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TSDJ CLO SP - 7600122040002021001544-00-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 7600122040002021001544-00-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Santiago de Cali, enero veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)

Radicación N° : 76001 22 04 000 2021 01544 00

Accionante : FABIO OBANDO GONZÁLEZ Accionado : JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI Aprobado acta N° : 021

Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

I.- MATERIA DE ESTA SENTENCIA.-

Se resuelve la solicitud de tutela del derecho fundamental al debido proceso que hace Fabio Obando González , identificado con la C.C. N° 16.484.316, en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Cali.

II.- LA SOLICITUD DE TUTELA.-

El arriba mencionado ciudadano -quien está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Jamundí- pide la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado porque, en síntesis:

A.- Ejecuta pena de prisión en el asunto con Rad. 76001 6000 193 2012 12026 00 -no precia el monto de la pena ni el delito-, la cual vigila el Juzgado 5º Ejecutor. El 13 de octubre de 2021 le solicitó a dicho Despacho que le reconociera como tiempo de ejecución de pena los 3 años 3 meses 13 días -del 23 de septiembre de 2005 al 5 de enero de 2009 - que estuvo

dicho Despacho que le reconociera como tiempo de ejecución de pena los 3 años 3 meses 13 días -del 23 de septiembre de 2005 al 5 de enero de 2009 - que estuvo detenido en el proceso penal N° 005-2007-00014 que adelantó el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali. La petición tuvo fundamento en que los hechos por los que fue investigado en este proceso corresponden a los mismos por los que actualmente purga pena de prisión.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

Accionante: FABIO OBANDO GONZÁLEZ

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

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B.- Con Interlocutorio N° 1711 del 19 de octubre de 2021, el Juzgado 5º Ejecutor negó la aludida petición; determinación que vulnera el derecho fundamental invocado pues el período de privación de la libertad dentro del proceso 05-200700014 está “avalado” por el INPEC, lo cual se constata a través del sistema de información SISIPEC WEB.

En consecuencia, pide al juez de tutela que ordene al Juzgado 5º Ejecutor que le reconozca los 3 años 3 meses 13 días de detención preventiva dentro del proceso 05-2007-00014 como tiempo de ejecución de pena dentro del asunto penal que vigila pues con ello cumple el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional.1

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.-

La tutela es la acción constitucional

ello cumple el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional.1

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.-

La tutela es la acción constitucional de naturaleza judicial, cuyo objeto son los derechos fundamentales personales y su finalidad es la protección inmediata de los mismos ante comportamientos positivos o negativos de funcionarios públicos o de particulares tendientes a vulnerarlos.

Igualmente constituye un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato

1 Ver el archivo pdf “02 Tutela obando gonzalez”.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

Accionante: FABIO OBANDO GONZÁLEZ

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3 (art. 86 de la C.P.). Esto significa que la misma sólo procede a falta de una específica institución procesal para lograr el amparo del derecho fundamental (art. 6°-1 del Dto. 2591/91) y siempre que se solicite en un término razonable.

B.- La procedencia de la tutela.-

Esta Colegiatura debe acceder a la petición de protección que hace el aquí accionante porque, de un lado , si bien no se satisface el requisito de residualidad que gobierna la acción de tutela, de otro, la decisión del Juez 5º Ejecutor se viola directamente la Constitución Política, lo cual constituye causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

1.- De la residualidad.-

tutela, de otro, la decisión del Juez 5º Ejecutor se viola directamente la Constitución Política, lo cual constituye causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

1.- De la residualidad.-

a.- El aludido requisito de procedibilidad impone que el escenario natural para discutir l a inconformidad que plantea el aquí accionante frente al no reconocimiento del tiempo que estuvo en detención preventiva en el proceso penal 005-2007-00014-00 lo es, necesariamente, el trámite penal en la fase de ejecución de la pena.

El juez de tutela no puede determinar si el Juez 5º Ejecutor erró en la decisión que adoptó pues ello corresponde, por disposición legal, al examen que sobre el conjunto de presupuestos exigidos por la Ley hace el juez ordinario. Tal determinación sólo tiene control porRadicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

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4 vía de los recursos de reposición y apelación consagrados expresamente en la ley procedimental, siempre y cuando el interesado haga uso de éstos.

b.- El Juzgado accionado:

i.- Puso en conocimiento de la Sala que actualmente le vigila al aquí demandante corresponde a la de 282 meses de prisión producto de la acumulación jurídica de las penas impuestas en:

  • La s entencia del 23 de octubre de 2013 dentro del proceso N° 193-2010-0964 por los delitos de tráfico de estupefacientes

acumulación jurídica de las penas impuestas en:

  • La s entencia del 23 de octubre de 2013 dentro del proceso N° 193-2010-0964 por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico; delito que fue cometido en abril de 2010 bajo la vigencia del sistema penal oral acusatorio y,
  • Sentencia del 6 de abril de 2015 El proceso N° 004 -2011-00012-00 por el delito de tráfico de estupefacientes agravado; punible cometido en enero de 2005, bajo la égida de la L.600/00.

ii.- Allegó el Interlocutorio N° 1711 del 19 de octubre de 2021 que negó el reconocimiento de los 3 años 3 meses 13 días de detención preventiva en el proceso 05 -2007-00014 como tiempo de ejecución de la pena en el asunto que actualmente vigila porque, de un lado, el accionante fue absuelto en el referido proceso penal y, de otro,Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

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5 “(i) la detención preventiva por regla general no es pena; (ii) en caso de haber sentencia condenatoria por dicho asunto, dicho tiempo se deberá abonar como descuento de la sanción penal impuesta; y (iii) debe ser dentro de un mismo proceso”. Dicha conclusión, según el Juez Ejecutor, se desprende de la interpretación del art. 37 -3 del

descuento de la sanción penal impuesta; y (iii) debe ser dentro de un mismo proceso”. Dicha conclusión, según el Juez Ejecutor, se desprende de la interpretación del art. 37 -3 del C.P. que dispone: "La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena".

iii.- La aludida decisión fue notificada personalmente al aquí accionante el 9 de noviembre de 2021; asimismo, al defensor y al Agente del Ministerio Público. Empero, ninguno interpuso recursos, motivo por el que el Interlocutorio quedó ejecutoriado el 3 de diciembre de 2021.2

c.- Siendo así, l a controversia que trata de plantear el aquí demandante permanece dentro de los límites de la jurisdicción ordinaria. La jurisprudencia constitucional ha precisado que:

"...la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como el último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no le es conveniente. Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que ‘la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles’. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesa l adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial

tomado con base a realidades procesales discutibles’. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesa l adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental...".3 (Negrillas de la Sala).

2 Ver la respuesta y los anexos en el archivo pdf “RESPUESTA TUTELA” del expediente digital.

3 Sentencia T-470 de 1994, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

Accionante: FABIO OBANDO GONZÁLEZ

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6 Por ende, aceptar la procedencia de la tutela en el presente caso equival dría a sostener que tal acción constituye un mecanismo alternativo al que puede acudir discrecionalmente y en cualquier momento quien, teniendo a su disposición un específico instrumento judicial ordinario para defender sus derechos fundamentales, decide recurrir ante el Juez constitucional para que resuelva una controversia de e stricta y e xclusiva competencia del Juez legal. Esto implica negar que en nuestra organización jurídica los derechos de los ciudadanos son correlativos al cumplimiento de sus deberes legales.

2.- La procedencia de la tutela contra providencia judicial.-

La jurisprudencia Constitucional ha elaborado el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción4 en el que, además de la idea tradicional de “violación flagrante y grosera de la carta” , se incluye toda una pluralidad de situaciones que tornan en no razonable la determinación judicial . E ntrañan vulneración o

acción4 en el que, además de la idea tradicional de “violación flagrante y grosera de la carta” , se incluye toda una pluralidad de situaciones que tornan en no razonable la determinación judicial . E ntrañan vulneración o amenaza a derechos fundamentales las siguientes:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el jue z actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4 Sentencia C590 de 2005.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

Accionante: FABIO OBANDO GONZÁLEZ

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7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de l derecho fundamental vulnerado6.

  1. Violación directa de la Constitución .”7 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abs tiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso8”.

El accionante plantea la configuración de una vía de hecho porque no se le reconoció el tiempo que estuvo en detención intramural por cuenta de otro proceso penal.

La Sala debe convenir en que el Juez 5º Ejecutor incurrió en una omisión que viola

5 Sentencia T-522/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre

5 Sentencia T-522/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencia C590 de 2005.

8 T-1130 de 2003.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

Accionante: FABIO OBANDO GONZÁLEZ

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8 directamente la Constitución Política pues al resolver el problema jurídico planteado por el aquí demandante omitió considerar la aplicación del instituto jurídico de la analogía in bonam partemregulado en la L.153 de 18879-.

El legislador no regula la posibilidad de reconocer, como parte de la ejecución de la pena impuesta a una persona dentro de un determinado proceso, el tiempo de detención preventiva que haya sufrido en otro proceso en el que resultó absuelto.

Pero la ley sí establece que, de un lado, en el evento de condena, el tiempo de detención preventiva juega para efectos de la ejecución de la pena impuesta y, de otro, la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas a un a misma persona en diferentes procesos.

En el caso de la especie, en lógica jurídica, si el accionante hubiera sido condenado dentro del proceso N° 005-2007-00014-00. -que se le

persona en diferentes procesos.

En el caso de la especie, en lógica jurídica, si el accionante hubiera sido condenado dentro del proceso N° 005-2007-00014-00. -que se le adelantó por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento público y concierto para delinquir con fines de narcotráfico-, de un lado, se le habría tenido que reconocer como parte de la pena ejecutada el tiempo que estuvo en detención preventiva dentro de ese espec ífico trámite y, de otro, esa pena habría sido acumulable

9 “Art. 8o.- Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.Radicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

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9 con las que ejecuta actualmente y que se le impusieron en distintos procesos, considerando que los delitos por los que se le conden ó y ejecuta actualmente pena no fueron cometidos con posterioridad a la fecha en que se le absolvió dentro del proceso N° 005-2007-00014-00. Luego, por interpretación analógica en beneficio del condenado, resulta jurídicamente razonable la aplicación de la regulación legal sobre la acumulación jurídica de penas. En efecto:

a.- El art. 460 de la L.906/04 (art. 470 en la L.600/00) establece:

resulta jurídicamente razonable la aplicación de la regulación legal sobre la acumulación jurídica de penas. En efecto:

a.- El art. 460 de la L.906/04 (art. 470 en la L.600/00) establece: “ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sen tencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos , ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” (Negrita fuera del texto original).

b.- Los 3 años 3 meses 13 días de detención preventiva que el accionante pretende que se le acumule con la pena que actualmente ejecuta corresponde al proceso penal N° 005-2007-00014-00 por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento público y concierto para delinquir con fines de narcotráfico; proceso que fue tramitado bajo el rito de la L.600/00 y en el que se declaró la prescripción respecto de los tres primeros delitos y se absolvióRadicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

Accionante: FABIO OBANDO GONZÁLEZ

respecto de los tres primeros delitos y se absolvióRadicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

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10 por el último mediante decisión de segunda instancia en el año 2014.

c.- Las dos sentencias condenatorias acumuladas al aquí accionante por las que ejecuta actualmente pena 282 meses de prisión, fueron proferidas en los años 2013 y 2015, por hechos cometidos con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia dentro del proceso N° 005-2007-0001400 en el que se le absolvió por un delito y se declaró la prescripción respecto de los demás y en cuyo trámite estuvo en detención preventiva 3 años 3 meses 13 días. Dicho de otra manera, los delitos por los que ejecuta pena actualmente no fueron cometidos con posterioridad a la fecha en que se le absolvió dentro del proceso N° 005-2007-00014-00 -la decisión de segunda instancia fue proferida en el año 2014pues los delitos por los que se le condenó los cometió en el año 20 05 y 201 0. Luego, por v ía analógica , es jurídicamente procedente el estudio de la aplicación del instituto jurídico de la acumula ción de penas para efectos de tenerle en cuenta al aquí accionante el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad en el proceso penal dentro del cual fue absuelto, considerando que no se configura la situación de excepción prevista en el art . 460 L.906/04.

el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad en el proceso penal dentro del cual fue absuelto, considerando que no se configura la situación de excepción prevista en el art . 460 L.906/04.

El señor Juez 5º Ejecutor, tiene la facultad y el deber de hacerlo, se insiste, pero omitió valorar la petición del accionante a la luz de la aplicación analógica de la acumulaciónRadicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

Accionante: FABIO OBANDO GONZÁLEZ

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

11 jurídica de penas , motivo por el que la decisión materia de la demanda de tutela viola el debido proceso de la pena. En consecuencia, la Sala tiene el deber jur ídico de tutela r dicho derecho fundamental, declarando la nulidad del Interlocutorio N° 1711 del 19 de octubre de 2021 para que el Juez accionado resuelva la petición del actor considerando las reglas para la acumulación de penas.

En virtud de lo anter ior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

D E C I D E.-

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso . En consecuencia:

A.- Declarar la nulidad del N° 1711 del 19 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas.

B.- Ordenar al Dr. Andrés Fernando

consecuencia:

A.- Declarar la nulidad del N° 1711 del 19 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas.

B.- Ordenar al Dr. Andrés Fernando Muñoz Quintero, Juez 5º de Ejecución de Penas de Cali, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición que le hizo elRadicación N° 76001 22 04 000 2021 01544 00

Accionante: FABIO OBANDO GONZÁLEZ

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

12 accionante teniendo en cuenta la regla establecida en el art. 460 de la L.906/04 para la acumulación de penas.

SEGUNDO.- NOTIFICADA en debida forma esta decisión, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Magistrado

SOCORRO MORA INSUASTY

Magistrada

VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

Magistrado

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