TSDJ CLO SP - 760013107004202100092-01-(08-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013107004202100092-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Santiago de Cali, febrero ocho (8) de dos mil veintiuno (2022)
Radicación N° : 76001 3107 004 2021 00092 01
Accionante : ANDRÉS FELIPE BONILLA MARTÍNEZ Accionado : UIAF Aprobado acta N° : 048
Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
I.- OBJETO DE ESTE FALLO.-
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali1, que negó la dema nda de tutela de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y “trabajo” invocados por el señor Andrés Felipe Bonilla Martínez , identificad o con la C.C. N° 16.926.353, contra la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-.2
II.- LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN.-
El arriba m encionado ciudadano pidió la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la también referida entidad porque, en síntesis:
A.- Acudió a la entidad financiera en la que tiene cuen ta de ahorros para solicitar un préstamo -no precisa la entidad ni la fecha de la solicitud-; sin embargo, se le informó que no podían hacerle e l estudio ni aprobación del crédito porque tiene un reporte en la UIAF y en el sistema
préstamo -no precisa la entidad ni la fecha de la solicitud-; sin embargo, se le informó que no podían hacerle e l estudio ni aprobación del crédito porque tiene un reporte en la UIAF y en el sistema SARLAFT (Sistema de Admin istración del Riesgo de
1 A cargo de la Dra. Flor Myriam Nieto Herrera.
2 Ver la sentencia en el archivo pdf “5. Fallo Primera Instancia”.Radicación No. 76001 3107 004 2021 00092 01
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Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo).
B.- Como consecuencia de lo anterior, el 1º de septiembre de 2021 le solicitó a la UIAF que elimine de la base de datos el reporte negativo que registra p ues: 1.- no fue conde nado ni se le está investigando por el delito de lavado de activos; la condena proferida en su contra por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali fue por los deli tos de concierto para delinquir y manipulación de terminales móviles y, 2.- con interlocutorio del 10 de diciembre de 2020 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas declaró la extinción de dicha condena para lo cual expidió los correspondientes paz y salvos.
C.- A la fecha de interposición de la demanda de tutela la UIAF no había resuelto la petición. En consecuencia, pidió al juez que ordene a la entidad accionada levantar el reporte
C.- A la fecha de interposición de la demanda de tutela la UIAF no había resuelto la petición. En consecuencia, pidió al juez que ordene a la entidad accionada levantar el reporte que registra en su contra en el sistema SARLAF porque esto le impide acceder a productos financieros lo que, por contera, le vulnera los derechos fundamentales a la dignid ad humana y al trabajo.3
III.- EL FALLO Y LA IMPUGNACIÓN. -
A.- La a quo negó la tutela porque, en síntesis: 1.- no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y trabajo invocados pues la afirmación del
3 Ver la demanda y los anexos en el archivo pdf “01. Escrito Tutela”.Radicación No. 76001 3107 004 2021 00092 01
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accionante en e l sentido de que se le negó un crédito por estar reportado ante la UIAF “no está soportado por entidad alguna” y, 2.- con oficio N° 56781 del 18 de noviembre de 2021, la UIAF resolvió la petición que le hizo el actor en la que, entre otros aspectos, le precisó que la entidad no tiene injerencia alguna frente a las decisiones que toman las entidades financieras al momento de determinar si otorgan un producto de esa naturaleza a sus clientes.
B.- El accionante impugnó la decisión sin exponer las razones del disenso.4
toman las entidades financieras al momento de determinar si otorgan un producto de esa naturaleza a sus clientes.
B.- El accionante impugnó la decisión sin exponer las razones del disenso.4
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
A juicio de esta Corporación l a sentencia debe ser adicionada en el sentido de negar al aquí accionante la protección del derecho fundamental de habeas data que implícita mente plantea en la demanda de tutela pues no se advierte en la entidad accionada comportamiento activo alguno tendiente a vulnerarlo. En lo demás, la Sala confirmará la decisión toda vez que la misma se aviene con la Constitución y consulta el contenido del acervo probatorio. En efecto:
A.- Del Habeas Data.-
Valorado el fundamento fáctico de la demanda de tutela; la respuesta suministrada por
4 Ver la manifestación en el folio 11 del archivo pdf “6. Escrito Impugnacion”.Radicación No. 76001 3107 004 2021 00092 01
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la UIAF 5; la Ley y la jurisprudencia sobre la materia, la Sala concluye que la afirmación del aquí accionante en el sentido de que la UIAF le está vulnerando el derecho fundamental de habeas data resulta insostenible porque:
1.- De conformidad con el art. 3º de la L.526/996, la UIAF tiene, entre otros objetivos: “1. La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas
data resulta insostenible porque:
1.- De conformidad con el art. 3º de la L.526/996, la UIAF tiene, entre otros objetivos: “1. La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previs to en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercic io de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales. (…)”
2.- Material y jurídic amente no es posible que al aquí accionante se le esté vulnerando el habeas data pues:
a.- La UIAF no es una central de riesgos; su objetivo , como ya se indicó, es desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia financiera para p revenir y/o detectar el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
b.- Las que hacen el reporte sobre
5 Verla en el archivo pdf “03 contestación UIAF”.
contrainteligencia financiera para p revenir y/o detectar el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
b.- Las que hacen el reporte sobre
5 Verla en el archivo pdf “03 contestación UIAF”. 6 “Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”.Radicación No. 76001 3107 004 2021 00092 01
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operaciones financieras sospechosas son las entidades de los diferentes sectores de la economía y no la UIAF; por ende, la entidad que hace el reporte es la única que puede actualizar o corregir la información reportada ante la UIAF.
c.- El Sarlaft -Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismono es una plataforma ni base de datos; es un “conjunto de políticas, pr ácticas y procedimientos”, que debe implementar cada una de las entidades que desarrollan actividades económicas con el fin de detectar y reportar ante la UIAF el lavado de activos cuando haya sospecha o evidencia de ello ; por consiguiente, existen tantos Sarlaft como entidades públicas y privadas haya.
d.- Los reportes no se hacen sobre personas, sino sobre operaciones financieras realizadas o que se intenten realizar ; puesto que la información que recibe la UIAF es con fines de inteligencia y contrainte ligencia financiera, el reporte goza de reserva legal, razón por la que ninguna entidad ni persona natural tiene acceso ni la posibilidad de divulgar esos reportes. Frente a
la información que recibe la UIAF es con fines de inteligencia y contrainte ligencia financiera, el reporte goza de reserva legal, razón por la que ninguna entidad ni persona natural tiene acceso ni la posibilidad de divulgar esos reportes. Frente a este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-851 de 20057 precisó:
“En primer lugar, la guarda de la reserva corresponde a unos fines legítimos y al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la prevención del delito de lavados de activos. Además, la reserva del reporte de actividad sospechosa frente a quien la
7 Que declaró exequible la expresión “las entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas que han comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información”, contenida en el artículo 11 de la Ley 526 de 1999.Radicación No. 76001 3107 004 2021 00092 01
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ha realizado o intenta realizarla, tiene una incidencia leve en el derecho al hábeas data en la medida en que no recae sobre un dato personal o familiar, sino que versa sobre información que est á en el tráfico jurídico por voluntad del reportado.
En segundo lugar, la información a la que se refieren las disposiciones acusadas, solo es la estrictamente necesaria para poder hacer el seguimiento de las operaciones a través del sistema financiero, esto es, la
por voluntad del reportado.
En segundo lugar, la información a la que se refieren las disposiciones acusadas, solo es la estrictamente necesaria para poder hacer el seguimiento de las operaciones a través del sistema financiero, esto es, la relativa a cuentas, monto s y transacciones financieras. En esta medida, tal información tampoco afecta el buen nombre de quien realiza la operación, como quiera que lo único que señala la calificación de operación sospechosa, es que dicha transacción no corresponde, a la luz de parámetros reales y objetivos, al giro normal de los negocios de quien participa en la transacción. Adicionalmente, dada la reserva de la información sobre operaciones sospechosas que establece el mismo artículo 11 en su inciso quinto frente a terceros, la c alificación de sospechosa de una o varias transacciones no tiene incidencia en el buen nombre de la persona, como quiera que esta información no puede circular libremente ni puede ser difundida sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales.” (Negrita fuera del texto original).
e.- Las entidades hacen los reportes por mero ejercicio de control, ora por sospecha de lavado de activos y/o financiación del terrorismo; por lo mismo: i.- el reporte no tiene origen en la existencia de una investigación pe nal o sentencia condenatoria por dichos delitos y, ii.- como el reporte no implica la aseveración ni atribución de responsabilidad penal, disciplinaria y/o fiscal , los mismos no pueden asimilarse o equipararse a un “antecedente” por lo que no aparecen para su consulta en ninguna plataforma o base de datos del Estado.
3.- Así las cosas, es evidente que la decisión de la entidad financiera -que, por lo demás,
“antecedente” por lo que no aparecen para su consulta en ninguna plataforma o base de datos del Estado.
3.- Así las cosas, es evidente que la decisión de la entidad financiera -que, por lo demás, no fue identificada por el actor - de negarle el préstamo que le solicitó no tiene -ni puede tenerrelación de causalidad alguna con las funciones , competencias y/o decisiones de la UIAF por lo que la entidad no ha incurrido en el comportamientoRadicación No. 76001 3107 004 2021 00092 01
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vulnerador que le atribuye el accionante.
B.- Sobre el derecho de petición. -
La Sala debe convenir con la a quo en que ha operado el fenómeno jurídico del hecho superado pues:
1.- Con oficio N° 56781 del 18 de noviembre de 2021 la UIAF resolvió la petición que le hizo el accionante sobre la eliminación del reporte en las bases de datos. En tal sentido , la entidad accionada le explicó de manera clara, detallada y suficiente las razones de hecho y de derecho por las cuales no es posible acceder a la solicitud.
b.- Dicho oficio fue remitido el 19 de noviembre de 2021 al correo electrónico “elbony29 @hotmail.com”, el cual fue suministrado por el demandante a la UIAF como dirección para recibir comunicaciones.
En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
“elbony29 @hotmail.com”, el cual fue suministrado por el demandante a la UIAF como dirección para recibir comunicaciones.
En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución:
D E C I D E.-
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia materia en el sentido de negar la tutela del derecho fundamental de habeas data.Radicación No. 76001 3107 004 2021 00092 01
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SEGUNDO. - CONFIRMAR la decisión en lo demás.
TERCERO.- NOTIFICADA esta decisión, se ordena remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
SOCORRO MORA INSUASTY
Magistrada
VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado