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TSDJ CLO SP - 760012204000202200463-00-(21-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760012204000202200463-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Santiago de Cali, abril veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)

Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00463 00

Accionante : SILVIO ÁNGEL FUELTÁN PÉREZ

Ap. Judicial : Dra. KAREN JULIETH GALEANO MARCILLO Accionado : JUZGADO 3° DE BRIGADA DE CALI Aprobado acta N° : 133

Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA.-

Se r esuelve la demanda de protección de los derechos fundamentales del debido proceso y “diversidad étnica cultural” que, través de apoderada, hace Silvio Ángel Fueltán Pérez, identificado con la C.C. N° 98.353.336, contra el Juzgado 3º de Brigada de Cali de la Justicia Penal Militar. Al trámite se vinculó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales (Nariño); a los Directores General y Regional Suroccidente del Inpec y al Gobernador del Resguardo Indígena Carlosama (Nariño).

II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-

El a rriba mencionado ciudadano pide la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el referido Juzgado Penal Militar porque, en síntesis:

A.- Fue condenado por el Juzgado accionado

protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el referido Juzgado Penal Militar porque, en síntesis:

A.- Fue condenado por el Juzgado accionado por el delito de homicidio agravado , razón por la que está privado de la libertad. Como acreditó la pertenencia al Resguardo Indígena Carlosama de Nariño, el Juzgado , con interlocutorio del 29 de junio de 2021, autorizó el cambio de sitio de reclusión al referido resguardo indígena, lo cual se hizo efectivo el 5 de agosto de ese año.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00 00463

Accionante: SILVIO ÁNGEL FUELTÁN PÉREZ

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B.- Por los usos y costumbres del resguardo indígena, los internos del centro de castigos están obligados a hacer labores de limpieza, cultivo de plantas medicinales y servicio social , lo cual s e realiza dentro de los límites del resguardo. En sesión del 2 de septiembre de 2021, el Gobernador y el Consejo indígena lo autorizaron -al accionante - para realizar labor comunal; por tal motivo, se dedicó a diferentes trabajos como limpi ar la Casa de Armonización y la plaza principal y a hacer jardinería, todo ello bajo la supervi sión de la guardia indígena.

C.- El 25 de enero de 2022 el Director del Establecimiento de Reclusión de Ipiales informó al

Armonización y la plaza principal y a hacer jardinería, todo ello bajo la supervi sión de la guardia indígena.

C.- El 25 de enero de 2022 el Director del Establecimiento de Reclusión de Ipiales informó al Juzgado 3º de Brigada que él -el demandante - no se encontraba “en el lugar cumpliendo la pena impuesta” . Como consecuencia de dicho informe, la autoridad judicial, con interlocutorio del día 26 del mismo mes y año, revocó “el cambio de sitio de reclusión” y ordenó traslad arlo a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad del Batallón de Ingenieros N° 4 Pedro Nel Ospina en Bello (Antioquia).

D.- Notificado de la aludida decisión, el Gobernador del resguardo indígena, el 29 de enero de 2022, “haciendo uso de sus facultades como máxima autoridad indígena” , interpuso “el respectivo recurso” en el que explicó que el día de la visita del Inpec , de un lado, él -el accionanteestaba limpiando el jardín botánico de la IPS indígena de Carlosama y, de otro, que fue llamado inmediatamente a la casa de armonización “para su respectiva revista por parte de los funcionarios del Inpec” , con lo cualRadicación N° 76001 22 04 000 2022 00 00463

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demostraron que se encontraba al interior del resguardo.

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demostraron que se encontraba al interior del resguardo.

E.- Pese a la petición que se hizo para que se dé trámite al recurso interpuesto por el Gobernador del resguardo, el Juzgado 3º de Brigada se negó a ello y se limitó a exhortarlo para que ponga en conocimiento de la autoridad competente “las presuntas irregularidades cometidas” por los funcionarios del Inpec. Tal comportamiento omisivo, aunado a que no dio trámite al incidente previsto en el art. 614 del Código Pena l Militar implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por incurrir en defecto procedimental absoluto.

En consecuencia, solicita al juez de tutela que revoque el Interlocutorio del 26 de enero de 2022 mediante el cual el Juzgado accionado revocó el cambio de sitio de reclusión.1

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.-

La tutela es la acción constitucional de naturaleza judicial, cuyo objeto son los derechos fundamentales personales y su fi nalidad es la protección inmediata de los mismos ante comportamientos positivos o negativos de funcionarios públicos o de particulares tendientes a vulnerarlos.

Igualmente constituye un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato (art.

comportamientos positivos o negativos de funcionarios públicos o de particulares tendientes a vulnerarlos.

Igualmente constituye un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato (art.

1 Ver la demanda en el archivo pdf “02 Tutela Anexos”.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00 00463

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86 de la C .P.). Esto significa que la misma sólo procede a falta de una específica institución procesal para lograr el amparo del derecho fundamental (Art. 6°- 1 del Dto . 2591/91) y siempre que se solicite en un término razonable.

B.- La procedencia de la solicitud de tutela .-

Esta Corporación tiene el deber jurídico de tutelar el derecho fundamenta l del debido proceso porque el fundamento fáctico de la demanda, la prueba allegada a la actuación y la repuesta suministrada por el Juzgado 3º de Brigada de la Justicia Penal Militar, acreditan q ue éste incurrió en un comportamiento negativo que vulnera el derecho fundamental . En efecto:

1.- No hay discusión sobre la pertenencia del aquí accionante a la comunidad indígena Carlosama de Nari ño; condición que legitimó al Gobernador de dicho resguardo como máxima autoridad indígena a solicitar al Juzgado accionado, con fundamento en el Convenio 169 de la OIT y los arts. 2º y 246 de la C.P., el traslado del actor a dicha comunidad con el

solicitar al Juzgado accionado, con fundamento en el Convenio 169 de la OIT y los arts. 2º y 246 de la C.P., el traslado del actor a dicha comunidad con el fin de respetar y garantizar sus usos, costumbres y cosmovisión.

Tampoco existe controversia en cuanto que, verifica da la satisfacción de los requisitos exigidos por la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, el Juzgado 3º de Brigada, atendiendo al interés superior socio-cultural de los miembros de las comunidades indígenas, a utorizó e l cambio del sitio de reclusión y ordenó el traslado del actor al multicitado resguardo.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00 00463

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2.- No le asiste razón al accionante sobre la violación del debido proceso por la inaplicación del art. 614 de la L.1407/10 que establece el trámite incidental para la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena 2 pues dicho régimen procedimental no ha entrado en vigencia por falta de implementación del sistema penal or al acusatorio en la justicia penal militar. Por tal razón, el Juzgado accionado aplicando el Código Penal Militar vigente -L.522/99-3, una vez valoró el informe del Inpec y concluyó que el mismo acreditó el incumplimiento de la obligación del actor de permanecer en el sitio de reclusión, revocó el sustituto.

del Inpec y concluyó que el mismo acreditó el incumplimiento de la obligación del actor de permanecer en el sitio de reclusión, revocó el sustituto.

3.- La decisión de revocatoria del traslado indígena fue notificada a los sujetos procesales , entre ellos, al Gobernador del Resguardo Indígena Carlosama. Sin embargo, a pesar de recurrir la decisión de revocatoria oportunamente -interpuso el recurso 3 días después de que se le notificó la decisión-, el Juzgado accionado se negó a tramitar el recurso. Tal proceder negativo vulnera el debido proceso porque:

a.- Desconoce que el Gobernador del resguardo indígena está legitimado para recurrir la revocatoria del traslado indígena pues:

2 “El juez penal militar de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libe rtad con base en la prueba indicada de la causa que origina la decisión.

De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que conside re pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado.”.

3 El cual no establece trámite incidental alguno para la revocatoria del sustituto penal.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00 00463

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i.- Es la máxima autoridad ancestral reconocida por la comunidad indígena que lo eligió; comunidad que es ti tular de derechos fundamentales tales como la diversidad cultural e igualdad material, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional conforme a l principio de enfoque diferencial;

ii.- La diversidad socio -cultural es un bien supremo (art. 7º de la C.P. 4); por lo mismo, las solicitudes formuladas p or las comunidades indígenas a través de la autoridad ancestral elegida para la agencia y defensa de sus intereses, deben ser atendidas de manera efectiva y eficaz por el Estado.

iii.- Si el Juzgado accionado admitió y reconoció la legitimidad del Goberna dor del resguardo indígena para solicitar en favor del aquí accionante el traslado indígena y accedió a dicha solicitud, no podía negarse a tramitar el recurso que interpuso oportunamente contra la decisión que revocó el traslado pues ello viola el principio lógico de no contradicción.

b.- No se discute que el escrito allegado por el Gobernador Indígena adolece de técnica pues el mismo no hace referencia textual o literal a que se trata de un recurso. 5 Empero, po r virtud de los principios iura novit curia -el juez conoce el derecho - y de caridad hermenéutica:

mismo no hace referencia textual o literal a que se trata de un recurso. 5 Empero, po r virtud de los principios iura novit curia -el juez conoce el derecho - y de caridad hermenéutica:

4 “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

5 Ver el libelo en las páginas 12 a 15 del archivo pdf “02 Tutela Anexos”.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00 00463

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i.- El Juzgado 3º de Brigada , atendiendo a la categoría ius constitucional que tiene la protección de la diversidad étnica y cultural y a la teleología del traslado, debió interpretar que el escrito presentado por el Gobernador Indígena corresponde, en términos de prevalencia del derecho material (art. 228 de la C.P.), al recurso de reposición pues en el mismo se exponen las explicaciones y los elementos de juicio orientados a contr overtir la veracidad de los hechos plasmados en el informe de del Inpec que motivó la revocatoria del traslado al resguardo indígena.

ii.- El principio de caridad hermenéutica ha sido explicado por la jurisprudencia penal6 como el ejercicio que:

“(…) requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en

hermenéutica ha sido explicado por la jurisprudencia penal6 como el ejercicio que:

“(…) requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de ca da posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material7”. (Negrita fuera del texto original).

Tal principio general del derecho le imponía al Juzgado 3º de Brigada abstenerse de exigir formalismos técnicos y elaborados argumentos jurídicos como condición de procedencia del recurso de reposición.

iii.- Si bien el Código de Procedimiento Penal Militar vigente no prevé trámite

6 Sala Penal, Corte Suprema de Justicia Auto AP4242-2018, Rad. 52008 del 26 de septiembre de 2018.

7 Cfr. CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 46235 y AP8824-2017; 06 dic. 2017 Rad. 46028.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00 00463

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incidental previo para la revocatoria de los

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incidental previo para la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la prisión, el art. 216 de dicha codificación establece como norma rectora la “real intervención en el proceso”, la cual impone que:

“Los sujetos procesales en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley”.

Luego, el Juzgado accionado para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, debió dar trámite al recurso de reposición presentado por el Gobernador Indígena pues es el instrumento de defensa judicial idóneo para lograr que el juez reconsidere la decisión que ha adoptado y restablezca, si es del caso, el derecho fundamental afectado.

En consecuencia, l a Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante y del Gobernador Indígena.

En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

D E C I D E.-

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO.- En consecuencia, se dispone:

A.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia que declara la firmeza del

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO.- En consecuencia, se dispone:

A.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia que declara la firmeza del Interlocutorio del 26 de enero de 2022Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00 00463

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que revocó al accionante el traslado al Resguardo Indígena Ca rlosama de Nariño.

B.- ORDENAR a la Teniente Coronel Diana Marcela Aristizábal Hoyos, Juez 3ª de Brigada de Cali de la Justicia Penal Militar, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia dé trámite al recurso de reposición presentado por el Gobernador del aludido resguardo indígena.

TERCERO.- NOTIFICADA en debida forma esta decisión, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Magistrado

En permiso

SOCORRO MORA INSUASTY

Magistrada

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Magistrado

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