TSDJ CLO SP - 760012204000202200345-00-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760012204000202200345-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Santiago de Cali, marzo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)
Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00345 00
Accionante : ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO Accionado : JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI Aprobado acta N° : 095
Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA.-
Se resuelve la demanda de protección del derecho fundamental de “libre acceso a la administración de justicia” que hace Antonio Arboleda Montaño , identificado con la C.C. N° 16.479.587, contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Cali . Al trámite se vinculó al señor Jhon Edinson Arboleda Urbano quien, sostiene el accionante, es su representado judicial.
II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-
El a rriba mencionado ciud adano pide la protección de la aludida garantía fundamentalque integra el debido procesoporque, en síntesis:
A.- Como apoderado del señor Jhon Edinson Arboleda Urbano , radicó ante el Juzgado 5º Ejecutor solicitud de “sustitución de medida de aseguramiento”. Debido a que se le olvidó aportar la certificación de la “inscripción a la página del consejo Sirna”, el Juzgado no tramitó la solicitud.
5º Ejecutor solicitud de “sustitución de medida de aseguramiento”. Debido a que se le olvidó aportar la certificación de la “inscripción a la página del consejo Sirna”, el Juzgado no tramitó la solicitud.
B.- Posteriormente envió al Juzgado el poder conferido por el señor Arboleda Urbano; sin embargo, la referida autoridad no ha resuelto laRadicación N° 76001 22 04 000 2022 00345 00
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solicitud bajo el argumento que para el reconocimiento de la personería jurídica el poderdante debe hacer la presentación personal ante el Centro de Servicios.
C.- La exigencia de la presentación personal del pode rdante como co ndición para reconocerle personería jurídica y resolver la petición que se le hizo vulnera el debido proceso pues por razón de la virtualidad el poder lo remitió desde el correo electrónico. Aun así, el Juzgado persiste en el comportamiento omisivo, motivo por el que solicita al juez de tutela que ordene a la autoridad accionada que: 1.- le reconozca personería jurídica para actuar como apoderado del señor Arboleda Urbano dentro del expediente 76001 6000 193 2021 06081 y, 2.- resuelva la petición de “sustitución de medida de aseguramiento”.1
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.-
La tutela es la acción
resuelva la petición de “sustitución de medida de aseguramiento”.1
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.-
La tutela es la acción constitucional de naturaleza judicial, cuyo objeto son los derechos fundamentales personales y su finalidad es la protección inmediata de los mismos ante comportamientos positivos o negativos de funcionarios públicos o de particulares tendientes a vulnerarlos.
1 Ver la demanda y los anexos en los archivos pdf “02 DEMANDA (…)”, “03 PODERES” y “04 PRUEBA”.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00345 00
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Igualmente constituye un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato (art. 86 de la C.P.). Esto significa que la misma sólo procede a falta de una específica institución procesal para lograr el amparo del derecho fundamental (Art. 6°-1 del Dto . 2591/91) y siempre que se solicite en un término razonable.
B.- La procedencia de la solicitud de tutela .-
Esta Corporación tiene el deber jurídico de tutelar el derecho fundamental al debido proceso porque el Juzgado 5º Ejecutor incurrió en un comportamiento negativo tendiente a vulnerarlo.
La decisión del Juzgado accionado de negar el reconocimiento de la personería jurídica al actor y abstenerse de resolver la petición de
en un comportamiento negativo tendiente a vulnerarlo.
La decisión del Juzgado accionado de negar el reconocimiento de la personería jurídica al actor y abstenerse de resolver la petición de concesión del sustituto de la prisión domiciliaria desconoce la Constitución, la ley y la jurisprudencia sobre la materia. En efecto:
1.- La L.906/04 n o contiene norma alguna que establezca l os requisitos del poder especial en materia penal ; luego, por virtud de lo dispuesto en el art. 25 de la referida ley, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 74-5 del Código General del Proceso que establece que “Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital”.
2.- Con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, elRadicación N° 76001 22 04 000 2022 00345 00
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Gobierno expidió el Dto. 806/20 2 que implementó el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en la actuación judicial por el término de dos años -periodo que culmina el 4 de junio de 2022 -. El art. 5º de dicho decreto establece que:
“Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.”
3.- En un caso igual al aquí se
conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.”
3.- En un caso igual al aquí se analiza, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3 concluyó la vulneración del dere cho fundamental al debido proceso porque al abogado del sentenciado se le exigió allegar el poder especial con nota de presentación personal. La Corte estableció que si bien en el Dto. 806/20 no se menciona de manera expresa a la jurisdicción penal:
“(…) si se analizó el artículo 74 del Código General del Proceso, que regula expresamente los requisitos del mandato, para concluir en una interpretación armónica de tales preceptos que:
[…] la negativa del juez ejecutor en reconocer personería jurídica al abogado en representación de los intereses del condenado, compromete el derecho de este al debido proceso, pues como se advirtió el Decreto Legislativo en mención flexibilizó tales requisitos procesales a fin de agilizar las actuaciones judiciales, aunado a mitigar el contagio de la COVID 19.
Aunado a lo anterior, el artículo 244 del Código General del Proceso, establece que la presentación personal de documentos ante determinada autoridad es una forma de autenticar al autor y el
2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las act uaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
comunicaciones en las act uaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 3 CSJ STP8495 del 6 de julio de 2021, Rad. 117446.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00345 00
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contenido escrito, en tanto prescribe: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”, así entonces, cuando trata de documentos privados emana dos de las partes estos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, señalándose en tal normativa que ello se aplica «en todos los procesos y en todas las jurisdicciones»
Bajo este derrotero, si el poder estaba firmado por el condenado y concedido a un profesional del derecho para la presentación de sus intereses ante el juez que vigila su pena, no era impedimento la falta de presentación personal, para reconocerle personería jurídica, pues tal actuación configura un exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas jurídicas de naturaleza procesal, dado que en apego extremo a presupuestos como los aquí discutidos, desconoce derechos sustanciales, omitiendo así lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política (CSJSTP6794 del 8 de junio de 2021, Rad. 116917).”
Por consiguiente, la Sala Penal de
sustanciales, omitiendo así lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política (CSJSTP6794 del 8 de junio de 2021, Rad. 116917).”
Por consiguiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que mientras esté vigente el art. 5º del Dto. 806/20, “los poderes podrían ser presentados en sede de ejecución de penas bajo los lineamientos descritos en ese precepto normativo”4.
4.- En el presente caso, el accionante acreditó ser profesional del derecho y aportó el poder especial otorgado a él por el señor Jhon Edinson Arboleda Urbano , el cual estaba firmado por éste. Luego, el poder cumplía los requisitos exigidos actualmente por la legislación para el reconocimiento de la personería jurídica.
5.- La Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante y del señor Jhon Edinson Arboleda Urbano, mot ivo por el que adoptará la decisión que se precisará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4 CSJ STP8495 del 6 de julio de 2021, Rad. 117446.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00345 00
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En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
D E C I D E.-
PRIMERO.- TUTELAR el derecho
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
D E C I D E.-
PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO.- En consecuencia , se dispone:
A.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de sustanciación del 8 de octubre, 9 de noviembre y 28 de diciembre de 2021 y, 15 de marzo de 20225 mediante los cuales el Juzgado 5º Ejecutor negó al demandante el reconocimiento de la personería jurídica y se abstuvo de resolver la petición de prisión domiciliaria.
B.- ORDENAR al Dr. Andrés Fernando Muñoz Quintero, Juez 5º de Ejecución de Penas de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la sentencia: 1.- le reconozca personería jurídica al aquí accionante y, 2.-
5 Ver las providencias en la carpeta “ANEXO RESP. JUZG. 5 EJP”.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00345 00
Accionante: ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO
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resuelva la petición de prisión domiciliaria.
TERCERO.- NOTIFICADA en debida forma esta decisión, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
domiciliaria.
TERCERO.- NOTIFICADA en debida forma esta decisión, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
SOCORRO MORA INSUASTY
Magistrada
VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado