TSDJ CLO SP - 7600131040122018000401-(09-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 7600131040122018000401-(09-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 012 2018 00004 01
Procesado: Héctor Fabio Ortega Díaz y otros.
Delito: Fraude procesal.
Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito.
Clase: Sentencia Ordinaria Segunda instancia.
Fecha: agosto nueve (9) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobado: Acta No 192
Il. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación formulado por los defensores de los señores Ángela María Arbeláez y Danilo Toro Campo, en contra de la Sentencia N” 05 del 14 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali", por los delitos de Fraude procesal.
II. HECHOS El 25 de junio de 2005 Ángela María Arbeláez Roldan en asocio de otras personas, falsificó el Formulario Único Nacional No. 0550781-76001 donde un tercero, haciéndose pasar por Carlos Javier Hincapié Valencia propietario del vehículo Toyota Runner -placas BIN-942-, daba el consentimiento para la libre disposición del automotor “traspaso abierto”, documento que fue utilizado por Arbeláez Roldan para vender el vehículo a John Jairo Restrepo Díaz, procediendo, por medio del tramitador Milton Marino Lleras Moreno, a registrar el traspaso ante el secretario de tránsito de la ciudad de Cali, . A cargo del Dra. Yolanda Arboleda GranadaSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 2
Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otros
registrar el traspaso ante el secretario de tránsito de la ciudad de Cali, . A cargo del Dra. Yolanda Arboleda GranadaSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 2
Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otros Rad.: 012-2018-00004-01 obteniendo certificado de tradición donde se reconocía el traspaso del vehículo al señor Héctor Fabio Ortega Díaz, empleado de Restrepo Díaz a quien este le solicitó permitiera colocar el vehículo a su nombre.
11. RECUENTO PROCESAL El 20 de febrero de 2006, la Fiscalia 32 Seccional de esta ciudad avocó el conocimiento de la investigación previa, conforme a la denuncia elevada contra el señor Danilo Toro Campo”. -A la investigación fueron vinculados como indiciados Héctor Fabio Ortega Díaz, el 27 de julio de 2006, y Ángela María Arbeláez Roldan, el 4 de mayo de 2008, como quiera que de los medios de prueba hasta ese momento obtenido se veía comprometida sus responsabilidades en los delitos de Falsedad en documento y fraude procesal.
Una vez desplegadas las labores de indagación propias de la etapa de instrucción, la fiscalía, mediante Resolución del 24 de julio de 2017?, calificó el mérito del sumario profiriendo pliego de cargos en contra de los mencionados como presuntos cautores del delito de Fraude procesal, advirtiendo que frente a la Falsedad, había acaecido el fenómeno de la prescripción. La bancada de la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue negada el 8 de noviembre de 201 7 y se ordenó
prescripción. La bancada de la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue negada el 8 de noviembre de 201 7 y se ordenó compulsa de copias para investigar a John Jairo Restrepo Bedoya? El recurso de alzada fue desatado por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quien en proveído del 29 de diciembre de ? Ver folio 14 c.o. 1 3 Ver folio 124 y s.s. c.o.l Ver folio 408 c.o. 2 3 Ver folios 437 y s.5.s C.0, 2 $ Ver folios $510 s.s. c.o. 2Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 3
Procesados: Héctor Fabio Ortega Diaz y otros Rad.: 012-2018-00004-01 2017, confirmó la acusación en contra de los procesados”.
En firme la decisión, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, Despacho que, una vez vencido el término previsto por el artículo 400 del C.P.P. -Ley 600 de 2000celebró las audiencias preparatoria? y pública, siendo evacuada esta última el 31 de octubre de 2018. El 14 de diciembre de 2018 la Juez Doce Penal del Circuito, mediante sentencia No. 3, condenó a Héctor Fabio Ortega Díaz, Ángela María Arbeláez Roldan y Danilo Toro Campo como coautores del delito de Fraude procesal.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora juez cerró el objeto del litigio indicando que el problema a resolver
Arbeláez Roldan y Danilo Toro Campo como coautores del delito de Fraude procesal.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora juez cerró el objeto del litigio indicando que el problema a resolver era el de si las pruebas arrimadas al encuadernamiento comportaban entidad suficiente para acreditar la existencia del delito —Fraude procesaly la participación de los acusados en los mismos.
Delimitado el objeto, arribó a la conclusión de que los medios de convicción lograron acreditar no sólo la existencia de los hechos sino que los mismos se enmarcan en el delito de Fraude procesal y que los responsables no son otros que Danilo Toro Campo, Ángela María Arbeláez Roldan y Héctor Fabio Ortega Díaz, en calidad de coautores. Sustento su conclusión, en síntesis, en 3 argumentos: i) que la prueba pericial acreditaba que el documento usado para el traspaso del automotor había sido falsificado como quiera que la firma y huella no eran las del propietario del vehículo y que el documento sirvió como medio para hacer incurrir en error 7 Ver folios S45 5.5. c.0.2 8 Ver folios 658 c.0.3Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 4
Procesados: Héctor Fabio Ortega Diaz y otros Rad.: 012-2018-00004-01 al secretario de tránsito y así obtener acto administrativo contrario a la ley, ii) que con las declaraciones de los acusados y las de Carlos Javier Hincapié Valencia, John Jairo Restrepo Bedoya y Milton Marino Lleras se acreditaba la sociedad criminal que armaron los acusados para adueñarse del rodante
- que con las declaraciones de los acusados y las de Carlos Javier Hincapié Valencia, John Jairo Restrepo Bedoya y Milton Marino Lleras se acreditaba la sociedad criminal que armaron los acusados para adueñarse del rodante haciendo incurrir en error al secretario de tránsito de Cali.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN e Dela Defensa del señor Danilo Toro Campo En síntesis, solicitó revocar la decisión porque la juez hizo apreciaciones - subjetivas para endilgar responsabilidad a su prohijado las cuales no. se sujetan a derecho en cuanto no otorgó credibilidad a Arbeláez Roldan respecto que Toro Campo no tenía conocimiento de lo ocurrido con la camioneta, lo que de haber sido valorado de manera objetiva, hubiese acreditado que no existió dolo alguno.
Que además Ortega Díaz manifestó no conocer a su prohijado lo que permite concluir que efectivamente no estuvo presente al momento en que su esposa decidió dar en garantía el rodante. Así, indicó que no existen medios de prueba que acrediten la participación directa o indirecta de su defendido por lo que se genera la duda la cual debe resolverse a su favor emitiéndose una sentencia absolutoria. Subsidiariamente, solicitó i) se aplicara la causal de ausencia de responsabilidad por actuar en deber legal y ii) se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. e Dela defensa de Ángela María Arbeláez RoldanSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 5
Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otros
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Indicó que el debate se centra en saber quien firmó el documento espurio
Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otros
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Indicó que el debate se centra en saber quien firmó el documento espurio presentado ante el secretario de tránsito, es decir, quien falsificó la firma del verdadero dueño del rodante. Que su prohijada sólo entregó los documentos de propiedad del vehículo, lo que es costumbre mercantil y que tal actuar no es un hecho indicador idóneo para demostrar su participación dentro del ¡ter criminis que termino con el acto administrativo contrario a la ley. Que riñe con las reglas de la lógica que su defendida hubiese dejado huellas sobre el empeño, pues una persona que pretenda vender un vehículo que no está a su nombre trataría de evitar a toda costa que la vinculen con el lugar donde se realiza la venta, y que el hecho de que hubiese dejado el vehículo al empleado responde a una infracción a la ética de los negocios más no a que hubiese participado en el fraude. Además, que la prueba introducida al proceso sólo demuestra la existencia del delito más no la participación de su prohijada en tanto no permiten corroborar si efectivamente tenía conocimiento del traspaso que se había hecho por parte del tramitador. Situaciones que generan duda respecto de su participación en los hechos materia de investigación por lo que solicita se revoque la decisión recurrida y se emita sentencia absolutoria en favor de su prohijada. De otro lado, solicitó subsidiariamente, no aplicar el aumento de la Ley 890 .de 2004 y reconocer, por favorabilidad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. e Danilo Toro Campo como no recurrenteSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 6
.de 2004 y reconocer, por favorabilidad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. e Danilo Toro Campo como no recurrenteSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 6
- Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otros
Rad.: 012-2018-00004-01
Que no existe prueba que acredite su participación directa o indirecta en los . hechos materia de juzgamiento como quiera que la prueba valorada por la juzgadora no comporta entidad suficiente para desvirtuar su inocencia, generando dudas frente a su participación que deben resolverse a su favor. -
VI. PROBLEMA JURÍDICO Decanta la Sala si la prueba introducida al proceso comporta entidad suficiente para demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechos materia de juzgamiento.
Como problema jurídico asociado, si la juez hizo una adecuada valoración de los medios de pruebas presentados.
VI. COMPETENCIA La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme a lo _ preceptuado en el numeral primero, artículo 76 de la Ley 600 del 2000.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 204 de la Ley 600. de 2000, el pronunciamiento del juez de segunda instancia se debe ceñir a los asuntos vinculados al objeto de impugnación, de ahí que se exija al recurrente la obligación de sustentar en debida forma el recurso, esto es, atacando los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia, en cuanto de ahí se extrae la pretensión que encarrila la competencia de la Sala.
En el presente asunto dos de los tres defensores que componen la bancada de
argumentos que motivaron la decisión de primera instancia, en cuanto de ahí se extrae la pretensión que encarrila la competencia de la Sala. En el presente asunto dos de los tres defensores que componen la bancada de la defensa recurrieron la decisión de la juez luego de considerar que i) no se valoró adecuadamente la prueba allegada a la instrucción, ii) no se demostraron todos los elementos de la coautoría y, por tanto, iii) los hechosSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 7
Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otros Rad.: 012-2018-00004-01 indicadores no contienen la fuerza necesaria para dar por acreditado el hecho indicado, este es, la responsabilidad de sus defendidos.
Asi, se tiene que las partes no controvierten i) la mendacidad del formulario Único Nacional No. 05550781 respecto de la firma y huella falsificada del señor Carlos Javier Hincapié Valencia, ii) que en el mismo se plasmó que Hincapié Valencia traspasaba el vehículo Toyota Runner -placas BIN-942a Héctor Fabio Ortega Díaz, cuya firma y huella si correspondían y iii) que el documento espurio fue utilizado como medio fraudulento para inducir en error al secretario de tránsito de Cali lo que permitió el nacimiento a la vía jurídica del acto ilegítimo de tradición. Delineado el sendero por el cual se debe direccionar la presente decisión, la Sala desde ya indica que confirmará parcialmente el fallo recurrido manteniendo la condena en contra de Ángela María Arbeláez roldan y absolviendo a Danilo Toro Campo y Héctor Fabio Ortega Díaz. Conforme al ordenamiento procesal que rige la presente causa, toda
manteniendo la condena en contra de Ángela María Arbeláez roldan y absolviendo a Danilo Toro Campo y Héctor Fabio Ortega Díaz. Conforme al ordenamiento procesal que rige la presente causa, toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, siendo imposible dictar sentencia condenatoria cuando dentro del proceso no obra prueba que dé certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado, que deben ser apreciadas en conjunto y atendiendo las reglas de la sana crítica, teniendo la obligación el juez de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada medio de convicción. En el fallo recurrido encuentra la Sala que la juez fincó su decisión en las declaraciones rendidas por los acusados y por los señores Diego Andrés Puyó Vargas, Carlos Javier Hincapié Valencia, John Jairo Restrepo Bedoya y Milton Marino Lleras Moreno en atención a que acreditaban hechos indicadores los cuales permitían arribar a la conclusión de que efectivamente los acusados, previo acuerdo de voluntades y con división de trabajo, mediante documento espurio indujeron en error al secretario de tránsito deSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 8
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Cali logrando que legalizara el traspaso del vehículo Toyota, de placas BIN942, a nombre de Héctor Fabio Ortega Díaz sin autorización de su propietario. e Dela responsabilidad penal de Ángela María Arbeláez Roldan | Comparte la Sala la valoración que de la prueba hizo la juez de primera instancia arribando a la conclusión de la responsabilidad penal de Ángela
propietario. e Dela responsabilidad penal de Ángela María Arbeláez Roldan | Comparte la Sala la valoración que de la prueba hizo la juez de primera instancia arribando a la conclusión de la responsabilidad penal de Ángela María Arbeláez Roldan. Á fin de contextualizar su conducta y su ubicación en la esfera del derecho penal considera la Sala necesario detenerse en revisar las acciones desplegadas por la procesada que culminaron con la conducta fraudulenta ante la autoridad administrativa. Comienza la Sala por resaltar entonces que el núcleo central de la acción estuvo determinado por la apropiación indebida de un vehículo automotor, advirtiendo cómo este fue, en un principio, comprado a la compraventa Puyo Automotores LTDA por Danilo Toro Campo, pero finalmente terminó de manera indebida en manos del señor John Jairo Restrepo Bedoya. Se tiene establecido que el 16 de abril de 2005 Danilo Toro Campo, acompañado de su esposa Ángela María Arbeláez Roldan compró en Puyo Automotores LTDA el vehículo Toyota Runner, modelo 1997 -de placas BIN942por $60"000.000, dando para el pago 2 cheques posfechados por valor de $30"000.000 c/u, los cuales se harían efectivos en los meses de mayo y junio de 2005. Sin embargo, por problemas en sus negocios Toro Campo le fue imposible consignar el dinero que soportaban los cheques dados porque se vio en un estado de insolvencia que lo imposibilitada cumplir con la obligación, razon por la cual le encomendó a su esposa Ángela María Ortega Díaz que devolviera el rodante a Puyo Automotores LTDA a fin de dar por
vio en un estado de insolvencia que lo imposibilitada cumplir con la obligación, razon por la cual le encomendó a su esposa Ángela María Ortega Díaz que devolviera el rodante a Puyo Automotores LTDA a fin de dar por terminado el contrato de compraventa.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 9
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Ahora, respecto de la indebida disposición del vehículo, es la misma procesada quien en su indagatoria confirma que acudió hasta el establecimiento comercial de propiedad de Restrepo Bedoya para solicitar un crédito entregando en garantía el vehículo Toyota Runner. Hecho que es corroborado por el propio John Jairo Restrepo Bedoya, quien bajo la gravedad el juramento manifiesta que efectivamente la señora Ángela María Arbeláez Roldan llevó hasta su joyería el citado vehículo: De Ángela maría Arbeláez roldan creo que es una persona que me vendió una camioneta, Toyota Runner Blanca (...) ella me vendió una camioneta, hicimos un negocio de préstamo, yo le presté un dinero en la camioneta y después como el tiempo, como a los tres meses, hicimos un negocio de comprársela, ella organizó los papeles, me hizo la camioneta a nombre de Héctor Ortega, empleado mío, porque era mi trabajador de confianza de muchos años, mientras se vendía, en esa época lo compre por $25"000.000 o 330'000.000, no me acuerdo bien. (...) yo sé que ella me entregó el traspaso abierto, el trámite lo hizo el tramitador Milton (...) lo que yo sé es que le presté un dinero, que no canceló nada, no sé cuánto fue la liquidación de
entregó el traspaso abierto, el trámite lo hizo el tramitador Milton (...) lo que yo sé es que le presté un dinero, que no canceló nada, no sé cuánto fue la liquidación de ella, con el tiempo ella no pagaba ni nada, yo le compre la camioneta le di el excedente...? Situación a la que también se refiere el procesado Héctor Fabio Ortega Díaz, quien concurre en señalar que la señora Arbeláez llevó hasta la joyería el citado vehículo a fin de darlo como garantía del préstamo de un dinero. Ahora, el punto central de discusión frente al tipo penal por el que acusa la fiscalía, tiene su génesis en la falsedad del documento del traspaso del vehículo que constituyó finalmente el elemento idóneo para hacer incurrir en error al funcionario administrativo. Precisamente en relación con este tema, la procesada si bien confirma el hecho de que acudió con el señor Restrepo Bedoya para solicitar el crédito, se aparta de sus afirmaciones para negar que con el vehículo hubiera hecho entrega del “traspaso abierto” -Formulario _Único Nacional No. 0550781-76001-, documento que permitía poder disponer libremente del vehículo. ? Folio 388 c.o. 2Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 10
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Sinembargo, en relación con este supuesto que es de trascendental importancia para determinar el concurso de la procesada en el delito de Fraude, se cuenta en el proceso con la versión de John Jairo Restrepo Bedoya, quien claramente señala que recibió de Arbeláez Roldan no sólo el vehículo automotor sino un traspaso abierto, versión que es confirmada por
Fraude, se cuenta en el proceso con la versión de John Jairo Restrepo Bedoya, quien claramente señala que recibió de Arbeláez Roldan no sólo el vehículo automotor sino un traspaso abierto, versión que es confirmada por Héctor Fabio Ortega Díaz, quien es igualmente enfático en señalar que la procesada llevó el traspaso abierto a la joyería. Testimonios que resultan de recibo para la Sala porque fueron claros y coherentes en indicar que fue la acusada la que entregó el vehículo con los respectivos documentos para el traspaso, sin que las contradicciones que presentaron entre sí les reste credibilidad, pues, por el contrario, permiten corroborar que no vinieron a rendir testimonios preparados, deviniendo así su espontaneidad. Pruebas que no alcanzan a ser desvirtuadas por la versión de la procesada, pues se muestra contrario a las reglas de la lógica y la experiencia, dado a que en una actividad de comercio como la que dicen ejercía el señor Restrepo Bedoya se muestra más razonable que no sólo haya exigido la entrega del vehículo sino también el traspaso en blanco, costumbre reiterada en este tipo de negocios, más aún cuando se sabe no se exigió la firma de una letra de cambio o. de un cheque, convirtiéndose entonces ese documento en un presupuesto de garantía que le permitía al acreedor recuperar su dinero en caso de incumplimiento, con mayor razón cuando este era de una considerable cuantía. Decantada en esos términos la conducta de Arbeláez Roldan, a juicio de la Sala es plausible la versión de John Jairo Restrepo Bedoya cuando indicó que ante el incumplimiento del pago del crédito, le ofreció comprarle el vehículo y
Decantada en esos términos la conducta de Arbeláez Roldan, a juicio de la Sala es plausible la versión de John Jairo Restrepo Bedoya cuando indicó que ante el incumplimiento del pago del crédito, le ofreció comprarle el vehículo y así ocurrió, como lo indica el hecho de que finalmente la camioneta fuera incautada encontrándose en poder de Restrepo Bedoya, siendo de resaltar que como ya antes se concluyó, este tenía en su poder un traspaso abierto,Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 11
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Ahora, el descargo que la procesada hace en relación con la disposición final del vehículo resulta inane pues pierde todo sentido considerar que habiendo entregado el vehículo en garantía de un préstamo cancele el mismo sin exigir su devolución, menos, que como pretendió hacer creer, hubiere descargado en Restrepo Bedoya o en sus empleados la obligación que le asistía de devolver el vehículo a la compraventa. Es de considerar el conocimiento que tenía la procesada de que el vehículo lo había sacado su esposo de una compraventa, que lo estaba adeudando por una suma de $60'000.000, que su pareja le había encargado tiempo atrás devolverlo y que ella no había cumplido con ese cometido, lo que razonablemente le imponía el deber de mayor cuidado en la entrega o devolución del mismo y no dejarlo librado a la buena voluntad de un tercero, más aún, cuando era razonable de que no sólo debía hacer entrega del vehículo sino explicar las razones por las cuales no se había cumplido el contrato de compraventa de este, incluso conciliar con los vendedores las diferencias que pudieran surgir en ese negocio comercial, dado el transcurso
vehículo sino explicar las razones por las cuales no se había cumplido el contrato de compraventa de este, incluso conciliar con los vendedores las diferencias que pudieran surgir en ese negocio comercial, dado el transcurso del tiempo entre la fecha en que el vehículo les fue entregado y el momento en que se hace creer estaba siendo devuelto. Bajo tales presupuestos desestima la Sala por completo la absurda versión que plantea la procesada al pretender ponerse al margen de la acción ilícita. Así, a juicio de la Sala está acreditado que Ángela María Arbeláez Roldan no solo dispuso indebidamente del vehículo para dejarlo en prenda sino que finalmente lo vendió pese a conocer que no era de su propiedad, haciendo entrega del traspaso, pues finalmente, tal como se dieron los hechos, era la persona que materialmente tenía la disposición del vehículo pero, frente a los negocios que finalmente planteo ante Restrepo Bedoya, la posesión del vehículo no era suficiente sin el traspaso abierto, por lo que finalmente se haSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 12
Procesados: Héctor Fabio Ortega Diaz y otros Rad.: 012-2018-00004-01 de concluir que era la persona más interesada en la existencia de este' documento.
Ahora, teniendo en cuenta que este documento no estaba en su poder sino en los propietarios de Puyo Automotores LTDA siendo ella la persona que hizo entrega del documento apócrifo a Restrepo Bedoya, razonablemente se ha de concluir su autoría en la falsificación del documento o, por lo menos, su calidad de determinadora del mismo. Siendo asi, resulta palmario que la acusada tenía conocimiento que al vender el vehículo el documento espurio presentado en la compraventa sería utilizado como uno de los documentos indispensables para hacer la
calidad de determinadora del mismo. Siendo asi, resulta palmario que la acusada tenía conocimiento que al vender el vehículo el documento espurio presentado en la compraventa sería utilizado como uno de los documentos indispensables para hacer la inscripción, ante el secretario de tránsito de la ciudad de Cali, del nuevo propietario, determinando con su conducta el engaño al funcionario de tránsito. Documento que resultaba idóneo para inducir en error la secretario de tránsito, atendiendo que se trataba de un traspaso abierto el cual había sido autenticado ante notario, siendo dificil para el funcionario advertir la falsedad del mismo, situación que solo conocía la procesada por ser la persona que lo falsificó con el objetivo de disponer libremente del bien, de ahí que se concluye, que conociera que el mismo sería utilizado ante el secretario de tránsito con el fin de lograr que en el certificado de tradición se registrara el traspaso de rodante. _. De la conducta desplegada por Héctor Fabio Ortega Díaz y Danilo Toro Campo Quedó establecido en el proceso que Héctor Fabio Ortega Díaz es un empleado de la joyería que lleva más de 20 años en esa labor, como él mismo lo admite, siendo vinculado a este proceso precisamente por esa relación laboral y por el hecho de que su nombre, su firma y huella aparecen en elSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 13
Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otros Rad.: 012-2018-00004-01 traspaso del vehículo automotor que ha dado origen a este proceso, sin embargo su declaratoria de responsabilidad penal en esencia, se funda en la versión que de los hechos hace el propio procesado cuando se presenta como
Rad.: 012-2018-00004-01 traspaso del vehículo automotor que ha dado origen a este proceso, sin embargo su declaratoria de responsabilidad penal en esencia, se funda en la versión que de los hechos hace el propio procesado cuando se presenta como la persona que llevó a cabo directamente la transacción con Arbeláez Roldan, admitiendo haber recibido el vehículo Toyota Runner y un traspaso abierto, el cual firmó a fin de que un tramitado hiciera el traspaso del vehículo.
Afirmación que llevó a considerar la participación de Ortega Díaz en el delito de Fraude procesal cuando se asumió que tenía conocimiento de la falsedad del documento que se utilizó para inducir en error al secretario de tránsito de Cali. Una versión que analizada sistemáticamente está desvirtuada en el proceso a partir de la declaración de la propia Ángela María Arbeláez Roldan quien fue enfática en señalar que toda la transacción en relación con el vehículo la realizó con el señor John Jairo Restrepo Bedoya sin mencionar en parte alguna la intervención de Fabio Ortega Díaz a quien incluso dice no conocer. No se advierte razon aparente que explique la versión del procesado que igualmente va en contravía a lo señalado por Restrepo Bedoya quien confirma que efectivamente como dueño de la joyería conocía a Ángela María, que había hecho negocios con ella y le recibió el vehículo como garantía de un préstamo que le hiciera, el cual finalmente terminó comprándole cuando esta incumplió con el pago del crédito. Versiones que dejan a Ortega Díaz al margen de esa negociación, sin sustento su tesis de que habría sido el supuesto prestamista más aun cuando está
comprándole cuando esta incumplió con el pago del crédito. Versiones que dejan a Ortega Díaz al margen de esa negociación, sin sustento su tesis de que habría sido el supuesto prestamista más aun cuando está igualmente determinado que aparece en los documentos porque así lo dispuso su jefe Restrepo Bedoya quien solía utilizar el nombre de sus empleados en transacciones de este tipo, afirmación que cobra sentido si se reflexiona en el hecho de que el vehículo finalmente fue encontrado en poder de Restrepo Bedoya.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 14
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Asi decantada la conducta cabe preguntarse entonces, Cuál fue la real intervención de Ortega Díaz en estos hechos pues efectivamente su nombre, huella y firma aparecen en el documento espurio que se llevó a la secretaria . de tránsito de Cali, con el cual se hizo el registro fraudulento del vehículo. La explicación se encuentra en la propia declaración de Restrepo Bedoya quien manifiesta que después de negociar la compraventa del vehículo con Ángela María Arbeláez, le pidió a Ortega Díaz, su empleado, firmar el documento de compraventa del vehículo, una afirmación que confirma la persona que se encargó de llevar a cabo los trámites de traspaso, el señor Milton Marino Lleras Moreno. Es decir, queda claro de que Ortega Díaz aparece en escena | porque se dispuso poner a su nombre el vehículo que vendía Arbeláez Roldan. Ahora, está implícito el hecho de que ortega Díaz acepto la disposición de su jefe. pues su nombre, firma y huella aparecen en el documento, sin embargo, a fin
dispuso poner a su nombre el vehículo que vendía Arbeláez Roldan. Ahora, está implícito el hecho de que ortega Díaz acepto la disposición de su jefe. pues su nombre, firma y huella aparecen en el documento, sin embargo, a fin de decantar la responsabilidad penal que le asiste, es preciso establecer si al - momento de estampar su firma tenía conocimiento que lo estaba haciendo en un documento falso con el cual se haría inducir en error al funcionario del tránsito con la inscripción del mismo. Revisada la prueba a fin de establecer los presupuestos objetivos que lleven a determinar la concurrencia o no de este conocimiento, empieza la sala por resaltar las afirmaciones que sobre este punto en concreto hiciera el procesado en su indagatoria cuando afirmó: Preguntado: Cuándo la señora Ángela Arbeláez llevó el traspaso, cuándo lo firmó usted y cuándo lo firmó quien apareció como propietario, si lo sabe? ' Contestó: La señora Ángela lo llevó a la joyería, eso fue el otro año, no me acuerdo cuándo lo llevó, lo firmé y ya, no sé cuándo lo firmó el que aparecía como propietario.
Preguntado: Cuando usted firma el formulario, ya estaba firmado y reconocido ante notario por quien aparecía como propietario?
Contestó: Si, ya estaba firmado.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 15
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