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TSDJ CLO SP - 760012204000202201515-00-(03-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760012204000202201515-00-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Santiago de Cali, noviembre tres (3) de dos mil veintidós (2022)

Radicación N° : 76001 22 04 000 2022 01515 00

Accionante : EDUARDO GONZÁLEZ PARRA Accionado : JUZGADO 6°EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI Y OTRO Aprobado acta N° : 394

Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA.-

Resolver la demanda de protección de los derechos fundamentales del debido proceso , igualdad, dignidad humana y libertad personal que hace Eduardo González Parra, identificado con cedula de ciudadanía N° 1.143.837.175, contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y 7º Penal del Circuito, ambos de Cali.

II.- LA SOLICITUD DE AMPARO.-

El aquí accionante pide la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados porque, en síntesis:

A.- Fue condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito a 22 años 6 meses de prisión por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego; pena que vigila el Juzgado 6º de Ejecución de Penas.

B.- Como cumple los requisitos para la libertad condicional solicitó su concesión al Juzgado Ejecutor, pero con Interlocutorio del 1º de junio de 2022 le negó

de Ejecución de Penas.

B.- Como cumple los requisitos para la libertad condicional solicitó su concesión al Juzgado Ejecutor, pero con Interlocutorio del 1º de junio de 2022 le negó el subrogado con fundamento en la prohibición establecida en el art. 199 de la L.1098/06 -Código de la Infancia y Adolescencia-. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Interlocutorio del 22 de agosto de 2022.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 01515 00

Accionante: EDUARDO GONZÁLEZ PARRA

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C.- La decisión de los Juzgados accionados de negarle la libertad condicional vulnera los derechos fundamentales invocados pues: 1.- el art. 30 de la L.1709/14 -que modificó el art. 64 del C.P. - derogó tácitamente el art. 199 de la L.1098/06; 2.- al momento de cometer el homicidio no tenía conocimiento de que la víctima era un menor de 18 años de edad, lo que legalmente impide que se le aplique l a exclusión de beneficios contenida en el citado art. 199 de la L.1098/06 y, 3.- los jueces desconocieron, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia, que e n la fase de ejecución de la pena lo que se valora para efectos de la libertad condicional es el comportamiento intramural que, en su caso, ha sido ejemplar.

En consecuencia, pide al juez de tutela que le

fase de ejecución de la pena lo que se valora para efectos de la libertad condicional es el comportamiento intramural que, en su caso, ha sido ejemplar.

En consecuencia, pide al juez de tutela que le conceda el pluricitado subrogado penal.1

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

Primera.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.-

La tutela es la acción constitucional de naturaleza judicial, cuyo objeto son los derechos fundamentales personales y su finalidad es la protección inmediata de los mismos ante comportamientos positivos o negativos de funcionarios públicos o de particulares tendientes a vulnerarlos.

Igualmente constituye un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato (art. 86 de la C.P.). Esto significa que la misma sólo procede a falta de una específica institución procesal para

1 Ver la demanda de tutela en el archivo pdf “01Demanda”.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 01515 00

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lograr el amparo del derecho fundamental (Art. 6°-1 del Dto. 2591/91) y siempre que se solicite en un término razonable.

Segunda.- La improcedencia de la tutela en este caso.-

La Sala no puede acceder a la demanda de protección que hace el aquí demandante porque, de una parte, no se satisface el principio de residualidad que gobierna la acción de tutela y, de otra, no se acredita la configuración de alguna de las causales que la

La Sala no puede acceder a la demanda de protección que hace el aquí demandante porque, de una parte, no se satisface el principio de residualidad que gobierna la acción de tutela y, de otra, no se acredita la configuración de alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional establec e para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

1.- El requisito de procedibilidad.-

a.- El principio de residualidad impone que todo cuanto concierne a la ejecución de la pena es del resorte del juez legal que vigila la misma . El escenario natural para discutir l a inconformidad que plantea el aquí accionante frente a la no concesión de la libertad condicional lo es, necesariamente, el tramite penal en la fase de la ejecución de la pena.

b.- La prueba allegada a la actuación suministra conocimiento que:

i.- Como consecuencia del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación realizada el 14 de octubre de 2009, el accionante fue condenado con sentencia del 24 de marzo de 2011 a 270 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado -en la persona de una niña de 12 años de edad-, homicidioRadicación N° 76001 22 04 000 2022 01515 00

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agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego cometidos el 2 de abril de 2009.

ii.- El aquí demandante solicitó al

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agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego cometidos el 2 de abril de 2009.

ii.- El aquí demandante solicitó al Juez 6º Ejecutor la libertad condicional argumentando que cumple los requisitos legales para ello y que el art. 199 de la L.1098/06 que prohíbe la concesión de beneficios penales por delitos cometidos contra menores de edad fue tácitamente derogado por la L.1709/014 que modificó las exigencias legales para la libertad condicional.

iii.- El Juzgado Ejecutor negó la libertad condicional porque, de un lado, la jurisprudencia definió el punto y determinó que los arts. 30 la L.1709/14 y 199 de la L.1098/06 coexisten en el ordenamiento jurídico , razón por la que en los eventos en los que un menor de 18 años de edad es víctima de uno de los delitos establecidos en el referido art. 199, debe aplicarse la exclusión de beneficios y, de otro, como el aquí accionante dio muerte a una niña de 12 años de edad, la concesión del subrogado penal es jurídicamente improcedente.

iv.- El aquí accionante apeló el interlocutorio insistiendo en que la L.1709/14 derogó tácitamente el art. 199 de la L.1098/06; alegación que no fue admitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito que, con auto del 22 de agosto de 2022, confirmó la decisión por ser legal y acertada.

c.- Considerado lo anterior , l a

no fue admitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito que, con auto del 22 de agosto de 2022, confirmó la decisión por ser legal y acertada.

c.- Considerado lo anterior , l a controversia que plantea el aquí demandante permaneceRadicación N° 76001 22 04 000 2022 01515 00

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dentro de los límites de la jurisdicción ordinaria. La jurisprudencia constitucional ha precisado que:

"...la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como el último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no le es conveniente. Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que ‘la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones s e hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles’. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental..." .2 (Negrillas de la Sala).

Aceptar la procedencia de la tutela en el presente caso equivale a sostener que tal acción constituye un mecanismo alternativo al que puede acudir discrecionalmente y en cualquier momento quien, habiendo tenido a su disposición un específico instrumento judicial ordinario para defender sus

tutela en el presente caso equivale a sostener que tal acción constituye un mecanismo alternativo al que puede acudir discrecionalmente y en cualquier momento quien, habiendo tenido a su disposición un específico instrumento judicial ordinario para defender sus derechos fundamentales, decide recurrir ante el juez de tutela como si se tratara de una instancia adicional para que resuelva una controversia de exclusiva competencia del Juez legal. Esto implica negar que en nuestra organización jurídica los derechos de los ciudadanos son correlativos al cumplimiento de sus deberes legales . Uno de ellos es agotar todas las posibilidades jurídicas antes de acudir al juez de tutela.

2.- La tutela no procede contra providencia judicial.-

a.- La jurisprudencia Constitucional ha elaborado el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción3

2 Sentencia T-470 de 1994, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sentencia C590 de 2005.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 01515 00

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en el que, además de la idea tradicional de “violación flagrante y grosera de la carta”, se incluye toda una pluralidad de situaciones que tornan en no razonable la determinación judicial. E ntrañan vulneración o amenaza a derechos fundamentales las siguientes:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

fundamentales las siguientes:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garanti zar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.

  1. Violación directa de la Constitución.”6 “ en detrimento de los derechos

mecanismo para garanti zar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.

  1. Violación directa de la Constitución.”6 “ en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso7”.

4 Sentencia T-522/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Sentencia C590 de 2005.

7 T-1130 de 2003.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 01515 00

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b.- El demandante plantea que la decisión de los Juzgados Ejecutores accionados de negarle la libertad condicional constituye una vía de hecho porque -sigue insistiendola L.1709/14 derogó el art. 199 de la L.1098/06; no tenía conocimiento al momento de ejecutar el homicidio que la víctima era una menor de edad y la resocialización durante el tratamiento penitenciario ha sido exitoso.

Tales argumentos no demuestran la existencia de vicio alguno que implique la vulneración

momento de ejecutar el homicidio que la víctima era una menor de edad y la resocialización durante el tratamiento penitenciario ha sido exitoso.

Tales argumentos no demuestran la existencia de vicio alguno que implique la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad pues:

i.- La af irmación sobre la derogatoria del multicitado art. 199 del Código de Infancia y Adolescencia ya fue resuelta clara y suficientemente por los Juzgados accionados.

ii.- El desconocimiento de la condición de menor de edad de la víctima del homicidio agravado constituye una alegación que, de un lado, no fue planteada ante los Jueces accionados al momento de solicitar la libertad condicional y, por lo mismo, no pudieron pronunciarse al respecto y, de otro, carece de sentido por la razón elemental que el accionante se aceptó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada los tres cargos formulados por la Fiscalía: el homicidio agravado de la niña de 12 años de edad; el homicidio en grado de tentativa de un adulto y el porte ilegal de armas de fuego.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 01515 00

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iii.- Por consiguiente, aun cuando el accionante observe buen comportamiento intramural, la concesión del subrogado penal resulta constitucional y legalmente improcedente.

c.- Las discrepancias interpretativas y/o valoraciones sobre el proceder del juez ordinario

accionante observe buen comportamiento intramural, la concesión del subrogado penal resulta constitucional y legalmente improcedente.

c.- Las discrepancias interpretativas y/o valoraciones sobre el proceder del juez ordinario no son violatorias, per se, de derechos fundamentales. La acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el ciudadano no coincide con la posición judicial del funcionario. Las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que desconocen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico ; categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. La Corte Suprema de justicia ha sostenido:

“La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho”8.

En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

D E C I D E.-

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela.

DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

D E C I D E.-

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela.

8 Corte Suprema de Justicia, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Sentencia SP154-2017 del 18 de enero de 2017.Radicación N° 76001 22 04 000 2022 01515 00

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SEGUNDO.- NOTIFICADA en debida forma esta decisión, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Magistrado

MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

Magistrada

VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

Magistrado

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