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TSDJ CLO SP - 7600131009023202300023-00-(05-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 7600131009023202300023-00-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de ColombiaRama JudicialTribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Decisión Penal Magistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |'76-001-31-009-023-2023-00023-00Agente RUTH MARÍA |oficiosoAgenciado | SALOMEAccionado DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDADPOLICÍA NACIONAL UNIDADPRESTADORA DE SALUD DEL VALLEDEL CAUCAVinculado EPS SURA, EPS SALUD TOTAL Y LAADMINISTRADORA DE LOS RECURSOSDEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALEN SALUD-ADRESProcedencia | Juzgado 23 Penal del Circuito de CaliClase Sentencia de tutela de 2° instanciaDerecho Salud y peticiónFecha Mayo 5 de 2023Acta Nro. 096

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decidirá la impugnación presentada por la señoraRUTH MARÍASALOMÉ14 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 23 Penal del como representante legal de, frente al fallo de tutela No. 022 del Circuito de Cali en la acción interpuesta en contra de laDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍANACIONAL.

II. HECHOS Y PRETENSIONESSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍA .76-001-31-009-023-2023-00023-00

1. La señora RUTH MARÍA _manifestó que suhija SALOMÉ está afiliada al régimende salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiariade su padre.2. En la actualidad conviven únicamente la representada ysu madre en la ciudad de Cali y las instalaciones de loscentros de atención de la EPS se encuentran muyretirados de su domicilio y no le es fácil a la menor asistira los constantes servicios que requiere para su atenciónpsicológica.3. La señora RUTH MARÍA estaba afiliada a SALUD TOTALEPS y se trasladó hacia la EPS SURA junto con su hijaSALOMÉ como beneficiaria; sin embargo, paraperfeccionarse tal afiliación, la DIRECCIÓN DE SANIDADDE LA POLICÍA NACIONAL debe realizar el retiro de lamenor de su entidad, motivo por el cual el 4 de enero de2023 fue radicado un derecho de petición en ese sentidoque no fue contestado, siendo indicado de manera verbalpor esa entidad que no era posible realizar tal actuaciónen virtud de la minoría de edad de la agenciada.4. Pidió la protección de las garantías fundamentales deSALOMÉ y la realización de lostrámites pertinentes tendientes a desafiliarla del sistemade salud de la Policia Nacional con la expedición de larespectiva certificación.5. Adjuntó como pruebas la copia del registro civil denacimiento y la historia clínica de la agenciada, elformulario de afiliación a la EPS SURAy el pantallazo dela petición radicada vía correo electrónico.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍA76-001-31-009-023-2023-00023-00

III. ACTUACIÓN PROCESAL MMI.1. La acción constitucional correspondió en primerainstancia al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, autoridadjudicial que la admitió, procedió a vincular oficiosamente a laEPS SURA, la ADRES, la EPS SALUD TOTAL y la POLICÍANACIONAL y les corrió traslado para que se pronunciaranrespecto de los hechos de la presente demanda. 111.2. La EPS SURA informó que la menor SALOMÉ- por traslado aceptado, se encuentra afiliada a esaentidad desde el 1° de marzo de 2023 en calidad de beneficiariade la señora RUTH MARÍA , contandoactualmente con la cobertura integral y con atención en la IPSSURA TEQUENDAMA.

Sobre las pretensiones de la actora refirió que no tienenrelación con esa EPS, por lo que no tiene legitimación en lacausa por pasiva y, por consiguiente, debe ser desvinculada delpresente trámite. 111.3. La UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DELCAUCA de la POLICÍA NACIONAL indicó que no es posiblerealizar el proceso de desafiliación de SALOMÉ al ser menor deedad, conforme lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 y elDecreto 1795 de 2000.

Resaltó que no es posible acceder a la petición de retiro delSubsistema de Salud de la Policia Nacional, teniendo laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍA76-001-31-009-023-2023-00023-00 posibilidad la menor de cotizar a todo tipo de medicinapreparada, pero no puede ser beneficiaria de su madre, talcomo le fue informado a la accionante por medio de llamadatelefónica. Por consiguiente, consideró no haber vulnerado losderechos de SALOMÉ.111.4. La EPS SALUD TOTAL indicó que la señora RUTH MARÍAyla menor SALOMÉ estándesafiliadas desde el 28 de febrero de 2023 y el 8 de mayo de2020, respectivamente, por lo que se encuentran en estado“retirada”, motivo por el cual manifestó no tener legitimaciónen la causa. MI.5. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DELSISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES explicó de manera general el funcionamiento de laentidad y del Sistema de seguridad social en salud y lasafiliaciones a las EPS, sobre las cuales resaltó el derecho de lalibre escogencia y, de manera subsiguiente, precisó que no esfunción de esa entidad realizar el trámite de traslado de unafiliado del régimen de excepción a una EPS del régimencontributivo o subsidiado, por lo que consideró no tenerlegitimación en la causa por pasiva y pidió negar la acción detutela en lo que atañe a la ADRES.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de primer nivel realizó un esbozo general sobre elderecho a de petición, frente al cual prodigó el amparoconstitucional en virtud de la ausencia de respuesta a laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍA76-001-31-009-023-2045-UUU2z3-00

solicitud radicada el 4 de enero de 2023 ante la DIRECCIONDE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, toda vez que laactora manifestó mediante comunicación telefónica con eldespacho que no ha recibido ninguna contestación al respecto,aunado a que tal entidad consideró cubierta tal prerrogativa almencionar que se notificó la información telefónicamente. Por consiguiente, el a quo ordenó emitir la correspondienterespuesta en el término de 48 horas.

V. IMPUGNACIÓNLa señora RUTH MARÍA . - como representantelegal de su menor hija impugnó la decisión de primer nivel,argumentando que en ella se consignó el nombre completo desu hija sin tener en cuenta lo indicado por la CorteConstitucional al respecto y además, no hizo alusión a lapretensión que se delimita en la desafiliación de la infante delRégimen de salud de la Policía Nacional.

Frente a la afiliación a la EPS SURA indicó que es cierto que serealizó tal traslado e incluso se brindó una atención demedicina general, pero al enterarse tal entidad de la dobleafiliación se procedió con la desvinculación de la menor; en elmismo sentido, resaltó que no comparte la afirmación de laUNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONALal indicar que la representada puede pagar los servicios demedicina prepagada, puesto que no cuenta con los recursospara ello.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍA76-001-31-009-023-2023-00023-00

Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la decisión de primerainstancia y en su lugar, realizar una adecuada revisión de losderechos fundamentales de su hija. La UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE presentó uninforme de cumplimiento, en el cual adjuntó un oficio fechadoel 24 de marzo de 2023 mediante el cual brindó respuesta alderecho de petición radicado por la accionante en el mes deenero de los corrientes, en el sentido de informarle a la señora. sobre la improcedencia del traslado de EPSsolicitado, resaltando la prevalencia del régimen exceptuado dela Policía Nacional sobre el contributivo y el subsidiado, siendoallegada la respectiva constancia de notificación.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 lecorresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver laimpugnación en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado23 Penal del Circuito de Cali, por ser superior funcional de esteúltimo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala con base a la información mencionada en precedencia,deberá establecer si fue acertada la decisión del Juez deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍA76-001-31-009-023-2023-00023-00

primera instancia al tutelar únicamente el derecho de peticiónde SALOMÉ "o se debe prodigar el amparo desus garantías básicas y ordenar su desafiliación delSubsistema de Salud de la Policía Nacional.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

En el presente caso, se constata la legitimación en la causa poractiva en SALOMÉ por ser titular delderecho fundamental que se invoca en amparo y, además deello, la representación legal se justifica precisamente en suminoría de edad; la legitimación en la causa por pasiva en lasentidades accionadas y vinculadas por tener relación con laprestación del servicio de salud de la accionante y el trámite detraslado de régimen iniciado por la agente oficiosa. Frente a la inmediatez, se tiene cumplido dicho requisito envista de que los hechos que originaron la presente accióntuvieron origen durante el mes de enero de 2023 y la demandatutelar fue instaurada en marzo de los corrientes, al no haberobtenido respuesta a su petición. Y frente a la subsidiariedad, que consiste en la inexistencia deotros mecanismos judiciales para la protección de derechos, seobserva que la agente oficiosa acudió oportunamente ante lasentidades encargadas de realizar las acciones relacionadas conel traslado de EPS y/o régimen de salud, sin que cuente conotros medios de defensa judicial idóneos para dirimir elconflicto suscitado con la afiliación de la menor SALOMÉ alRégimen General de Seguridad Social en Salud.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍA76-001-31-009-023-2023-00023-00

4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.La pretensión planteada por la señora RUTH MARÍAse delimita en ordenar la desafiliación de la infanteSALOMÉ del Subsistema de Salud de laPolicía Nacional, al cual se encuentra vinculada en calidad debeneficiaria de su progenitor, toda vez que la madre requiereafiliarla a la EPS SURA como beneficiaria suya, en razón de laextensa distancia que existe entre su lugar de habitación y elsitio de prestación del servicio de salud que dificulta laasistencia a los controles y valoraciones médicas.

Sea lo primero anunciar que le asiste razón a la impugnante alafirmar que el a quo no delimitó correctamente el problemajurídico, en tanto desarrolló únicamente el tema del derecho depetición, sobre el cual prodigó el amparo constitucionalordenando la emisión de la correspondiente contestación porparte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍANACIONAL, misma que fue brindada con posterioridad a lanotificación de dicha decisión; sin embargo, no hizo menciónde la desvinculación requerida por la accionante. Para resolver la pretensión principal de la actora que no fueabordada por el juez de primer nivel, se deben tener en cuentalos siguientes aspectos relevantes:

1. La menor SALOMÉ asiste a valoraciones,controles y tratamientos relacionados con el área de psicología.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍA76-001-31-009-023-2023-00023-00

2. A la infante se le dificulta presentarse a las diversasatenciones médicas en razón de la extensa distancia existenteentre su lugar de residencia y el sitio de prestación del serviciode salud.

3. La representante legal realizó las diligenciascorrespondientes al traslado de régimen de su hija desde elSubsistema de Salud de la Policía Nacional hacia el SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud en la EPS SURA.

4. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL seniega a desafiliar a SALOMÉ del régimen exceptuado con baseen su minoría de edad y la prevalencia de ese sistema sobre elgeneral.

5. La EPS SURA realizó la afiliación de manera inicial; sinembargo, ante la doble afiliación, procedió con la respectivadesvinculación.

Debe decirse que el régimen excepcional de la Fuerzas Militaresy de la Policía Nacional se rige por una normatividad especial ypor lo tanto, diferente a la que regula el Sistema General deSeguridad Social en Salud, dentro de la que se instauró elSubsistema de Salud de la Policia Nacional que contemplacomo beneficiarios a: “b) Los hijos menores de 18 años decualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, quehagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 quesean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependaneconómicamente del afiliado.”SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍ276-001-31-009-023-2023-00023-00

Por su parte, tal como lo citó la entidad accionada, el artículo82 del Decreto 2353 de 2015 prevé la prevalencia de losregímenes exceptuados y especiales sobre el general, el cualhace relación a los casos en los que se presenta una dobleafiliación. Sin embargo, en el caso bajo estudio observa la Sala que lamenor SALOMÉ requiere su traslado derégimen en razón de la necesidad de recibir de maneraoportuna y continua la atención en salud a la cual no tiene laposibilidad de acceder por la lejanía precitada, sin que sepretenda hacer uso de una doble afiliación y/o recibir losservicios de ambos regímenes. Lo que busca la señora RUTH MARÍA es que su hija acceda demanera libre y eficiente a los servicios médicos que conregularidad requiere, conforme al principio de la libreescogencia de EPS que regula el Sistema General de SeguridadSocial en Salud y a los cuales se le está limitando con laobligatoriedad de permanencia en el régimen exceptuado de lasFuerzas Militares y la Policía Nacional. Al respecto debe tenerse en cuenta que SALOMÉ es una menorde edad y como tal es un sujeto de especial protecciónconstitucional cuyos derechos tienen prevalencia, conforme loprevisto en el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 que en su tenorliteral indica: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial ode cualquier naturaleza que deba adoptarse en relacióncon los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán10SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍA76-001-31-009-023-2023-00023-uu

los derechos de estos, en especial si existe conflicto entresus derechos fundamentales con los de cualquier otrapersona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma másfavorable al interés superior del niño, niña o adolescente.”Tal como se ha advertido en el desarrollo de este asunto, laseñora RUTH MARÍA - en procura de la garantíade los derechos de su menor hija, realizó las gestionesnecesarias para trasladarse de EPS junto con SALOMÉ encalidad de beneficiaria con el único objetivo de acceder demanera célere a los múltiples servicios de salud que requiere lainfante. Considera la Sala que la prevalencia existente del régimenexceptuado de salud sobre el general tiene cabida endiscusiones surgidas por una doble afiliación, situación que noocurre en el presente asunto y que pierde toda validez entratándose de los derechos de una niña que tienenpreponderancia constitucional y legal, por cuanto su saludobtendrá una protección real al tener una cercanía con el lugarde atención médica y no con una afiliación formal que enúltimas no garantiza efectivamente la prestación del servicio. Se concluye que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍANACIONAL con su negación de desafiliación ha vulnerado losderechos a la salud y a la seguridad social de la menor SALOMÉrepresentada por su madre RUTH MARÍApor lo que resulta necesario adicionar ladecisión revisada en el sentido de amparar dichas prerrogativas

11SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍA76-001-31-009-023-2023-00023-00 y por consiguiente, ordenar a dicha entidad que dentro de las48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,proceda con la desvinculación de la agenciada comobeneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional,para que de manera subsiguiente, la EPS SURA afilie aSALOMÉ en calidad de beneficiaria de RUTHMARÍA Por otro lado, en cuanto al derecho de petición protegido, seadvierte que la entidad accionada emitió un oficio fechado el 24de marzo de 2023, con el cual se considera acatado el numeralsegundo del fallo revisado, por lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, EN SALADE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR (CON ADICIONES) la sentencia No.022 del 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 23 Penaldel Circuito de Cali, conforme a las razones expuestas en laparte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que con la emisión y notificación deloficio fechado el 24 de marzo de 2023 por la DIRECCIÓN DESANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, se cumplió la orden delnumeral segundo del fallo revisado.

12SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARUTH MARÍA76-001-31-009-023-2023-00023-00

TERCERO: ADICIONAR la decisión revisada en el sentido deAMPARAR los derechos a la salud y a la seguridad social de lamenor SALOMÉ representada por su madreRUTH MARÍACUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAPOLICÍA NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a lanotificación de esta providencia, proceda con la desvinculaciónde SALOMÉ como beneficiaria delSubsistema de Salud de la Policia Nacional, para que demanera subsiguiente, la EPS SURA la afilie en calidad debeneficiaria de RUTH MARÍAQUINTO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.SEXTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventualrevisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

13SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIANESTOR ANDRES DUQUE DIAZ76-00 1-3 1-18-003-2023-00005-00

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDAMAGISTRADO(76-001-31-009-023-2023-00023-00)

ys:

ORLANDO ECHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(76-001-31-009-023-2023-00023-00)

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