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho a exigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones que determina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado a través del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de los requisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado, relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudio o enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta delAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa, no procede la concesión de la redención de pena.
Al condenado JULIAN MAURICIO MORALES se le emitió certificado de
Sala Segunda de Decisión Penal interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa, no procede la concesión de la redención de pena.
Al condenado JULIAN MAURICIO MORALES se le emitió certificado de calificación de conducta en grado ejemplar durante el periodo comprendido entre el 05 de julio de 2017 al 04 de octubre de 2019 que se dedicó a labores de estudio, pero a su vez se le calificó por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, como deficiente la labor de estudio que realizó en los meses de junio y septiembre de 2018 y julio y agosto de 2019.
Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduría porque esa calificación deficiente influyó negativamente para no concederle el derecho a la redención de pena, siendo partidario que se le debe garantizar el derecho a la defensa, previamente se conozca cuáles fueron los motivos para emitir dicho concepto.
Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que tratándose de la población carcelaria, la relación del interno con el Estado es una relación de sujeción especial en donde éste último es garante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a su vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a los reclusos.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de 2017, reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así:AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así:AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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“la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”
Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua en algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos ni limitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la defensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso. De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos para tal evento.
Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, así debe procederse, pero cuando no es así, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, con miras a garantizarle a esa persona que está sujeta al Estado, ante todo, el
debe procederse, pero cuando no es así, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, con miras a garantizarle a esa persona que está sujeta al Estado, ante todo, el derecho a la defensa.
Todo lo anterior, por cuanto el condenado JULIAN MAURICIO MORALES se le emitió certificación de haber mantenido una conducta buena y ejemplar durante todo el tiempo que lleva en privación efectiva de la libertad, tambiénAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal se le certificó que realizó estudios por 210 horas de estudio con la anotación de haber tenido un desempeño deficiente por este concepto, contándose solamente con la certificación por parte de las autoridades administrativas del penal, sin que existiera la oportunidad para el recluso de ejercer la controversia en aras de su defensa.
Es por esto que el agente del Ministerio Público solicita que sea el Juez de Ejecución de Penas quien, en ejercicio de su facultad de vigilancia de la condena, reconozca la redención de pena, porque al acogerse a lo informado por la Junta de Evaluación, se estaría decidiendo en forma negativa algo que es un derecho del interno al haberse certificado que realizó estudios por 210 horas, presentando una conducta ejemplar.
Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de la persona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civil una vez obtenga la
horas, presentando una conducta ejemplar.
Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de la persona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civil una vez obtenga la libertad, entonces la negativa que se haga para concederle redención por el tiempo empleado en esas actividades debe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilante de la condena debe contar con los elementos de juicio que lo lleven a tomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechos fundamentales del interno.
Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente, ese término no equivale a una evaluación negativa como lo exige el artículo 101 de la ley 65 de 1993 como para que el juez de ejecución de penas se abstenga de conceder la redención de penas.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Además, se carece de información suficiente para decirle al condenado que sí estudio 210 horas pero que dichas horas no se le tienen en cuenta por haber sido calificada su labor como deficiente, que no es lo mismo a negativo, máxime cuando la autoridad carcelaria nada dice sobre si fue que le faltó voluntad al estudiante para ejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficiente en el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de su parte, lo que de ser así, incluso llegaría a infringir la igualdad entre reclusos discriminando a quien no tiene la capacidad cognitiva para
cognitiva suficiente en el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de su parte, lo que de ser así, incluso llegaría a infringir la igualdad entre reclusos discriminando a quien no tiene la capacidad cognitiva para superar los estándares de exigencia del penal, si es que fue por razones cognitivas que se le califica como deficiente la labor.
Considera la Sala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en situaciones como la que aquí se plantea donde se está certificando por el penal un determinado número de horas de estudio por parte del recluso, acompañado de una buena o ejemplar conducta, debe tener en cuenta dicho término para la redención y no desconocerlos como si el interno no hubiese estudiado, puesto que si obtuvo una calificación deficiente, ello no es igual a negativo y puede obedecer a sus capacidades intelectuales, por lo tanto no debe redundar desfavorablemente en él, quien viene a ser la parte más débil, frente a las directivas del penal.
No puede perderse de vista que, en el cumplimiento de los altísimos estándares de rendimiento en la ejecución y resultado de las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza existe un contexto de estado de cosasAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal inconstitucionales que van desde el hacinamiento carcelario hasta deficientes condiciones de salubridad.
Como se dijo antes, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 establece que cuando
Cali Sala Segunda de Decisión Penal inconstitucionales que van desde el hacinamiento carcelario hasta deficientes condiciones de salubridad.
Como se dijo antes, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 establece que cuando la evaluación sea negativa el Juez de penas se abstendrá de conceder la redención de pena, empero, la calificación deficiente no equivale a negativo. De aceptarse lo contrario, se estaría haciendo una analogía en peor cuando se equipara la calificación deficiente a negativo y recuérdese que no le es permitido al interprete hacer analogías donde la ley es clara y menos, si es para desfavorecer al condenado y cercenarle su derecho.
La ley 57 de 1887, establece en los artículos 27 y 30 lo siguiente:
“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
“ARTICULO 30. INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Así las cosas, el artículo 101 del código penitenciario y carcelario al referir que cuando la evaluación es negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder la redención, evidencia un sentido claro de la ley, es decir, no constituye una expresión oscura que obligue al interprete a aplicar analogías donde no debe hacerlo.
Veamos como la alocución deficiente, no lleva consigo el ser negativa ni constituye sinónimo de ello, veamos su significado:
“DEFICIENTE adj. Falto o incompleto, insuficiente. (Sinónimo. V. Débil.)”3
Entonces, el término deficiente no hace referencia a negativo, sino al incompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó para que su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia.
Por su parte, el adjetivo “negativo” significa: Dicho de una cantidad que tiene valor menor que cero; que implica ausencia o inexistencia de algo.
Según lo previsto en el Capítulo IV de la Resolución N° 2392 de 2006 del
INPEC:
“i.- Son siete los criterios para evaluar la actividad intramural:
3 Pequeño Larousse ilustrado, ediciones Larousse, 1998. Pág. 321.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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3 Pequeño Larousse ilustrado, ediciones Larousse, 1998. Pág. 321.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal “a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo, estudio y enseñanza y en la realización oportuna y completa de las distintas tareas que han de cumplirse, como en la observancia de las normas de seguridad industrial.
b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene la función de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen, orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia y eficiencia.
c. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de las deficiencias identificadas y en la adopción de posiciones activas, orientadas al mejoramiento personal y optimización de la tarea.
d. Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresa motivación y gusto por la actividad desarrollada.
e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificables y cualificables de la actividad laboral desarrollada o resultados de las evaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables y cualificables en función de los criterios de evaluación pedagógica formalizados en el Proyecto Educativo Institucional.
f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario.
g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidos mentales y materiales innovadores, superando de manera positiva los aspectos tradicionales de una actividad o tarea.”
f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario.
g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidos mentales y materiales innovadores, superando de manera positiva los aspectos tradicionales de una actividad o tarea.”
ii.- Las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en el grado de “deficiente” cuando el interno no ha logrado superar más de cuatro de los siete indicadores y en el grado de “sobresaliente” cuando el interno ha superado más de cinco.”
Conforme con lo anterior, la evaluación deficiente implica que el condenado no satisfizo más de 4 de los 7 criterios, lo que equivaldría a más del 57,14% del puntaje total, de donde se sigue que la “evaluación deficiente” no es sinónimo de una “evaluación negativa” pues mientras en la primera algunos de los objetivos se cumplieron, en la otra aserción, ningún objetivo se cumplió.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Entonces, el término deficiente no es sinónimo de negativo, sino al incompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó para que su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia.
Lo anterior quiere decir que la no coincidencia exacta del término empleado en la norma para realizar la subsunción, requiere de que el Juzgador analice
fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia.
Lo anterior quiere decir que la no coincidencia exacta del término empleado en la norma para realizar la subsunción, requiere de que el Juzgador analice la procedencia o no de la consecuencia jurídica que plantea la norma (redimir o no la pena), bajo la óptica de los principios del derecho penal, conforme los cuales, en caso de duda, se debe interpretar la ley en forma favorable al sentenciado, de forma extensiva a favor del reo y restrictiva en lo que lo perjudica, junto con la prohibición de utilizar la analogía en peor en cualquier caso, so pena de vulneración al principio de legalidad. Es por esto que opta la Sala por reconocerle al sentenciado, dichas horas que han sido certificadas como tiempo dedicado al estudio.
Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendo en cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establece cómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas de trabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que a los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio y se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas diarias.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Es así que con los certificados de cómputo aportados No. 17411652 y 17556284, el señor JULIAN MAURICIO MORALES acredita entre otras, 210 horas dedicadas al estudio en los meses de junio y septiembre de 2018 y julio y agosto de 2019, las cuales, pasadas bajo las reglas de la conversión, permiten predicar que se hace acreedor a una redención de diecisiete punto cinco (17,5) días.
2. Por otro lado, si bien es cierto se encuentra dentro de la órbita de las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hacer el seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno, para lo cual deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza4, no se acogerá la pretensión de la apelante cuando pretende que se solicite a la Junta de Evaluación que motive las razones por las cuales conceptúa como deficiente la labor y se corra traslado al actor para que ejercite la contradicción, en la medida en que
(i) ya se está reconociendo la redención de pena en favor del penado con miras a garantizar su derecho y (ii) el procedimiento y criterio para la calificación del desempeño durante la actividad que realizan los internos y el desempeño en la conducta al interior del centro carcelario, está reservada al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC).
calificación del desempeño durante la actividad que realizan los internos y el desempeño en la conducta al interior del centro carcelario, está reservada al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC).
3. De otra parte, revisado el proceso encuentra la Sala que el condenado solicitó al Juzgado vigilante de la pena que le concediera el permiso hasta de 72 horas y que, con miras a resolver dicha solicitud, el Juzgado a través de
4 Ley 65 de 1993 articulo 51.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal auto de sustanciación No. 1566 del 23 de julio de 2019 visible a folio 88, solicitó a la oficina jurídica de la cárcel Cojam que remitiera lo documentos pertinentes. Sin embargo, se observa que desde esa fecha hasta hoy las directivas de la cárcel no allegaron la documentación pedida y el despacho tampoco reiteró el oficio pidiéndolos, a pesar de haber transcurrido 291 días.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto interlocutorio No. 2379 del 16 de diciembre de 2019 conforme a las consideraciones hechas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER a favor de JULIAN MAURICIO MORALES,
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto interlocutorio No. 2379 del 16 de diciembre de 2019 conforme a las consideraciones hechas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER a favor de JULIAN MAURICIO MORALES, redención de pena equivalente a 17,5 días por 210 horas de estudio consignados en los certificados de cómputos No. 17411652 y 17556284 por los meses de junio y septiembre de 2018 julio y agosto de 2019.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regresen las diligencias al Juzgado de Instancia para lo de su cargo.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ MAGISTRADA (76001-60-00-193-2015-13643-00)
(Aprobada virtualmente sin firma en razón de la crisis generada por el Covid 19)