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TSDJ CLO SP - 760013104014202200033-01-(09-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760013104014202200033-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Santiago de Cali, junio nueve (9) de dos mil veintidós (2022)

Radicación N° : 76001 31 04 014 2022 00033 01

Accionante : JOHN ANDERSON HOME LONDOÑO Accionado : SENA Aprobado acta N° : 210

Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.-

Se confirma la sentencia del 28 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali1 en la que se negó la protección de los derechos fundamentales a la educación y debido proceso invocados por John Anderson Home Londoño , identificado con la C.C. N° 1.130.640.979, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante

SENA-.2

II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-

El arriba mencionado ciudadano pidió la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la también referida entidad porque, en síntesis:

A.- En octubre de 2020 ingresó al SENA para estudiar la tecnología en Gestión de la Producción Industrial que para esa época se cursaba de forma virtual debido a la pandemia generada por el Covid-19. Como en octubre de 2021 -un año despuésse le presentó una oportunidad laboral en la Florida (Estados Unidos), consultó a los instructores del SENA si podía viajar y continuar

generada por el Covid-19. Como en octubre de 2021 -un año despuésse le presentó una oportunidad laboral en la Florida (Estados Unidos), consultó a los instructores del SENA si podía viajar y continuar

1 A cargo del Dr. Miguel Francisco Martínez-Aparicio Olaya.

2 Ver sentencia en el archivo pdf “8.- FALLO 2022-00033 (…)”.Radicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

Accionante: JOHN ANDERSON HOME LONDOÑO

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tomando las clases de forma virtual a lo que respondieron que “no había problema”.

B.- En febrero de 2022 -tras el regreso de vacaciones de fin de año-, el SENA dispuso retornar a las clases presenciales, por tal razón programó el regreso a Colombia antes del inicio de clases, pero por la cancelación de vuelos desde EE.UU. a causa de un brote de Covid -19 tuvo que reprogramar el viaje para el 31 de marzo de 2022. Atendiendo esa circunstancia de fuerza mayor solicitó al SENA -no precisa la fechala “flexibilización” de las clases para poder tomarlas virtualmente. La entidad accedió a la flexibilización , pero ésta consistió en presentar un examen de conocimientos previos que debía aprobar en su totalidad ; sin embargo, los instructores no le enviaron material de apoyo ni le indicaron qué temas iban a evaluar.

C.- Como no aprobó la totalidad de la evaluación, el SENA le informó que debía asistir de manera presencial a las clases; que si faltaba

le indicaron qué temas iban a evaluar.

C.- Como no aprobó la totalidad de la evaluación, el SENA le informó que debía asistir de manera presencial a las clases; que si faltaba a 3 clases consecutivas sin justa causa, realizan el informe de faltas, declaran la deserción y le cancelan la matrícula. En efecto no asistió a las clases presenciales, razón por la que, con Resolución N° 7601525 del 3 de marzo de 2022, el Director del Centro Nacional de Asistencia Técnica a la Industria –ASTINdel SENA le canceló la matrícula; decisión contra la que interp uso recurso de reposición, pero se mantuvo incólume.Radicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

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D.- La cancelación de la matrícula vulnera el derecho fundamental a la educación pues el SENA siempre tuvo conocimiento sobre la imposibilidad de asistir de manera presencial a las clases antes del 31 de marzo de 2022 ; pese a ello , decidió cancelarle injustamente la matrícula por deserción.

En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordene “de inmediato” al SENA el aplazamiento y la reprogramación del programa académico que venía cursando.3

III.- EL FALLO.-

El a quo negó la petición de protección que hizo el accionante porque, en síntesis, de un

reprogramación del programa académico que venía cursando.3

III.- EL FALLO.-

El a quo negó la petición de protección que hizo el accionante porque, en síntesis, de un lado, no se advierte en la entidad accionada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, de otra, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la petición de amparo.

IV.- LA IMPUGNACIÓN.-

El accionante pide al Tribunal que revoque la sentencia. Insiste en que:

1.- Los instructores le manifestaron que no había problema con que tomara de manera virtual

3 Ver los archivos pdf “2.- Escrito de tutela” al “5.-Anexo 3 escrito tutela”.Radicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

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las clases desde los EE.UU.;

2.- La inasistencia de forma presencial a las clases obedeció a la cancelación de vuelos procedentes de EE.UU. lo que constituye una circunstancia de fuerza mayor que puso en conocimiento del SENA el 18 de enero de 2022;

3.- La entidad accedió a la flexibilización de la ruta de aprendizaje imponiéndole la presentación de una evaluación de conocimientos previos, la cual no aprobó porque, de un lado, le dieron muy poco tiempo para prepararse y, de otro, los instructores no le suministraron los insumos académicos necesarios para estudiar y,

conocimientos previos, la cual no aprobó porque, de un lado, le dieron muy poco tiempo para prepararse y, de otro, los instructores no le suministraron los insumos académicos necesarios para estudiar y,

4.- El reglamento de aprendiz del SENA contempla como causa de “incumplimiento justificado” el acaecimiento de una circunstancia de fuerza mayor; no obstante, el SENA desconoció la que le sobrevino a él -al accionantey de manera injusta le canceló la matrícula.4

V.- CONSIDERACIONES.-

La Sala debe confirmar el fallo materia de impugnación porque, de una parte, el mismo se aviene con l a Constitución y consulta los elementos de juicio allegados a la actuación y, de

4 Ver el escrito en el archivo pdf “9.-Impugnación Accionante”.Radicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

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otra, el accionante no desvirtúa las razones jurídicas en las que el Juez fincó la decisión , por lo que la doble presunción de acierto y constitucionalidad que la ampara permanece inmodificable.

Analizado el fundamento fáctico de la demanda y los elementos de juicio que obran en la actuación, la conclusión es que el SENA no ha incurrido en comportamiento negativo alguno que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto:

A.- El programa de formación de tecnología

actuación, la conclusión es que el SENA no ha incurrido en comportamiento negativo alguno que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto:

A.- El programa de formación de tecnología en Gestión Integrada de Calida d al cual se inscribió el accionante se ofrece en la modalidad presencial según la Resolución N° 002747 del 18 de marzo de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Esta modalidad fue conocida y aceptada por el aquí accionante al momento inscribirse en el programa académico. Cosa distinta es que por razón de la pandemia generada por el Covid -19, la s clases se tuvieron que impartir temporalmente en la modalidad virtual lo que aprovechó el actor para cursar virtualmente el resto del último trimestre académico del 2021 desde los EE.UU.

B.- El SENA atendió la solicitud de flexibilización de la ruta de aprendizaje que le hizo el accionante mas no accedió a la petición deRadicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

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permitirle continuar con las clases virtuales pues la orden era retornar a la presencialidad . Para que el actor no tuviera la necesidad de asistir a las clases programadas para febrero de 2022, la entidad:

1.- Le ofreció la posibilidad de presentar de manera virtual varias evaluaciones en saberes previos que debía aprobar en el cien por ciento, entre esas, la de “control de calidad de acuerdo con

entidad:

1.- Le ofreció la posibilidad de presentar de manera virtual varias evaluaciones en saberes previos que debía aprobar en el cien por ciento, entre esas, la de “control de calidad de acuerdo con la normatividad vigente” programada para el 11 de febrero de 2022 y la “elaboración del plan general de producción según plan de ventas, niveles de inventario y capacidad de producción ” fijada para el 15 de febrero de 2022.

2.- Aunque uno de los instructores le recomendó al accionante aplazar el programa académico debido a la obligatoriedad de asistir presencialmente a las clases y a la dificultad que tenía para regresar al país, éste -tal y como lo admite en la demanda y la impugnación - se negó a esa opción y, en cambio, aceptó la condición q ue le impuso el SENA para acceder a la flexibilización de la ruta de aprendizaje . En consecuencia, presentó las evaluaciones, pero reprobó las dos que se indicaron atrás.

3.- Contrario a lo que afirma el demandante, la razón por la que reprobó las aludidas evaluaciones no obedeció a la ausencia de acompañamiento por parte de los instructores delRadicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

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SENA o de material académico sobre los temas a evaluar; el accionante no aprobó la totalidad de las evaluaciones porque no se preparó para ello, lo que quedó acreditado con el escrito del 15 de

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SENA o de material académico sobre los temas a evaluar; el accionante no aprobó la totalidad de las evaluaciones porque no se preparó para ello, lo que quedó acreditado con el escrito del 15 de febrero de 2022 dirigido por el accionante a la Subdirección del ASTIN-SENA en el que, de un lado, reconoce que aceptó presentar la s evaluaciones pero que no pudo aprobarlas “(…) porque no logro mantenerme enfocado, debido a que me afecta mucho la situación gravosa que atravieso, ya que a duras penas sobrevivo lejos de mi hogar y sin apoyo” y, de otro, insistió en que se le permitiera continuar en la virtualidad hasta el 31 de marzo de 20225.

4.- Dicha petición fue resuelta negativamente por la Subdirección del ASTIN -SENA el 3 de marzo de 2022 , la cual le reiteró al accionante que la condición para la flexibilización de la ruta de aprendizaje era aprobar la totalidad de las evaluaciones y como no lo hizo, la asistencia de manera presencial a las clases era obligatoria6.

C.- La decisión del SENA de cancelar la matrícula al aquí accionante por deserción se aviene con el debido proceso administrativo sancionatorio pues:

1.- Cierto es que la educación implica

5 Ver el escrito en el archivo pdf “5.-Anexo 3 (…)”.

6 Ver la respuesta en la página 29 y 30 del archivo pdf “7.- Respuesta SENA”.Radicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

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6 Ver la respuesta en la página 29 y 30 del archivo pdf “7.- Respuesta SENA”.Radicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

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el derecho de las personas a acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes de la cultura; empero, como todo derecho, genera un correlativo deber que, en materia educativa, se determina a partir del reglamento estudiantil.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el reglamento estudiantil obliga tanto a los educandos como a la institución educativa y debe analizarse desde tres perspectivas: “(i) como desarrollo y regulación del derecho -deber a la educación; (ii) como manifestación de la autonomía universitaria; y (iii) como un instrumento normativo que integra el orden jur ídico colombiano”. Frente al alcance de las dos últimas perspectivas, la Corte Constitucional precisó:

“(ii) Como manifestación de la autonomía universitaria , la Corte ha entendido al reglamento como el instrumento mediante el cual la institución educativa desarrolla el conjunto de facultades y atribuciones que le permiten tipificar los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, entre otros, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación.

(iii) … como instrumento normativo que integra el orden jurídico colombiano, esta Corporación ha señalado que el reglamento o estatuto estudiantil es, en sí mismo, una manifestación evidente e

(iii) … como instrumento normativo que integra el orden jurídico colombiano, esta Corporación ha señalado que el reglamento o estatuto estudiantil es, en sí mismo, una manifestación evidente e inmediata del principio de legalidad, en tanto que a través de dicho instrumento se determinan las condiciones de acceso y permanencia en los centros educativos, los procedimientos admin istrativos, académicos y disciplinarios del plantel, las normas de conducta y las sanciones que pueden imponerse al estudiante por su desconocimiento, entre otros aspectos de la vida universitaria. En cada uno de estos aspectos deben entenderse incorporadas las garantías del debido proceso (artículos 29 y 228 de la Carta Política) aunque no hayan sido expresamente consagradas en este, y deben además ser tenidos en cuenta para determinar el alcance de las demásRadicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

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disposiciones reglamentarias 7”. (Negrita fuera del texto original).

2.- El art. 22 d el Acuerdo N° 00007 del 30 de abril de 2012 “Por el cual se adopta el Reglamento del Aprendiz del SENA” , impone que el aprendiz debe participar de manera activa y oportuna en las diferentes actividades que conforman la ruta de aprendizaje. El reglamento determina que hay deserción del programa académico cuando, entre otras causas, “el Aprendiz injustificadamente no se presente por tres (3) días consecutivos al Centro de Formación o empresa en su proceso formativo”.

aprendizaje. El reglamento determina que hay deserción del programa académico cuando, entre otras causas, “el Aprendiz injustificadamente no se presente por tres (3) días consecutivos al Centro de Formación o empresa en su proceso formativo”.

3.- El parágrafo del citado art. 22 establece el debido proceso para la cancelación de la matrícula que se compone de l os siguientes procedimientos:

a.- Cuando el aprendiz esté incurso en cualquiera de las causales de deserción, el Instructor del programa debe reportarlo al coordinador académico.

En el presente caso , el 18 de febrero de 2022 el instructor Diego Fernando Sarria Ordóñez entregó el reporte individual de deserción del aquí accionante al Coordinador Académico del programa el cual dio cuenta de 18 días consecutivos de inasistencia a las

7 Sentencias T -925 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T -634 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).Radicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

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actividades académicas8.

b.- Recibido el reporte, e l coordinador académico debe enviar una comunicación al aprendiz a la dirección domiciliaria registrada en el sistema para que justifique el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los 5 días hábiles siguientes al envío.

El 18 de febrero de 2022,

en el sistema para que justifique el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los 5 días hábiles siguientes al envío.

El 18 de febrero de 2022, esto es, el mismo día de la entrega del reporte de deserción, el Coordinador Académico del ASTIN-SENA remitió al correo electrónico suministrado por el accionante la notificación de l incidente de deserción, precisándole la causal que se configuraba e informándole que tenía 5 días hábiles siguientes a la comunicación para justificar y aportar las evidencias o soportes respectivos de la inasistencia a las actividades académicas9.

c.- Si dentro de l lapso para justificar la deserción el aprendiz guarda silencio o no justifica el incumplimiento con elementos de prueba idóneos, el Subdirector del Centro de Formación suscribirá el acto académico que declara la deserción en el proceso de formación y ordena la respec tiva cancelación de la matrícula.

8 Ver la página 31 del archivo pdf “7.- Respuesta SENA”. 9 Ver la comunicación y la constancia de envío en las páginas 32 y 33 del archivo pdf “7.- Respuesta SENA”.Radicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

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El accionante no presentó dentro del término legal la justificación ni los elementos de prueba que la sustenten. En consecuencia, con Resolución N° 76-01225 del 3 de

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El accionante no presentó dentro del término legal la justificación ni los elementos de prueba que la sustenten. En consecuencia, con Resolución N° 76-01225 del 3 de marzo de 2022, el Subdirector del ASTIN -SENA le canceló la matrícula10.

d.- El acto administrativo de cancelación de la matrícula debe ser notificado al aprendiz y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo expidió.

El aquí demandante fue notificado del acto administrativo de cancelación de la matrícula y contra el mismo interpuso reposición; no obstante , el Subdirector del programa académico mantuvo la decisión porque el actor no desvirtuó el fundamento jurídico de la misma.11

D.- Contrario a lo que sostiene el demandante, el proceder del SENA se ajusta a la Constitución y a la Ley pues : 1.- resolvió de manera oportuna las peticiones que le hizo el actor encaminadas a la flexibilización de la ruta de aprendizaje; 2.- le ofreció la posibilidad de flexibilización a condición de que superara la totalidad las evaluaciones de saberes previos a lo cual se sometió voluntariamente el actor; otra

10 Verla en la página 40 del archivo pdf “7.- Respuesta SENA”.

11 Ver las páginas 41 a 45 ibidem.Radicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

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cosa es que no se preparó y reprobó dos evaluaciones; 3.- se le respetó el debido proceso sancionatorio; 4.- a sabiendas de que el programa académico era en la modalidad presencial y que la virtualidad era una situación temporal mientras se superaba la emergencia por el Covid -19, decidió viajar a los EE.UU. para dedicarse a otras actividades y, 5.- a pesar de que tuvo la opción de aplazar el trimestre, el accionante no lo hizo.

Entonces, m al puede el actor pretender que mediante la acción de tutela se ordene al SENA el reintegro al programa académico cuando ha incumplido sistemáticamente sus deberes como estudiante. El SENA acreditó que el aquí demandante, no solo no aprobó las evaluaciones que se le hicieron, sino que no present ó ni sustentó el 17 de diciembre de 2021 un trabajo en grupo sobre la elaboración de diferentes diagramas aplicados en la empresa, a pesar de que se le dio varias oportunidades para presentarlo12.

Si el accionante no cumplió con los compromisos académicos que adquirió con el SENA , tal comportamiento negligente corresponde a un acto voluntario de su parte que no puede ahora alegar en su provecho pues ello viola el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” –nadie puede alegar en su provecho su propia culpa-.

12 Ver el acta de descargos del Comité de Evaluación y Seguimiento en las páginas 20 a 24 del

“nemo auditur propriam turpitudinem allegans” –nadie puede alegar en su provecho su propia culpa-.

12 Ver el acta de descargos del Comité de Evaluación y Seguimiento en las páginas 20 a 24 del archivo pdf “7.- Respuesta SENA”.Radicación No. 76001 31 04 014 2022 00033 01

Accionante: JOHN ANDERSON HOME LONDOÑO

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En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución:

D E C I D E.-

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo materia de impugnación.

SEGUNDO.- NOTIFICADA en debida forma esta decisión, se ordena remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Magistrado

MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

Magistrada

VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

Magistrado

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