TSDJ CLO SP - 760012204000202200524-00-(02-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760012204000202200524-00-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Santiago de Cali, mayo dos (2) de dos mil veintidós (2022)
Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00524 00
Accionante : JAVIER LEAL CALDERÓN Ap. Judicial : Dra. GLORIA CLAUDINA QUINTERO MUÑOZ Accionado : JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI Y OTROS Aprobado acta N° :151
Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA.-
Se resuelve la demanda de protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad que, a través de apoderada, hace Javier Leal Calderón, identificado con la C.C. N° 79.135.339, contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali.
Al trámite se vinculó a l Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio ; a las Fiscalías 25 y 30 Especializadas de Cali; a los señores Jhonier Ariostin Arango, Medardo Leal Calderón, Yevirson Rosero Quiñónez, Jhon Freddy Carvajal Muñoz y Edison An tonio Agudelo Franco -coacusados en el proceso penal que se adelanta en contra del aquí accionantey a sus abogados defensores.
II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-
El arriba mencionado ciudadano -quien se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía
accionantey a sus abogados defensores.
II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-
El arriba mencionado ciudadano -quien se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Valdivia (Antioquia)- pide la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 11 Penal del Circuito porque, en síntesis:Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00524 00
Accionante: JAVIER LEAL CALDERÓN
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A.- El 3 de marzo de 2020 fue capturado en el municipio de Copacabana (Antioquia) por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes dentro de la investigación N° 76001610710020170001800. El 5 de marzo se iniciaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 9º de Control de Garantías de Cali que se abstuvo de imponerle -al accionantemedida cautelar personal intramural, motivo por el que ordenó la libertad inmediata.
B.- La Fiscalía apeló dicha decisión y el recurso fue asignado al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali el cual, con Interlocutorio N° 27 del 9 de agosto de 2021 , revocó la decisión, le impuso medida de aseguramiento intramural -al actory ordenó la captura, la cual se materializó
Circuito de Cali el cual, con Interlocutorio N° 27 del 9 de agosto de 2021 , revocó la decisión, le impuso medida de aseguramiento intramural -al actory ordenó la captura, la cual se materializó el 30 de diciembre del mismo año en el municipio de Valdivia . La captura fue legalizad a al día siguiente por el Juzgado 13 Penal de Control de Garantías; decisión que apeló y cuya resolución fue asignada al Juzgado 11 Penal del Circuito.
C.- El Juzgado 11 Penal del Circuito incurre en varios comportamientos negativos que vulneran los derechos fundamentales invo cados porque:
1.- No convocó ni realizó audiencia de lectura del Interlocutorio N° 27 mediante el cual revocó la no imposición de la medida deRadicación N° 76001 22 04 000 2022 00524 00
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aseguramiento intramural como lo ordena el art. 178 de la L.906/04;
2.- El oficio con el que el Centro de Servicios Judiciales “notificó” la decisión del Juzgado 11 Penal del Circuito no fue remitido a la dirección de su residencia -del actorpor lo que sólo tuvo conocimiento de dicha determinación el 30 de diciembre de 2021 cuando fue capturado por virtud de la orden emitida por el aludido Juzgado y,
3.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Juzgado 11 Penal del Circuito
30 de diciembre de 2021 cuando fue capturado por virtud de la orden emitida por el aludido Juzgado y,
3.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Juzgado 11 Penal del Circuito no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de legalización de la captura efectuada por el 30 de diciembre; omisión que vulnera la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pide al juez de tutela : a.- “dejar sin efectos” el Interlocutorio N° 27 del 9 de agosto de 2021 así como la orden de captura N° 330 del día 18 del mismo mes y año y, b.- resolver la apelación interpuesta contra la decisión de legalización de la captura producida el 30 de diciembre de 2021.1
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.-
La tutela es la acción constitucional de naturaleza judicial, cuyo objeto son los
1 Ver el archivo pdf “02 ESCRITO ACCION DE TUTELA”.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00524 00
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derechos fundamentales personales y su finalidad es la protección inmediata de los mismos ante comportamientos positivos o negativos de funcionarios públicos o de particulares tendientes a vulnerarlos.
Igualmente constituye un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato
comportamientos positivos o negativos de funcionarios públicos o de particulares tendientes a vulnerarlos.
Igualmente constituye un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato (art. 86 de la C.P.). Esto significa que la misma sólo procede a falta de una específica institución procesal para lograr el amparo del derecho fundamental (Art. 6°-1 del Dto. 2591/91) y siempre que se solicite en un término razonable.
B.- La procedencia parcial de la solicitud de tutela .-
Esta Corporación, de un lado, no puede acceder a la petición del actor encaminada a declarar la ineficacia del Interlocutorio N° 27 del 9 de agosto de 2021 y de la orden de captura porque no se advierte irregularidad sustancial alguna que vulnere los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad in vocados. Empero, de otro, la Sala debe tutelar los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia del demandante -que integra n la garantía fundamental del debido proceso - pues el Juzgado 11 Penal del Circuito no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto el 31 de diciembre de 2021 contra la decisión de legalización de captura.
1.- La solicitud de ineficacia.-
Este Tribunal no puede acceder a la declaratoria de ineficacia de las decisionesRadicación N° 76001 22 04 000 2022 00524 00
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adoptadas por el Juzgado 11 Penal del Circuito
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adoptadas por el Juzgado 11 Penal del Circuito materia de la demanda de tutela, toda vez que:
a.- Cierto es que el Centro de Servicios de los Juzgados adscritos al SPOA remitió la comunicación del Interlocutorio de segunda instancia al aquí accionante a la Calle 5 A No 3-75 Este Eduardo de Cali; dirección que no existe en esta ciudad y que produjo la devolución del oficio con dicha anotación.
b.- Empero, dicha equivocación en manera alguna constituye una irregularidad sustancial que torne ineficaz el Interlocutorio del 9 de agosto de 2021 pues l a legalidad y legitimidad de dicha decisión no está subordinada al enteramiento de la misma a los sujetos procesales. El art. 178-2 de la L.906/04 establece que, en relación con el trámite de apelación contra autos, el juez “citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes” ; luego, la finalidad de la audiencia de lectura del auto es la de dar publicidad a la decisión mas no notificarla a las partes por la razón toral que la decisión del ad quem pone fin a esa instancia , motivo por el que no procede recurso alguno. Por ende, el hecho de que el Juzgado 11 Penal del Circuito no haya convocado a audiencia de lectura de auto de segunda instancia no resulta, en sí mismo, omisión que viole el debido proceso.
c.- Evidencia clara de que el
ende, el hecho de que el Juzgado 11 Penal del Circuito no haya convocado a audiencia de lectura de auto de segunda instancia no resulta, en sí mismo, omisión que viole el debido proceso.
c.- Evidencia clara de que el proceder del Juzgado demandado no vulnera la Constitución y la Ley, la constituye el hecho que:Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00524 00
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i.- El Capítulo VI de la L.906/04 sobre la “NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS, CITACIONES, Y COMUNICACIONES ENTRE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL” (negrita y subraya fuera del texto original), autoriza en el art. 169 que:
“De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”.
ii.- El Juzgado 11 Penal del Circuito explicó que la razón por la que comunicó la decisión del 9 de agosto de 2021 mediante oficio obedeció al gran cúmulo de procesos de L.906/06 programados para audiencias y “la variedad de incidentes a nivel tecnológico de todas la partes al momento de conexión, conllevó a que el Despacho siguiendo lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, adoptara como medida para sobrellevar el alto número de audiencias que se debían atender, emitir las decisiones de segu nda instancia por
el Despacho siguiendo lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, adoptara como medida para sobrellevar el alto número de audiencias que se debían atender, emitir las decisiones de segu nda instancia por escrito con la indicación expresa en su contenido”.
iii.- Si la notificación de las decisiones que admite la interposición de recursos puede hacerse a través de correo -físico o electrónico-, con mayor razón resulta admisible comunicar mediante oficio el auto que no es susceptible de ser recurrido, como lo es el Interlocutorio N° 27 del 9 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado accionado.
d.- Mal puede el aquí accionante declararse sorprendido contra la multicitada decisión del Juzgado 11 Penal del Circuito cuando:Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00524 00
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i.- Tanto el actor como su apoderada, presentes en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en calidad de no recurrentes conocieron que la Fiscalía 30 Especializada de Cali apeló la decisión del Juzgado 9º Penal Municipal de abstenerse de imponer la medida intramural al accionante;
ii.- Por consiguiente, el demandante sabía que por virtud del recurso de apelación la decisión del juzgado de control de garantías de primera instancia eventualmente podía ser revocada y ordenarse la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y,
apelación la decisión del juzgado de control de garantías de primera instancia eventualmente podía ser revocada y ordenarse la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y,
iii.- El hecho de que el Juzgado de control de garantías de primera instancia se abstuviera de imponer medida de aseguramiento intramural no implica que desaparece la vinculación jurídica del actor al proceso penal, quien al permanecer sub judice durante todo el trámite de la actuación penal tiene el deber de estar atento al trámite del proceso y a cudir oportunamente al llamado que le haga el juez.
e.- Por lo demás, frente a la nulidad, el accionante omite demostrar la causal y la configuración de los principios que orientan dicho instituto jurídico pues:
“… sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad ); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficioRadicación N° 76001 22 04 000 2022 00524 00
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el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ( principio de protección ); aunque se confi gure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o
el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ( principio de protección ); aunque se confi gure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( principio de convalidación ); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irreg ular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa ( principio de instrumentalidad ); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección den unciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad ).2 (Negrita fuera del texto original).
Ninguno de los anteriores principios fue acreditado por el aquí accionante; luego, la petición de tutela es constitucionalmente improcedente.
2.- Sobre la mora judicial.-
La Sala debe tutelar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante pues el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali ha observado un comportamiento omisivo que lo vulnera. En efecto:
a.- A 4 meses de que el accionante apeló la decisión proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali que declaró legal la captura ordenada en el
vulnera. En efecto:
a.- A 4 meses de que el accionante apeló la decisión proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali que declaró legal la captura ordenada en el pluricitado Interlocutorio 27 del 9 de agosto de 2021, el Juzgado 11 Penal del Circuito -que también le correspondió conocer de la alzadano ha resuelto el recurso y,
2 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto del 5 de septiembre de 2.018; Rad. 51.853, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 00524 00
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b.- El Juzgado accionado no se pronunció sobre este específico hecho de la demanda de tutela ; por lo mismo, no suministró explicación orientada a justificar la mora judicial en la resolución del recurso de apelación.
En consecuencia, la Sala tutelará los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia que integran el derecho fundamental del debido proceso del accionante.
En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
D E C I D E.-
PRIMERO.- NEGAR la petición de tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad invocados por el accionante.
mandato de la Constitución,
D E C I D E.-
PRIMERO.- NEGAR la petición de tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad invocados por el accionante.
SEGUNDO.- TUTELAR los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia -que integran el derecho fundamental del debido proceso-. En consecuencia, se ORDENA a la señora Juez 11 Penal del Circuito de Cali, Dra. Dolores Cecilia Martínez Riascos, que enRadicación N° 76001 22 04 000 2022 00524 00
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el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación que interpuso la apoderada del accionante contra la decisión del 31 de diciembre de 2021 mediante la cual el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali legalizó la captura del actor.
TERCERA.- NOTIFICADA en debida forma esta decisión, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
SOCORRO MORA INSUASTY
Magistrada
VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado