TSDJ CLO SP - 760013104003202200095-01-(03-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013104003202200095-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Ju> Sto,e Yof” Ws .e 7m2 <, o”Ca pe ©Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala PenalMagistrado ponente:Carlos Antonio Barreto PérezRadicacion : 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionante : Andrés FelipeAccionado : INPEC y otrosClase : Sentencia Tutela Segunda Instancia.Derechos : Debido procesoAprobado : Acta No. 450Ciudad y fecha | : Cali, Valle, tres (03) de noviembre de dos milveintidós (2022)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.Resolver la impugnación formulada por el señor Andrés Felipecontra la sentencia No. 87 del 22 de septiembredel año en curso, proferida por el Juzgado Tercero Penal delCircuito de Cali, que negó la acción constitucional.II. HECHOS.Del escrito de tutela se desprende que, el 30 de julio del año encurso, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones decontrol de garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo audienciaspreliminares de legalización de captura e imputación,oportunidad en la que le fue impuesta medida de aseguramientoprivativa de la libertad en establecimiento carcelario al señorAndrés Felipe tras haber sido vinculado alproceso 760016000193202207159 por la presunta comisión deldelito de Hurto calificado y agravado.
Página 1 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros Inicialmente estuvo recluido en el CAI del barrio Ciudad Jardín,posterior, trasladado a la Mega Estación de Yumbo, y aún,cuando lleva más de 40 días en ese lugar, no ha sido remitido alEstablecimiento Carcelario y Penitenciario de Villahermosa, comoasí lo dispuso el Juez de garantías. Que estar detenido en un lugar en el que no pueden ver la luz deldía “es inhumano”; además, “no hay acceso a la salud, a las visitascon la familia y tampoco a poder acceder al ingreso a un plan detrabajo y/o estudio”. Ni siquiera pueden acostarse porque, dice,no hay espacio. Recuerda que las estaciones de policía son centros de reclusióntransitorios, en los que, máximo, pueden durar 36 horas. Porende, solicita se autorice el traslado al centro penitenciario deVillahermosa.III. DEL FALLO IMPUGNADO. Negó, la primera instancia, la acción de tutela, al considerar quesi bien una persona privada de la libertad dentro de una Estaciónde Policía podía ser sujeto de vulneración de sus derechos, erauna situación a la que se enfrentaban muchas personas. Lasentencia SU-122/22, emitió ciertas órdenes para solucionar demanera gradual el problema carcelario, que debían realizarsedentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, dentrode un plan de acción cuya implementación tomará máximo 6años, a la que debían acogerse. Es decir, su cumplimiento eragradual.
Página 2 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros En el caso en concreto, sostuvo la primera instancia, no demostróel actor encontrarse en una situación especialmente grave comouna afectación en su salud, ser adulto mayor o encontrarseprivado de la libertad en una estación de Policía en un tiempoexagerado, luego, plausible sería pensar que apenas se cuente conun cupo, se procedería con su traslado. Acceder a la petición del actor sería tanto como vulnerar losderechos de los demás PPL que se encuentren en igual o peorescondiciones esperando de un traslado a un centro de reclusión.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor, recurre la decisión reiterando los argumentos expuestosen el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia.Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo detutela con fundamento en lo previsto por los artículos 31 delDecreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en elDecreto 1382 de 2000. 5.2. Problema Jurídico.Deberá dilucidar esta Sala, si resulta acertada la decisión emitidapor el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, al negarla acción de tutela; o si, por el contrario, se están vulnerando losderechos del señor Andrés Felipe , al permanecerdurante más de 50 días en una Estación de Policía dada la medidade aseguramiento que le fue impuesta, lugar en el que no recibe
Página 3 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros la luz del sol, no se le permiten visitas y tampoco puede acogersea un plan de estudio y/o trabajo. 5.3. Los derechos de las personas privadas de la libertad. En sentencias como la T-847/00', se analizó la situación deprivados de la libertad en los llamados centros de detencióntransitoria, concluyendo que ello implicaba múltiplesvulneraciones de sus derechos fundamentales. Sobre el punto acotó, “en las estaciones de policía y las salas deretenidos de diversos órganos de seguridad del Estado sepresentaban altos índices de hacinamiento pues, contrario a lodispuesto por la ley, estos espacios estaban siendo utilizados paramantener privados de la libertad a procesados y condenados quedebían soportar condiciones peores que las que se presentaban enlos establecimientos penitenciarios y carcelarios. Adicionalmente,la Sala estimó que los denominados centros de detención transitoriano fueron diseñados “para atender las necesidades de una largaestadía”, pues no cuentan con la infraestructura para garantizarque los internos (i) accedan a servicios de salud, (ti) reciban visitasde sus familiares, íntimas y se reúnan con sus abogados, (iii)puedan estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebajade pena, (iv) reciban luz solar y realicen actividades físicas y (v)tengan espacios para alimentarse y llevar a cabo su aseopersonal.”
1 Posición reiterada en sentencias como la T-1606/00, T-1077/01, T-409/15, T-151/16, T-276/16,Página 4 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros Posterior, la Corte Constitucional en la providencia T-388/13,dado el gravísimo estado de la infraestructura carcelaria ypenitenciaria, declaró que el Sistema Penitenciario y Carcelariocolombiano se encontraba, de nuevo?, “en un estado de cosascontrario al orden constitucional vigente de manera grosera, queconlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principiofundante de un estado social de derecho.” Se analizó la situación de privados de la libertad en los llamadoscentros de detención transitoria, concluyendo que ello implicabamúltiples vulneraciones de los derechos fundamentales de laspersonas privadas de la libertad. Más adelante, en la T-762/15, la Corte conoció de dieciochoexpedientes acumulados que denunciaban, a través de la acciónde tutela, esa misma situación. Se dijo que “Con base en laspruebas que recaudó en tal proceso, en hallazgos anteriormenteidentificados, que reflejan fallas estructurales del SistemaPenitenciario y Carcelario y que implican, por lo tanto, unavulneración generalizada de los derechos fundamentales de lapoblación privada de la libertad: hacinamiento; reclusión conjuntade personas procesadas y condenadas, ligada a una falta dearticulación entre las entidades territoriales y el Gobierno nacional;un sistema de salud deficiente; y condiciones de higiene ysalubridad indignas, que conllevan un trato cruel e inhumano.”
Recientemente, en sentencia SU-122/223, aseguró la CorteConstitucional que las estaciones de policía y lugares similares no 2 Recordemos, el mismo fue declarado en sentencia T-153/98.3 Del 31 de marzo. Página 5 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros son espacios aptos para mantener personas privadas de lalibertad de manera prolongada. Las salas de paso de las URI, lasestaciones y subestaciones de la Policía Nacional, según el informede visitas ordenadas por la Corte Constitucional, la Defensoría delPueblo y la Procuraduría General de la Nación, “no cuentan con lacapacidad, física, técnica de infraestructura y humana, para darcumplimiento al fin resocializador de la pena’. Se dijo que en tales centros de detención transitoria existe unaproblemática generalizada, precisamente, por su infraestructurapues es insuficiente para garantizar las condiciones necesariaspara una estadía prolongada, aunado a la falta de personal parala custodia. Por ende, no puede garantizarse la atención en salud,la alimentación y otros servicios públicos básicos.
Constató la Corte, que la situación al interior de estos es crítica,incluso, peor a las que se ven expuestos los reclusos dentro de losestablecimientos penitenciarios y carcelarios, concluyendo que esextrema la vulneración de sus derechos fundamentales, cuandodurante la reclusión debe prevalecer el respecto por la dignidad,pues ello no puede implicar la perdida de condición de humano.Sobre el punto aseguró que “Es tal el nivel de desprotección al quese ven sometidas las personas que se encuentran recluidas encentros de detención transitoria, que no es posible garantizar laefectividad de los derechos que pueden ser restringidos y aquelloscuyo ejercicio se mantiene incólume en el marco de la relación deespecial sujeción. Lo anterior se explica porque (i) persisten losproblemas de la nación en materia de protección de los condenados,(11) los entes territoriales no cumplen y asumen las obligaciones quetienen frente a las personas privadas de la libertad bajo detenciónPágina 6 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros
preventiva y, asimismo, (iii) la Policía Nacional y la Fiscalía Generalde la Nación no son competentes para atender y custodiar aprocesados y condenados.” Dado lo anterior, adoptó medidas para superar la actual situaciónde violación de derechos fundamentales de los PPL en los centrosde detención transitoria. Entre ellas, efectúe el INPEC, el trasladode todas las personas condenadas a centros penitenciarios, por serlo espacios destinados para la ejecución de la pena, priorizando:“.. a (i) mujeres gestantes, (ti) mujeres cabeza de familia, (iii)personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías ensalud de manera permanente, así como a (iv) individuos de latercera edad...” Criterios que igualmente deberán ser aplicados apersonas procesadas. En todo caso, “si tras efectuar los traslados ordenados persiste elhacinamiento en los llamados centros de detención transitoria oexisten personas que llevan más de treinta y seis (36) horas en taleslugares, esta Corporación ordenará a las entidades territoriales quetengan bajo su jurisdicción tales centros que, en el término de un(1) año y medio contado desde la notificación de esta sentencia,dispongan de inmuebles, bien sean aquellos que estén bajo sudominio o a través del perfeccionamiento de contratos como elcomodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones deseguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, paratrasladar temporalmente a personas recluidas en los denominadoscentros de detención transitoria y disminutr el hacinamiento. Laspersonas deberán ser trasladadas temporalmente a dichosinmuebles.
Página 7 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros
361. Los espacios temporales podrán habilitarse por un términomáximo de seis (6) años, periodo en el cual los entes territorialesdeben finalizar la construcción de cárceles departamentales omunicipales, medida a largo plazo que tiene como finalidad ampliarla demanda de cupos para las personas’ detenidaspreventivamente.” Asimismo, las entidades territoriales, que tienen bajo sujurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía,URI y centros similares, deberán garantizar a las personasprivadas de la libertad en dichos lugares las condiciones mínimasde alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solarsuficientes, así como la separación tanto de hombres y mujeres,como entre menores y mayores de edad. 5.4. Caso en concreto.
Como hechos relevantes se destaca que el señor Andrés Felipe, puso en conocimiento de esta instancia lapresunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales, al nohaber efectuado el traslado desde el sitio donde se encuentraprivado de la libertad —- Mega Estación de Yumbo - hasta elEstablecimiento de Reclusión para efectos de cumplir la medidade aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado CatorcePenal Municipal con funciones de control de garantías de estaciudad, el 30 de julio del año en curso. Lo anterior, dado que, en ese lugar se encuentra en condicionesque cataloga como inhumanas, no tiene acceso a la salud, no lees permitido recibir visitas, tampoco, puede acceder a un plan detrabajo y/o estudio.
Página 8 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros Dentro del trámite, advirtió la Dirección Seccional del INPEC, quele corresponde también a las entidades territoriales la atención delas personas detenidas preventivamente, pues "no esresponsabilidad únicamente del INPEC”. Acotación que reitera elDirector de la Regional Occidente del INPEC, quien, de maneramás tajante, recalca no les corresponde vigilar, custodiar yproteger de quienes ostentan la calidad de sindicados, como asi loestablece la ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014,en sus artículos 16, 17, 19, 21, 22. Siendo esta laborar de losentes territoriales. Es claro que, dado el hacinamiento en las cárceles, se hansuperado las competencias institucionales del INPEC, lo queamerita que otras entidades, como los municipios ygobernaciones, intervengan. Pero, como se ha visto, ha sido unaproblemática que se viene generando desde el año 1998, siendoesa la primera oportunidad en la que se declaró por parte de laCorte Constitucional, el estado de cosas inconstitucionales,reiterado en el 2013 y extendido en providencia de este año.
Recientemente, ese Órgano de cierre, impartió ciertas órdenes quefueron traídas a colación en el acápite que precede, como disponerel traslado de aquellas personas en contra de quienes se hayaemitido una sentencia condenatoria hasta los centros dereclusión, priorizando un grupo de personas principalmente porsus condiciones en salud. Igualmente, otorgó un plazo de un (1)año para disponer su traslado hasta inmuebles que deberánacondicionar para garantizar el disfrute de sus derechos mínimos,habiendo transcurrido a la fecha, más de la mitad del términofijado. Página 9 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros Es claro que la Corte Constitucional dio pautas para la solucióndel problema, pero, ello no obsta para que cada caso sea analizadoen concreto, pues restringir la libertad no puede afectar el núcleoesencial del derecho, menos cuando las autoridades estatalesejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujetaa su custodia y precisamente, el señor , ha dadola conocer la situación por la que atraviesa. Esa subordinación delrecluso frente al Estado, convierte a este último en garante detodos sus derechos que de ninguna manera pueden quedarrestringidos por el mismo acto de privación de libertad.
Son prerrogativas que deben respetarse y buscar su proteccióncuando se vean vulneradas como en este caso. Es claro que nosolo esta persona se encuentra en esas condiciones, si no tambiénun número elevado de privados de la libertad, detenidospreventivamente. Por eso, cada vez que se den a conocercondiciones indignas, debe el Juez constitucional intervenir, sinque ello implique una nueva vulneración, por ejemplo, del derechoa la igualdad. No se trata de situaciones sorpresivas, si no deaquellas que con el paso del tiempo se mantienen, por eso, cadaque se solicite se deben ir impartiendo órdenes. Es más, el Comandante de la Estación de la Policía de Yumbo,aceptó no contar con custodia permanente para internos quepermanezcan en las instalaciones por periodos extensos. Además,que cuentan con salas temporales que no tienen lascaracterísticas de un centro penitenciario y “actualmente presentaun hacinamiento que supera el 300%”. Recordemos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de laLey 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Página 10 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertadimpuesta en sentencia, el control de las medidas deaseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de laejecución del trabajo social no remunerado.
Claramente, el no traslado del procesado hasta unEstablecimiento Penitenciario afecta sus derechos fundamentales,pues la imposición de una medida de aseguramiento acarrea laobligación del Estado de ofrecer condiciones para su ejecución. Por ende, la situación del señor Andrés Felipe nopuede mantenerse en el tiempo, es decir, sin que se defina sutraslado, menos aun cuando no cuentan con personal para lacustodia, ni con la infraestructura necesaria para garantizar a lapoblación privada de la libertad el acceso efectivo a los serviciosde agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseopersonal. Asimismo, estos lugares no cuentan con espacios paraque procesados y condenados reciban visitas de sus familiares,íntimas o se reúnan con sus abogados; puedan estudiar y trabajarpara obtener la correspondiente rebaja de pena, para recibir luzsolar o realizar actividades fisicas y de esparcimiento. Sitios que, en su momento, fueron destinados para una finalidadde protección por motivos de la pandemia de la enfermedadCOVID 19, situación que, superada, no debe prolongarseindefinidamente o tenga como límite la resolución de su situaciónjurídica. De igual manera la decisión de la Corte Constitucional tiene elpropósito de una solución de mayor eficacia o de fondo en elsentido de crear establecimiento para reclusión de detenidos yPágina 11 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros
condenados, otorgando un plazo máximo de un año para superardefinitivamente las condiciones en la estaciones de policía, que sereitera es un asunto general, macro, iniciando con algunasrazonables y legales prioridades, que ya debieron cumplirseporque la sentencia es del mes de marzo del presente año, peroello, no indica que todos los casos deban esperar el mismo tiempocomo un traslado masivo, sino que debe irse cumpliendo paracada recluso en la medida de las necesidades y sobre todoatendiendo el tiempo de permanencia en estos espaciostransitorios, que prácticamente se están volviendo permanentes.Recuérdese que una persona solo debe permanecer a ordenes dela policía durante el procedimiento de captura en flagrancia omediante orden judicial, y una vez se imponga detenciónpreventiva o condena, será entregado al INPEC o a la autoridaddel establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuarel ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario,conforme lo dispone el artículo 304 de la ley 906 de 2004. Siendoeste el debido proceso en el sistema de procedimiento penal. Lo anterior implica que debe protegerse los derechos al DebidoProceso del cual hace parte el acceso a la administración dejusticia que reclama el ciudadano Andrés Felipepues se itera, los denominados centros de detención transitoriano fueron diseñados “para atender las necesidades de una largaestadía”, pues no cuentan con la infraestructura para garantizarque los internos (i) accedan a servicios de salud, (ii) reciban visitasde sus familiares, intimas y se reúnan con sus abogados, (iii)puedan estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebajade pena, (iv) reciban luz solar y realicen actividades fisicas y (v)tengan espacios para alimentarse y llevar a cabo su aseo personal.
Página 12 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros En consecuencia, deberá ordenar que, en el término de diez (10)días hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión,si aún no lo han hecho, deberá la Dirección Regional Occidentedel INPEC, disponer de un cupo y efectuar el traslado Carcelarioy Penitenciario de Villahermosa como lo dispuso el Juez de Controlde Garantías o para el que se disponga para tal efecto. En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia No. 87 del 22 deseptiembre del año en curso, proferida por el Juzgado TerceroPenal del Circuito de Cali, por las razones que anteriormente seexplicaron. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley y la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 87 del 22 de septiembredel año en curso, proferida por el Juzgado Tercero Penal delCircuito de Cali, y, en consecuencia, TUTELAR el derecho alDebido proceso del señor Andrés Felipe deconformidad con lo señalado precedencia.
SEGUNDO: ORDENARa la Dirección Regional Occidente delINPEC, para que, en el término de diez (10) días hábiles contadasa partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho,disponga de un cupo y efectúe el traslado al establecimientoCarcelario y Penitenciario de Villahermosa o para el que sedisponga para tal efecto.
Página 13 de 14Sentencia Tutela Segunda InstanciaRadicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01Accionantes: Andrés FelipeAccionado: INPEC y otros TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma indicadaen el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y remitir la actuacióndentro de término a la Corte Constitucional para su eventualrevisión.NOTIFIQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados [_. d Jf5CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado (03-2022-00095-01) —" 4Ú_ A CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAMagistrado (03-2022-00095-01) Magistrado (03-2022-00095-01) Página 14 de 14