TSDJ CLO SP - 760012204000202300397-00-(20-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760012204000202300397-00-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Radicación: | 7600122040002023-00397-00Accionante: | EdwinAccionado: | Juzgado Primero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali.Derechos: VidaSalud — Debido proceso.Acción: Tutela de 1? Instancia.Decisión: Tutela.Acta No. 148Fecha: 20 de abril de 2023
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Se resuelve la acción de tutela interpuesta en favor de Edwin, contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, a la cual se vinculó al Centro de ServiciosAdministrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, laDirección del Establecimiento Carcelario de Cali, el USPEC, al consorcioFondo de Atención en Salud PPL y al Ministerio de Salud y ProtecciónSocial, la Dirección Regional del INPEC, la Fiduciaria Central S.A. y la IPSprestadora del servicio en salud para el Establecimiento Carcelario de Caliy al Instituto Nacional de Medicina Legal, por la presunta vulneración delos derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso que leasisten.
II. HECHOS.
II. HECHOS.
Los hechos se pueden sinterizar de la siguiente manera:Radicado: 2023-00397-00 2ACCTE. EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO2.1. El accionante se encuentra privado de la libertad en elEstablecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de la ciudad deCali en ejecución de la pena privativa de la libertad de 144 meses de prisiónimpuesta al ser condenado por el delito de actos sexuales abusivos conmenor de 14 años, en sentencia emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuitode Cali, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.2. Que durante la ejecución de la pena, el accionante sufrió unaccidente cerebro vascular, por lo que se encuentra minusválido, conpérdida funcional y autodeterminación deteriorada, lo que genera que nocontrole esfínteres y tenga reducidos sus movimientos corporales. Razón porla cual, se solicitó valoración por parte de medicina legal, sin que tengaconocimiento del resultado de la misma. 2.3. Por lo anterior, acudió al juez constitucional con el fin que seprotejan los derechos que le asisten y se conceda el sustituto de la prisióndomiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.
III. PROBLEMA JURÍDICO.
Establecer si existe vulneración a los derechos fundamentales que leasiste a Edwin por parte de las entidades accionadas.
IV. TESIS.
La Sala tutelará los derechos del accionante al decantar que el JuzgadoPrimero Penal del Circuito lesionó el debido proceso por no realizaradecuadamente el proceso de notificación.
V. COMPETENCIA.Radicado: 2023-00397-0N 3ACCTE. EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTOLa Sala es competente para conocer de la Acción de Tutela, de acuerdocon lo preceptuado por la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 yel Decreto 1382 del 12 de julio de 2000.
VI. CONSIDERACIONES. 7.1. La acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, esde carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficazpara la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado nodispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, constituyepresupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio,la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentalesdel accionante, proveniente de las autoridades o de un particular en loseventos que define la ley.
7.2. Se acudió a la acción de tutela en favor del accionante con el finque se garantizara los derechos a la vida, salud y debido proceso y sereconociera el sustituto penal de prisión domiciliaria por enfermedad graveincompatible con la vida en reclusión. 7.3. Al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali, informó que ha atendido todas las solicitudes elevadasen favor del accionante. Así, de la prueba que allegó se advierte quemediante auto interlocutorio No. 988 del 31 de agosto de 2021negó lapostulación de sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad graveincompatible con la vida en reclusión porque el delito por el cual fuecondenado el actor, actos sexuales abusivos con menor de 14 años, estáexcluido de cualquier beneficio o subrogado penal o administrativo. Decisiónque reiteró en autos No. 108 del 31 de enero de 2022 y 995 el 22 de julio dela misma calenda.Radicado: 2023-00397-00 4ACCTE, EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO7.4. Una situación que a simple vista, conllevaría a suponer que segarantizó el debido proceso del accionante y que este contó con losmecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles al interior del procesopara velar por sus intereses, lo que tornaría improcedente la acción detutela.
7.5. Sin embargo, llama poderosamente la atención de la Sala querespecto de los referidos autos interlocutorios, según el expediente digitalremitido por el juez accionado, no se advierte certeza de una adecuadanotificación de los mismos. Veamos: 7.5.1. En el auto interlocutorio No. 988 del 31 de agosto de 2021 no seobserva que el accionante se notificara de manera personal de la decisión: _Detensor Regional del Pueblo que en el menor tiempo posible intormen a este Juzgado,_ Sobre el trámite dado a nyestrosoficios 882 y 883 del 20 de mayo'del presente afio. Tercero: Vayan las diligencias a nuestro Centro de Servicios Administrativos para lanotificación de esta providencia y demás asuntos a su cargo, entre ellos, librar lascomunicaciones a las que se refiere el numeral anterior.IFIQUESE Y CUMPLASEERMO AFANADOR VACA JUEZ +NOTIFICACIÓN: MINISTERIO PUBLICO : : on %_ AUTO QUE SE NOTIFICA No. 988 DEL 31/8/2021 . =NO RECLUSION HOSPITALARIA — ”.FECHA: - SEN: cNuwvUINTERNO JAMUNDI — ' E 2» : - FECHA: a SP ah. oy DSve 7.5.2. Igualmente ocurre con el auto interlocutorio No. 108 del 31 deenero de 2022:Radicado: 2023-00397-00 5ACCTE. EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO A ii LA A tal efecto se le remitirá copia de la misma.Tercero: Vayan las diligencias a nuestro fentro de Servicios Administrativos para lanotificación.de esta providencia y demás asuntos a su cargo.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
A ii LA A tal efecto se le remitirá copia de la misma.Tercero: Vayan las diligencias a nuestro fentro de Servicios Administrativos para lanotificación.de esta providencia y demás asuntos a su cargo.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GUI/LERMO AFANADOR VACAJUE: T RNOTIFICACION: 20 RL)TERMINO DE EJECUTORIAAUTO (ke 2 Dmica OA Oe ZO ass 8.00 A.vence _AA= O2-ZMNVLaursis.cor pa MINISTERIO PUBLICOAUTO QUE SE NOTIFICA No. 108 DEL 31/01/2022NIEGA SUBROGADOS EDWINC.C. No. .SENTENCIADO INTERNO CALIFECHA: . 7.5.3. Respecto del auto No. 995 del 22 de julio de 2022, no se digitalizóel folio de notificaciones de la decisión, por lo que no se tiene certeza si senotificó en debida forma.
7.6. Lo anterior cobra vital importancia dado el estado de salud quepadece Edwin , debido a que fue valorado por médicoadscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien emitió informepericial de estado de salud No. De Orden 27009, del 10 de noviembre de2021, en el cual se advierte lo siguiente:“Examen mental(...)Psicomotor: escasos movimientos, no moviliza el miembro superiorizquierdo, responde con movimientos automáticos al saludo. Noresponde ante la indicación de movilizar los miembros inferiores,logra un movimiento pasivo y estas extremidades permaneces enla posición que las deja la evaluadora.Afecto: se aprecia plano.Pensamiento: incoherente, irrelevante, pobre producción de ideas(se limita a palabras), intervalo pregunta-respuesta prolongado,muestra procesos de pensamiento lentos y empobrecidos(bradipsiquia). Ausencia de lógica en los procesos de pensamiento.Radicado: 2023-00397-00ACCTE. EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTOLenguaje: no muestra capacidades para comprender indicaciones,incluso sencillas; a nivel expresivo presenta pobreza ideoverbal,limitándose a palabras o alguna frase corta, bajo tono de voz, aveces farfullante. Por momentos se limita a repetir alguna palabraque se le diga. Afásico (Incapacidad para una comunicaciónefectiva por marcada limitación del lenguaje tanto comprensivocomo expresivo).Atención: presenta déficits atencionales desde la capacidad paradirigir la atención, la cual sólo lleva momentáneamente hacia unestímulo,
pero no la sostiene.Inteligencia: caja notar procesos intelictivos deficientes en elmomento, sin capacidad para comprender indicaciones ...aparte nose entiende... ni mostrar razonamiento sobre situaciones, analizarinformación, entre otros aspectos.Juicio y Raciocinio: no muestra capacidad para discernir larealidad.“CONCLUSIONES: “... Dando respuesta al oficio petitorio por ustedemanado se considera que: El señor Edwinen la presente entrevista se evidencia un compromiso importanteen su esfera mental, con un problema profundo en la expresión delenguaje y su comprensión, con pobreza ideativa y una inteligenciaque impresiona como baja, lo que lleva a que la informaciónaportada sea escueta y de difícil integración al análisis delpresente caso. Desde el punto de vista psiquiátrico se consideraque el peritado viene presentando un cuadro que puede sercompatible con un TRASTORNO MENTAL Y DELCOMPORTAMIENTO SECUNDARIO A DISFUNCIÓN CEREBRAL(CIE10:F06.9), junto con una EPILEPSIA NO ESPECIFICADA(G40.9) y además tiene un historia de sífilis, no descartando aun laposibilidad de una neurosifilia. Siendo estas condiciones tantoneurológicas como mentales una condición que lo deja en riesgo decomplicaciones, pudiendo estar expuesto a su entorno y sin teneracompañamiento de personal de salud o cuidadores idóneos,siendo en el momento una condición potencialmente riesgosa parael examinado”CONCLUSIONES:Dando respuesta al oficio petitorio por usted emanado, sobre elseñor EDWIN se considera losiguiente:Desde el punto de vista de la psiquiatría clínica, presenta un cuadrode
catatonia que se trata de una condición neuropsiquiatricacaracterizada por alteraciones graves de su salud mental, concompromiso de la movilidad, procesos de pensamiento, lenguaje yRadicado: 2023-00397-00 7ACCTE, EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTOmostrando incapacidad para interactuar adecuadamente con elmedio.Sobre sus condiciones de salud mental actuales: se encuentradisproséxico (fallas severas de la atención), desorientado, conmarcada limitación para el lenguaje tanto comprensivo comoexpresivo, procesos de pensamiento empobrecidos y lentos, afectoplano y compromiso en la capacidad para discernir la realidad. Nomuestra capacidades para ejecutar las tareas o acciones deautocuidado (aseo, alimentación y cuidado básico) de formaindependiente”!.7.7. Luego, en atención al análisis médico legal y la conclusión emitida,no dimensiona la Sala cómo el Juez Primero de Ejecución de Penas notificóde manera personal los auto interlocutorios, si se trata de una persona quepalmariamente se encuentra en un estado de salud mental reducido que leimpediría entender la situación procesal en la que está inmerso.
7.8. Es que debe resaltarse que la notificación no es un acto procesalque se cumple con correr traslado de la decisión a los sujetos con intereses.No. Lo que se pretende con dicho acto es que las partes tenga la posibilidadmaterial de conocer la decisión tomada y de controvertir la misma a travésde los recursos de ley. Dos finalidades que no se advierten cumplidas dadoel estado mental reducido diagnosticado al accionante. 7.9. Y es que, el Juez de Penas con conocimiento del análisis médico-legal emitido, no se preocupó por verificar si Edwinse encontraba en condiciones psíquicas y físicas para representarse y velarpor sus intereses. Tan marcado el desapego a los postuladosconstitucionales que ni si quiera solicitó la designación de un defensorpúblico en aras de garantizar el debido proceso y defensa que cubren alactor. Una situación que amerita la intervención del juez constitucional.
7.10. Por consiguiente, la Sala tutelará los derechos al debido procesoy defensa que le asisten al accionante y ordenará al Juzgado Primero de 1 Folios 194 a 209 del Expediente digital allegado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali.Radicado: 2023-00397-00 8ACCTE. EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTOEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali notificar en debidaforma las decisiones interlocutorias a través de las cuales decidió loconcerniente a la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliariapor enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, para lo cual,deberá solicitar la designación de un defensor público que asista al actor.Igualmente se exhortará al Ministerio Público para que cumpla lasfunciones que le competen ante el Despacho Primero de Penas para quecoadyuve en la obtención de concretar las garantías del privado de lalibertad. 7.11. Ahora, dado el yerro procesal anterior, la Sala, en sedeconstitucional, está impedida para resolver de fondo lo relacionado a laprocedencia o no del sustituto de la reclusión domiciliaria u hospitalariapor enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión pues laintervención temprana conllevaría desplazar al juez natural. Sin embargo,en atención a que el Juez Primero de Penas entiende dicho sustituto comoun beneficio y, por lo tanto, deviene improcedente por los diferentes pliegosde delitos excluidos de subrogados y beneficios penales establecidos en laley, se tornar necesario realizar las siguientes precisiones para que seantenidas en cuenta:
7.11.1. En nuestro ordenamiento procesal penal se establecieronpilares de rango constitucional que direccionan los instrumentos penales yenriquecen sus contenidos para ajustarlos a los estándares constitucionese internacionales en materia de derechos humanos. Estandartes que seestudian bajo el concepto del programa penal de la Constitución. 7.11.2. Lo anterior conllevó, en primera medida, que sea el principiode la dignidad humana el que irradie todos los postulados juridicos-penalesy, en consecuencia, se estableció como fin último de la pena, en sede deejecución, el de la prevención subjetiva o resocialización, encaminado abrindar un apoyo Estatal al penado a fin de reinsertarlo adecuadamente enla sociedad. Se dejaron por fuera filosofías o corrientes encaminados aRadicado: 2023-00397-00 9ACCTE. EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTOsoportar penas expiatorias o retributivas de un mal. 7.11.2. Ello es así, pues bajo un enfoque antropocéntrico y humanistala persona humana dejó de ser cosificada y se volvió el fin del sistema. Yano deviene en un medio a través del cual el Estado cumple sus funciones,sino que, es el fin o el soporte del mismo. De allí que el ilustre tratadistaLuigi Ferrajoli dijese:
“...el argumento decisivo contra la inhumanidad de las penas es(...) el principio moral de la persona humana, enunciado porBeccaria y por Kant con la máxima de que cada hombre, y porconsiguiente también el condenado, no debe ser tratado nuncacomo un “medio”, sino como un “fin” o “persona (...) Esto quieredecir que más allá de cualquier argumento utilitario el valor de lapersona humana impone una limitación fundamental a la calidady cantidad de la pena. (...) Resulta por eso un argumento no sólopertinente sino decisivo e incondicionado a favor de la humanidadde las penas, en el sentido de que toda pena cualitativa ycuantitavamente (superflua por ser) mayor que la suficiente parafrenar reacciones informales más aflictivas para el reo puede serconsiderada lesiva para la dignidad de la persona”2.7.11.3. Y es por lo anterior que, pese a que por regla general, la penaprivativa de la libertad se ejecuta en centro de reclusión, en razón a que asilo dispone la política criminal establecida en el país, en algunos casos suejecución se puede suspender -suspensión condicional de la ejecución de lapenao, dada la naturaleza del delito y la presencia de ciertas circunstanciasque el legislador, en su libre actuar legislativo, ha favorecido, la pena sepuede ejecutar en el domicilio -beneficio de la prisión domiciliaria-.
7.11.4. Ahora, nuestro ordenamiento jurídico no solo prevé estossubrogados y beneficios penales sino que, también, permite sustituir laejecución de la pena en centro carcelario cuando la necesidad de reclusiónentra en tensión con derechos constitucionales de mayor jerarquía, comopor ejemplo, cuando el condenado tenga una enfermedad graveincompatible con la vida en reclusión -dignidad humana, derecho a la vida,2 Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón. Madrid. 1995. Citado en Corte Constitucional, sentencia C-679 de 1998.Radicado: 2023-00397-00 10ACCTE. EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTOderecho a la saludo cuando tenga hijos que dependan integralmente de él yque sin su presencia quedarían en total abandono -principio pro infans,interés superior del menor-. Derechos que, en todo caso, tampoco sonabsolutos y su peso en el proceso de ponderación deberá establecerse encada caso concreto. 7.11.5. En esa medida, se tiene que, los subrogados son medidassustitutivas de la pena de prisión y arresto, es decir, conllevan unarestricción ínfima al derecho de locomoción del condenado al punto que sedeja de ejecutar la sanción penal restrictiva de la libertad, tales como lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional.Los beneficios, por el contrario, son estímulos al proceso de resocializaciónde quienes ameritan -por cuestiones de política criminalcontinuar privadosde la libertad, sin embargo, bajo un régimen más benéfico o utilitario, comolo es la prisión domiciliaria en sus distintas modalidades.
7.11.6. Pero, por otro lado, también se establecieron instituciones queno fueron concebidas para garantizar el proceso de resocialización delcondenado bajo un sistema de pena privativa de la libertad, sino que sehacen necesarias para garantizar intereses superiores a los deberesestatales que conllevan la imposición de una condena de prisión enestablecimiento carcelario, estos son, la reclusión domiciliaria uhospitalaria por enfermedad muy grave y la prisión domiciliaria como padreo madre cabeza de familia. 7.11.7. Lo anterior, para significar que los últimos dos institutos quemorigeran la pena de prisión intramural no son beneficios ni se concedenen aras de mejorarle la situación jurídica al condenado, sino que se otorgancuando la necesidad de la reclusión carcelaria cede ante garantíasconstitucionales de mayor envergadura, razón por la cual, las exigenciasestablecidas por Ley para acceder a ellos se centran en establecer laverdadera vulneración de esos pilares axiales con mayor peso.Radicado: 2023-00397-00 11ACCTE, EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO7.11.8. En lo concerniente al sustituto penal de la reclusióndomiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, se tiene que estácontemplado en el artículo 68 del Código Pena que dice:
“El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de lalibertad en la residencia del penado o centro hospitalariodeterminado por el inpec, en caso que se encuentre aquejado poruna enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusiónformal, salvo que en el momento de la comisión de la conductatuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando elcondenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastoscorrerán por su cuenta.Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médicolegista especializado.Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 38.El juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado con el fin dedeterminar si la situación que dio lugar a la concesión de la medidapersiste.En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que lapatología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto quesu tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará lamedida.Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad,la condición de salud del sentenciado continúa presentando lascaracterísticas que justificaron su suspensión, se declararáextinguida la sanción.”7.11.9. Como se advierte, el enunciado normativo en cita instituye unmecanismo para solucionar las tensiones que se puedan presentar entre losderechos a la vida y salud del privado de la libertad y los deberes estatalesque conllevan la imposición de una condena con pena privativa de lalibertad en establecimiento carcelario. En supremacía de los primeros, sepermite sustituir la privación de la libertad en centro penitenciario por ladomiciliaria u hospitalaria cuando se presenta una enfermedad muy graveincompatible con la vida intramural?.
3 CS) SP STP9138-2014.Radicado: 2023-00397-00 12ACCTE, EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 7.11.10. Siendo de resaltar que, no es cualquier enfermedad o estadode salud grave lo que permite la procedencia de la medida sustitutiva, sinoque, además, se requiere que un médico especializado determine que lamisma es incompatible con la vida en reclusión. Aspecto sin el cual nosería procedente el estudio del sustituto. 7.11.11. Ahora, dado que la vida es el bien jurídico más preciado parael natural desenvolvimiento de las personas en sociedad, de allí que sea elprimer bien jurídico cuya tutela buscó el legislador en el Código Penal, yque la salud puede poner en riesgo esta garantía, no podría entenderse queexisten delitos excluidos de dicha protección, porque la vida prima sobrecualquier interés represivo Estatal en materia penitenciaria, dada su directaconexión con la dignidad humana. Lo anterior, porque suponer queaquellas personas que cometen delitos de alto reproche social debenpermanecer privadas de la libertad en un centro de reclusión a pesar queun médico especialista concluya que existe un alto nivel de perder su vidasi continúa recluido porque padece de una enfermedad grave, seríadesdibujar los fines de la pena y someter a la persona a tratos inhumanosy, materialmente, a una pena de muerte, lo cual a nivel internacional estácompletamente prohibido:
“Artículo 4. Derecho a la Vida1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Estederecho estará protegido por la ley y, en general, a partir delmomento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vidaarbitrariamente.Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad serátratada con el respeto debido a la dignidad inherente al serhumano. 4 CS] SP AP4024-2018.Radicado: 2023-00397-00 13ACCTE. EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidadesencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.7.11.12. Mírese, entonces, que en manera alguna un delito puedefundamentar mantener a una persona privada de la libertad que decontinuar en reclusión estaría sometida a vivir en agonía hasta que lascomplicaciones de su estado de salud le generen la muerte. Unacircunstancia que cosificaría a la persona humana, lo que desdibujaría elEstado, social de derecho desarrollado bajo el horizonte de la dignidadhumana.
7.11.13. Lo anterior se destaca, porque se observa que el Juez Primerode Penas, sin mayores consideraciones y sin dar al caso la relevancia queameritaba, pues tiene a una persona cuya salud física y mental estáampliamente reducida, llegó a la conclusión que, como EdwinVallecilla fue condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006—Código de Infancia y adolescenciano era procedente la concesión deningún beneficio o subrogado penal. 7.11.13. Tal afirmación deviene palmariamente improcedente, enespecial, no sólo por el horizonte de valores y aspectos teleológicos de lapena referidos anteriormente, sino que, el mismo enunciado normativo nocontempla tal exclusión. Este dispone:
“ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personalesbajo modalidad dolosa, delitos contra la libertas, integridad yformación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños yadolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:1. St hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en loscasos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirásiempre en detención en establecimiento de reclusión. No seránaplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertadRadicado: 2023-00397-00 14ACCTE. EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTOprevistas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de2004.2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detenciónpreventiva en establecimiento carcelario por la detención en el lugarde residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 dela Ley 906 de 2004.3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación delprincipio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, dela Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de losperjuicios.4. No procederá el subrogado penal de Suspensión condicional dela ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del CódigoPenal.5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,previsto en el artículo 64 del Código Penal.6. En ningún caso el juez
de ejecución de penas concederá elbeneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en elartículo 461 de la Ley 906 de 2004.7. No procederá las rebajas de pena con base en los “preacuerdosy negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstosen los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial oadministrativo, salvo los beneficios por colaboración consagradosen el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta seaefectiva”.7.11.14. Como se observa, de una interpretación exegética de la normaninguno de los numerales excluye expresamente el sustituto penal de lareclusión domiciliaria u hospitalaria establecido en el artículo 68 del CódigoPenal. Ahora, como se puede ver, cuando el enunciado normativo habla desubrogados o sustitutos lo relaciona con los instrumentos que benefician lacondición del condenado a pena de prisión. Como la libertad condicional, lasuspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en susdistintas modalidades.
7.11.15. Luego, el enunciado normativo no excluye la concesión de laRadicado: 2023-00397-00 15ACCTE. EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTOreclusión domiciliaria u hospitalaria y no podría, pues, como se indicó, noes procedente constitucional ni convencionalmente, imponer una pena quematerialmente conlleva la muerte del condenado. Es tan palmaria talprohibición que mírese que en el numeral segundo el legislador solo excluyolas causales de sustitución de la medida privativa 1 y 2 establecidas en elartículo 314 de la ley 906 de 2004 que son verdaderos beneficios para elacusado, pero dejó por fuera los que garantizan derechos fundamentales demayor garantía: “3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses omenos para el parto. Igual derecho tendrán durante los (6) mesessiguientes a la fecha de nacimiento.4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave deenfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.El juez determinará si el imputado o acusado deberá permaneceren su lugar de residencia, en clínica u hospital.5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familiade hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre ycuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padreque haga sus veces tendrá el mismo beneficio...”7.11.16. Y ello es así porque, como se explicó, los derechos a la vida ya la salud no ceden frente a la necesidad de reclusión en establecimientocarcelario en cumplimiento de los mandatos constitucionales einternacionales.
7.11.17. El anterior discernimiento deberá ser atendido para el estudiodel caso del accionante, bajo el respeto, claro está, de los requisitosestablecidos en el artículo 68 del Código penal. 7.11.18. Por lo anterior, se exhortará al Juez primero de Ejecución dePenas y a sus colaboradores para que en lo sucesivo observen el contenidoteleológico de los postulados que, en razón a sus competencias, debenestudiar día a día, pues como se pasó de ver, con claridad se observa queRadicado: 2023-00397-00 16ACCTE. EDWINTUTELA PRIMERA INSTANCIAMP. DRA. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTOdesconocieron aspectos propios de las funciones que los cargos que ocupanles impone, denotando un marcado desconocimiento en los fines de la penay el contenido de los sustitutos penales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre del pueblo y porautoridad de la Constitución,
I. RESUELVE:
Primero. — TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, accesoa la administración de justicia, vida y salud de Edwinvulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali,conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. - ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidasde Cali que dentro de las veinticuatro (24) horas, a partir de la notificacióndel presente fallo, proceda a solicitar la designación de defensor públicopara que represente los intereses del accionante. Una vez establecido eldefensor designado, deberá de manera inmediata notificar en debida formalas decisiones interlocutorias a través de las cuales decidió lo concernientea la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria por enfermedadgrave incompatible con la vida en reclusión solicitado en favor de Edwin Tercero. - EXHORTAR al Ministerio Público para que cumpla las funcionesque le competen ante el Despacho Primero de Penas