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TSDJ CLO SP - 760013104008202000080-00-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 760013104008202000080-00-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ VERA

760013104008202000080

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Aprobada en Acta No. 012

Radicación: 76001-31-04-008-2020-00080-00

Accionante: HECTOR FABIO SANCHEZ VERA Accionado: Contraloría delegada para la responsabilidad fiscal, intervención judicial y cobro coactivo y otros Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho de petición Fecha: Enero 27 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante HECTOR FABIO SANCHEZ VERA en contra del fallo de tutela No. 77 del 04 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali.

II. HECHOS

(i) El apoderado judicial del accionante relató que su prohijado fue condenado en proceso de responsabilidad fiscal en el año 2002, a raíz de unos dineros faltantes en la institución donde trabajaba por valor de $23.464.942,93. Una vez condenado, s e somete a reparto el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, expidiéndose mandamiento de pago en el año 2004.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

$23.464.942,93. Una vez condenado, s e somete a reparto el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, expidiéndose mandamiento de pago en el año 2004.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ VERA

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República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) Después de relatar en detalle cada actuación , manifiesta que ante solicitud del 15 de septiembre de 2020 que elevó a la Contraloría solicitando la terminación del proceso de cobro coactivo que se había prolongado por mas de 17 años, la entidad decidió dar aplicación al decreto 403 de 2020 art. 122 disponiendo a través de auto No. 045 del 27 de octubre de 2020, la cesación de la gestión de cobro.

(iii) El 04 de noviembre de 2020 solicita a la Contraloría, la exclusión de su prohijado del Boletín de Responsables, en cumplimiento del auto 045; obteniendo respuesta el 06 de noviembre siguiente.

(iv) Nuevamente el 07 de noviembre eleva petición solicitando que le expidan certificado de exclusión del Boletín de Responsables, recibiendo el 17 de noviembre siguiente, respuesta de la Dra. MARIA FERNANDA QUINTANA BELTRAN – Coordinadora de Gestión Grupo Coactiva ( E), informando que la solicitud de exclusión de f echa 04 de noviembre de 2020 había sido enviada a la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, por

Coactiva ( E), informando que la solicitud de exclusión de f echa 04 de noviembre de 2020 había sido enviada a la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, por ser la competente para resolverla conforme lo regulado en las Resoluciones 5149 de 2000 y 5677 de 2005.

(v) Se queja el abogado porque a su sentir dicha respuesta no es de fondo, fue emitida por quien no tenía competencia y no le expiden el certificado pedido . Por esta razón, volvió a elevar petición el 17 de noviembre en los mismos términos reiterando que le e xpidieran la

certificación.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (vi) Considera que el actuar de la Contraloría acarrea sanciones disciplinarias, que los términos de la petición están vencidos y no se ha aportado el certificado de exclusión del boletín.

Pretensión: Se amparen los derechos de petición, trabajo, vida digna, familia, buen nombre, desarrollo de la personalidad, debido proceso y defensa y en consecuencia se ordene a las accionadas que expidan el certificado o constancia de exclusión del boletín de contraloría y que efectivamente el señor HECTOR FABIO SANCHEZ VERA ya no figure en dicho boletín.

En escrito allegado con posterioridad por el profesional del derecho, informa que el 24 de noviembre de 2020 recibió oficio de la

efectivamente el señor HECTOR FABIO SANCHEZ VERA ya no figure en dicho boletín.

En escrito allegado con posterioridad por el profesional del derecho, informa que el 24 de noviembre de 2020 recibió oficio de la Coordinadora de Gestión Grupo Coactiva, donde le remitían respuesta dada a su solicitud, la cual había sido expedida por el nivel central. Dado que le fue negada, manifiesta encontrarse en desacuerdo.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.

ACCIONANTE

HECTOR FABIO SANCHEZ VERA identificado con cédula No. 16796171 recibe notificaciones en la calle 31 AN No. 2 AN – 26 Barrio Fátima, cedula 3117965064 y correo hefasa98@hotmail.com. Actúa por intermedio de apoderado judicial Doctor VICTOR HUGO ZAMORA CASTILLO identificado con cédula 16590208 y T.P 22639, quien recibe notificaciones en la calle 72 B No. 1ª 3 – 88 celular 3053791328 y correo electrónico victorhugozamora1957@hotmail.comSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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ACCIONADOS

La Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo; la Coordinadora de Gestión Grupo Coactiva ( E) y la Doctora SORAYA VARGAS PULIDO Contralora Delegada para

ACCIONADOS

La Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo; la Coordinadora de Gestión Grupo Coactiva ( E) y la Doctora SORAYA VARGAS PULIDO Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.

IV. DECISIÓN DEL A – QUO

El Juez A quo resolvió

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción constitucional de tutela interpuesta por el abogado VICTOR HUGO ZAMORA CASTILLO en calidad de apoderado judicial

del señor HECTOR FABIO SANCHEZ VERA…

SEGUNDO: EXHORTAR al abogado VICTOR HUGO ZAMORA CASTILLO, a fin de que en futuras oportunidades respete los términos establecidos por el legislador antes de proceder a reiterar solicitudes que se le han dicho están en trámite, pues comportamientos como estos, en su calidad de lego en derecho, le pueden acarrear sanciones disciplinarias por abuso del derecho”

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

En un extenso escrito, el apoderado judicial del accionante impugna la decisión para que se revoque, argumentando la falta de competencia del juez penal del circuito para resolver la tutela , pues considera queSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. según lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, debió haberse repartido al Tribunal en primera instancia, al ser la Contraloría un organismo de carácter nacional, lo cual genera la nulidad de lo actuado.

En cuanto al derecho de petición itera que su defendido fue sometido por mas de 17 años a permanecer en un proceso de cobro coactivo , logrando finalmente obtener el cese del procedimiento y finiquitar el proceso de cobro el 27 de octubre de 2020 a través de auto No. 045. Que el 04 de noviembre solicitó la exclusión de su prohijado del boletín y le expidieran certificado de ello para que se cumpliera con lo ordenado en el auto referido, pero finalmente obtuvo respuesta el 24 de noviembre cuando la Coordinadora de la Gestión del Grupo Coactivo le envía el oficio del 19 de noviembre de 2020 donde la Contralora Delegada para Responsabilidad Fiscal le negaba la solicitud.

A su sentir, no se respetaron los términos de ley y su solicitud no fue remitida al competente en el término de 5 días, venciéndose también el término de 8 días con el que contaba la entidad para expedir el certificado, aunado a que no comulga con la respuesta pues debió haber sido favorable a sus intereses.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le

certificado, aunado a que no comulga con la respuesta pues debió haber sido favorable a sus intereses.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cump lidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la persona natural que interpone la acción de tutela, el señor HECTOR FABIO SANCHEZ VERA quien por intermedio de su apoderado judicial elevó derechos de petición, y la legitimación por pasiva en la entidad que seSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. considera está vulnerando sus derechos fundamentales, en este caso las accionadas.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso el derecho de petición ostenta tal calidad.

En cuanto a la inmediatez, se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. En este sentido estamos ante 3 peticiones presentadas en el mes de noviembre de 2020 por lo que se cumple con el presente requisito.

Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el actor no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, presupuesto que

presentadas en el mes de noviembre de 2020 por lo que se cumple con el presente requisito.

Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el actor no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, presupuesto que se analizará en el caso concreto.

4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer:

  • ¿Si debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Juez Octavo Penal del Circuito para resolver la tutela en primera instancia?
  • ¿Si los accionados han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante o si por el contrario se está ante la presencia de un hecho superado como lo dispuso el Juez?SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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5. Derecho de Petición.

La Corte Constitucional en sentencia T 007 del 21 de enero de 2019 estableció la importancia de los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional1. Veamos:

“Derecho fundamental de petición. La eficacia de este derecho fundamental depende de la respuesta de fondo a lo solicitado. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. [77] Sobre el mismo

de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. [77] Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C -951 de 2014[78], y dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”[79] (Negrillas originales)

1 Se remitió a la sentencia T-377 de 2000.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

De esta forma , el Alto Tribunal al referirse al derecho fundamental de petición, señaló que este se encuentra conforme a los principios que guían al Estado liberal, democrático y participativo como el nuestro . Igualmente, preceptuó que hacen parte de su núcleo esencial, la pronta respuesta, sin importar sea en sentido positivo o negativo.

En este orden de ideas, cuando se configura la violación al derecho de petición, la orden que emita el Juez Constitucional debe ser solo en el

respuesta, sin importar sea en sentido positivo o negativo.

En este orden de ideas, cuando se configura la violación al derecho de petición, la orden que emita el Juez Constitucional debe ser solo en el sentido de requerir a la autoridad para que esta proceda a resolver la petición, ya sea de forma negativa o posit iva, buscando desterrar el silencio no justificado de la entidad frente a la solicitud.

En resumen, la respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) sea oportuna; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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6. Caso concreto.

6.1 De la solicitud de nulidad.

Pasa la Sala a resolver el primer interrogante planteado, debiendo decir de entrada que no le asiste razón al impugnante cuando pretende la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, en tanto el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali sí era competente para resolver la acción en primera instancia.

Conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional reiterado en el Auto 066 de 2020, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017,

reiterado en el Auto 066 de 2020, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez constitucional a declararse incompetente y menos a declarar la nulidad de lo actuado por tal causa. Así lo expuso el Alto Tribunal: “… la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica queSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

3. Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en

ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas, no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.”2

2 Corte Constitucional. Auto 529 de 2018 M.P Alejandro Linares Cantillo.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Por lo anterior, bien hizo el Juez Octavo Penal del Circuito al asumir el conocimiento de la tutela y sin dilación alguna entrar a resolver la misma, pues en este caso no se presentaba ninguno de los supuestos explicados en la jurisprudencia para alegar la falta de competencia.

6.2 Del derecho de petición

En cuanto a las peticiones presentadas por el abogado, se tiene que en fechas 04, 07 y 17 de noviembre de 2020 solicitó a la Contraloría la

6.2 Del derecho de petición

En cuanto a las peticiones presentadas por el abogado, se tiene que en fechas 04, 07 y 17 de noviembre de 2020 solicitó a la Contraloría la exclusión de su prohijado del Boletín de Responsables, como cumplimiento de lo ordenado en el auto No. 045 del 27 de octubre de 2020.

Corridos los traslados a los accionados, la Doctora MARIA FERNANDO QUINTANA BELTRAN – Coordinadora de Gestión del Grupo Coactivo ( E) indicó haber recibido las solicitudes y ser cierto que en contra del accionante se había adelantado un proceso de responsabilidad fiscal, que estuvo activo 17 años porque la ley no permitía terminar el mismo, pero que en aplicación de la nueva legislación, esto es, el decreto 403 de 2020 art 1222 reglamentado por la Resolución 0044 del 09 de octubre de 2020, se dio por terminado el proceso, siéndole notificado al actor.

Que ante petición del 04 de noviembre de 2020 elevada por el abogado solicitando la exclusión del boletín de su prohijado, el 06 de noviembre se le indicó que la misma había sido remitida al nivel central por ser los

competentes.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Pero pese a dicha respuesta, el actor nuevamente presentó petición el 07 de noviembre, a la cual se le dio respuesta en los mismos términos

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Pero pese a dicha respuesta, el actor nuevamente presentó petición el 07 de noviembre, a la cual se le dio respuesta en los mismos términos el 11 de noviembre siguiente y que el 17 de noviembre de 2020 se le informó nuevamente que la solicitud de exclusión del boletín era competencia del nivel central, esto es, de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro coactivo, estando en trámite, para lo cual le remitió al peticionario, las resoluciones que rigen dicho procedimiento. Sin embargo, ese mismo día 17 de noviembre, el doctor VICTOR HUGO re mite nueva petición insistiendo en su solicitud.

Refiere que el 25 de noviembre de 2020 se le comunicó al accionante la respuesta del 19 de noviembre entregada por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coact ivo en la que de fondo contestaban su solicitud.

Aduce que la Contraloría no vulneró derecho alguno al peticionario, pues a todas sus solicitudes se les dio respuesta dentro del término de ley, sin que hubiese transcurrido el término de 10 días hábiles para responder que señala el articulo 14 de la ley 1 755 de 2015, ni la ampliación de ese término a 20 días hábiles como lo dispone el art. 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dictado a raíz de la Emergencia Sanitaria.

En igual sentido, la Doctora SORAYA VARGAS PULIDO – Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro

Emergencia Sanitaria.

En igual sentido, la Doctora SORAYA VARGAS PULIDO – Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo, expuso ser la encargada de registrar en el Boletín de Responsables Fiscales a quienes se les hubiese dictado fallo de responsabilidad fiscal que estuviera en firme y que no hubiesenSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. satisfecho la obligación contenida en él según lo establece el art 64E del Decreto 267 de 2000, indicando que al actor se le dio respuesta mediante oficio No. 2020IE0074034 del 19 de noviembre de 2020 en el cual se le informaba que no se podía acceder a su solicitud. Expuso:

“Sobre esta pretensión es pertinente señalar que el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, que establece el registro en el boletín de responsables fiscales de los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la H. Corte Constitucional, manteniendo incólume su aplicación y obligatoriedad de registro, indic ando que su función es: “(…) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (boletín de responsables fiscales)” sin que se haya producido la

obligatoriedad de registro, indic ando que su función es: “(…) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (boletín de responsables fiscales)” sin que se haya producido la recuperación patrimonial. Sentencia C877 de 2005

Así mismo la Resolución No. 5149 de2000 establece las causales de exclusión de los nombres de las personas que hayan sido registradas en el mencionado Boletín, y las circunscribe en el artículo 3 a las siguientes:

ARTICULO 3o. La Contraloría General d e la República a través de la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales excluirá del Boletín a los responsables fiscales; cuando:

  • Prueben haber cancelado la totalidad de las obligaciones a su cargo. - El fallo con responsabilidad fis cal haya sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. - El fallo con responsabilidad fiscal haya perdido su fuerza ejecutoria. - Prescripción de la acción de cobro. - Revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal.

Como se pue de evidenciar de la norma antes citada, la situación planteada por el tutelante no encaja en ninguna de las causales establecidas para proceder a excluir su nombreSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. del boletín de Responsables Fiscales y así se le informó a la

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. del boletín de Responsables Fiscales y así se le informó a la Gerencia Departamental Colegia da del Valle mediante comunicación No. 2020IE0074034 del 19 de noviembre de 2020 en respuesta a la solicitud de exclusión del nombre del

señor HECTOR FABIO SANCHEZ VERA”

Después de citar el art. 122 del Decreto Ley 403 de 2020, el cual fue aplicado por la Gerencia Departamental Colegiada del Valle en relación con el proceso de cobro coactivo del accionante , concluye diciendo “revisado el texto del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 y la Resolución Reglamentaria orgánica No 044 del 9 de octubre de 2020, ninguna de estas normas señala que la cesación de la gestión de cobro conlleva la exclusión del registro del deudor del Boletín de Responsables Fiscales, porque, como se itera, se trata de una figura nueva que no le quita competencia al e nte de control para seguir indagando y buscando bienes en cabeza de los responsables fiscales y proceder a reabrir la acción de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se decida cesar la gestión de cobro.”

Dicha información, fue pl asmada en la respuesta recibida por el apoderado del tutelante en la que también le informan que las decisiones de cesación de la gestión de cobro se reportan al sistema de búsqueda de bienes para su seguimiento por parte del funcionario ejecutor por un periodo de 5 años contados a partir de la ejecutoria de

decisiones de cesación de la gestión de cobro se reportan al sistema de búsqueda de bienes para su seguimiento por parte del funcionario ejecutor por un periodo de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la decisión para los fines previstos en el articulo 122 del Decreto 403 de 2020 y que las gerencias departamentales deben enviar a la Unidad de Cobro coactivo las decisiones de cesación de la gestión de cobro con el fin de llevar un registro interno.

Dicha respuesta, conocida por el actor el 25 de noviembre de 2020, es clara, oportuna, pertinente y resuelve de fondo el pedido del accionante,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tri

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