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TSDJ CLO SP - 760013104018202100079-01-(08-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760013104018202100079-01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Santiago de Cali, noviembre ocho (8) de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N° : 76001 31 04 018 2021 00079 01

Accionante : JAIR BARRIOS ARANGO

Ap. Judicial : Dra. ALEYDA PATRICIA CHACÓN MARULANDA Accionados : COLPENSIONES Aprobado acta N° : 363

Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.-

Se adiciona la sentencia del 28 de septiembre 2021, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali 1 en la que se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Jair Barrios Arango, identificado con la C.C. N° 16.988.212. La demanda se interpuso c ontra Colpensiones y al trámite se vinculó a Comfenalco EPS y a la empresa Colmodernas SAS -empleador del accionante-.2

II.- LA PETICIÓN DE AMPARO.-

El arriba mencionado ciudadano, a través de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, seguridad social , vida digna y mínimo vital , los cuales considera vulnerados por Colpensiones porque, en síntesis:

A.- Padece deficiencia por trastorno de postura y de marcha de miembro inferior derecho; lesión de médula espinal y dolor crónico somático; deficiencia de la columna lumbar y deficiencia auditiva global, entre otras

A.- Padece deficiencia por trastorno de postura y de marcha de miembro inferior derecho; lesión de médula espinal y dolor crónico somático; deficiencia de la columna lumbar y deficiencia auditiva global, entre otras

1 A cargo del Dr. José Gregorio Torres Espitia.

2 Ver la sentencia en el archivo pdf “11. SENTENCIA 064 (…)” del expediente digital.Radicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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2 enfermedades. Por tal motivo, Comfenalco EPS, en primera oportunidad, mediante dictamen N° 320027 del 9 de septiembre de 2020 , determinó que el origen de las patologías que padece es común y estableció una pérdida de capacidad laboral -PCLdel 63,20%.

B.- Dicho dictamen fue notificado el día 23 del mismo mes y año a Colpensiones y a los demás interesados -el accionante, Colmodernas SAS y Sura ARL-. En respuesta a ello , el 16 de octubre de 2020 Colpensiones r adicó ante Comfenalco el oficio N° BZ2020_9535098-2122495 en el que afirmó que ”no puede darse por notificada del dictamen proferido por la EPS, ya que el mismo no tiene el alcance de comprometer los recursos del Régimen de prima Media con Prestación Definida”.

C.- Como c ontra el dictamen proferido por Comfenalco ninguno de los interesados

ya que el mismo no tiene el alcance de comprometer los recursos del Régimen de prima Media con Prestación Definida”.

C.- Como c ontra el dictamen proferido por Comfenalco ninguno de los interesados -incluida Colpensionesse declaró inconforme , el mismo quedó en firme. Por tal motivo, el 18 de noviembre de 2020 solicitó -el accionante - a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pero, con Resolución N° SUB41307 del 17 de febrero de 2021 , la entidad n egó la petición aduciendo que : 1.- para el reconocimiento pensional es Colpensiones la que le compete calificar la PCL; 2.- para evitar violaciones del debido proceso debe verificarse que el concept o de PCL emitido por la EPS fue debidamente notificado y, 3.- aunque el dictamen de la EPS es idóneo, su emisión obedeció a “funciones de peritaje” y no para la reclamación de la pensión de invalidez.Radicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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3 D.- Contra dicha Resolución interpuso los recursos de r eposición y apelación, los cuales resolvieron confirmar la decisión . Tal proceder de Colpensiones vulnera los derechos fundamentales invocados porque: 1.- la negativa a reconocer el dictamen de la EPS desconoce el ordenamiento jurídico en materia de seguri dad

cuales resolvieron confirmar la decisión . Tal proceder de Colpensiones vulnera los derechos fundamentales invocados porque: 1.- la negativa a reconocer el dictamen de la EPS desconoce el ordenamiento jurídico en materia de seguri dad social; 2.- se le calificó en debida forma una invalidez superior al 50% y cumple con los demás requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; 3.- no percibe salario porque la empresa para la que labora está parcialmente c errada y, 4.- tampoco cuenta con incapacidades médicas para efectos de recibir auxilio económico por tal concepto.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen N° 320027 del 9 de septiembre de 2020 emitido por Comfenalco EPS. Asimismo, que se le cancelen los intereses moratorios causados a partir del 18 de febrero de 2021; fecha en la que se cumplió el término de 4 meses con que contaba la AFP para resolver la petición pensional.3

III.- EL FALLO

El a quo , de un lado, negó la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. N o accedió a la pretensión del accionante orientada a que se ordene a

3Ver la demanda en el archivo pdf “2. ESCIRITO DE TUTELA Y SOPORTES”.Radicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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4 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque, de un lado, por virtud del principio de residualidad ello corresponde determinarlo a la propia AFP y/o a la jurisdicción laboral y, de otro, de acuerdo con la respuesta emitida por la empresa Colmoderna SAS, el actor fue reintegrado a su empleo en agosto de 2021 por lo que se encuentra devengando salario.

De otro lado, tuteló el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante porque, en síntesis : 1.- para determinar la PCL debe existir diagnóstico definitivo sobre la enfermedad, lo que implica haber culminado el tratamiento de rehabilitación o que, sin terminarlo, haya concepto médico desfavorable de recuperación, como e s el caso del aquí accionante; 2.- el art. 41 de la L.100/93 dispone que las que determinan la PCL, en primera oportunidad, son los Fondos de Pensiones, las ARL y las EPS; 3.- por consiguiente, la afirmación de Colpensiones según la cual, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es la misma AFP la que debe emitir el dictamen de PCL es contraria al ordenamiento legal.

En consecuencia, el Juez ordenó a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones que , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo , resuelva la petición de reconocimiento y pago de la

En consecuencia, el Juez ordenó a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones que , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo , resuelva la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le hizo el accionanteRadicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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5 “teniendo en cuenta el Dictamen No. 320027 del 09 de septiembre de 2020 realizado por la EPS COMFENALCO VALLE, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2.012”.

IV.- LA IMPUGNACIÓN.-

Colpensiones pide a la Sala que revoque la sentencia porque, en síntesis:

A.- El dictamen de PCL emitido por Comfenalco EPS no fue para efectos pensionales. Las EPS tienen competencia para calificar el origen de la enfermedad y sólo pueden determinar la PCL para establecer si un beneficiario inscrito por un afiliado cotizante debe ser eximido dentro del plan familiar de salud del cobro de la unidad de pago por capitación -UPCdada su calidad de inválido.

B.- Colpensiones tiene dentro de su estructura organizacional una Dirección de Medicina Laboral que determina la PCL en primera oportunidad; calificación que es la que tiene plenos efectos pensionales en los eventos en que la calificación corresponda a los porcentajes señalados por la Ley.

Medicina Laboral que determina la PCL en primera oportunidad; calificación que es la que tiene plenos efectos pensionales en los eventos en que la calificación corresponda a los porcentajes señalados por la Ley.

C.- Como Com fenalco EPS no tiene competencia para emitir dictámenes de PCL con fines pensionales, el dictamen que profirió al aquí accionante es ineficaz . A ceptar la notificación de dicho dictamen implicaría admitir, no sólo sus efectos ju rídicos, sino queRadicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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6 un particular como lo es una EPS tiene la calidad de autoridad y puede expedir dictámenes con efectos sobre el Sistema General de Pensiones, lo cual “constituiría abiertamente una violación al debido proceso como derecho fundamental que le asiste a Colpensiones”. 4

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

La sentencia debe ser adicionada. La Sala debe respaldar la sentencia pues la misma, de un lado, se aviene con la Constitución y la Ley y, de otro, consult a el acervo probatorio que obra en la actuación. Empero, el fallo se debe adicionar en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones N° SUB 41307 del 17 de febrero de 2021 -que resolvió la solicitud pensional - y las N° SUB 104758 del 5 de mayo y DPE 5360 del 9 de

en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones N° SUB 41307 del 17 de febrero de 2021 -que resolvió la solicitud pensional - y las N° SUB 104758 del 5 de mayo y DPE 5360 del 9 de julio de 2021 -que res olvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente - porque las mismas desconocen el debido proceso.

A.- El debido proceso de la calificación de la PCL.-

Los argumentos de Colpensiones para negar la validez de l dictamen N° 320027 del 9 de septiembre de 2020 en el que Comfenalco EPS estableció la PCL del aquí accionante resultan jurídicamente insostenibles pues:

1.- De acuerdo con el art. 4 ° de la L.100/935, “La Seguridad Social es un servicio público obligatorio,

4 Ver el memorial en el archivo pdf “14. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES”.

5“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.Radicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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7 cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas (…)”. Por ende, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSItodas las AFP, las ARL y las EPS.

2.- Tratándose de la competencia para calificar el estado de invalidez, el art. 41 de

hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSItodas las AFP, las ARL y las EPS.

2.- Tratándose de la competencia para calificar el estado de invalidez, el art. 41 de la L.100/93 (modificado por el art. 142 del Dto.019/12) establece que:

“El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificaci ón de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS , determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. (…)”. (Negrita de la Sala).

3.- Tanto las normas que determinan las entidades, los requisitos y el procedimiento para la determinación de la calificación de la PCL , como la jurisprudencia sobre la materia permitenRadicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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8 concluir, en relación con la hermenéutica de la aludida disposición legal, que:

a.- Las entidades aseguradoras del SSSI -las AFP, las ARL , las EPS o las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez - son las que inicialmente deben evaluar la capacidad laboral y ocupacional de las personas. De acuerdo con la Sentencia C -120/206, e l sentido básico de la referida norma es fijar la competencia en dichas entidades para que determinen en ”(…) una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de

Sentencia C -120/206, e l sentido básico de la referida norma es fijar la competencia en dichas entidades para que determinen en ”(…) una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”.

En tal virtud, todas las entidades aseguradoras del SSSI son legalmente competentes para calificar la PCL en primera oportunidad sin que la validez del dictamen que emitan esté condicionada a la naturaleza del servicio que prest an -salud, asegurar riesgos profesionales o reconocimiento pensional - ni al tipo de prestación que eventualmente reclame el calificado. Esto por que, como lo precisa el inciso 1º del art. 41 de la L.100/93 y el art. 18 de la L.1562/127, la calificación de la capacidad laboral y ocupacional se hace de forma estandarizada a través de un Manual Único que establece “los criterios técnicos -científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas” cuando se produzca una deficien cia, discapacidad

6 Que declaró la constitucionalidad del art. 41 de la L.100/93.

7“POR LA CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL”.Radicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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9 e invalidez “que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente”.

Por razón de lo anterior, e l art. 2.2.5.1.26. del Dto. 1072/15 8 dispone que las ARL, las EPS y las Administradoras del Régimen Subsidiado, deben tener un equipo interdisciplinario que realice la calificación de PCL. Este equipo debe hacer el estudio y seguimiento de los afiliados y posibles beneficiarios, recopilar pruebas, valoraciones, emitir conceptos de rehabilitación en cada caso y definir el origen y grado de pérdida de la capacidad laboral . Asimismo, deberá diligenciar el formulario autorizado por el Ministerio del Trabajo para notificar el dictamen correspondiente, en el cual se deberá señalar al notificado la oportunidad de acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; el término para presentar la reclamación, e informar cuál es la entidad administradora que asume el costo de dicho trámite.

b.- Según el art. 2.2.5.1.2. del mismo Dto. 1072/15, por personas interesada s en el di ctamen de PCL “y de obligatoria notificación o comunicación” se tiene no solo a quien es objeto del dictamen, sino a todas las entidades aseguradoras del SSSI que les asista interés en el resultado de la calificación . Luego, si es la EPS la que emite el concepto de PCL y califica la enfermedad

dictamen, sino a todas las entidades aseguradoras del SSSI que les asista interés en el resultado de la calificación . Luego, si es la EPS la que emite el concepto de PCL y califica la enfermedad

8 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Trabajo”.Radicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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10 como de origen común, ésta deberá comunicarlo al afiliado, a la AFP y a la ARL para que “el interesado” que no esté de acuerdo manifieste “su inconformidad ” dentro de los 10 días siguientes a fin de que se remita el d ictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional.

c.- El art. 2.2.5.1.31 numeral 1. del Dto. 1072/15, determina como causales de devolución del expediente de calificación de PCL por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entre otras:

i.- Que no exista constancia “de que las partes interesadas fueron informadas, comunicadas o notificadas de la calificación en primera oportunidad, siendo reportada esta anomalía a las autoridades para la investigación y sanciones correspondientes”.

ii.- Que en la primera oportunidad “las partes interesadas o el calificado” , presentaron la o las inconformidades o controversias por fuera de los 10 días establecidos en el art. 41 de la L.100/93, “por

ii.- Que en la primera oportunidad “las partes interesadas o el calificado” , presentaron la o las inconformidades o controversias por fuera de los 10 días establecidos en el art. 41 de la L.100/93, “por cuanto dicha calificación ya se encuentra en firme y solo procedería la reclamación ante la justicia laboral ordinaria. Siendo no subsanable esta causal de devolución”.

iii.- Cuando “la controversia presentada ante la Junta recaiga respecto de un caso con una segunda calificación emitida en la pr imera oportunidad, sobre un mismo caso, patología, origen, se informará a las entidades competentes para la investigación yRadicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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11 sanción correspondiente. Siendo no subsanable esta causal de devolución”.

Esta última causal impone la prohibición legal de que sob re la PCL del afiliado se realice doble calificación.

B.- Sobre el trámite del dictamen de la PCL del accionante.-

1.- La actuación de la EPS.-

a.- Para la emisión del dictamen N° 320027 del 9 de septiembre de 2020 , el equipo interdisciplinario de Comfenalco EPS aplicó el Dto. 1507/14 por medio del cual se expide el “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” que es el que está vigente en la actualidad;

b.- En el formulario de calificación

Dto. 1507/14 por medio del cual se expide el “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” que es el que está vigente en la actualidad;

b.- En el formulario de calificación autorizado por el Ministerio del Trabajo, la EPS consignó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la calificación sobre el origen común de las múltiples enfermedades que padece el accionante y el porcentaje de PCL9;

c.- Informó a las partes interesadas -entre e llas Colpensiones - de la posibilidad de presentar inconformidad frente al dictamen para

9 Ver el formulario diligenciado en los folios 16 a 19 del archivo pdf “9. RTA. EPS COMFENALCO”.Radicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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12 que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dirima la controversia10 y,

d.- El 24 de septiembre de 2020 notificó el dictamen a todos los interesados.11

2.- El proceder de Colpensiones.-

1.- En la respuesta a la demanda de tutela, Colpensiones admitió haber recibido el dictamen de PCL emitido por Comfenalco; empero, en lugar de presentar la inconformidad dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen como lo ordena el art. 41 de la L.100/93, le manifestó a Comfenalco que “no se daba

en lugar de presentar la inconformidad dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen como lo ordena el art. 41 de la L.100/93, le manifestó a Comfenalco que “no se daba por notificada ” porque, de un lado, las EPS no son competentes para calificar la PCL y, de otro, la calificación del accionante no se hizo para tramitar la pensión de invalidez.

Para la Sala tal proceder de

Colpensiones:

a.- Desconoce l as disposiciones legales que fijan el debido proceso en materia de calificación de CPL.

b.- Resulta contradictorio pues los argumentos que expuso en las Resoluciones a través de las cuales negó la solicitud pensional al accionante se fundamentaron en el Concepto

10 Ver los folios 13 a 15 ibidem.

11 Ver la constancia de envío en el folio 12 ibidem.Radicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

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13 Interno N° BZ_2015_240562 del 16 de marzo de 2015 de la Gerencia Nacional de Doctrina de dicha entidad, el cual admite que:

i.- Los dictámenes de PCL emitidos por las EPS son válidos a la luz de lo dispuesto en el art. 41 de la L.100/93 y,

ii.- Las EPS tienen la obligación de notificar a las partes interesadas “(empleador, al afiliado, la ARL y COLPENSIONES) del resultado del

dispuesto en el art. 41 de la L.100/93 y,

ii.- Las EPS tienen la obligación de notificar a las partes interesadas “(empleador, al afiliado, la ARL y COLPENSIONES) del resultado del proceso de calificación” para efectos de la manifestación de inconformidad dentro de los 10 días siguientes, “ya que con base en estos dictámenes los afiliados pueden solicitar el trámite de pensión de invalidez ” 12. (Subraya la Sala).

2.- Es claro, entonces, que el aludido Concepto Interno de Colpensiones admite que es jurídicamente viable resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen de calificación de PCL expedido por la EPS . Pese a esto , Colpensiones concluyó sin ningún fundamento de hecho ni de derecho que no se le garantizó el debido proceso “dentro del proceso de calificación del estado de invalidez del peticionario efectuado por la entidad EPS ”, motivo por el que decidió no tener en cuenta el dictamen de Comfenalco EPS y negar la solicitud pensional al aquí accionante quien debe someterse a una nueva calificación de

12 Ver las Resoluciones de primera y segunda instancia en los folios 22 a 41 del archivo pdf “8. RTA. COLPENSIONES”.Radicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

Accionante: JAIR BARRIOS ARANGO

Ap. Judicial: Dra. ALEYDA PATRICIA CHACÓN MARULANDA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

14 PCL por el área de Medicina Laboral del Colpensiones.

Ap. Judicial: Dra. ALEYDA PATRICIA CHACÓN MARULANDA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

14 PCL por el área de Medicina Laboral del Colpensiones.

3.- La negativa de Colpensiones a admitir los dictámenes de PCL proferidos por entidades distintas a ella para efectos de resolver el reconocimiento de la pensión de invalidez no constituye un proceder nuevo y aislado. En la Sentencia T-229/18, se ventiló un caso en el que la PCL del afiliado fue calificada directamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en porcentaje superior al 50%13; empero, Colpensiones:

a.- Negó la pensión de invalidez que le solicitó e l accionante bajo el argumento de que el dictamen no fue emitido en primera oportunidad por la AFP , razón por la que el dictamen de la Junta Regional carecía de validez;

b.- No obstante, en el trámite de revisión de la demanda de tutela ante la Corte Constitucional, Colpensiones acreditó haber reconocido la pensión de invalidez al demandante con fundamento en la calificación de PCL emitida por la referida Junta Regional, motivo por el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Colpensiones en el presente asunto resolvió la solicitud de reconocimiento de la

13 Por configurarse la causal excepcional para acudir directamente a la Junta Regional (art.

se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Colpensiones en el presente asunto resolvió la solicitud de reconocimiento de la

13 Por configurarse la causal excepcional para acudir directamente a la Junta Regional (art. 2.2.5.1.25 del Dto. 1072/15).Radicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

Accionante: JAIR BARRIOS ARANGO

Ap. Judicial: Dra. ALEYDA PATRICIA CHACÓN MARULANDA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

15 pensión de invalidez que le hizo el aquí demandante con desconocimiento, por un l ado, de las reglas fijadas por la ley y la jurisprudencia para la calificación de la PCL y, por otro, contrariando su propia doctrina sobre la materia. Luego, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, adicionándolo en la forma que se precisará en la parte resolutiva de esta decisión.

En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución:

D E C I D E.-

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia materia de impug nación y ADICIONARLA en el sentido de declarar la nulidad, por violación del debido proceso en materia de seguridad social , de la Resolución N° SUB 41307 del 17 de febrero de 2021 -que resolvió la solicitud pensionaly de las Resoluciones N° SUB 104758 del 5 de mayo y DPE 5360

seguridad social , de la Resolución N° SUB 41307 del 17 de febrero de 2021 -que resolvió la solicitud pensionaly de las Resoluciones N° SUB 104758 del 5 de mayo y DPE 5360 del 9 de julio de 2021 -que resolvieron los recursos de reposición y apelación-.

SEGUNDO.- NOTIFICADA en debida forma esta decisión, se ordena remitir el expediente a la H. CorteRadicación T76001 31 04 018 2021 00079 01

Accionante: JAIR BARRIOS ARANGO

Ap. Judicial: Dra. ALEYDA PATRICIA CHACÓN MARULANDA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

16 Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Magistrado

SOCORRO MORA INSUASTY

Magistrada

VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

Magistrado

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