TSDJ CLO SP - 760013104021202000083-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013104021202000083-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
EDILSON YOBANY PÉREZ APRAEZ 76001-31-04-021-2020-00083
República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 76001-31-04-021-2020-00083
Accionante: EDILSON YOBANY PEREZ APRAEZ
Accionado: Ministerio de Transporte, Concesión
Runt, Policía Nacional DIJIN Automotores Clase: Sentencia de tutela de Segunda Instancia
Aprobada: Acta No. 32
Fecha: Febrero 19 de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Transito del Ministerio de Transporte, contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 001 del 14 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, mediante la cual decidió tutelar el derecho fundamental de petición a favor de EDILSON YOBANY PEREZ APRAEZ.
II. HECHOS
(i) Manifestó el accionante que es propietario del vehículo público de placas SEF379, Tipo De Servicio: Púb lico, Clase De Vehículo: Camión, Marca: Chevrolet, Línea: Brigadier 229, Modelo: 1986,
Color: Blanco Gris, No DE SERIE: CH600705, No De Motor:2
de placas SEF379, Tipo De Servicio: Púb lico, Clase De Vehículo: Camión, Marca: Chevrolet, Línea: Brigadier 229, Modelo: 1986,
Color: Blanco Gris, No DE SERIE: CH600705, No De Motor:2
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
EDILSON YOBANY PÉREZ APRAEZ 76001-31-04-021-2020-00083
República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. 11236444, No De Chasis: CH600705, Tipo De Carrocería: Planchón, Fecha De Matricula Inicial: 11/08/1986, Autoridad De
Tránsito: Secretaria de Tránsito y Transporte Santa Rosa Cabal.
(ii) Dado que el Ministerio de Transporte mediante resolución 5304 del 24 de octubre 2019, reglament ó el procedimiento de registro inicial de vehículos nuevos de servicio público y particular de carga de más 10.500 kilogramos con el fin de modernizar el parque automotor de carga, el Gobierno estableció una serie de estímulos, entre ellos, el beneficio cr eicarga, y el reconocimiento económico para adquirir un nuevo vehículo, así como la exoneración del Impuesto de Valor Agregado IVA, para automotores clase camión, doble troque, y tracto camión.
(iii) Decidió acogerse al programa, postulándose a través de la plataforma RUNT el 28 de octubre de 2020, con el fin de desintegrar su vehículo. Una vez aprobada la postulación y contando con el visto bueno de la DIJIN Automotores para la chatarrización, le
plataforma RUNT el 28 de octubre de 2020, con el fin de desintegrar su vehículo. Una vez aprobada la postulación y contando con el visto bueno de la DIJIN Automotores para la chatarrización, le rechazaron la desintegración al presentar el automotor en l a desintegradora Unión Temporal RYM S.A.S., porque presentaba un inconveniente en la caja de cambios y en uno de los ejes.
(iv) En atención a ello, reparó el automotor y se dirigió nuevamente a la desintegradora Unión Temporal RYM S.A.S. en donde le fue informado que debía hacerlo revisar nuevamente de la Dijin Automotores; al cumplir con lo anterior, en la DIJIN le rechazaron la solicitud, indicándole que debía esperar a que la revisión o chequeo técnico fuera retirado de la plataforma electrónica del RUNT, con autorización del Ministerio de Transporte.3
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(v) Agrega que en varias oportunidades, de manera telefónica ha intentado comunicarse con el Ministerio de Transporte, pero no ha obtenido respuesta de fondo a la petición.
(vi) Transcurrido un mes y después de realizar las averiguaciones pertinentes, se entera que no es posible desintegrar el automotor, toda vez que el Ministerio, o el RUNT, no han retirado el certificado de desintegración para que se suba uno nuevo y de est a manera
pertinentes, se entera que no es posible desintegrar el automotor, toda vez que el Ministerio, o el RUNT, no han retirado el certificado de desintegración para que se suba uno nuevo y de est a manera autorizar la desintegración; situación que le ha generado múltiples perjuicios en razón a que no ha podido trabajar ni devengar ningún dinero producto del vehículo de servicio público.
Pretensión: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad , debido proceso administrativo y en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte, a la Policía Nacional DIJIN Automotores y al RUNT, que permitan desintegrar el automotor de placas SEF379 y con ello, poder acceder a los beneficios establecidos por el Gobierno Nacional en la resolución 5304 del 24 de octubre de
2019.
III. SUJETOS PROCESALES
ACCIONANTE
EDILSON YOBANY PEREZ APRAEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 87.070.656 con dirección de notificación en la calle4
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. 12 No. 20 – 06 Avenida Boyacá de la ciudad de Pasto y en el correo electrónico forjaservicios@hotmail.com.
ACCIONADOS
Ministerio de Transporte, Concesión RUNT, Policía Nacional Dijin Automotores y fue vinculado la Desintegradora Unión Temporal RYM S.A.S – Yumbo – Valle.
ACCIONADOS
Ministerio de Transporte, Concesión RUNT, Policía Nacional Dijin Automotores y fue vinculado la Desintegradora Unión Temporal RYM S.A.S – Yumbo – Valle.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
El Juez de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición a favor del ciudadano EDILSON YOBANY PEREZ APRAEZ, vulnerado por la DIJIN, concesión RUNT y el Ministerio de Transporte
SEGUNDO: ORDENAR a los Representante Legales de las entidades DIJIN, la concesión RUNT y el Ministerio de Transporte, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de presente fallo, procedan, si aún no lo han hecho, a dar respuesta de fondo emitiendo el acto administrativo a que haya lugar, a la petición presentada por el señor EDILSON YOBANY PEREZ APRAEZ, y que se refiere específicamente al proceso de chatarrización del vehículo de servicio público identificado con Placa SEF379, Tipo
De Servicio Público, Clase De Vehículo Camión, Marca Chevrolet, Línea Brigadier 229, Modelo 1986, Color Blanco Gris, N° de Serie CH600705, N° de Motor 11236444, N° de C hasis CH600705, Tipo de Carrocería Planchón, Fecha de Matricula Inicial 11/08/1986, autoridad de Tránsito Secretaria de Tránsito y Transporte Santa Rosa Cabal.”5
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autoridad de Tránsito Secretaria de Tránsito y Transporte Santa Rosa Cabal.”5
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V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
- Ministerio de Transporte
La Coordinadora Grupo de Atención en Transporte y Transito del Ministerio de Transporte , impugna el fallo para que se revoque, indicando que el vehículo fue objeto de revisión por parte de la DIJIN el 28 de octubre de 2020, cuyo resultado de revisión fue aceptado por el Ministerio de Transporte; por tanto, es la DIJIN en conjunto con la Concesión RUNT, las encargadas de retirar de la plataforma RUNT dicho certificado y no el Ministerio de Transporte.
Sugieren al accionante elevar petición ante la DIJIN, solicitando el retiro de la plataforma RUNT del certificado de revisión técnica del vehículo, de fecha 28 de octubre de 2020, para de esa manera continuar con el proceso de desintegración del rodante. Lo anterior, teniendo en cuenta también que la Concesión RUNT es la responsable de la administración, operación, actualización, mantenimiento, inscripción e ingreso de datos a la plataforma RUNT.
Agrega que no han recibido petición alguna elevada por el accionante y del escrito de tutela, tampoco se evidencia que el actor hubiese aportado la misma, por lo que el Ministerio no esta obligado a pronunciarse sobre peticiones que desconoce.6
Agrega que no han recibido petición alguna elevada por el accionante y del escrito de tutela, tampoco se evidencia que el actor hubiese aportado la misma, por lo que el Ministerio no esta obligado a pronunciarse sobre peticiones que desconoce.6
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- Jefe Asuntos Jurídicos DIJIN
La Jefe de Asuntos Jurídicos DIJIN impugnó el fallo de tutela, pero dicha impugnación no se tendrá en cuenta según constancia dejada por el Juez de primera instancia en la que manifiesta conceder únicamente la impugnación presentada por el Ministerio de Transporte, mas no por la Jefe de Asuntos Jurídicos DIJIN, por tratarse de impugnación extemporánea.
• RUNT
Se remite junto con el cuaderno de tutela, archivo denominado “informe de cumplimiento” por parte del RUNT en la cual dan a conocer que el vehículo fue desintegrado y registrados los respectivos certificados de la DIJIN y de la entidad desintegradora en el sistema RUNT.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.7
corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.7
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política, consagra la tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de d efensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor EDILSON YOBANY PEREZ APRAEZ, y la legitimación por
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor EDILSON YOBANY PEREZ APRAEZ, y la legitimación por pasiva en las entidades que se considera están vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso, el Ministerio de Transporte, Concesión RUNT, Policía Nacional Dijin Automotores y la Desintegradora Unión Temporal RYM S.A.S.8
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso los derechos al debido proceso y petición, ostentan esa calidad.
Finalmente, el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto se trata de hechos actuales, y frente a la subsidiariedad, también se encuentra satisfecho al no contar con otro mecanismo para la defensa de los derechos.
4. Problema jurídico.
¿La Sala habrá de analizar en esta ocasión si ha operado un hecho superado y si podía el juez de tutela amparar el derecho fundamental de petición y ordenar al Ministerio de Transportes que le suministrara al accionante una respuesta de fondo?
5. Caso Concreto.
La Sala no comparte los argumentos expuesto por la primera
fundamental de petición y ordenar al Ministerio de Transportes que le suministrara al accionante una respuesta de fondo?
5. Caso Concreto.
La Sala no comparte los argumentos expuesto por la primera instancia cuando resuelve tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia ordenar a los accionados que emitan una respuesta de fondo mediante acto administrativo, por cuanto tal y como lo resalta la Coordinadora Grupo de Atención en Transporte y Transito del Ministerio de Transporte, no se evidencia la existencia de petición presentada por el accionante ante dicha entidad, ni ante las demás accionadas.9
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. El Ministerio de Transporte impugna el fallo, argumentando no ser los competentes para autorizar el retiro del certificado de revisi ón técnica del vehículo de placa SEF379 de la plataforma RUNT, por recaer la competencia en la DIJIN y en la Concesión RUNT, agregando que tampoco obra petición del accionante dirigida a la entidad, por lo que no están obligados a emitir respuesta.
Por su parte, el actor en la demanda de tutela, manifiesta que la solicitud la hizo al Ministerio de Transporte y que intentó comunicarse con dicho organismo vía telefónica sin obtener respuesta de fondo a la petición.
Para que procediera la tutela a amparar el derecho fundamental de petición, debía contarse con la solicitud o por lo menos con el
comunicarse con dicho organismo vía telefónica sin obtener respuesta de fondo a la petición.
Para que procediera la tutela a amparar el derecho fundamental de petición, debía contarse con la solicitud o por lo menos con el numero de radicado de aquella ante la entidad , con el fin de corroborar que efectivamente el Ministerio de Transporte la había recibido por parte del señor EDILSON YOBANY PEREZ APRAEZ. Empero, ni la supuesta petición, ni constancia de recibido o enviado de la misma, fue anexada al escrito de tutela y teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte se pronunció afirmando no hab er recibido ningún documento en la entidad, mal podría tutelarse este derecho, ordenando responder una solicitud que desconocen.
En este particular aspecto le asiste razón a la impugnante y es por ello que no comparte la Sala, las apreciaciones tenidas e n cuenta por la primera instancia para tutelar el derecho fundamental de petición en contra de los accionados, máxime cuando tampoco se10
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. conoció petición alguna que el actor hubiese elevado a esas entidades.
Sin embargo, la Colegiatura no pasa por alto qu e las accionadas sí incurrieron en vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, impidiendo con su actuar, el acceso a trámite adecuado, oportuno y rápido, originando, por el
sí incurrieron en vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, impidiendo con su actuar, el acceso a trámite adecuado, oportuno y rápido, originando, por el contrario, dilaciones injustificadas que no le permitieron culminar a tiempo con la chatarrización del vehículo.
El debido proceso sí se advierte vulnerado no solo por el Ministerio de Transporte, encargado de autorizar la solicitud de postulación del vehículo que se desea desintegrar, sino también por la DIJIN y Concesión RUNT al no eliminar una anotación pasada que impide al actor bajo nuevas situaciones, continuar con la chatarrización del rodante y acogerse a los planes del Gobierno.
En sentencia T 007 del 21 de enero de 2019, la H. Corte Constitucional al referirse al derecho al debido proceso administrativo reiteró:
“El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo e n el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todos los procedimientos y procesos administrativos[81], de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.[82] Estas garantías se encuentran11
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.[83]
Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”1
Dado que el actor tiene derecho a que la actuación adelantada por el Ministerio de Transporte, la DIJIN y la Concesión RUNT se surta
promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”1
Dado que el actor tiene derecho a que la actuación adelantada por el Ministerio de Transporte, la DIJIN y la Concesión RUNT se surta sin dilaciones injustificadas y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, en lo cual se advierten falencias por parte de las autoridades que por mantener una anotación o certificación pasada en el sistema, impide n continuar con el proceso de desintegración del vehículo, se concluye que han incurrido en vulneración al debido proceso administrativo, mas no al derecho de petición , por no haberse
1 Corte Constitucional. Sentencia T 007 del 21 de enero de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.12
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. acreditado la presentación de solicitud alguna ante tales autoridades.
Sin embargo, con ocasión de la tutela, el RUNT dio a conocer el 20 de enero de 2021, documento en el que daba cuenta al Juzgado de Primera instancia, sobre el cumplimiento al fallo de tutela de la siguiente manera:
“Mediante el ticket REQ000002253763 el 18 de diciembre de 2020, se informó sobre la disposición por parte de la Concesión RUNT S.A. de una de nuestras funcionarias para adelantar el proceso en línea para la post ulación al programa de modernización de vehículos de carga del vehículo SEF379.
de 2020, se informó sobre la disposición por parte de la Concesión RUNT S.A. de una de nuestras funcionarias para adelantar el proceso en línea para la post ulación al programa de modernización de vehículos de carga del vehículo SEF379.
Producto de dicha gestión, se logró realizar la postulación del vehículo SEF379 bajo el número de solicitud 690817 del 18 de diciembre de 2020, solicitud que a la fecha se encuentra en estado aprobada por parte del Ministerio de Transporte, tal como se observa en la imagen de nuestra base de datos:
Así pues, el vehículo SEF379, fue desintegrado y registrados los respectivos certificados de la Dijin y de la entidad desintegradora en el sistema RUNT:
Finalmente, al vehículo SEF379, le fue cancelada su matrícula inicial en el organismo de tránsito.
Por lo tanto, informamos el cumplimiento de la referida orden judicial.”
A dicho informe, se anexaron las constancias que daban cuenta del cumplimiento, tales como pantallazos en los que se consignó que el vehículo de placas SEF379 de servicio público tipo camión, se encontraba en estado “desintegrado”, coincidiendo el numero de licencia de transito con el del aquí accionante y autorizado el13
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. trámite de cancelación de matrícula; información que c oncuerda con lo expuesto por la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN quien
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. trámite de cancelación de matrícula; información que c oncuerda con lo expuesto por la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN quien también informa que el 23 de diciembre de 2020, el vehículo en mención, fue desintegrado, según certificado de desintegración física total No. 20069590, que se encuentra registrado en la plataforma HQ RUNT.
Lo anterior, efectivamente evidencia que se produjo el cumplimiento por parte del RUNT, acarreando en consecuencia, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues se constata que la situación que originó la presente acción de tutela, desapareció, en tanto el RUNT dispuso en connivencia con el Ministerio de Transporte desintegrar el vehículo de servicio público, propiedad del tutelante.
Al materializarse la pretensión del actor, durante el trámite de acción de tutela, se está ante el acaecimiento de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte
Constitucional puntualizó:
“ (…) en aquellos eventos en que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde justificación constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:14
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Al respecto, esta Corporación ha señalado:14
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante, lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser (se subraya).”2
En vista que lo pedido por el actor se circunscribía a ordenar a los accionados, que permitieran la desintegración de su automotor para así poder acceder a los beneficios establecidos por el Gobierno Nacional en la resolución 5304 del 24 de octubre de 2019, al haberse desintegrado el mismo por parte de las autoridades
accionados, que permitieran la desintegración de su automotor para así poder acceder a los beneficios establecidos por el Gobierno Nacional en la resolución 5304 del 24 de octubre de 2019, al haberse desintegrado el mismo por parte de las autoridades correspondientes después de presentada la tutela , cualquier pronunciamiento de la Sala en ese sentido sería inocuo y caería en el vacío por haberse superado la transgresión alegada.
De manera que la Sala, revocará el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2 Sentencia T-495 del 2001.15
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el fallo No. 001 del 14 de enero de 2021 conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: Como quiera que se ha dado cumplimiento a la pretensión principal se DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.
OBJETO POR HECHO SUPERADO , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada Ponente (76001-31-04-021-2020-00083)16
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VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrado (76001-31-04-021-2020-00083)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Magistrado (76001-31-04-021-2020-00083)17
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL
ACTA No. 032
Sala de Decisión Constitucional.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL
ACTA No. 032
En Santiago de Cali, en la fecha, febrero 19 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió : PRIMERO: REVOCAR el fallo No. 001 del 14 de enero de 2021 conforme a las consideraciones aquí expuestas. SEGUNDO: Como quiera que se ha dado cumplimiento a la pretensión principal se DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Comunicar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada18
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